Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013
Ley 317
11 de Diciembre, 2012
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2013
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Artículo 4. (RESPONSABILIDAD).
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 5. (RESULTADO FISCAL).
I. | En el marco del Artículo 298, Parágrafo II, Numeral 23 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las entidades públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del sector público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa. |
II. | Se exceptúa de la aplicación del parágrafo precedente, a los Gobiernos Autónomos Municipales, Gobiernos Autónomos Departamentales y Universidades Públicas Autónomas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal. |
Artículo 6. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO PRIVADAS).
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Artículo 7. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA AL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA).
A efecto de coadyuvar a la gestión del sector minero, la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, debe transferir anualmente Bs.4.000.000.- (CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) con cargo a sus recursos específicos, al Ministerio de Minería y Metalurgia, destinados a financiar gastos de funcionamiento.
Artículo 8. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
Artículo 9. (PAGO DE REFRIGERIO SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE GESTIÓN SOCIAL).
Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, asignar recursos para el pago de refrigerio a los servidores públicos de los Servicios Departamentales de Gestión Social, cuyos ítems son financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, exceptuando los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH.
Artículo 10. (ESCALAS SALARIALES DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS).
I. |
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales, Indígena Originario Campesinas y Universidades Públicas Autónomas, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las escalas salariales aprobadas por la instancia correspondiente de cada entidad en un plazo de 15 días hábiles posterior a su aprobación, las cuales deben estar expresamente enmarcadas en los criterios y lineamientos de Política Salarial establecidos por el nivel central del Estado. |
II. |
Las Escalas Salariales de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, deberán contar con la conformidad del Ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma. |
Artículo 11. (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES).
I. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las Entidades Territoriales Autónomas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior, por concepto de Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, Fondo de Compensación Departamental, Regalías y Recursos Específicos. |
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II. |
Los recursos adicionales recibidos por las Entidades Territoriales Autónomas por concepto de Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, que superen los recursos aprobados en el Presupuesto General del Estado de cada gestión fiscal, deben destinarse a contrapartes de proyectos concurrentes con el nivel central del Estado, así como a programas y proyectos de agua, riego, saneamiento básico y desarrollo productivo; asimismo, los Gobiernos Autónomos Departamentales también podrán asignar a caminos, electrificación y vivienda; considerando los siguientes porcentajes como mínimo:
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Artículo 12. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar previa evaluación, en el Presupuesto General del Estado, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos (incluye servicios personales y consultorías) de las Empresas de las Entidades Territoriales Autónomas.
Artículo 13. (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
Las entidades públicas deberán priorizar sus recursos en proyectos de inversión pública de continuidad y/o de contraparte, a objeto de garantizar la conclusión de los mismos y el cumplimiento de convenios.
Artículo 14. (CONSULTORIAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo. |
II. | Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Se exceptúa a las Universidades Públicas Autónomas, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, los cuales deberán hacer aprobar por su máxima instancia resolutiva. |
III. | Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, registrar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales, cuyo financiamiento provenga de recursos específicos, en los presupuestos institucionales de las entidades del sector público, para incrementar las subpartidas 46110 "Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos Dominio Privado", 46210 "Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Público", y 46310 "Consultorías por Producto", de proyectos de inversión, las cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo. |
Artículo 15. (INICIO DE PROCESO DE CONTRATACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA).
I. |
A partir de la promulgación de la presente Ley, y garantizados los recursos para la siguiente gestión riscal, las entidades públicas bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva, podrán iniciar procesos de contratación de bienes, obras y servicios de proyectos de inversión, pudiendo llegar hasta la adjudicación, sin compromiso de gasto en tanto no haya iniciado la gestión fiscal señalada en el objeto de la Ley del PGE, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas queda autorizado a emitir la certificación presupuestaria correspondiente. |
II. |
Iniciada la gestión fiscal correspondiente al objeto de la Ley del PGE, las entidades deberán continuar con sus procesos de contratación para inversión pública, contemplando los aspectos regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. |
Artículo 16. RECURSOS ASIGNADOS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).
Las asignaciones de recursos efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN a entidades del sector público, para gasto corriente y/o proyectos de inversión, deberán ser ejecutadas exclusivamente para el fin autorizado, las cuales no podrán ser reasignadas a otro tipo de gasto, sin previa evaluación y aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas: los saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN.
Artículo 17. (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
I. | Las Empresas Públicas podrán realizar operaciones de crédito público justificando técnicamente las mejores condiciones en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos futuros para asumir dicho endeudamiento. |
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II. | La contratación de deuda pública externa de las Empresas Públicas debe ser autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
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III. | La contratación de deuda pública interna de las Empresas Públicas debe ser autorizada mediante Decreto Supremo. |
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IV. | Con carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento interno y/o externo, las Empresas Públicas, deben cumplir al menos una de las siguientes condiciones:
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V. | Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, a las Empresas Públicas, debiendo adecuarse a los criterios establecidos en el Parágrafo anterior. |
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VI. | La contratación del endeudamiento y el pago del servicio de la deuda son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio. |
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VII. | Las instancias señaladas en el Parágrafo I, deberán remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre el endeudamiento contraído. |
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VIII. | El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de las operaciones de crédito público, por las Empresas Públicas. |
Artículo 18. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los Numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD500.000.000.- (QUINIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario. |
II. | Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. |
III. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales. |
IV. | El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
V. | Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera y, de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. |
Artículo 19. (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades públicas afectadas por la aplicación de factores de distribución o entidades beneficiarías y/o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal, conforme a normativa vigente. |
II. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida; debiéndose realizar las afectaciones presupuestarias que correspondan, para su consolidación en el presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia al Programa "Bolivia Cambia". Esta disposición no aplica a contrataciones en proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES y a recursos de contraparte nacional. |
III. | Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, efectuar el débito automático a las entidades públicas que perciban ingresos que no son de su competencia de acuerdo a normativa vigente. El débito se lo realizará previa justificación técnica y legal, y a solicitud de la entidad afectada, para posterior evaluación del Ministro de Economía y Finanzas Públicas - MEFP. |
IV. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y organismo (10 - 111) y (41 - 111 Tesoro General de la Nación. Estos recursos serán reasignados presupuestaria financieramente al Programa "Bolivia Cambia", autorizándose a las entidades beneficiarías del Programa, ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES y a recursos de contraparte nacional. |
V. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución, aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa conciliación entre los municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario, canalizado a través del referido Ministerio. |
VI. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales de la Caja Nacional de Salud a requerimiento de las entidades públicas empleadoras, cuando el ente gestor no haya efectuado los reembolsos por Subsidios de Incapacidad Temporal una vez vencido el plazo de 30 días a partir de la solicitud. |
Artículo 20. (ADMINISTRACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS CEDIDA AL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).
I. | El Tesoro General de la Nación, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como cesionario de las carteras de créditos del Banco Sur S.A. "en liquidación", Banco de Cochabamba S.A. "en liquidación" y Banco Internacional de Desarrollo S.A. "en liquidación", encomendará su administración y cobranza de dichas carteras de créditos al Banco Central de Bolivia, estableciéndose mediante contrato los términos correspondientes, entre ellos la comisión respectiva. |
II. | Los bienes muebles e inmuebles provenientes de la recuperación judicial o extrajudicial de créditos de las carteras señaladas en el Parágrafo anterior, deberán ser vendidos por el Banco Central de Bolivia, siguiendo los criterios establecidos en la disposición legal vigente que autoriza al Tesoro General de la Nación, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, para la venta de los bienes muebles e inmuebles que le transfirieron los Banco Sur S.A. "en liquidación", Banco de Cochabamba S.A. "en liquidación" y Banco Internacional de Desarrollo S.A. "en liquidación". |
Artículo 21. (AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN PARA LA GESTIÓN 2013).
Artículo 22. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA -BCB, A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE).
I. | Se amplía la vigencia del Artículo 8 de la Ley Nº 050, modificado por el Artículo 13 de la Ley Nº 062, respecto de los recursos del crédito autorizado a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, que no hubieran sido comprometidos. |
II. | A este aspecto, se exceptúa a ENDE, de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, y se mantiene vigente la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 111. |
III. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia - BCB, para garantizar el crédito mencionado en el Parágrafo I, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia BCB. |
Artículo 23. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA).
I. | Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del Tesoro – CUT, a objeto de constituir un Fondo no reembolsable administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas. |
II. | Se autoriza al Tesoro General de la Nación – TGN, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, vender los bienes inmuebles, muebles, muebles sujetos a registro, enseres, equipos y acciones que le fueron entregados producto del proceso de liquidación de los Bancos Sur S.A. Cochabamba S.A. y BIDESA S.A. |
III. | Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. e Internacional de Desarrollo S.A., vender de acuerdo a reglamentación, los bienes muebles e inmuebles que aún no fueron transferidos al Tesoro General de la Nación TGN. |
IV. | El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar el presente Artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley. |
Artículo 24. (FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS - FLAR).
I. | En el marco del Acuerdo de la Asamblea del Fondo Latinoamericano de Reservas – FLAR, Nº 169 de 25 de septiembre de 2012, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, efectuar:
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II. | Para el cumplimiento del presente Artículo, se exceptúa al BCB de la aplicación del inciso d), Artículo 29, de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995. |
Artículo 25. (REASIGNACIÓN DEL CRÉDITO INTERNO DEL BCB A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB).
I. | Se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, reasignar el crédito extraordinario de hasta Bs.9.100.000.000.- (NUEVE MIL CIEN MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) aprobado conforme al Artículo 17 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado Gestión 2012, a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, para las siguientes actividades de la cadena productiva de hidrocarburos:
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II. | Se faculta al BCB, como efecto del Parágrafo anterior, en caso de ser necesario, adecuar los contratos suscritos con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. |
Artículo 26. (FINANCIAMIENTO SISTEMA DE TRANSPORTE FÉRREO EN EL TRAMO MONTERO - BULO BULO).
I. | En el marco de los Artículos 158 y 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, contraer un crédito con el Banco Central de Bolivia en moneda nacional, por un monto de hasta Bs. 1.044.000.000.- (UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) para financiar la construcción del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero - Bulo Bulo. |
II. | En el marco del Parágrafo I del presente Artículo, se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, un crédito extraordinario en condiciones concesionales, para lo cual se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley del Banco Central de Bolivia Nº 1670 de 31 de octubre de 1995. |
III. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, la constitución de las garantías necesarias de respaldo que requiera el contrato de préstamo respectivo. |
IV. | El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es responsable del uso, evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia, para financiar la construcción del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero - Bulo Bulo. |
Artículo 27. (AUTORIZACIÓN DEL USO DE RECURSOS).
I. | Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2013, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 "Edificios", al cierre de la gestión 2012, de la Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la Construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
II. | El registro presupuestario del proyecto de inversión, incluye Servicios Personales y Consultorías, los cuales deben ser inscritos a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. |
Artículo 28. (RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | Los recursos asignados para el cumplimiento de los objetivos y metas de los planes de seguridad ciudadana, no podrán ser reasignados para otro propósito. |
II. | A solicitud del Ministerio de Gobierno, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010 "Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez", debitar semestralmente de las cuentas corrientes fiscales de las Entidades Territoriales Autónomas, los recursos no ejecutados de los programas y proyectos de los Planes de Desarrollo Departamental y Planes de Desarrollo Municipal, establecidos en el marco de la Ley Nº 264 de 31 de julio de 2012 del "Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura", los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida. |
III. | Los recursos debitados conforme al presente Artículo, deberán ser destinados única y exclusivamente a la ejecución de programas y proyectos de seguridad ciudadana de la jurisdicción de las Entidades Territoriales Autónomas afectadas. |
IV. | Para efectos del parágrafo precedente, el Ministerio de Gobierno solicitará al , Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de una libreta en la Cuenta Única del Tesoro – CUT. |
Artículo 29. (EXCEPCIÓN A LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE).
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
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SEGUNDA.
A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio.
TERCERA.
En la compra de Gasolina Especial, Gasolina Premium o Diesel Oil a las Estaciones de Servicio, las personas naturales o jurídicas, computarán como crédito fiscal para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado – IVA, sólo el 70% sobre el crédito fiscal del valor de la compra.
CUARTA.
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QUINTA.
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SEXTA.
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SÉPTIMA.
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OCTAVA.
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NOVENA.
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DÉCIMA.
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DÉCIMA PRIMERA.
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DÉCIMA SEGUNDA.
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DÉCIMA TERCERA.
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DÉCIMA CUARTA.
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DÉCIMA QUINTA.
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DÉCIMA SEXTA.
DÉCIMA SÉPTIMA.
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DÉCIMA OCTAVA.
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DÉCIMA NOVENA.
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VIGÉSIMA.
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VIGÉSIMA PRIMERA.
I. | El Parágrafo I del Artículo 6 se modifica de conformidad con el siguiente texto: "Artículo 6. (RECURSOS).
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II. | El Artículo 9 se modifica de conformidad con el siguiente texto: "Artículo 9. (EXENCIONES TRIBUTARIAS). La constitución y administración, incluida la contratación de la operación de préstamo del Banco Central de Bolivia a FINPRO, así como, la terminación y liquidación del fideicomiso de FINPRO estarán exentas de cualquier tributo, así como, de los gastos de protocolización y otros que se requiera para su formalización." |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Previa a la aprobación de los Estatutos Autonómicos del Departamento de Tarija, la Escala Salarial del Fondo Rotatorio de Fomento Productivo Regional - FRFPR, será aprobada por su Directorio, la cual deberá estar enmarcada en los criterios y lineamientos de Política Salarial establecidos por el nivel central del Estado, debiendo remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, en un plazo de 15 días hábiles posterior a su emisión.
SEGUNDA.
TERCERA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
SEGUNDA.
a) | Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010. |
b) | Artículos 5, 6, 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010. |
c) | Artículos 5,6, 8, 9, 10, II, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 27,33, 34, 35, 37 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010. |
d) | Disposiciones Adicionales Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011. |
e) | Artículos 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011. |
f) | Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005. |
g) | Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 29, 30 y 33;
Disposición Adicional Segunda; Disposición Transitoria Primera;
Disposiciones Finales Primera y Sexta de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011. |
h) | Artículo 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012. |
i) | Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Cuarta y Décima Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012. |
TERCERA.
Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Salud y Deportes, no estarán sujetas al pago de los gastos concernientes al servicio de almacenaje.
CUARTA.
La obtención de certificaciones de las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Salud y Deportes, estarán a cargo de dichas entidades.
QUINTA.
El Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Salud y Deportes, deberán retirar las mercancías adjudicadas, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos posteriores a la notificación de la Resolución de adjudicación, computables a partir del siguiente día hábil de dicha notificación.
SEXTA.
Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Salud y Deportes, podrán ser transferidas a título gratuito, a instituciones del sector público, organizaciones sin fines de lucro o distribuida gratuitamente a la población. Las mercancías transferidas a entidades públicas deberán ser registradas por parte de la entidad beneficiaría, en sus activos fijos, según corresponda.
SÉPTIMA.
La Aduana Nacional no podrá adjudicar a ninguna institución pública o privada, animales vivos o plantas, frutos, semillas afectadas por enfermedades; productos alimenticios, bebidas, líquidos alcohólicos, en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud; materiales tóxicos, radiactivos, desechos mineralógicos contaminantes, ropa usada, cigarrillos o tabacos; y otras mercancías abandonadas o comisadas, en razón de su naturaleza peligrosa o nociva. Estas mercancías deberán ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la Resolución respectiva.
OCTAVA.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA.
SEGUNDA.
TERCERA.
CUARTA.
I. | Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley. |
II. | Quedan sin efecto todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. |
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