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Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2017

Ley 856

28 de Noviembre, 2016

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE ESTADO GESTIÓN 2017

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2017, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).

Se aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, por un importe total agregado de Bs274.879.355.104.- (Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuatro 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs210.346.912.461.- (Doscientos Diez Mil Trescientos Cuarenta y Seis Millones Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.

Artículo 4. (RESPONSABILIDAD).

La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

CAPITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 5. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).

La contratación de servicios de Consultoría Individual de Línea y Consultoría por Producto, deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:

I.

Independientemente de la modalidad de la contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).

II.

Las entidades públicas podrán contratar de forma excepcional y con carácter temporal, Consultores Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos.

III.

Para Consultores Individuales de Línea:

a)

El Consultor Individual de Línea, desarrollará sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.

b)

En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios del Consultor Individual de Línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General.

c)

El nivel de remuneración del Consultor Individual de Línea en las entidades del sector público, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.

d)

El Consultor Individual de Línea, no podrá prestar servicios de Consultaría Individual de Línea o por Producto, ni ejercer funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades del sector público o en la propia entidad donde presta sus servicios.

e)

Se autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los Consultores Individuales de Línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.

f)

Las entidades públicas deberán asignar refrigerio a los Consultores Individuales de Línea, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente.

g)

Los Consultores Individuales de Línea, podrán recibir capacitación técnica de acuerdo a las funciones a ser desempeñadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relación contractual. Esta capacitación no incluirá la formación académica de pre y post grado.

h)

Por la naturaleza de su relación contractual, el Consultor Individual de Línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales a los expresamente establecidos en los incisos precedentes, salvo aquellos conferidos por disposición normativa expresa.

IV.

Para Consultarías por Producto:

a)

La Consultoría por Producto será contratada para tareas especializadas no recurrentes.

b)

La Consultoría por Producto, no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.

c)

Los Consultores por Producto de una entidad pública, no deberán prestar simultáneamente servicios de Consultoría Individual de Línea; asimismo, los Consultores por Producto no deberán, en forma paralela, ejercer funciones como servidor público, salvo el servicio de docencia en el Centro de Capacitación – CENCAP, en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP, en la Academia Diplomática Plurinacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Escuela de Abogados del Estado, dependiente de la Procuraduría General del Estado, y en la Escuela de Comando Antiimperialista "Gral. Juan José Torrez Gonzales", dependiente del Ministerio de Defensa.

Artículo 6. (DOBLE PERCEPCIÓN).

I.

Las entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos públicos, rentas del Sistema de Reparto o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, de sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional.

II.

Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento.

III.

Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar servicios remunerados en entidades del sector público, previamente deberán obtener la suspensión temporal del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual.

IV.

Se exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en las universidades públicas.

V.

Lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, no aplicará a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de pensión, sean por docencia a tiempo completo en universidades públicas.

VI.

El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneración percibida en funciones públicas o privadas.

VII.

Los servicios profesionales de calificación de médicos habilitados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, conforme al Artículo 70 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad pública o privada, independientemente de la carga horaria de trabajo, ni será considerada como una actividad que genere doble percepción.

VIII.

Se autoriza a las entidades del sector público, otorgar mensualmente una compensación económica a favor de los edecanes y miembros de seguridad física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas – MAE y a las entidades públicas, la misma que no será considerada doble percepción de haberes.

IX.

Los servidores del sector público que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier beneficio colateral por su participación o representación oficial en directorios, consejos, comités, comisiones, fondos, juntas u otros del sector público, bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.

X.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente Artículo, a quienes presten servicios de docencia en el Centro de Capacitación – CENCAP, dependiente de la Contraloría General del Estado, en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP, en la Academia Diplomática Plurinacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Escuela de Abogados del Estado, dependiente de la Procuraduría General del Estado, y en la Escuela de Comando Antiimperialista "Gral. Juan José Torrez Gonzales", dependiente del Ministerio de Defensa.

Artículo 7. (CAPACITACIÓN PARA SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO).

La capacitación para todas las servidoras y servidores públicos de los distintos niveles de la estructura organizacional de las entidades del sector público, se realizará con cargo a su presupuesto institucional y sin que implique mayor asignación de recursos. La capacitación debe tener por objeto principalmente la actualización, especialización y/o formación profesional y administrativa de las y los servidores públicos, en temas relacionados a las actividades y necesidades institucionales.

Artículo 8. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).

I.

La ejecución presupuestaria mensual de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, deben ser enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, hasta el 10 del mes siguiente.

II.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales y Libretas de las Cuentas Únicas, y suspenderá desembolsos a las entidades del sector público, en los siguientes casos:

a)

Por incumplimiento en la presentación de información requerida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de cualquiera de sus Unidades Organizacionales.

b)

Por incumplimiento en la presentación de ejecución física y financiera de inversión pública en el SISIN WEB, para el efecto, el Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Sistema Oficial de Gestión Pública u otro medio establecido para el efecto, la inmovilización de las Cuentas Corrientes Fiscales y Libretas de las Cuentas Únicas.

c)

A requerimiento de Autoridad competente.

III.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales, Libretas de las Cuentas Únicas, y suspenderá firmas autorizadas de las entidades descentralizadas del nivel central del Estado, en los siguientes casos:

a)

Ante conflicto de titularidad de autoridades.

b)

Por orden de Juez competente.

Para la habilitación de recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales, Libretas de las Cuentas Únicas, y firmas autorizadas, el Ministerio Cabeza de Sector, previo análisis, se pronunciará estableciendo la autoridad titular de la entidad.

IV.

El registro, confiabilidad y veracidad de la información de ejecución presupuestaria, física, financiera y cualquier otra información que sea presentada ante los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada Entidad.

Artículo 9. (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN POR SECTOR).

I.

Con la finalidad de preservar la asignación presupuestaria por sectores aprobada por la instancia Resolutiva de las Entidades, y la calidad del registro de los proyectos de inversión pública, se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo en su calidad de Órgano Rector del Subsistema de Inversión Pública y Financiamiento Externo para el Desarrollo Integral (SIPFE), a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, a:

a)

Inscribir programas de inversión sectoriales, con carácter temporal, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas del nivel central o territorial.

b)

Reasignar a estos programas, los recursos de proyectos que no cuenten con una programación adecuada en función del costo, plazos y dinámica de ejecución de los proyectos y/o programas recurrentes, aprobados por las entidades en su anteproyecto de presupuesto.

II.

Los recursos registrados en los programas citados en el Parágrafo precedente, podrán ser utilizados por cada entidad para financiar proyectos de inversión pública, una vez revisada su programación y siguiendo la priorización establecida en la normativa vigente.

Artículo 10. (FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA).

En el marco de los convenios de financiamiento, las entidades del sector público deberán asignar en el presupuesto de cada gestión, los recursos requeridos de acuerdo a cronograma de ejecución de sus proyectos de inversión con financiamiento asegurado hasta su cierre y garantizar la sostenibilidad operativa, a tiempo de ser registrados en los sistemas oficiales.

Artículo 11. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO – PRIVADAS).

I.

Se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, a organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social. Para realizar transferencias público - privadas, las entidades deberán estar autorizadas mediante Decreto Supremo y contar con reglamentación específica.

II.

Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico-productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas y  actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser aprobado en su importe, uso y destino por la máxima instancia resolutiva de la entidad, mediante norma expresa.

III.

Las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indígena originario campesinas, en su calidad de beneficiarios finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos y el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron otorgados, y a su vez la entidad otorgante es responsable de realizar el seguimiento físico y financiero al uso de los recursos y al cumplimiento de los objetivos previstos.

IV.

Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación específica.

V.

Se autoriza al Ministerio de Salud, realizar transferencias de recursos públicos a los beneficiarios, por concepto de pago del "Bono Juana Azurduy".

VI.

Se autoriza a la Mutual de Servicios de la Policía – MUSERPOL, efectuar transferencias público - privadas para el pago del Complemento Económico a favor del personal pasivo de la Policía Boliviana.

VII.

Las Entidades Territoriales Autónomas – ETA's, podrán realizar transferencias de recursos públicos conforme las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacionales, que estén legalmente constituidas en el país, debiendo ser autorizada mediante norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA, aperturando en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria y monto a transferir.

VIII.

Las entidades públicas, como parte de sus objetivos estratégicos y/o atribuciones, podrán transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie, a personas naturales por concepto de premios emergentes de concursos estudiantiles, académicos, científicos, productivos y deportivos, en el marco de la normativa vigente.

IX.

Se autoriza al Ministerio de Comunicación, efectuar transferencias público - privadas en especie, a personas naturales y/o jurídicas, de sistemas y equipos de comunicación y telecomunicaciones orientadas a inclusión social, información y educación.

Artículo 12. (PASAJES Y VIÁTICOS A PERSONAS QUE NO SEAN SERVIDORES PÚBLICOS).

I.

Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, cubrir el costo de pasajes y viáticos de representantes de organizaciones sociales, personalidades intelectuales y notables del exterior y de Bolivia, que se encuentren debidamente acreditados, exclusivamente en eventos oficiales en materia de diplomacia de los pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante Resolución Biministerial, emitida por los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.

II.

Los Ministerios de Estado en el marco de los convenios o acuerdos bilaterales comerciales para homologar la acreditación o validación de procesos de certificación de calidad de productos o servicios, quedan autorizados a cubrir los pasajes y viáticos de la representación verificadora, con cargo a su presupuesto institucional, previa reglamentación aprobada por Resolución Multiministerial conjuntamente con los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.

III.

La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá también cubrir el costo de pasajes y viáticos de personas que no sean servidores públicos, con cargo a su presupuesto institucional, previa reglamentación aprobada por Resolución Camaral.

Artículo 13. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).

I.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD 1.000.000.000.- (Un Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.

II.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.

III.

Por las características especiales de la operación financiera, la contratación a la que hace referencia el Parágrafo precedente, será realizada mediante invitación directa, la cual permitirá la adjudicación del o los servicios respectivos.

IV.

Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE.

V.

Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE.

Artículo 14. (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las universidades públicas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior destinados exclusivamente a financiar proyectos de inversión pública, excepto los recursos del Programa "Bolivia Cambia".

Artículo 15. (GASTOS DE MANTENIMIENTO Y SEGUROS EN INVERSIONES Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDAD ES PÚBLICAS).

Para garantizar el mantenimiento y los seguros de la infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital, realizados con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, se autoriza a las Universidades Públicas a utilizar hasta un 2,5% de estos recursos, bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva.

Artículo 16. (TRANSFERENCIAS DE EMPRESAS PÚBLICAS).

I.

En el marco de la política de responsabilidad social corporativa, se autoriza a las Empresas Públicas del nivel central del Estado y a las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, efectuar transferencias de recursos al Tesoro General de la Nación para financiar proyectos de inversión y/o programas de interés social. La presente disposición será reglamentada por la máxima instancia resolutiva de cada empresa.

II.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según sus competencias, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las entidades del nivel central del Estado, los recursos de saldos de caja y bancos, que fueron transferidos por las Empresas Públicas del nivel central del Estado.     

Artículo 17. (AMPLIACIÓN DEL ALCANCE DEL CRÉDITO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE).

Se amplía el alcance del crédito del Banco Central de Bolivia a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, autorizado mediante el Artículo 19 de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, para proyectos de inversión y/o contrapartes que podrán ser ejecutados por la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE Matriz y/o por sus Empresas Subsidiarias o Filiales.

Artículo 18. (TRANSICIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).

I.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a:

a)

Realizar las modificaciones presupuestarias necesarias, dentro de los límites financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado, para el funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos.

b)

Elaborar, en coordinación con el Ministerio de Autonomías, el instructivo de Cierre o Ajuste Contable, de Tesorería y de Presupuesto para la transición administrativa a Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, según corresponda.

II.

Los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los Estados Financieros de cierre de los ex Gobiernos Autónomos Municipales, conforme a normativa vigente e instructivo, cuando corresponda.

III.

En el proceso de transición, se transfiere a los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos todos los convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de los ex Gobiernos Autónomos Municipales.

IV.

Los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos que se constituyan a partir de un territorio indígena originario campesino, a efectos de su transición, se sujetarán a lo siguiente:

a)

Los bienes inmuebles que se encuentren en el territorio indígena originario campesino, serán transferidos al Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino.

b)

Los bienes muebles que correspondan al territorio indígena originario campesino, serán transferidos previa conciliación entre los Gobiernos Autónomos involucrados.

c)

Todos los convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos que correspondan al territorio indígena originario campesino, serán transferidos previa conciliación entre los Gobiernos Autónomos involucrados.

V.

Las prerrogativas y ventajas obtenidas en materia fiscal por los Gobiernos Autónomos Municipales, serán aplicables a los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos.

Artículo 19. (FONDO SOLIDARIO MUNICIPAL Y CUENTA ESPECIAL DIÁLOGO 2000).

A partir del 1 de enero de 2017, y habiendo concluido la vigencia del "Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Pública" y "Cuenta Especial Diálogo 2000" establecido en la Ley N° 2235 de 31 de julio de 2001, se dispone el cierre de las mismas.

Artículo 20. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).

I.

Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2017, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 "Edificios", acumulados al cierre de la gestión 2016, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinados a la construcción del "Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional".

II.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar los recursos necesarios hasta la conclusión del proyecto y construcción del nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, adicionalmente a los ahorros generados durante las gestiones pasadas.

III.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a la Cámara de Diputados, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversión.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Se complementa el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 376 de 13 de mayo de 2013, de Reconocimiento Pecuniario a Ex Presidentes y Ex Vicepresidentes Constitucionales, quedando redactado con el siguiente texto:

"II.

La o el beneficiario percibirá de por vida el beneficio concedido, mismo que no podrá ser igual ni superior al haber básico del Presidente del Estado Plurinacional." 

SEGUNDA.

Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 376 de 13 de mayo de 2013, de Reconocimiento Pecuniario a Ex Presidentes y Ex Vicepresidentes Constitucionales, quedando redactado con el siguiente texto:

 

“PRIMERA. Se dispone un reajuste al equivalente de siete (7) salarios mínimos nacionales mensualmente, a favor de las mujeres mineras que asumieron acciones en defensa de la democracia de nuestro país y que perciben el beneficio en virtud de la Resolución Camaral N° 024/02-03 de fecha 10 de octubre de 2002, del Honorable Senado Nacional. El beneficio con este incremento se pagará de por vida, mismo que no podrá ser igual ni superior al haber básico del Presidente del Estado Plurinacional."

TERCERA.

Se modifica el Artículo 47° de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, con el siguiente texto:

"Artículo 47° (PERMISOS).

I.

Las y los servidores públicos podrán gozar de permisos para fines personales u oficiales, previa autorización expresa. Los permisos personales con y sin goce de haberes, así como los permisos oficiales, se regularán de acuerdo a reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas como órgano rector.

II.

Los permisos concedidos para becas estatales, serán autorizados por la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública; en el caso de las entidades descentralizadas, la autorización será emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad cabeza de sector."

CUARTA.

Se modifica el primer párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 1834 de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, con el siguiente texto:

 

"Los Valores especificados en la presente Ley, podrán ser representados mediante anotaciones en cuenta a cargo de la Entidad de Depósito. También podrán ser representados a través de anotaciones en cuenta, por parte de una Entidad de Depósito, otros instrumentos financieros e instrumentos de garantía sujetos a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI."

QUINTA.

Se modifica el décimo párrafo del Artículo 35 de la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, de Seguros, con el siguiente texto:

 

Las inversiones en bienes raíces no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros generales así como en las de seguros de personas. Además, dichas inversiones no podrán concentrarse en un solo bien o grupos de bienes, de acuerdo a reglamento."

SEXTA.

Se adiciona el siguiente párrafo al Artículo 87 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros:

 

"Todo crédito hipotecario de vivienda deberá contar con un seguro de desgravamen, salvo excepciones y condiciones establecidas en normativa por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI."

SÉPTIMA.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 93 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

"I.

La resolución de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI disponiendo la intervención de Entidades de Intermediación Financiera de acuerdo a lo señalado en el Artículo 512 de la presente Ley, así como la resolución que disponga la no admisión al proceso de adecuación, o la desestimación de la continuidad del mismo, o la intervención de cooperativas de ahorro y crédito societarias que no cuenten con licencia de funcionamiento, o que no hayan cumplido con el proceso de conversión a cooperativas de ahorro y crédito abiertas de acuerdo a reglamentación de la ASFI, sólo podrá ser impugnada por la vía contencioso administrativa. Para este efecto, la demanda deberá estar suscrita por la mayoría absoluta de los miembros del antiguo directorio u órgano equivalente de las mismas."

OCTAVA.

Se modifica el inciso u) del Artículo 119 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

"u)

Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas. Esta sindicación también podrá efectuarse con entidades reguladas por la Ley que regula la actividad de seguros."

NOVENA.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 208 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

"I.

Las entidades financieras públicas de desarrollo podrán realizar las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Titulo II, Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 209 siguiente. La reglamentación que al respecto emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, definirá los alcances de las actividades de segundo piso y otros aspectos a los que deben acogerse las entidades financieras públicas de desarrollo."

DÉCIMA.

Se modifica el Parágrafo III del Artículo 495 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

"III.

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, y demás autoridades de supervisión cuyos supervisados sean designados por la UIF como sujetos obligados, deberán vigilar el cumplimiento por parte de las entidades bajo su regulación de las normas emitidas por la UIF. Las infracciones incurridas por los sujetos obligados serán objeto de sanción a través de un proceso en el que la sustanciación para la determinación de la responsabilidad y la aplicación de la sanción correspondiente serán efectuadas por la entidad de supervisión respectiva."

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.

SEGUNDA.

Las obligaciones establecidas en los convenios subsidiarios comprendidas en los alivios de deuda externa, se mantienen vigentes en el marco de los respectivos convenios.

TERCERA.

Quedan vigentes para su aplicación:

a)

Artículo 10 de la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005.

b)

Artículos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

c)

Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.

d)

Artículos 5, 8, 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.

e)

Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.

f)

Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.

g)

Artículos 4, 5, 7, 8, 18, 24, 30 y Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.

h)

Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.

i)

Artículos 6, 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.

j)

Artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

k)

Artículos 4, 10, 11, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.

l)

Artículos 7, 9, 11, 12, 17, Disposición Adicional Novena y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013.

m)

Artículos 6, 7 y 10 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.

n)

Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17 y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014.

o)

Artículos 4, 7 y 8 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.

p)

Artículos 7, 10 y 11 de la Ley N° 769 de 17 de diciembre de 2015.

q)

Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y Disposiciones Adicionales Cuarta y Quinta de la Ley N° 840 de 27 de septiembre de 2016.

CUARTA.

El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA.

Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.

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