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Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2015

Ley 614

13 de Diciembre, 2014

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2015

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2015, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).
Se aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, por un importe total agregado de Bs.300.555.212.707.- (Trescientos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Doce Mil Setecientos Siete 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs.221.180.950.531.- (Doscientos Veintiún Mil Ciento Ochenta Millones Novecientos Cincuenta Mil Quinientos Treinta y Uno 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
Artículo 4. (RESPONSABILIDAD).
La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

CAPITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 5. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD1.000.000.000.- (Un Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera y de otros servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.

III. Por las características especiales de la operación financiera, la contratación a la que hace referencia el Parágrafo precedente, será realizada mediante invitación directa, la cual permitirá la adjudicación del o los servicios respectivos.

IV. Los intereses a favor de acreedores dé deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.

V. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas - IUE.
Artículo 6. (REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y entidades beneficiarías, a realizar el registro presupuestario y contable pertinente de la transferencia de los inmuebles dispuestos a través de normativa expresa.

Este registro se realizará en especie y sin flujo de efectivo, por lo que no significará una asignación extraordinaria adicional y recurrente de recursos por parte del Tesoro General de la Nación - TGN.

Artículo 7. (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Las retenciones y remisiones judiciales de Cuentas Corrientes Fiscales habilitadas en la Entidad Bancada Pública o en el Banco Central de Bolivia - BCB, instruidas por las autoridades judiciales o tributarias competentes, serán realizadas por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

II.

Cuando sean afectados recursos de las instituciones públicas, como consecuencia de retenciones y/o remisiones de sus cuentas corrientes fiscales ordenadas por autoridad judicial o tributaria competente, los procesos generados por su administración, deberán realizar inmediatamente la modificación presupuestaria correspondiente para cubrir dicha obligación y registrar debidamente en sus estados financieros.

III.

Para las entidades públicas de la administración central del estado, por su origen y naturaleza, se encuentran excluidas de retenciones y/o remisiones judiciales o tributarias, la Cuenta Única del Tesoro, las cuentas de créditos y de donación habilitadas en el Banco Central de Bolivia - BCB.

IV.

Para entidades territoriales autónomas y universidades públicas, se encuentran excluidas de remisiones y/o retenciones judiciales o tributarias las cuentas únicas, las cuentas habilitadas en el Banco Central de Bolivia - BCB, las cuentas municipales de salud y las cuentas del Programa Bolivia Cambia.

V.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos sustanciados por las autoridades judiciales y/o tributarias, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de cuentas corrientes fiscales, dispuestas por las autoridades nombradas.

Artículo 8. (RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

La responsabilidad por la administración de las empresas o instituciones creadas por las entidades territoriales autónomas, no recae en el nivel central del Estado.

Artículo 9. (INFORME DE GESTIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).

Dentro de los ciento cincuenta (150) días posteriores al cierre de la Gestión. Fiscal que corresponda, según lo establecido en el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 24051, las empresas públicas del nivel central del Estado establecidas en la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, deben remitir anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, un Informe de Gestión que incorpore la ejecución presupuestaria, el flujo de caja, el plan anual de ejecución y los estados financieros auditados.

Artículo 10. (REGISTRO DE DONACIÓN EXTERNA EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE FINANCIAMIENTO EXTERNO - SISFIN).

Todas las entidades públicas, beneficiarías de recursos de donación externa oficial y directa, deben remitir información para su registro en el Sistema de Información Sobre Financiamiento Externo - SISFIN, del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Artículo 11. (FIDEICOMISO PARA LA GESTORA PÚBLICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a constituir un Fideicomiso con recursos del Tesoro General de la Nación, por un monto de hasta Bs.120.000.000.- (Ciento Veinte Millones 00/100 Bolivianos), con la finalidad de financiar la estructuración y puesta en marcha de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Las características generales para la constitución y ejecución del fideicomiso, serán establecidas mediante Decreto Supremo.

Artículo 12. (CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS).

Toda autorización establecida mediante Ley del Presupuesto General del Estado, para que el Banco Central de Bolivia - BCB conceda créditos extraordinarios, así como las autorizaciones al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que a través del Tesoro General de la Nación - TGN, emita y otorgue Bonos del Tesoro No Negociables como respaldo de los créditos extraordinarios referidos, no requerirán de otra autorización legal para su cumplimiento, entendiéndose que continúan en vigencia hasta la completa ejecución del crédito.

Artículo 13. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).
I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico-productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social. De todas las transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.

II. Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico-productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaría, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo.

III. El Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas - FDPPIOYCC, podrá transferir recursos públicos a los Pueblos y Comunidades Indígena Originario Campesinas, debiendo aperturar en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaría y monto a transferir.

La transferencia deberá ser autorizada mediante resolución expresa del Ministerio cabeza de sector.

IV. Las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indígena originario campesinas, en su calidad de beneficiarios finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos, y a su vez la entidad otorgante debe registrar la ejecución de los recursos en los sistemas de información correspondientes, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

V. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación específica.

VI. Se autoriza al Ministerio de Salud, realizar transferencias de recursos públicos a los beneficiarios, por concepto de pago del "Bono Juana Azurduy".

VII. Se autoriza a la Mutual de Servicios de la Policía - MUSERPOL, efectuar transferencias público-privadas para el pago del Complemento Económico a favor del personal pasivo de la Policía Boliviana.

VIII. Las Entidades Territoriales Autónomas - ETA's, podrán realizar transferencias de recursos públicos conforme las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, debiendo ser autorizada mediante norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA, aperturando en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaría y monto a transferir.

IX. Las entidades públicas, como parte de sus objetivos estratégicos y/o atribuciones, podrán transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie, a personas naturales por concepto de premios emergentes de concursos estudiantiles, académicos, científicos y deportivos.

X. Se autoriza al Ministerio de Comunicación, efectuar transferencias público-privadas en especie, a personas naturales y/o jurídicas, de sistemas y equipos de comunicación y telecomunicaciones orientadas a inclusión social, información y educación.
Artículo 14. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
La contratación de servicios de consultoría individual de línea y consultoría por producto, deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:

I. Independientemente de la modalidad de la contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).

II. Las entidades públicas podrán contratar de forma excepcional y con carácter temporal, Consultores Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos.

III. Para consultores individuales de línea:

a) El consultor individual de línea, desarrollará sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.

b) En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios del Consultor Individual de Línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General.

c) El nivel de remuneración del consultor individual de línea en las entidades del sector público, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.

d) El Consultor Individual de Línea, no podrá prestar servicios de consultoría individual de línea o por producto, ni ejercer funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades del sector público o en la propia entidad donde presta sus servicios.

e) Se autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los Consultores Individuales de Línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.

f) Las entidades públicas deberán asignar refrigerio a los Consultores Individuales de Línea, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente.

g) Los Consultores Individuales de Línea, podrán recibir capacitación técnica de acuerdo a las funciones a ser desempeñadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relación contractual. Esta capacitación no incluirá la formación académica de pre y post grado.

h) Por la naturaleza de su relación contractual, el Consultor Individual de Línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales a los expresamente establecidos en los incisos precedentes, salvo aquellos conferidos por disposición normativa expresa.

IV. Para consultorías por producto:

a) La Consultoría por Producto será contratada para tareas especializadas no recurrentes.

b) La Consultoría por Producto, no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.

c) Los Consultores por Producto de una entidad pública, no deberán prestar Simultáneamente servicios de Consultoría Individual de Línea; asimismo, los Consultores por Producto no deberán, en forma paralela, ejercer funciones como servidor público, salvo el servicio de docencia en el Centro de Capacitación - CENCAP y en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional - EGPP.
Artículo 15. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables", y Subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo.

II.

Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Se exceptúa a las universidades públicas autónomas, gobiernos autónomos departamentales y municipales, los cuales deberán hacer aprobar por su máxima instancia resolutiva.

III.

Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, registrar traspasos presupuestarios intrainstitucionales e interinstitucionales, independientemente de la fuente de financiamiento, excepto recursos del Tesoro General de la Nación -TGN, en los presupuestos institucionales de las entidades del sector público, para incrementar las subpartidas 46110 "Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado", 46210 "Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Público", y 46310 "Consultorías por Producto", de proyectos de inversión, las cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo.

Artículo 16. (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Las entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos públicos, rentas del Sistema de Reparto o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, de sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional.

II. Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento.

III. Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar servicios remunerados en entidades del sector público, previamente deberán obtener la suspensión temporal del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual.

IV. Se exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en las universidades públicas.

V. Lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, no aplicará a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de pensión, sean por docencia a tiempo completo en universidades públicas.

VI. El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneración percibida en funciones públicas o privadas.

VII. Los servicios profesionales de calificación de médicos habilitados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad pública o privada, independientemente de la carga horaria de trabajo, ni será considerada como una actividad que genere, doble percepción.

VIII. Se autoriza a las entidades del sector público, otorgar mensualmente una compensación económica a favor de los edecanes y miembros de seguridad física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas - MAE y a las entidades públicas, la misma que no será considerada doble percepción de haberes.

IX. Los servidores del sector público que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier beneficio colateral por su participación o representación oficial en directorios, consejos, comités, comisiones, fondos, juntas u otros del sector público, bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.

X. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente Artículo, a quienes presten servicios de docencia en el Centro de Capacitación - CENCAP, dependiente de la Contraloría General del Estado, y en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional - EGPP.
Artículo 17. (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).

Es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE y/o instancia colegiada, velar por la observancia de los niveles adecuados de la remuneración máxima, misma que independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y grupo de gasto para su ejecución, se rige por las siguientes disposiciones:

I.

La remuneración máxima en el sector público, no podrá ser igual ni superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional. Se exceptúa a los servidores públicos que prestan servicios en el exterior del país.

II.

La remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de las entidades públicas, no deberá ser superior a la de un Ministro de Estado; asimismo, el total percibido incluido los beneficios colaterales, no debe ser superior al definido para el Presidente del Estado Plurinacional.

III.

El nivel máximo establecido en la escala salarial aprobada, corresponderá a la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.

IV.

La remuneración básica mensual del Director de una entidad desconcentrada, no debe ser superior a la del Director General de un Ministerio de Estado.

V.

La remuneración máxima de un servidor público, contempla el sueldo básico y todos los beneficios colaterales que tienen carácter recurrente y que forman parte de la remuneración total mensual, como: categoría, escalafón, bono de antigüedad, bono de frontera, bono de riesgo, índice de efectividad, subsidio de irradiación, servicios de emergencia, horas extras, recargo nocturno y otros beneficios aprobados legalmente; incluyendo el ejercicio de más de una actividad en el sector público conforme a Ley.

VI.

En la administración departamental y municipal, la remuneración mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, no debe ser igual ni superior a la percibida por un Ministro de Estado, incluidos bonos y beneficios colaterales, siempre y cuando exista la disponibilidad financiera suficiente en la entidad.

VII.

Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas - EPNE, excepcionalmente, en casos de personal especializado en áreas estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas Salariales, niveles de remuneraciones mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, debiendo ser aprobadas expresamente mediante Decreto Supremo.

VIII.

En el sector salud, la remuneración mensual de los servidores públicos que trabajan medio tiempo, incluyendo todos los beneficios colaterales, no debe ser igual ni superior al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración percibida por un Ministro de Estado.

IX.

Para funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y cumplen funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente del Estado Plurinacional.

Artículo 18. (RECURSOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL - PRONTIS).
En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones de inclusión social y los objetivos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, transferir a ENTEL S.A. los saldos de caja y bancos del PRONTIS que no fueron ejecutados por dicha empresa en anteriores gestiones, para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social.
Artículo 19. (CRÉDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB, otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs.11.662.000.000.- (Once Mil Seiscientos Sesenta y Dos Millones 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión para la .generación y transmisión en el sector de energía eléctrica orientados a incrementar la capacidad de exportación de energía, que serán ejecutados por sus Empresas Subsidiarias o Filiales a través de aportes de capital. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia - BCB de la aplicación, de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, contratar el referido crédito con el Banco Central de Bolivia - BCB.

III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia - BCB a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE.

IV. La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia - BCB, en el marco del Parágrafo I del presente Artículo.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia - BCB, para garantizar el monto del crédito Otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia - BCB.

VI. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia - BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, son de prioridad nacional en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
Artículo 20. (AUTORIZACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).
I. Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación - TGN a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2015, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 "Edificios"", acumulados al cierre de la gestión 2014, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinados a la construcción del "Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional".

II. En el marco de la Ley N° 313 de 6 de diciembre de 2012, el costo del proyecto de inversión y su construcción, alcanza un monto de hasta Bs.200.000.000.- (Doscientos Millones 00/100 Bolivianos).

III. A efecto de dar cumplimiento al presente Artículo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asignar los recursos necesarios en el marco de su disponibilidad financiera, adicionalmente a los ahorros generados durante las gestiones pasadas, conforme establece la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 313 de 6 de diciembre de 2012.

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversión.

V. La Asamblea Legislativa Plurinacional es responsable de la ejecución, seguimiento y evaluación de la construcción del "Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional'', así como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
Se modifica el inciso q) del Artículo 133 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, ''Ley General de Aduanas", con el siguiente texto:

"q) El equipamiento, los medicamentos, suministros e insumos médicos, y la maquinaria destinada al sector publico podrán acogerse, previa Resolución Ministerial dictada expresamente por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a la exoneración total del pago de los tributos aduaneros."
SEGUNDA.

En el marco del Artículo 2 de la Ley N° 066 de 15 de diciembre de 2010, se amplía el uso de los recursos provenientes del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, para gastos de implementación de proyectos de infraestructura deportiva, mantenimiento, equipamiento de instalaciones y desarrollo de actividades deportivas de alcance nacional. Excepcionalmente, se podrá financiar la planificación, dirección, organización, realización, ejecución y gastos administrativos del Comité Organizador de los XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2018 - CODESUR.

TERCERA.
I. Se amplía el financiamiento del crédito previsto mediante Ley N° 261 de 15 de julio de 2012, por un importe adicional de hasta Bs.3.087.000.000.- (Tres Mil Ochenta y Siete Millones 00/100 Bolivianos) destinado a la construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto, en su segunda fase. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, contraer el crédito adicional en condiciones concesionales, y al Banco Central de Bolivia - BCB, ampliar el referido crédito, exceptuando al mismo de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia - BCB.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia - BCB, para garantizar la totalidad del crédito.

III. La Empresa Estatal de Transporte por Cable "Mi Teleférico" a cargo de la administración y funcionamiento del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico), es responsable del uso y destino de los recursos efectivamente transferidos por el Tesoro General de la Nación - TGN.

IV. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es responsable de la evaluación y seguimiento de la construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico), en las ciudades de La Paz y El Alto, en sus dos fases.
CUARTA.
Se modifica el Artículo 7 de la Ley N° 331 de 27 de diciembre de 2012, con la incorporación del siguiente texto como segundo párrafo:

"Las sociedades en las cuales la Entidad Bancaria Pública tiene o pueda tener participación accionaria mayoritaria, serán consideradas empresas públicas, las cuales se regirán por las normas sectoriales que regulan su creación, actividad, organización y otros aspectos propios de su funcionamiento, las que serán de aplicación preferente respecto a cualquier otra disposición legal de igual jerarquía. Se regirán por la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, solamente en cuanto a lo establecido para la Entidad Bancaria Pública en su Disposición Final Sexta."
QUINTA.
Se modifica el Artículo 26 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, con el siguiente texto:

"Artículo 26. (Recursos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero).

I. Las entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incluido el Banco Central de Bolivia - BCB; deben asignar a la ASFI, un monto anual por concepto de acuotaciones, misma que será equivalente al uno por mil (1%o), aplicable sobre el total de sus activos y operaciones contingentes. La cuota del Banco Central de Bolivia - BCB será establecida anualmente mediante Resolución Suprema, la que no podrá superar al medio por mil (0,5%o) de sus activos y contingentes.

II. Todos los recursos percibidos por la ASFI, excepto donación, deben ser transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación - TGN, incluido sus recursos de Caja y Bancos.

III. El Tesoro General de la Nación - TGN, transferirá a la ASFI los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera."
SEXTA.

Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, ampliar el uso de los recursos generados por los servicios consulares previstos en el Artículo 26 de la Ley N° 465 de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para el fortalecimiento institucional de su servicio central.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.
SEGUNDA.
Quedan vigentes para su aplicación:

a) Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.

b) Artículos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 33, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

c) Artículos 6, 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.

d) Artículos 5, 6, 8, 9,10, 11,18,19,22,25,26, 27, 33 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.

e) Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.

f) Artículo 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.

g) Artículos 4, 5, 7, 8, 13, 15, 18, 24, 30 y Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011.

h) Disposición Adiciona} Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012.

i) Artículos 6, 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012.

j) Artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera; Disposición Transitoria Primera; Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012.

k) Artículos 4, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y Disposición Final Única de la Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013.

l) Artículos 5, 6, 7, 9, 11, 12, 15, 17 y Disposición Adicional Novena; Disposición Transitoria Segunda de la Ley N°455 de 11 de diciembre de 2013.

m) Artículos 5, 6, 7 y 10 de la Ley Nº 550 de 21 de julio de 2014.
TERCERA.
El inciso h) del Parágrafo III del Artículo 14 de la presente Ley, Se aplicará para la gestión 2014, a partir de la promulgación de la presente disposición legal.
CUARTA.
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

PRIMERA.
Se deroga el Parágrafo III del Artículo 2, y el Artículo 5, de la Ley Nº 261 de 15 de julio de 2012.
SEGUNDA.
Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.

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