Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2020
Ley 1267
20 de Diciembre, 2019
Vigente
Versión original
JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2020
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2020, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).
Se aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, por un importe total agregado de Bs282.237.479.368.- (Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs210.910.826.819.- (Doscientos Diez Mil Novecientos Diez Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ochocientos Diecinueve 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD).
La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 16. (VALORES FISCALES NO BURSÁTILES).
I. |
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es la única instancia del Estado Plurinacional de Bolivia que podrá imprimir, custodiar y distribuir valores fiscales no bursátiles del Tesoro General de la Nación detallados mediante Resolución Ministerial. |
II. |
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuará el control y fiscalización de los valores fiscales no bursátiles distribuidos a las entidades públicas del Nivel Central del Estado. Las entidades públicas del Nivel Central del Estado incorporarán dentro del importe del servicio público individualizado, el costo de los valores fiscales no bursátiles. |
III. |
El importe de los valores fiscales no bursátiles cuando corresponda serán establecidos y actualizados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial, y los recursos generados por su venta se constituyen en ingresos del TGN que serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro. |
IV. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la implementación gradual de tecnología digital en la generación y distribución de valores fiscales no bursátiles físicos o desmaterializados. Estos valores fiscales en formato físico, fórmulas o códigos impresos, tendrán el mismo valor legal de fe pública para su utilización en actos y transacciones regulados por la normativa vigente. |
ARTÍCULO 27. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL NUEVO EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).
I. |
Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2020, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41 100 “Edificios”, acumulados al cierre de la gestión 2019, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinados a la construcción del “Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. |
II. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a la Cámara de Diputados, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversión. |
ARTÍCULO 26. (TRANSFERENCIAS ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS).
I. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según sus competencias, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las entidades del nivel central del Estado, los recursos de saldos de caja y bancos, que fueron transferidos por otras entidades públicas al 31 de diciembre de la gestión anterior. |
II. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según sus competencias, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las entidades públicas beneficiarias, los recursos recibidos en efectivo en la gestión vigente, que fueron transferidos presupuestariamente en la gestión anterior por la entidad otorgante. |
ARTÍCULO 25. (ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE CONTRAVALOR).
Los Recursos de Contravalor emergentes de la suscripción de convenios o contratos con organismos internacionales o gobiernos extranjeros que no estén comprometidos, serán administrados, conforme lo siguiente:
a) |
Cuando el origen de los recursos sea crédito externo, por la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”. |
b) |
Cuando el origen de los recursos sea donación externa, por la entidad 66 “Ministerio de Planificación del Desarrollo”, exceptuándose los provenientes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario Sectorial y aquellos cuyo destino esté establecido expresamente en los convenios o contratos específicos. |
ARTÍCULO 24. (RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).
I. |
Los recursos asignados por el Tesoro General de la Nación – TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o proyectos de inversión, deberán ser ejecutados exclusivamente para el fin autorizado, los cuales no podrán ser reasignados a otros programas, sin previa evaluación y autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; los saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN. |
II. |
Las asignaciones presupuestarias de recursos adicionales efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo, exceptuándose recursos emergentes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario Sectorial o casos excepcionales, y aquellos recursos que cuenten con autorización expresa en Ley o Decreto Supremo. |
III. |
Los recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, provenientes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario Sectorial que se encuentren destinados a financiar proyectos de inversión pública, serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a solicitud de las entidades beneficiarias en coordinación con el Ministerio de Planificación del Desarrollo, en un programa de inversión sectorial, una vez que los recursos ingresen en la Libreta de Recursos Ordinarios. Las modificaciones presupuestarias intrainstitucionales e interinstitucionales para la redistribución de estos recursos a los proyectos específicos, serán registradas por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, bajo su responsabilidad en el marco de la normativa vigente. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, deberá informar trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el estado de situación de las modificaciones presupuestarias efectuadas con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN provenientes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario Sectorial. |
ARTÍCULO 23. (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN POR SECTOR).
I. |
Con la finalidad de preservar la asignación presupuestaria por sectores aprobada por la instancia Resolutiva de las Entidades, y la calidad del registro de los proyectos de inversión pública, se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo en su calidad de órgano rector del Subsistema de Inversión Pública y Financiamiento Externo para el Desarrollo Integral (SIPFE), a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, a:
|
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II. |
Los recursos registrados en los programas citados en el Parágrafo precedente, podrán ser utilizados por cada entidad para financiar proyectos de inversión pública, una vez revisada su programación y siguiendo la priorización establecida en la normativa vigente. |
ARTÍCULO 22. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA).
I. |
A objeto de formular políticas sociales y fiscales, las Entidades Territoriales Autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la información individualizada por contribuyente sobre la recaudación tributaria y registro de los vehículos automotores terrestres, aéreos y acuáticos; bienes inmuebles y actividades económicas, en las condiciones que establezca el Viceministerio de Política Tributaria. |
II. |
Las Entidades Territoriales Autónomas adscritas al Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), remitirán esta información a través de la mencionada entidad. |
ARTÍCULO 21. (PASAJES Y VIÁTICOS A PERSONAS QUE NO SEAN SERVIDORES PÚBLICOS).
I. |
Los Ministerios de Estado en el marco de los convenios o acuerdos bilaterales comerciales para homologar la acreditación o validación de procesos de certificación de calidad de productos o servicios, quedan autorizados a cubrir los pasajes y viáticos de la representación verificadora, con cargo a su presupuesto institucional, previa reglamentación aprobada por Resolución Multiministerial conjuntamente con los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas. |
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II. |
La Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de sus Cámaras, podrá cubrir el costo de pasajes y viáticos de personas que no sean servidores públicos de sus entidades, con cargo a su presupuesto institucional, previa reglamentación aprobada por Resolución de Directiva Camaral. |
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III. |
Se autoriza al Ministerio de Educación a cubrir los pasajes y viáticos o, en su caso, gastos por concepto de alimentación, hospedaje, transporte, gastos médicos y seguros exclusivamente para la participación y representación en eventos oficiales deportivos y científicos, encuentros y congresos educativos al interior y exterior del país, a:
El pago de pasajes y viáticos o, en su caso, gastos por concepto de alimentación, hospedaje, transporte, gastos médicos y seguros, deberá ser efectuado con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y reglamentado mediante Resolución Biministerial, emitida por la precitada entidad y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
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IV. |
Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo, cubrir el pago de pasajes y viáticos al interior de su presupuesto, a favor de invitados especiales que formen parte de los Comités o Consejos previstos en los Fondos Concursables del “Programa de Intervenciones Urbanas”, de acuerdo a reglamentación aprobada mediante Resolución Biministerial, emitida por la precitada entidad y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
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V. |
A efecto de llevar adelante eventos internacionales de capacitación, seminarios y otros en el ámbito de su competencia, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cubrir el costo de pasajes y viáticos de representantes de organismos internacionales e invitados especiales nacionales o extranjeros, misma que deberá ser reglamentada mediante Resolución expresa. |
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VI. |
Se autoriza a la Procuraduría General del Estado, cubrir el costo de alimentación, hospedaje, transporte, pasajes aéreos y/o terrestres, así como los gastos requeridos por asociaciones, organismos u organizaciones internacionales, para delegaciones nacionales e internacionales debidamente acreditadas, sólo y exclusivamente en eventos oficiales que promuevan políticas de defensa legal del Estado, previa reglamentación aprobada mediante Resolución expresa de la Procuraduría General del Estado. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General del Estado, cubrir el pago de pasajes y viáticos para testigos en procesos arbitrales internacionales sobre asuntos de defensa legal del Estado Boliviano, en los cuales sea parte; de acuerdo a reglamentación expresa. |
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VII. |
Se autoriza al Ministerio de Deportes, cubrir los pasajes y viáticos o, en su caso, gastos por concepto de inscripción a competencias nacionales e internacionales y del ciclo olímpico, alimentación, hidratación, suplementos alimenticios, material e indumentaria deportiva, hospedaje, transporte, gastos médicos y seguros, exclusivamente para la participación y representación en eventos oficiales deportivos, a:
El pago de pasajes y viáticos o, en su caso, gastos por concepto de inscripción a competencias nacionales e internacionales y del ciclo olímpico, alimentación, hidratación, suplementos alimenticios, material e indumentaria deportiva, hospedaje, transporte, gastos médicos y seguros, deberá ser efectuado con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Deportes y reglamentado mediante Resolución Biministerial, emitida por la precitada entidad y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
ARTICULO 20. (REGISTRO Y CONCILIACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES FISCALES).
I. |
Las entidades públicas del nivel central del Estado, sus entidades Descentralizadas y Desconcentradas deben efectuar sus registros y la conciliación bancaria mensual de todas sus cuentas corrientes fiscales mixtas y pagadoras (con y sin libro banco) habilitadas en la Entidad Bancaria Pública y el Banco Central de Bolivia, así como sus libretas en la Cuenta Única del Tesoro en moneda nacional y extranjera; mismas que deberán ser remitidas al MEFP hasta el 10 de cada mes. |
II. |
Los recursos públicos que no se encuentren registrados y conciliados según el plazo establecido en el Parágrafo precedente, serán trasferidos a una libreta de fondos en custodia del TGN, mismos que podrán ser sujeto de devolución previa justificación técnica y legal de la entidad pública. |
III. |
Al cierre del ejercicio fiscal, los recursos públicos registrados como fondos en custodia se consolidarán a favor del TGN. |
ARTÍCULO 19. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD1.500.000.000.- (Un Mil Quinientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario. |
II. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales. |
III. |
Por las características especiales de la operación financiera, la contratación a la que hace referencia el Parágrafo precedente, será realizada mediante invitación directa, la cual permitirá la adjudicación del o los servicios respectivos. |
IV. |
Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE. |
V. |
Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE. |
ARTÍCULO 18. (AUTORIZACIÓN DE APERTURA DE UNA CUENTA CORRIENTE FISCAL TRANSITORIA PARA ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS DE NUEVA CREACIÓN)
I. |
Para la asignación de los recursos coparticipables por aplicación de nuevos factores de distribución emitidos por el Viceministerio de Autonomías a favor de Entidades Territoriales Autónomas de reciente creación, y mientras se concluya la organización administrativa de las mismas, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público abonará los mencionados recursos a una Cuenta Corriente Fiscal Transitoria a ser aperturada en el Banco Central de Bolivia. |
II. |
Para cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitirá la Reglamentación correspondiente. |
ARTÍCULO 17. (COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA DEL GRAVAMEN ADUANERO CONSOLIDADO).
I. |
Se establece un periodo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las Entidades Territoriales Autónomas y/o Universidades Públicas que registran en sus Estados Financieros adeudos con el Tesoro General de la Nación, por concepto de coparticipación tributaria de Gravamen Aduanero Consolidado correspondiente a las gestiones 1991-1992, remitan la documentación respaldatoria pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su respectiva verificación y conciliación. |
II. |
En caso de inexistencia, insuficiencia o que la entidad no remita documentación respaldatoria, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar la baja contable patrimonial del pasivo reflejado en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo, y en correspondencia, estas Entidades Territoriales y/o Universidades Públicas deberán efectuar la baja patrimonial del exigible en sus Estados Financieros. |
ARTÍCULO 5. (SERVICIOS PERSONALES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS).
I. |
Las Universidades Públicas Autónomas deberán aprobar las Escalas Salariales y Planillas Presupuestarias del personal docente y administrativo, de acuerdo al Reglamento de Aprobación de Escalas Salariales para las entidades del Sector Público, aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
II. |
La contratación de personal eventual administrativo, deberá ser financiada con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación. |
ARTÍCULO 15. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA EJECUCIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y GARANTIAS).
I. |
Los recursos económicos provenientes de la ejecución de multas, sanciones y garantías de las contrataciones efectuadas por entidades y empresas públicas del nivel central del Estado, cuya fuente y organismo financiador sea el Tesoro General de la Nación (TGN) y créditos asumidos por el TGN, se consolidarán a favor del TGN. |
II. |
Los recursos económicos provenientes de la ejecución de multas, sanciones y garantías de las contrataciones efectuadas por entidades y empresas públicas del nivel central del Estado con recursos de donación se consolidarán a favor del TGN, salvo que el Organismo Financiador especifique en el convenio marco el destino y beneficiario de estos recursos. |
III. |
Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones precedentes, los recursos provenientes de instrumentos o mecanismos de garantía regulados por Ley y que tenga como destino financiar políticas sociales. |
IV. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de un registro presupuestario, proceder a la reasignación de los recursos que ingresaron al Tesoro General de la Nación, provenientes de la ejecución de garantías de correcta inversión de anticipo, únicamente cuando éstos sean invertidos en el proyecto de origen. |
ARTÍCULO 14. (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO DE CONTRATACIONES EN EL SISTEMA DE CONTRATACIONES ESTATALES – SICOES).
Las entidades públicas deberán registrar obligatoriamente en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) información de sus procesos de contratación independientemente de la norma aplicada en la ejecución del proceso de contratación y la fuente de financiamiento, conforme las cuantías, plazos y demás condiciones establecidas en el Manual de Operaciones del SICOES.
ARTÍCULO 13. (FIDEICOMISOS).
I. |
Con el objeto de apoyar nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción, infraestructura, exportaciones, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria y apoyo al sector educación, salud y medio ambiente, se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo. |
II. |
Son responsables por los recursos públicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la política sectorial, debiendo ambas efectuar seguimiento y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, así como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias. |
III. |
Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
IV. |
Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector público financiero y de sociedades de economía mixta autorizadas para la administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los fideicomisos suscritos por éstas, con el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto constitutivo. |
ARTÍCULO 12. (INTERINATOS).
Los interinatos que se dieran en cualquier puesto de los distintos niveles de la estructura organizacional de las entidades del sector público, por cualquier causal que suponga ausencia del titular, se realizarán con cargo al presupuesto institucional y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la entidad, sin que impliquen mayor asignación de recursos.
ARTÍCULO 11. (POLÍTICA DE MANTENIMIENTO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
Las Empresas Públicas y Nacionales Estratégicas, aquellas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta (S.A.M.), Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), con participación mayoritaria del Estado, deberán presentar al Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas (COSEEP), la política de mantenimiento preventivo y correctivo de corto, mediano y largo plazo de sus bienes muebles e inmuebles (incluye plantas industriales, maquinaria y equipos), con el objeto de preservar y mantener dichos bienes en condiciones óptimas que le permitan cumplir con las metas y objetivos para la producción de bienes y prestación de servicios.
ARTÍCULO 10. (TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN DE LAS EMPRESAS).
Las Empresas Públicas y Públicas Nacionales Estratégicas del nivel central del Estado, deberán implementar progresivamente mecanismos de interoperabilidad para transferencia de información financiera y administrativa empresarial, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), de conformidad a la reglamentación aprobada con Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 9. (RESULTADO FISCAL).
I. |
En el marco del numeral 23 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las entidades públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del sector público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externos e internos, y aquellas autorizadas mediante Decreto Supremo. |
II. |
Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente, a las Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas Autónomas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal. |
ARTÍCULO 8. (ACTUALIZACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DIPLOMAS DE BACHILLER).
De conformidad a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010, corresponde al Ministerio de Educación certificar la cantidad de los diplomas emitidos para los bachilleres para cada gestión, en el marco del Decreto Supremo N° 265 de 26 de agosto de 2009, a efecto de calcular la reposición del costo de la emisión de Diplomas de Bachiller con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH.
ARTÍCULO 7. (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
El incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades Públicas, se asignará en función al cumplimiento de los compromisos asumidos en los Convenios con cada Universidad Pública Autónoma y de acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nación; no debiendo ser mayor al porcentaje de incremento salarial definido para la gestión.
ARTÍCULO 6. (RECURSOS ESPECÍFICOS Y SALDOS DE CAJA Y BANCOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS).
La programación de recursos específicos, así como la proyección de saldos de caja y bancos en las Universidades Públicas Autónomas, deberá efectuarse en función a datos históricos de lo efectivamente recaudado y ejecutado. En caso de que los mismos sean sobreestimados, cada Casa Superior de Estudios deberá establecer mecanismos que permitan cumplir con los compromisos asumidos con dichos recursos, no debiendo representar recursos adicionales del Tesoro General de la Nación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Los saldos de los recursos del Tesoro General de la Nación – TGN transferidos a las Entidades Territoriales Autónomas que hayan suscrito Convenios Intergubernativos en el marco del Sistema Único de Salud Universal y Gratuito – SUS, que no fueron ejecutados en la gestión 2019, podrán ser incorporados de manera excepcional durante la gestión 2020 en el presupuesto institucional de cada Entidad Territorial Autónoma, como “Disminución de Caja y Bancos” con fuente y organismo 20-230 “Recursos Específicos”, por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a requerimiento del Ministerio de Salud.
SEGUNDA.
Las entidades públicas que hayan iniciado su trámite de exención con anterioridad a la publicación de la presente Ley, podrán acogerse a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la presente Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Supremo reglamentario.
TERCERA.
En el marco de la Ley N° 070 de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”, se reconocen excepcionalmente los gastos erogados por el Ministerio de Educación a favor de estudiantes del Sistema Educativo Plurinacional, en eventos nacionales.
CUARTA.
En el marco del Presupuesto Plurianual de Inversión Pública, se autoriza a los Ministerios de Planificación del Desarrollo, y de Economía y Finanzas Públicas, según sus competencias, realizar el registro de las modificaciones presupuestarias de las entidades del nivel central del Estado en el Presupuesto General del Estado de la gestión fiscal 2020, que correspondan a la reprogramación de los saldos de recursos comprometidos y no ejecutados en la gestión anterior. Este registro será realizado a solicitud de las Entidades Ejecutoras.
QUINTA.
I. |
Hasta seis (6) meses después de la fecha de inicio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, determinada mediante Resolución Administrativa emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros, o hasta su designación conforme lo determinado en el segundo párrafo del Artículo 154 de la Ley N° 065 de Pensiones, los cuatro (4) miembros y el Presidente del Directorio de la Gestora serán nombrados interinamente mediante Resolución Suprema por la o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. |
II. |
El Ministro de Economía y Finanzas Públicas elevará terna a la o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, tanto para el cargo de Presidente de Directorio como para cada uno de los cuatro (4) Directores que asumirán como miembros del Directorio durante el periodo de Transición. |
III. |
Sus facultades y atribuciones considerarán las establecidas en la normativa vigente, así como las modificaciones de la presente Ley. |
IV. |
El Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo ejercerá la representación institucional siendo la Máxima Autoridad Ejecutiva para todos los efectos legales, durante el periodo de transición del Directorio. |
SEXTA.
Para ejercer el cargo de Director de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, durante el periodo de transición, la experiencia determinada en el inciso c) del Artículo 156 de la Ley N° 065 de Pensiones, deberá ser de al menos diez (10) años, debidamente documentados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 49 de la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 49. (RÉGIMEN PRESUPUESTARIO Y CONTABLE).
I. |
Las empresas públicas elaborarán su presupuesto como instrumento de apoyo al proceso de planificación de la empresa, considerando la dinámica empresarial del rubro al que pertenezcan y lineamientos de la política fiscal y presupuestaria emitido por el Órgano Ejecutivo del nivel central de Estado. Este instrumento deberá brindar información útil, oportuna y confiable para la toma de decisiones. Las empresas públicas elaborarán su presupuesto considerando que:
|
||||||
II. |
Las empresas estatales, estatales mixtas y estatales intergubernamentales, remitirán al COSEEP y al MEFP, la información financiera, ejecución presupuestaria mensual, así como otra información respecto a la situación económica y legal de la empresa. Las empresas estatales del nivel central del Estado enviarán su presupuesto al MEFP a efectos de sistematizar y consolidar la información en el Presupuesto General del Estado. El MEFP no podrá modificar el presupuesto de las empresas públicas, excepto cuando afecte el principio de equilibrio fiscal y los límites fiscales globales establecidos en concordancia con el marco fiscal de mediano plazo.” |
SEGUNDA.
Se modifica el Artículo 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, Administración Presupuestaria, quedando redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 35. Las entidades públicas descentralizadas autónomas y autárquicas deben sujetarse a los siguientes límites de endeudamiento.
El servicio de la deuda (amortizaciones a capital, intereses y comisiones) comprometido anualmente, no podrá exceder el 20% de los ingresos corrientes recurrentes percibidos en la gestión anterior.
El valor presente de la deuda total no podrá exceder el 200% de los ingresos corrientes recurrentes percibidos en la gestión anterior.
El costo financiero para la contratación de deuda pública externa e interna por las Entidades Públicas deberá enmarcarse en los parámetros y metodologías definidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
TERCERA.
Se modifica el inciso q) del Artículo 133 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, con el siguiente texto:
"q) |
El equipamiento médico, los medicamentos, suministros e insumos médicos, y la maquinaria destinada al sector público, podrán acogerse a la exoneración total del pago de los tributos aduaneros, previa Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.” |
CUARTA.
Se modifica el Artículo 153 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, quedando redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 153. (DIRECTORIO). El Directorio es el órgano máximo de decisión, responsable de definir políticas, normas internas y la fiscalización de éstas; así como de establecer estrategias administrativas, operativas, de inversiones y financieras. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo contará con un Gerente General quien ejercerá la representación institucional y legal siendo la Máxima Autoridad Ejecutiva.”
QUINTA.
Se modifica el Artículo 155 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, quedando redactado con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 155. (PERÍODO DE FUNCIONES). La Presidenta o Presidente del Directorio es el titular del órgano máximo de decisión y ejercerá sus funciones durante cinco (5) años, no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones.
SEXTA.
Se incorpora el inciso o) en el Artículo 168 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, bajo la siguiente redacción:
"o) |
Fiscalizar al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR de acuerdo a la Ley de Pensiones y la normativa correspondiente al Sistema de Reparto en lo referente al pago de rentas y el procesamiento y emisión de la certificación de compensación de cotizaciones.” |
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.
SEGUNDA.
A efecto de concluir el proceso de cierre de fideicomisos constituidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se dispone lo siguiente:
a) |
Los saldos no transferidos al TGN, que hayan sido destinados al cumplimiento de la finalidad de los fideicomisos, o al fortalecimiento de la entidad pública fiduciaria, serán imputados a los patrimonios autónomos de los respectivos fideicomisos. |
b) |
Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previo requerimiento del fiduciario, realizar débitos automáticos a entidades públicas beneficiarias, ejecutoras o de intermediación, de saldos pendientes de restitución a fideicomisos. |
TERCERA.
La Disposición Adicional Tercera entrará en vigencia una vez aprobada su reglamentación.
CUARTA.
En el marco de la política de austeridad implementada por el Gobierno Nacional, y a objeto de precautelar la sostenibilidad financiera del Sector Público a largo plazo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas previa evaluación técnica y legal, realizar los ajustes necesarios en las estructuras organizacionales del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, los cuales serán aprobados mediante Resolución Biministerial conjuntamente con el Ministerio de la Presidencia, independientemente del nivel normativo de creación de la entidad, mismas que se entenderán como abrogadas o derogadas, según corresponda.
QUINTA.
Quedan vigentes para su aplicación:
a) |
Artículo 10 de la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005. |
b) |
Artículos 13, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 50, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010 . |
c) |
Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010. |
d) |
Artículos 5, 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010. |
e) |
Disposición Adicional Primera de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011. |
f) |
Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011. |
g) |
Artículos 5, 8, 18, 24, 30 y Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011. |
h) |
Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012. |
i) |
Artículos 6 y 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012. |
j) |
Artículos 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 19 y Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012. |
k) |
Artículos 4, 10, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013. |
l) |
Artículos 7, 9, 11, 12, 17 y Disposición Adicional Novena de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013. |
m) |
Artículos 7 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014. |
n) |
Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 17, y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014. |
o) |
Artículos 4 y 7 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015. |
p) |
Artículos 5, 7, 10 y 11 de la Ley N° 769 de 17 de diciembre de 2015. |
q) |
Artículos 6, 11 y 12 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 840 de 27 de septiembre de 2016. |
r) |
Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16 y 18 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016. |
s) |
Artículos 4, 9, 10, 11, 12 y 13 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 975 de 13 de septiembre de 2017. |
t) |
Artículos 5, 6, 7, 10 y 12, Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera y Disposiciones Finales Segunda y Tercera de la Ley N° 1006 de 20 de diciembre de 2017. |
u) |
Artículos 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, Disposición Transitoria Tercera, Disposiciones Finales Primera y Tercera de la Ley N° 1103 de 25 de septiembre de 2018. |
v) |
Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 17 y 18, Disposición Adicional Primera y Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1135 de 20 de diciembre de 2018. |
w) |
Artículos 4, 5, 6 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley N° 1206 de 5 de agosto de 2019. |
SEXTA.
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA.
Queda derogado el Artículo 4 de la Ley Nº 1314 de 27 de febrero de 1992.
SEGUNDA.
Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.