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Ley de la Empresa Pública

Ley 466

26 de Diciembre, 2013

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSUTUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional. ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE LA EMPRESA PÚBLICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRECEPTOS

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
I. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado, que comprende a las empresas estatales, empresas estatales mixtas, empresas mixtas y empresas estatales intergubernamentales, para que con eficiencia, eficacia y transparencia contribuyan al desarrollo económico y social del país, transformando la matriz productiva y fortaleciendo la independencia y soberanía económica del Estado Plurinacional de Bolivia, en beneficio de todo el pueblo boliviano.

II. Constituir el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP como máxima instancia de definición de políticas, estrategias y lineamientos generales para la gestión empresarial pública.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las empresas públicas del nivel central del Estado, en el marco de las competencias privativa y exclusiva, establecidas en el numeral 12 del Parágrafo I y numeral 28 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

II. Asimismo, establece regulaciones particulares para Sociedades de Economía Mixta - S.A.M. en las que participe el nivel central del Estado.

III. La creación de nuevas empresas públicas del nivel central del Estado, se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 3. (PRECEPTOS ORIENTADORES).
La gestión empresarial pública se desarrolla en el marco de los siguientes preceptos orientadores:

La Empresa Pública Desarrolla un Rol Estratégico. La empresa pública contribuye significativamente a la consecución de los objetivos estratégicos del país, su creación responde a una decisión estatal que se funda en el logro de soberanía económica del Estado y mejora de la calidad de vida de las bolivianas y los bolivianos para Vivir Bien.

La Empresa Pública se Articula con las Formas de la Economía Plural. En el marco de la economía plural, la empresa pública se articula y complementa con las otras formas de organización económica, reconocidas en la Constitución Política del EstadoConstitución Política del Estado.

Cambio del Patrón Primario Exportador. Para garantizar el cambio del patrón primario exportador, la empresa pública, a nombre del pueblo boliviano, asume un rol protagonice en el proceso de implementación del modelo económico productivo a través de la administración del derecho propietario sobre los recursos naturales, el control estratégico de los circuitos productivos y la generación de procesos de industrialización, para producir bienes y servicios con valor agregado que permitan cubrir las necesidades básicas del mercado interno, y generar y fortalecer sus capacidades exportadoras con los excedentes.

Calidad y Transparencia de la Gestión de la Empresa Pública. La empresa pública cumplirá normas y procedimientos para garantizar la eficiencia, eficacia y calidad en su gestión administrativa y en la provisión de bienes y prestación de servicios que oferten, adoptando sistemas de gestión de calidad y de mejora continua.

La empresa pública transparenta su gestión, difundiendo su información en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable, en el marco de los preceptos constitucionales y normas aplicables.

Control Social y Participación Laboral en la Empresa Pública. La empresa pública es responsable ante el pueblo boliviano, por el logro de sus objetivos y metas.

La empresa pública incorpora el control social y la representación laboral, como mecanismos que contribuyan a una gestión eficiente y transparente, conforme a Ley.

Articulación y Complementariedad entre el nivel central del Estado y los Gobiernos Autónomos. La empresa pública participará en emprendimientos empresariales conjuntos con las entidades territoriales autónomas, contribuyendo a la articulación y complementariedad de éstas con el nivel central del Estado.

Armonía y Equilibrio con la Madre Tierra. La empresa pública deberá cumplir con las políticas y normas relativas a la protección y gestión ambiental, garantizando el desarrollo sustentable del país en equilibrio con los ciclos y procesos de la Madre Tierra.

Responsabilidad en la Gestión de la Empresa Pública. La empresa pública cumple con la legislación y normativa aplicable, y sujeta sus decisiones a adecuados niveles de análisis, coordinación, creatividad, flexibilidad y conocimiento de los instrumentos para implementarlas. La autoridad y funciones ejercidas en la gestión de la empresa pública determinan el mismo nivel de responsabilidad por sus resultados.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN LEGAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 4. (NATURALEZA DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
La empresa pública del nivel central del Estado es una persona jurídica en la que participa el Estado, se desenvuelve en un ámbito jurídico de carácter público-privado, en las formas y condiciones establecidas en la presente Ley. Se constituye en una unidad económica encargada de la producción de bienes y/o prestación de servicios. La empresa pública podrá tener carácter estratégico y/o social.
ARTÍCULO 5. (CARÁCTER ESTRATÉGICO Y SOCIAL DE LA EMPRESA PÚBLICA).
I. La empresa pública tendrá carácter estratégico cuando desarrolle su actividad económica en los sectores de hidrocarburos, minería, energía, telecomunicaciones, transporte y otros de interés estratégico para el país, que sean identificados por el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP en el marco de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad producir excedentes económicos para potenciar el desarrollo económico productivo y financiar la atención de políticas sociales del país.

II. La empresa pública tendrá carácter social cuando contribuya al crecimiento económico y social del país creando empleos, prestando servicios, cubriendo demandas insatisfechas e interviniendo en el mercado para evitar distorsiones del mismo.
ARTÍCULO 6. (TIPOLOGÍA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
I. Las empresas públicas de carácter estratégico o social tendrán la siguiente tipología:

a) Empresa Estatal - EE, cuyo patrimonio pertenece en un 100% (cien por ciento) al nivel central del Estado.

b) Empresa Estatal Mixta - EEM, cuyo patrimonio está constituido por aportes del nivel central del Estado mayores al 70% (setenta por ciento) y menores al 100% (cien por ciento), y aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o privadas extranjeras; en este tipo de empresas podrán participar como otro socio las Entidades Territoriales Autónomas - ETAs.

c) Empresa Mixta - EM, cuyo patrimonio está constituido por aportes del nivel central del Estado desde el 51% (cincuenta y uno por ciento) y hasta el 70% (setenta por ciento), y aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o privadas extranjeras; en este tipo de empresas podrán participar como otro socio las ETAs.

d) Empresa Estatal Intergubernamental – EEI, cuyo patrimonio está constituido por aportes del nivel central del Estado desde el 51% (cincuenta y uno por ciento) y menores al 100% (cien por ciento) y aportes de las ETAs.

II. El nivel central del Estado deberá ejercer el control y dirección de las empresas públicas.

III. Las empresas públicas o privadas extranjeras que deseen conformar una empresa estatal mixta o una empresa mixta, deberán habilitarse en el registro de comercio, cumpliendo las condiciones y procedimientos que se establezcan mediante normas reglamentarias.

IV. Para efectos de la presente Ley, el denominativo de aporte privado incluye aportes privados de origen interno y/o aportes de empresas públicas o privadas extranjeras.
ARTÍCULO 7. (RÉGIMEN LEGAL).
I. El régimen legal de las empresas públicas es el conjunto de normas jurídicas y técnicas que tienen por finalidad regular la creación, administración, supervisión, control y fiscalización de las empresas públicas, así como su reorganización, disolución y liquidación; éste tendrá aplicación preferente con relación a cualquier otra norma y es de cumplimiento obligatorio.

Este régimen se encuentra integrado por la presente Ley y sus normas reglamentarias, el Código de Comercio, resoluciones del COSEEP y normativa específica de las empresas públicas. En este marco:

a) La empresa estatal mixta, la empresa mixta y la empresa estatal intergubernamental aplicarán la presente Ley y las regulaciones establecidas en el Código de Comercio para la sociedad de economía mixta.

b) Las empresas estatales aplicarán la presente Ley y el Código de Comercio para el desarrollo de los actos y operaciones de comercio con personas naturales y/o jurídicas.

II. Las empresas públicas se sujetarán a sistemas de administración y control adecuados a su dinámica empresarial, aplicando los regímenes: de planificación empresarial pública, laboral, de administración de bienes y servicios, presupuestario y contable, de financiamiento, y de control y fiscalización establecidos en la presente Ley.

III. Las empresas públicas se sujetan a las normas de regulación del sector al que pertenecen.

IV. En caso de que las empresas públicas constituyan agencias o sucursales en territorio extranjero, deberán dar cumplimiento a las normas vigentes del país donde se establezcan.
ARTÍCULO 8. (ALIANZAS ESTRATÉGICAS).
I. Las empresas públicas podrán suscribir contratos para establecer alianzas estratégicas de inversión conjunta con empresas públicas o privadas constituidas en el país y/o con empresas públicas o privadas extranjeras que cumplan con los requisitos de Ley para el ejercicio habitual de actos de comercio en el país, siempre y cuando su desarrollo empresarial así lo requiera, debiendo registrar el acto en el registro de comercio. Las alianzas estratégicas que involucren inversiones para el desarrollo de sectores estratégicos deberán garantizar que el control y dirección de la actividad sea asumida por la empresa pública boliviana, siempre y cuando ésta tenga participación mayoritaria en el contrato.

II. Constituye una modalidad de alianza estratégica la asociación accidental, ésta tiene carácter transitorio y es utilizada para el desarrollo o ejecución de una o más operaciones específicas a cumplirse mediante inversiones conjuntas. El directorio de la empresa pública autorizará la constitución de esta modalidad, siempre y cuando se determine que la misma contribuye al logro de los objetivos y metas de la empresa. Este tipo de asociación carece de personalidad jurídica y de denominación, deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de comercio.
ARTÍCULO 9. (EMPRESAS GRANNACIONALES).
I. Las Empresas Grannacionales son una modalidad de la empresa estatal mixta o empresa mixta, según el porcentaje de aportes del nivel central del Estado y aportes privados; su creación, administración, supervisión, control y fiscalización, así como su reorganización, disolución y liquidación, se sujeta a las regulaciones de la empresa estatal mixta o empresa mixta, según corresponda.

II. Las Empresas Grannacionales están conformadas por aportes de empresas públicas de países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América - Tratado de Comercio de los Pueblos ALBA-TCP.

III. Las Empresas Grannacionales implementan su actividad empresarial en el marco de los principios del ALBA-TCP, buscan un beneficio mutuo y el desarrollo de un comercio soberano con complementariedad, solidaridad y cooperación entre los pueblos de los Estados miembros del ALBA-TCP.
ARTÍCULO 10. (CORPORACIÓN).
La corporación es una forma de organización empresarial que agrupa a varias empresas públicas y se orienta al logro de un objetivo común, bajo el liderazgo de una empresa matriz que ejerce la dirección y control de sus empresas filiales y subsidiarias.

La corporación desarrolla actividades del circuito productivo en sectores estratégicos del Estado.
ARTÍCULO 11. (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS).
I. Las controversias que se susciten entre los socios de la empresa estatal mixta, empresa mixta, estatal intergubernamental a consecuencia de la interpretación, aplicación y ejecución de decisiones, actividades y normas, se solucionarán en el ámbito de la legislación boliviana, en las instancias arbitrales y/o jurisdiccionales del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

II. Las controversias que se susciten al interior y entre las empresas estatales, estatales mixtas, mixtas y estatales intergubernamentales, se sujetarán a regulaciones específicas a ser establecidas en la nueva normativa de Conciliación y Arbitraje.

Las partes en controversia, previamente a recurrir a los tribunales arbitrales o jurisdiccionales, deberán agotar las instancias de conciliación.

CAPÍTULO III

MARCO INSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 12. (CONSEJO SUPERIOR ESTRATÉGICO DE LA EMPRESA PÚBLICA-COSEEP).
I. Se constituye el Consejo Superior Estratégico de la Empresa Pública - COSEEP, con el objeto de contribuir a la gestión de las empresas públicas para la consolidación de sus objetivos estratégicos y fines económicos, en el marco de los preceptos constitucionales y las políticas generales del Estado Plurinacional de Bolivia. Es la máxima instancia de definición de políticas, estrategias y lineamientos generales para la gestión empresarial pública.

II. El COSEEP está conformado por la Ministra o Ministro de la Presidencia, quien preside el Consejo, la Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo, y por la Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

III. El COSEEP podrá emitir resoluciones para regular su funcionamiento y el ejercicio de sus atribuciones en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 13. (ATRIBUCIONES DEL COSEEP).
El COSEEP tiene las siguientes atribuciones:

a) Establecer políticas, estrategias y lineamientos para la constitución y fortalecimiento de empresas públicas, en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país.

b) Definir lineamientos generales para la gestión empresarial pública sobre: régimen de financiamiento, administración de bienes y servicios, planificación pública empresarial, distribución de utilidades, régimen laboral y política salarial.

c) Aprobar los planes estratégicos corporativos y empresariales de las empresas estatales que le sean remitidos por el directorio de la empresa.

d) Tomar conocimiento y emitir criterio, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Accionistas, sobre las propuestas de planes estratégicos corporativos y empresariales de las empresas estatal mixta, mixta y estatal intergubernamental que le sean remitidos por los representantes del nivel central del Estado, que en esa calidad, ejercen la titularidad de las acciones.

e) Tomar conocimiento sobre las modificaciones de los estatutos de las empresas públicas.

f) Autorizar el endeudamiento de las empresas públicas a través de la emisión de títulos valores crediticios u otros instrumentos de deuda. En el caso de empresas mixtas emitir criterio con carácter previo a su aprobación por la Junta de Accionistas, en base al cual actuarán los representantes del nivel central del Estado que ejercen la titularidad de las acciones.

g) Designar y remover a los miembros del directorio de la empresa estatal, así como a los liquidadores.

h) Autorizar la designación y remoción de los miembros del directorio que representan al nivel central del Estado en la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, así como a los liquidadores, con carácter previo a su designación por la Junta de Accionistas. Para este efecto el Ministro responsable de la política del sector elevará las propuestas correspondientes al COSEEP. Para el caso de corporaciones se aplica lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 36 de la presente Ley.

i) Remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP los presupuestos y el plan anual de ejecución de las empresas públicas.

j) Tomar conocimiento de la evaluación a la que se refiere el Inciso d) del Artículo 14 de la presente Ley, y recomendar la adopción de medidas correctivas cuando el desempeño de las empresas públicas no cumpla con las metas y objetivos trazados.

k) Requerir a la Oficina Técnica para el Fortalecimiento de la Empresa Pública - OFEP el apoyo técnico que sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

l) Otras necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 14. (RESPONSABLE DE LA POLÍTICA DEL SECTOR).
I. La Ministra o Ministro responsable de la política del sector, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Evaluar la alineación del plan estratégico empresarial o del plan estratégico corporativo con las políticas y estrategias del sector y el Inciso a) del Articulo precedente.

b) Proponer a la Presidenta o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, proyectos específicos que se consideren de importancia estratégica para el sector y el país, para que sean ejecutados por las empresas estatales, empresas estatales intergubernamentales o empresas estatales mixtas.

c) Proponer proyectos de Decreto Supremo para la creación de las empresas públicas y modificación de sus estatutos, así como para autorizar su reorganización, disolución y liquidación, con base a las propuestas remitidas por las instancias/competentes de las empresas públicas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

d) Evaluar el desempeño de las empresas estatal, estatal mixta y estatal intergubernamental en el marco del plan estratégico empresarial o del plan estratégico corporativo, según corresponda, de acuerdo a los indicadores de gestión establecidos en los referidos instrumentos de planificación.

e) Tomar conocimiento sobre las evaluaciones a la gestión empresarial a las que se sujeten las empresas mixtas.

II. Para el caso de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB y de la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos-EBIH, la tuición a la que hace referencia el Parágrafo I del Artículo 361 y el Parágrafo I del Artículo 363 de la Constitución Política del Estado, se ejercerá por la Ministra o Ministro responsable de la política del sector, en el marco de las atribuciones referidas en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 15. (OFICINA TÉCNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EMPRESA PÚBLICA - OFEP).
I. Se crea la Oficina Técnica para el Fortalecimiento de la Empresa Pública - OFEP como entidad descentralizada bajo tuición del Ministerio de la Presidencia. La OFEP forma parte del marco institucional de la gestión empresarial, pública y contribuye al fortalecimiento de las empresas públicas.

II. La OFEP tendrá las siguientes atribuciones:

a) Apoyar técnicamente al COSEEP para el cumplimiento de sus atribuciones.

b) Realizar diagnósticos sobre el estado de situación de las empresas: estatal, estatal mixta y estatal intergubernamental, en forma directa o a través de firmas consultoras especializadas.

c) Diseñar e implementar un sistema de seguimiento a los planes estratégicos corporativos, empresariales y anuales de ejecución de las empresas estatal, estatal mixta y estatal intergubernamental, con base a indicadores y metas establecidas en los referidos planes.

d) Requerir a los representantes del nivel central del Estado en los órganos de gobierno de las empresas mixtas, la remisión de la información necesaria para el seguimiento.

e) Coordinar con la Escuela de Gestión Pública Plurinacional - EGPP y otras instituciones académicas, la realización de cursos de actualización y capacitación en las diferentes áreas empresariales; así como cursos de motivación, mejoramiento de ambiente laboral y otros vinculados al recurso humano de las empresas públicas.

f) Evaluar los procedimientos administrativos que las empresas públicas deben cumplir para el desarrollo de sus actividades con las diferentes entidades públicas vinculadas a la gestión empresarial y en su caso, recomendar la simplificación de procedimientos en procura de lograr mayor eficiencia y eficacia, precautelando la transparencia y la legalidad del acto.

g) Requerir información a las empresas públicas o entidades del Estado para el desarrollo de sus atribuciones.

III. La OFEP remitirá al COSEEP los estudios, informes y otros documentos que sean producidos en el ejercicio de sus atribuciones.

TÍTULO II

CORPORACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE LA CORPORACIÓN

ARTÍCULO 16. (EMPRESA CORPORATIVA).
I. La Empresa Corporativa es la empresa matriz de una corporación que tendrá la tipología de empresa estatal; podrá tener la tipología de empresa estatal mixta, siempre y cuando el nivel central del Estado posea una participación accionaria igual o superior al 97% (noventa y siete por ciento) y menor al 100% (cien por ciento).

La denominación de la empresa matriz de una corporación debe identificar el objeto principal de su giro comercial e incluir e) término distintivo "Empresa Corporativa".

II. El Decreto Supremo de creación establecerá la calidad de Empresa Corporativa, calidad que la faculta para contar con empresas filiales y subsidiarias, debiendo considerarse las particularidades establecidas en el siguiente Parágrafo. La Empresa Corporativa podrá constituir nuevas empresas en sociedad con sus empresas filiales y subsidiarias.

III. La Empresa Corporativa tendrá bajo su control y dirección a empresas filiales y subsidiarias de tipología estatal mixta, mixta o estatal intergubernamental, ya sea de forma directa o indirecta de acuerdo a lo siguiente:

a) De forma directa a través de la participación accionaria de la Empresa Corporativa en la empresa filial en los porcentajes establecidos en el Artículo 6 de la presente Ley, o

b) De forma indirecta a través de la participación de una o más de las empresas filiales y de la propia Empresa Corporativa, cuando ésta así lo defina, en la empresa subsidiaria, debiendo garantizarse que la participación accionaria en la empresa subsidiaria, asegure que el poder de decisión se encuentre supeditado al control y dirección de la Empresa Corporativa.

IV. La Empresa Corporativa tendrá bajo su control y dirección a empresas filiales y subsidiarias de tipología estatal, a través de la designación de los miembros del directorio de estas empresas, conforme a lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 36 de la presente Ley.

V. El control y dirección que ejerza la Empresa Corporativa sobre las empresas filiales y subsidiarias, en forma directa o indirecta, deberá garantizar que estas empresas persigan el logro de los objetivos y metas definidos por la Empresa Corporativa para la corporación.

VI. La Empresa Corporativa para el cumplimiento de los objetivos de la corporación podrá establecer empresas filiales en territorio extranjero, debiendo dar cumplimiento a las normas vigentes del país donde se establezcan.
ARTÍCULO 17. (ESTRUCTURA DE LA EMPRESA CORPORATIVA).
I. La estructura de la Empresa Corporativa de acuerdo a su tipología es la siguiente:

1. Estructura orgánica de la Empresa Corporativa de tipología estatal está conformada mínimamente por:

a) Directorio

b) Presidente Ejecutivo

c) Área gerencial

d) Área operativa

e) Órgano interno de fiscalización

2. Estructura orgánica de la Empresa Corporativa de tipología estatal mixta está conformada mínimamente por:

a) Junta de Accionistas

b) Directorio

c) Presidente Ejecutivo

d) Área gerencial

e) Área operativa

f) Síndicos

II. La Empresa Corporativa podrá ajustar su estructura a las características propias de su actividad empresarial.
ARTÍCULO 18. (CREACIÓN DE EMPRESAS FILIALES Y SUBSIDIARIAS).
I. La decisión de crear una empresa filial o subsidiaria se iniciará en la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa o de la empresa filial, según corresponda, para el caso de subsidiarias se contará además con la opinión favorable de la Empresa Corporativa, posteriormente se .deberá dar cumplimiento a los procedimientos de creación de la empresa de acuerdo a su tipología.

Cuando el capital provenga de la Empresa Corporativa con relación a la filial o subsidiaria, o de la filial con relación a la subsidiaria, se exceptuará la tramitación del Anteproyecto de Ley de autorización de aporte de capital, en estos casos se deberá realizar el registro contable del movimiento financiero conforme a normativa aplicable. Si los recursos proviniesen del Tesoro General de la Nación - TGN se requerirá Ley o Decreto Supremo según la tipología de la empresa, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

II. Los gerentes ejecutivos de las empresas filiales y subsidiarias serán designados por la Presidenta o el Presidente del Estado, de terna propuesta por el Directorio de la Empresa Corporativa. En caso de no presentarse la terna referida, la Presidenta o el Presidente del Estado designará a los respectivos gerentes ejecutivos.
ARTÍCULO 19. (DISPOSICIONES APLICABLES A LA CORPORACIÓN).
I. Las disposiciones establecidas en la presente Ley para las empresas estatales, estatales mixtas, mixtas y estatales intergubernamentales y en forma genérica para las empresas públicas, se aplicarán a la Empresa Corporativa y sus filiales y subsidiarias según la tipología de la empresa, salvo que existan disposiciones específicas referidas expresamente a las empresas que integran la corporación, en cuyo caso se deberán aplicar éstas.

II. Las disposiciones establecidas en el presente Título son de aplicación preferente para las empresas que integran la corporación.

CAPÍTULO II

GOBIERNO CORPORATIVO EN LA CORPORACIÓN

ARTÍCULO 20. (GOBIERNO CORPORATIVO EN LA CORPORACIÓN).
Las empresas de la corporación desarrollarán y aplicarán prácticas de gobierno corporativo con el fin de lograr un óptimo desempeño empresarial, prácticas que incluirán el relacionamiento y la necesaria coordinación entre la Empresa Corporativa y sus empresas filiales y subsidiarias y entre estas últimas.
ARTÍCULO 21. (ATRIBUCIONES DE LA EMPRESA CORPORATIVA CON RELACIÓN A SUS EMPRESAS FILIALES Y SUBSIDIARIAS).
I. La Empresa Corporativa con relación a sus empresas filiales y subsidiarias tiene las atribuciones que se señalan a continuación, que serán ejercidas a través de las instancias internas que correspondan:

a) Estandarizar las normas y procedimientos de las empresas filiales y subsidiarias sobre los regímenes de planificación empresarial, laboral, de administración de bienes y servicios, y de financiamiento, en el marco de los lineamientos definidos por el COSEEP. Así como estandarizar normas y procedimientos de presupuesto y contabilidad.

b) Supervisar y realizar el seguimiento a las actividades de las empresas filiales y subsidiarias, para lo cual establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios que serán aprobados por el directorio.

c) Asumir la comunicación y relacionamiento de las empresas filiales y subsidiarias con el COSEEP, a través de la presidencia ejecutiva.

d) Decidir sobre la distribución de las utilidades de sus empresas filiales y subsidiarias de acuerdo a su participación accionaria o a la de sus filiales en las subsidiarias, en el marco de lo establecido en los lineamientos generales de distribución de utilidades.

e) Establecer mecanismos y procedimientos ágiles, eficientes, flexibles y transparentes para su relacionamiento jurídico y comercial con sus empresas filiales y subsidiarias, así como para el relacionamiento entre éstas, que serán aprobados por el directorio.

f) Determinar la necesidad del aumento o disminución de capital en sus empresas filiales o subsidiarias, debiendo precederse de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

g) Determinar la necesidad de aplicar procesos de reorganización en sus empresas filiales o subsidiarias, que deberán ser implementados cumpliendo los procedimientos establecidos en la presente Ley.

h) Determinar la necesidad de disolver y/o liquidar sus empresas filiales o subsidiarias, procesos que deberán sujetarse a lo establecido en la presente Ley.

II. La Empresa Corporativa podrá instruir a sus empresas filiales la ejecución de actividades o proyectos específicos de carácter estratégico para la corporación, que podrán ser ejecutados en forma directa y/o a través de sus subsidiarias. La Empresa Corporativa deberá precautelar que la ejecución de las actividades o proyectos no impidan el cumplimiento de las principales metas de los planes anuales de ejecución de las filiales y subsidiarias, y en caso de afectar el cumplimiento de metas deberá proveer los recursos financieros adicionales.
ARTÍCULO 22. (ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA INSTANCIA DE DECISIÓN DE LA EMPRESA CORPORATIVA).
La Junta de Accionistas o el Directorio se constituyen en la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa según la tipología de la empresa; para el relacionamiento con sus empresas filiales y subsidiarias aplicarán de forma preferente lo establecido en el Artículo 21 así como los Artículos 35 y 37 de la presente Ley, en todo lo que no contradiga las regulaciones específicas establecidas para la corporación.
ARTÍCULO 23. (PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA EMPRESA CORPORATIVA).
I. La Presidenta o el Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva de la Empresa Corporativa, desempeñará sus funciones en forma exclusiva y a tiempo completo. Será designado por la Presidenta o el Presidente del Estado de terna propuesta por la Cámara de Diputados. En caso de no presentarse la terna referida, la Presidenta o el Presidente del Estado podrá designar a los Presidentes Ejecutivos de forma interina.

II. La Presidenta o el Presidente Ejecutivo de la Empresa Corporativa tendrá las siguientes atribuciones, que serán ejercidas tomando en cuenta la tipología de la empresa:

a) Ejercer la representación legal de la Empresa Corporativa.

b) Dirigir y asegurar la eficiente y correcta administración de la Empresa Corporativa en función a sus políticas y objetivos estratégicos y en el marco del régimen legal de la empresa pública.

c) Asistir a las reuniones del directorio con derecho a voz; así como a las reuniones de la Junta de Accionistas, cuando sea convocado.

d) Proponer al directorio el plan anual de ejecución y presupuesto de la empresa y sus modificaciones, con arreglo a lo establecido en la presente Ley, y la reglamentación interna.

e) Proponer a la máxima instancia de decisión, el plan estratégico corporativo, para los fines consiguientes.

f) Presentar a la máxima instancia de decisión, los estados financieros auditados, la memoria anual y el informe del órgano interno de fiscalización o de los síndicos, según corresponda, así como el informe anual de auditoría externa.

g) Presentar a consideración de la máxima instancia de decisión el proyecto de estructura corporativa y el diseño corporativo para su aprobación.

h) Suscribir contratos y ejecutar todos los actos que correspondan a la administración de la Empresa Corporativa.

i) Informar a la Junta de Accionistas, al Directorio y al COSEEP sobre las actividades de la Empresa Corporativa, en forma periódica y a requerimiento de estas instancias.

j) Proponer la modificación de estatutos de la Empresa Corporativa.

k) Conducir la política de recursos humanos con base a los reglamentos internos aprobados por el directorio.

l) Proponer al directorio la creación de agencias o sucursales para el desarrollo de sus funciones dentro y fuera del país, cuando su actividad empresarial lo requiera.

m) Aprobar normativa y planes para la gestión operativa de la empresa en el marco de los estatutos.

n) Implementar la gestión integral de riesgos en la administración de la empresa.

o) Asegurar el control y dirección de las empresas filiales y subsidiarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas de la corporación.

p) Otras establecidas en los estatutos.

III. La Presidenta o el Presidente Ejecutivo es responsable del desempeño y acciones de la corporación y de la eficiencia en el uso de los recursos necesarios para la producción, recursos humanos y de capital, debiendo precautelar el cumplimiento de los objetivos estratégicos y la generación de excedentes.

TÍTULO III

DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

SECCIÓN I

CREACIÓN

ARTÍCULO 24. (CREACIÓN DE LAS EMPRESAS ESTATALES).
I. La creación de las empresas estatales se sujetará a lo siguiente:

a) Proyecto de la empresa elaborado por el Ministerio proponente qua establezca la naturaleza, carácter y tipología de la empresa pública, que incluya el estudio de factibilidad y el proyecto de estatutos.

b) Proyecto de Decreto Supremo que apruebe la creación de la empresa estatal, reconozca su personalidad jurídica, apruebe el aporte de capital y los estatutos, que deberán adjuntarse como anexo.

II. A partir de la publicación del Decreto Supremo antes referido en la Gaceta Oficial del Estado, la empresa adquiere personalidad jurídica debiendo registrarse en el registro de comercio, hecho que la habilita para ejercer actos y operaciones de comercio.
ARTÍCULO 25. (CREACIÓN DE LA EMPRESA ESTATAL MIXTA, EMPRESA MIXTA Y EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL).
I. Para la creación de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, se deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Proyecto de la empresa elaborado por el Ministerio proponente que establezca la naturaleza, carácter y tipología de la empresa, que incluya el estudio de factibilidad.

b) Minuta de constitución de la empresa suscrita entre los socios bajo condición suspensiva, que incluya como anexo el proyecto de estatutos, pudiendo ser modificados hasta antes de la aprobación del Decreto Supremo. La condición se considerará cumplida de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo.

c) Para el caso de empresas estatales mixtas, empresas mixtas y empresas estatales intergubernamentales con participación de ETAs, se deberá adjuntar la disposición normativa que autorice su participación en la empresa.

d) Proyecto de Decreto Supremo.

II. Una vez publicado en la Gaceta Oficial del Estado el Decreto Supremo, la condición suspensiva a la que se sujetó la minuta de constitución, se considerará cumplida y se procederá a tramitar ante la Asamblea Legislativa Plurinacional el Anteproyecto de Ley que autorice el aporte de capital del nivel central del Estado en la empresa estatal mixta, empresa mixta o empresa estatal intergubernamental, esta norma deberá hacer referencia al capital autorizado.

III. En el caso de ETAs que tengan participación en la empresa, el aporte de capital deberá ser previamente autorizado por sus respectivos órganos legislativos, mediante las disposiciones normativas que correspondan. En este caso, el Anteproyecto de Ley mencionado en el Parágrafo anterior, incluirá el aporte de capital de las ETAs.

IV. Una vez promulgada la Ley que autorice el aporte de capital y que los aportes de los socios intervinientes hayan sido efectivamente pagados, se procederá a la protocolización de la minuta de constitución y de los estatutos ante Notaría de Gobierno.

Los aportes de capital de los socios de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental se traducirán en acciones, conforme a lo establecido en los incisos c) y d) del Parágrafo I del Artículo 28 de la presente Ley.

V. El registro de la empresa en el registro de comercio, la habilita para realizar actos y operaciones de comercio.

SECCIÓN II

DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS, ESTRUCTURA DE LA EMPRESA Y PREVISIONES DE ORDEN ECONÓMICO

ARTÍCULO 26. (CONTENIDO DE LA MINUTA DE CONSTITUCIÓN).
La minuta de constitución de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, deberá contener mínimamente:

a) Lugar y fecha de celebración del acto;

b) Denominación, personalidad jurídica, domicilio y demás características que identifiquen a los accionistas. Asimismo, se deberá consignar el nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de cédula de identidad de los representantes legales de las personas jurídicas intervinientes;

c) Denominación, domicilio y duración de la empresa;

d) Objeto social de la empresa;

e) Monto del capital autorizado, suscrito y pagado;

f) Directorio provisional a efecto de realizar los trámites de constitución.
ARTÍCULO 27. (ESTATUTOS DE LA EMPRESA ESTATAL).
I. Los estatutos de la empresa estatal, deberán sujetarse a lo establecido en la presente Ley, y en ese marco, deberán contener los siguientes aspectos mínimos:

a) Denominación y domicilio de la empresa a constituirse;

b) Objeto social de la empresa, naturaleza, carácter y tipología;

c) Monto del capital autorizado y capital pagado, y el régimen de aumento y disminución del capital autorizado y pagado;

d) Forma de organización de la administración, modo de designar y remover al personal ejecutivo y gerencial;

e) Previsiones sobre la constitución de reservas especiales y reglas para soportar las perdidas, así como regulaciones para la distribución de utilidades, en el marco de los lineamientos generales establecidos para el efecto;

f) Cláusulas para practicar la liquidación;

g) La periodicidad y forma de convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de directorio, la manera de deliberar y la forma de adoptar decisiones en asuntos de su competencia;

h) Cantidad de miembros del directorio, designación, periodo de funciones, remoción y dietas;

i) Manejo de los recursos de la empresa mediante cuentas bancarias;

j) Nombramiento del responsable del órgano interno de fiscalización, conforme lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 58 de la presente Ley, y

k) Fianza de directores y del o los responsables del órgano interno de fiscalización.

II. Los estatutos que regulen aspectos contrarios a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, no surtirán efectos jurídicos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder.
ARTÍCULO 28. (ESTATUTOS DE LA EMPRESA ESTATAL MIXTA, EMPRESA MIXTA Y EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL).
I. Los estatutos de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, deben enmarcarse en lo establecido en la presente Ley y contendrán mínimamente los aspectos señalados a continuación:

a) El contenido establecido en los Incisos a), b) y d) del Articulo precedente;

b) Plazo de duración, que deberá ser determinado;

c) Monto del capital autorizado, suscrito y pagado, y el régimen de aumento del capital autorizado y de aumento y disminución de capital pagado, que de ninguna manera podrá disminuir la participación accionaria del nivel central del Estado a un porcentaje menor al 51% (cincuenta y uno por ciento) o igual o menor al 70% (setenta por ciento), según corresponda a la tipología de la empresa;

El capital estará dividido en acciones de igual valor, con un valor nominal de Bs100.- (cien 00/100 bolivianos) o múltiplos de cien (100);

d) Las acciones deben emitirse necesariamente en series, correspondiendo una de éstas al nivel central del Estado y las otras series de acciones corresponderán a aportes de capital de empresas públicas o privadas extranjeras o del sector privado nacional, y de las ETAs, según corresponda;

e) Las acciones del nivel central del Estado y de las ETAs serán nominativas e intransferibles, salvo en los casos de reorganización de empresas establecidos en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley, o por autorización dispuesta mediante Decreto Supremo, y por normas de las ETAs en lo relativo a sus acciones. Las acciones privadas serán nominativas y transferibles. La oferta se realizará con preferencia al nivel central del Estado;

f) Previsiones sobre la constitución de reservas especiales y reglas para soportar las pérdidas, así como para la distribución de utilidades en el marco de los lineamientos establecidos para el efecto;

g) Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los accionistas entre sí y con respecto a terceros;

h) Cláusulas de disolución y las bases para practicar la liquidación;

i) Cláusula de resolución de controversias;

j) Periodicidad y forma de convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Accionistas y Directorio, la manera de deliberar y la toma de decisiones en asuntos de su competencia;

k) Cantidad de miembros del directorio, designación, periodo de funciones, remoción y dietas;

l) Fianza de directores;

m) Manejo de los recursos de la empresa mediante cuentas bancarias; y n) Nombramiento de síndicos y fianza.

II. Los estatutos que regulen aspectos contrarios a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, no surtirán efectos jurídicos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder, así como, los estatutos que no hubieren sido protocolizados conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 29. (ESTRUCTURA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
I. La estructura de las empresas públicas de acuerdo a su tipología es la siguiente:

1. La estructura orgánica de la empresa estatal está conformada mínimamente por:

a) Directorio;

b) Gerencia Ejecutiva:

c) Área gerencial;

d) Área operativa;

e) Órgano interno de fiscalización.

2. La estructura orgánica de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental está conformada mínimamente por:

a) Junta de Accionistas;

b) Directorio;

c) Gerencia Ejecutiva;

d) Área gerencial;

e) Área operativa;

f) Síndicos.

II. Las empresas públicas definirán su estructura orgánica en sus estatutos, ésta podrá ajustarse a las características propias de su actividad empresarial.
ARTÍCULO 30. (AUMENTO O DISMINUCIÓN DE CAPITAL).
El aumento o disminución de capital en las empresas públicas deberá realizarse precautelando que el nivel central del Estado mantenga la mayoría accionaria en las empresas y deberá sujetarse a lo siguiente:

a) El aumento del capital autorizado de la empresa estatal, empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, requerirá de la emisión de un Decreto Supremo y la modificación de sus estatutos para hacer constar el aumento del capital autorizado.

b) El aumento del capital pagado de la empresa estatal, empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, deberá ser aprobado por el Directorio y por la Junta de Accionistas, según corresponda.

c) La disminución del capital pagado de la empresa estatal, empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, en lo relativo a los recursos públicos, será autorizada mediante Decreto Supremo o Ley de acuerdo a la norma que autorizó el aporte de capital.

d) Si el aumento del capital autorizado o pagado en las empresas públicas proviene de los recursos del TGN, éstos serán autorizados a través de la Ley del Presupuesto General del Estado, en el marco de la política fiscal.
ARTÍCULO 31. (RESERVA LEGAL).
I. Las empresas públicas constituirán una reserva legal equivalente al 5% (cinco por ciento) como mínimo de las utilidades líquidas y efectivas obtenidas, hasta alcanzar la mitad del capital pagado, destinada a cubrir eventuales pérdidas. En caso de que las pérdidas no sean cubiertas con la reserva legal, las utilidades no podrán ser distribuidas debiendo utilizarse estos recursos para cubrir las mismas.

II. La reserva legal deberá reconstituirse con las utilidades obtenidas antes de su distribución, cuando por cualquier motivo hubiera disminuido.
ARTÍCULO 32. (DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
La distribución de utilidades correspondientes al sector público en las empresas públicas, se sujetarán a lo establecido en los lineamientos generales que para este efecto defina el COSEEP.

CAPÍTULO II

GOBERNANZA DE LA EMPRESA PÚBLICA

SECCIÓN I

JUNTA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA ESTATAL MIXTA, EMPRESA MIXTA Y EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL

ARTÍCULO 33. (JUNTA DE ACCIONISTAS).
I. La empresa estatal mixta, empresa mixta y la empresa estatal intergubernamental tendrán como máxima instancia de decisión a la Junta de Accionistas, en el marco de lo establecido en la presente Ley.

II. Su conformación se sujetará a la proporción del aporte accionario de los socios, quienes deberán registrar la calidad de accionista en el libro de acciones de la empresa.

III. La Ministra o Ministro responsable de la política del sector al que corresponda la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, ejercerá la titularidad de las acciones ante la Junta de Accionistas en representación del nivel central del Estado. Los gobiernos autónomos correspondientes, designarán mediante norma expresa al representante de la ETA que ejercerá la titularidad de las acciones ante la Junta de Accionistas.

IV. Los accionistas que representen a empresas públicas o privadas extranjeras o al sector privado nacional serán los que consten en el libro de acciones; éstos tendrán derecho a participar en la Junta de Accionistas en la proporción de sus acciones, pudiendo ser representados en la Junta por otro accionista o por un tercero, para lo cual, se deberá acreditar esta representación mediante documento notariado.

V. La Junta de Accionistas se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria, de acuerdo a lo regulado en los estatutos de la empresa y la presente Ley.

VI. Las decisiones de la Junta de Accionistas serán aprobadas por mayoría absoluta de los votos presentes de los accionistas.

VII. En el caso de corporaciones, la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa designará a sus representantes para que en esa calidad, ejerzan la titularidad de las acciones correspondientes a la Empresa Corporativa en la Junta de Accionistas de la empresa filial. La máxima instancia de decisión de la empresa filial, designará a sus representantes para que en esa calidad, ejerzan la titularidad de las acciones correspondientes a la empresa filial en la Junta de Accionistas de la empresa subsidiaria, debiendo contar con la autorización previa de la Empresa Corporativa.

Con carácter previo a las designaciones referidas, el COSEEP deberá ser informado sobre las referencias de los potenciales representantes en la Junta de Accionistas y emitir criterio al respecto.
ARTÍCULO 34. (REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS).
I. La Junta de Accionistas se reunirá de forma ordinaria con carácter obligatorio, por lo menos una vez al año, para considerar y resolver los asuntos referidos en los Incisos c), d) y e) del Artículo 35 y Parágrafos I, II, IV y V del Artículo 39 de la presente Ley, y cualquier otro asunto relativo a la gestión de la empresa que no sea reservado para tratamiento en reunión extraordinaria.

II. La Junta de Accionistas se reunirá de forma extraordinaria para tratar los siguientes asuntos:

a) Modificación de estatutos de la empresa.

b) Obtención de crédito de la banca privada o pública, financiamiento externo o emisión de bonos crediticios.

c) Aumento o disminución de capital.

d) Reorganización, disolución y liquidación, según corresponda.

e) Remuneración de liquidadores.

f) Otros que los estatutos señalen.
ARTÍCULO 35. (ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE ACCIONISTAS).
La Junta de Accionistas en el marco de lo establecido en la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el plan estratégico empresarial de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, que deberá ser elaborado en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país y las políticas del sector al que la empresa pertenezca.

b) Aprobar la modificación de estatutos de la empresa.

c) Aprobar los estados financieros auditados, la memoria anual e informe de los síndicos, así como el informe anual de auditoría externa y remitirlo a la Contraloría General del Estado, para los fines constitucionales y al COSEEP para su conocimiento.

d) Decidir sobre la distribución de las utilidades o en su caso el tratamiento de las pérdidas.

e) Nombrar y remover directores correspondientes a la participación accionaria minoritaria de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, de terna propuesta por los accionistas minoritarios.

f) Proponer la reorganización, disolución y posterior liquidación de la empresa, así como la creación de empresas filiales y subsidiarias al Ministro responsable de la política del sector para la tramitación del Decreto Supremo correspondiente.

g) Otras que la presente Ley y los estatutos señalen.

SECCIÓN II

DIRECTORIO DE LA EMPRESA ESTATAL Y DE LA EMPRESA ESTATAL MIXTA, EMPRESA MIXTA Y EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL

ARTÍCULO 36. (DIRECTORIO).
I. El Directorio de la empresa Estatal:

a) Es la máxima instancia de decisión y estará conformado por la cantidad i de miembros establecida en sus respectivos estatutos, pudiendo ser igual o mayor a tres, siempre y cuando el número de directores sea impar.

b) El COSEEP designará a los miembros del directorio, en esta designación se determinará la presidencia del directorio.

c) En la conformación del directorio se podrá incorporar a un representante laboral elegido por el personal de la empresa si los estatutos así lo determinan, siempre y cuando la empresa tenga un mínimo de cincuenta (50) trabajadores, en este caso el requisito previsto en el inciso c) del Artículo 42 de la presente Ley y lo establecido en el parágrafo III del presente artículo, no son aplicables.

II. El Directorio dé la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental:

a) Es el órgano de administración y estará conformado por la cantidad de miembros establecida en los respectivos estatutos, pudiendo ser igual o mayor a tres (3), siempre y cuando el número de directores sea impar, debiendo garantizarse la presencia mayoritaria del nivel central del Estado en el directorio.

b) Los accionistas minoritarios que representen al menos el 20% (veinte por ciento) del capital pagado con derecho a voto, tienen derecho a designar un tercio de los directores o, en su caso, la proporción inmediatamente inferior a este tercio.

c) Los miembros del directorio que representen al nivel central del Estado, serán designados por el COSEEP.

d) El Presidente del Directorio de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, será elegido de entre los miembros representantes de la mayoría accionaria, en su primera sesión.

III. Los directores de las empresas públicas no podrán ejercer funciones en la misma empresa pública.

IV. Además de lo establecido en los Parágrafos anteriores, las corporaciones aplicarán las siguientes regulaciones en los procesos de designación y remoción de miembros del directorio:

a) La designación y remoción de los miembros del Directorio de la Empresa Corporativa de tipología estatal será realizada por el COSEEP, en esta designación se determinará la presidencia del directorio.

b) La Junta de Accionistas designará y removerá a los miembros del Directorio en la Empresa Corporativa de tipología estatal mixta. Para los directores que representen al nivel central del Estado se requerirá autorización previa del COSEEP.

c) La designación y remoción de los miembros del Directorio de empresas filiales y subsidiarias de tipología estatal será realizada por el Directorio de la Empresa Corporativa, previa autorización del COSEEP.

d) La designación y remoción de los miembros del Directorio de empresas filiales y subsidiarias de tipología estatal mixta, mixta o estatal intergubernamental será realizada por la Junta de Accionistas. El COSEEP emitirá una autorización previa a la designación y remoción de los directores que correspondan a la representación porcentual, directa o indirecta, del nivel central del Estado en la empresa filial; o por su participación en la empresa subsidiaria a través de la empresa filial.
ARTÍCULO 37. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO DE LA EMPRESA ESTATAL).

El directorio de la empresa estatal, en el marco de lo establecido en la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar ad referéndum el plan estratégico empresarial, que deberá ser elaborado en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país y las políticas del sector al que pertenezca.

b) Aprobar las políticas y normas internas para la gestión de la empresa.

c) Aprobar los planes necesarios para la gestión de la empresa, enmarcados en el plan estratégico empresarial.

d) Aprobar la modificación de estatutos de la empresa.

e) Aprobar el plan anual de ejecución y su presupuesto; así como sus modificaciones con arreglo a lo establecido en la normativa interna.

f) Aprobar la estructura orgánica y la escala salarial del personal de la empresa, en el marco de la política salarial para las empresas públicas y normas aplicables.

g) Aprobar los estados financieros auditados, la memoria anual y el informe del órgano interno de fiscalización, así como el informe anual de auditoría externa y remitirlo a la Contraloría General del Estado para los fines constitucionales y al COSEEP para su conocimiento.

h) Proponer al Ministro responsable de la política del sector, la reorganización y liquidación de la empresa, así como la creación de empresas filiales y subsidiarias.

i) Autorizar la creación de agencias o sucursales dentro y fuera del país cuando su actividad empresarial lo requiera.

j) Autorizar al Gerente Ejecutivo, o si correspondiese al Presidente Ejecutivo, la suscripción de contratos que establezcan alianzas estratégicas a los que hace referencia el Artículo 8 de la presente Ley.

k) Analizar y evaluar todos los aspectos relativos a la gestión de la empresa e instruir que se adopten las medidas preventivas y/o correctivas que correspondan.

l) Decidir sobre la distribución de las utilidades netas conforme los lineamientos generales establecidos para el efecto.

m) A requerimiento del COSEEP remitir información referida a la gestión empresarial.

n) Las demás atribuciones que le asignen la presente Ley y la normativa interna de la empresa.
ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO DE LA EMPRESA ESTATAL MIXTA, EMPRESA MIXTA Y EMPRESA ESTATAL INTERGUBERNAMENTAL).
Los directorios de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Considerar el proyecto de plan estratégico empresarial, remitido por el Gerente Ejecutivo y proponerlo a la Junta de Accionistas, con recomendación de aprobación, si corresponde.

b) Considerar la propuesta de modificación de estatutos de la empresa y proponerla a la Junta de Accionistas.

c) Las atribuciones establecidas en los incisos b), c), e), f), j) y k) del Artículo anterior.

d) Proponer a la Junta de Accionistas la reorganización, disolución y posterior liquidación de la empresa, así como la creación de empresas filiales y subsidiarias.

e) Presentar a la Junta de Accionistas la memoria anual, los estados financieros auditados y el informe anual de auditoría externa.

f) Autorizar la creación de agencias o sucursales: si éstas requieren ser establecidas en el exterior del país su creación deberá ser autorizada por la Junta de Accionistas.

g) Elaborar la propuesta de distribución de las utilidades o en su caso el tratamiento de las perdidas en el marco de lo establecido en la presente Ley, para su remisión a la Junta de Accionistas.

h) Las demás atribuciones que le asignen la presente Ley y normativa interna de la empresa.
ARTÍCULO 39. (DIETAS Y FIANZA DE DIRECTORES).
I. Los miembros del directorio, salvo existencia de impedimento legal, percibirán una dieta por sesión asistida que será cubierta con recursos de la empresa, considerando lo siguiente:

a) En el caso de empresas estatales las condiciones de pago y el monto de • la dieta deberán estar establecidos en los estatutos.

b) En el caso de empresas estatales mixtas, mixtas y estatales intergubernamentales las condiciones de pago deberán estar establecidas en los estatutos y el monto de la dieta deberá ser definido por la Junta de Accionistas.

c) Las empresas públicas que por su objeto social y la complejidad de operaciones que realicen, requieran contar con directores a tiempo completo, deberán señalarlo expresamente en sus estatutos; en este caso la remuneración no podrá ser mayor a la del Gerente Ejecutivo o Presidente Ejecutivo, según corresponda.

II. Los directores de las empresas públicas prestarán fianza, previamente al inicio de sus funciones a fin de garantizar las responsabilidades emergentes de sus atribuciones, de acuerdo a lo siguiente:

a) Los directores de la empresa estatal prestarán fianza en la forma y monto señalados en el estatuto.

b) Los directores de la empresa estatal mixta, empresa mixta y estatal intergubernamental prestarán fianza en la forma establecida en los estatutos y en el monto definido por la Junta de Accionistas.

c) Las empresas públicas podrán contratar pólizas de seguro para la prestación de la fianza de los directores, síndicos y responsables del órgano interno de fiscalización, siempre y cuando el costo pueda ser cubierto por la empresa sin afectar el desarrollo normal de sus actividades.

SECCIÓN III

GERENCIA EJECUTIVA

ARTÍCULO 40. (GERENTE EJECUTIVO).
I. La Gerente o el Gerente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva de una empresa pública, desempeña sus funciones en forma exclusiva y a tiempo completo.

II. El Presidente del Estado designará a los Gerentes Ejecutivos de las empresas públicas de terna propuesta por el directorio de las empresas.

III. Los Gerentes Ejecutivos de empresas filiales y subsidiarias serán designados conforme lo establece el Parágrafo II del Artículo 18 de la presente Ley.
ARTÍCULO 41. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA GERENTE O EL GERENTE EJECUTIVO).
La Gerente o el Gerente Ejecutivo de la empresa pública, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Ejercer la representación legal de la empresa pública.

b) Elaborar y proponer al directorio el plan estratégico empresarial, plan anual de ejecución y presupuesto de la empresa, con arreglo a lo establecido en la reglamentación interna.

c) Aprobar las modificaciones del presupuesto de la empresa, conforme a reglamentación interna.

d) Proponer al directorio la modificación de estatutos de la empresa.

e) Administrar, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la ejecución y cumplimiento de los planes, programas, proyectos y actividades en el marco de las políticas y objetivos estratégicos de la empresa pública.

f) Cumplir y hacer cumplir el régimen legal de la empresa pública.

g) Suscribir convenios que establezcan alianzas o acuerdos de cooperación con entidades o empresas públicas o privadas que no involucren aportes de inversión de la empresa.

h) Contratar y remover al personal de la empresa y autorizar la contratación de bienes y servicios necesarios para la eficiente gestión de la misma, en el marco de las normas internas.

i) Proponer al directorio la creación de agencias o sucursales para el desarrollo de sus funciones dentro y fuera del país, cuando su actividad empresarial así lo requiera.

j) Asistir, de acuerdo a la tipología de la empresa, a las reuniones del Directorio y/o de la Junta de Accionistas, con derecho a voz, en este último caso cuando sea convocado.

k) Aprobar normativa y planes para la gestión operativa de la empresa en el marco de los estatutos.

l) Nombrar a los Gerentes de agencias o sucursales dentro y fuera del país, previa autorización del directorio.

m) Implementar la gestión integral de riesgos en la administración de la empresa.

n) Otras establecidas, en las normas internas de la empresa.

SECCIÓN IV

REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE PRESIDENTE EJECUTIVO, DIRECTORES Y GERENTE EJECUTIVO

ARTICULO 42. (REQUISITOS).
Los requisitos para el ejercicio de los cargos de Presidenta o Presidente Ejecutivo y de la Gerente o el Gerente Ejecutivo, así como para el desempeño de la función de directora o director, son los siguientes:

a) Contar con nacionalidad boliviana.

b) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

c) Tener título profesional universitario.

d) Experiencia profesional probada en el rubro de la empresa o en el ámbito empresarial, con una antigüedad mínima de dos (2) años.

e) Otros de acuerdo a normativa interna de cada empresa.
ARTÍCULO 43. (INCOMPATIBILIDADES).
I. Son incompatibilidades para el ejercicio de los cargos de Presidenta o Presidente Ejecutivo y de la Gerente o el Gerente Ejecutivo, así como para el desempeño de la función de directora o director, los siguientes:

a) Tener conflicto de interés, relación de negocios o participación directa o indirecta con la empresa pública:

b) Tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, por la comisión de delitos de acción pública, o dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra;

c) Tener relación de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con la Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado Plurinacional, Ministras y Ministros de Estado, Diputadas y Diputados y/o Senadoras y Senadores; y dentro de la misma empresa pública o corporación, con los demás miembros del directorio, síndicos, responsables del órgano interno de fiscalización y personal del nivel ejecutivo y gerencial;

d) Haber desempeñado funciones gerenciales o en el directorio de empresas que hubiesen sido declaradas en quiebra;

e) Tener o haber tenido relación comercial con la empresa durante los últimos dos (2) años a partir de la postulación;

f) En el ejercicio de funciones de director, ser designado como servidor público en instituciones públicas, o como director en otra empresa pública que tenga vínculos económicos con la empresa en la que ejerce sus funciones.

II. Si la incompatibilidad sobreviniese a la calidad de presidenta o presidente ejecutivo, directora o director, o de la gerente o el gerente ejecutivo, éstos deberán ponerla en conocimiento de la autoridad que los designó y presentar su renuncia en forma inmediata de conocida la incompatibilidad, caso contrario deberán ser removidos de sus funciones.

III. Las personas que hubiesen ejercido funciones como presidenta o presidente ejecutivo o como gerente ejecutivo en empresas públicas, no podrán prestar servicios en empresas privadas del mismo rubro empresarial en las que desempeñaron funciones, hasta dos (2) años después de cesar en el cargo.

CAPÍTULO III

GESTIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA

ARTÍCULO 44. (GOBIERNO CORPORATIVO).
El gobierno corporativo es el conjunto de relaciones que se suscitan entre las instancias tomadoras de decisión de los diferentes niveles de la empresa en aplicación de políticas, estrategias, lineamientos, y normas generales y específicas que regulan su gestión y que generan buenas prácticas de gobernanza.
ARTÍCULO 45. (LINEAMIENTOS).
Los lineamientos generales que regulen la gestión empresarial pública, deberán considerar la dinámica empresarial de las empresas públicas y en ese marco establecerán mecanismos y directrices ágiles, eficientes, flexibles y transparentes, a fin de permitir un adecuado desenvolvimiento empresarial.
ARTÍCULO 46. (PLANIFICACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA).
I. La planificación de las empresas públicas debe enmarcarse en la planificación del desarrollo económico y social del país, políticas y planes del sector al que pertenezca, lineamientos generales de planificación empresarial pública y lo dispuesto en la presente Ley. Las empresas públicas emplearán los sistemas de planificación empresarial más adecuados a su rubro empresarial.

II. El plan estratégico empresarial es un plan quinquenal que determina la dirección de la empresa, los objetivos estratégicos, inversiones, financiamiento, expansión, diversificación y demás aspectos relativos a la planificación de largo plazo.

III. Las empresas públicas deberán elaborar planes anuales de ejecución y su presupuesto que orienten su gestión y determinen objetivos y metas específicas en el marco del plan estratégico empresarial.

IV. Las empresas públicas deberán incorporar indicadores de eficacia y eficiencia en el plan estratégico empresarial y plan anual de ejecución que permitan la evaluación objetiva del cumplimiento de objetivos y metas de corto y largo plazo.

V. En el caso de corporaciones, la Empresa Corporativa es responsable de elaborar el plan estratégico corporativo que determine la dirección de la corporación, los objetivos estratégicos, inversiones, financiamiento, expansión, diversificación, y demás aspectos relativos a la planificación de largo plazo. Este plan deberá incluir los planes estratégicos de sus empresas filiales y subsidiarias, así como las actividades empresariales que desarrolle la Empresa Corporativa.

La Empresa Corporativa, sus filiales y subsidiarias deberán elaborar los planes anuales de ejecución y su presupuesto que orienten su gestión empresarial y determinen objetivos y metas específicas, en el marco del plan estratégico corporativo.

VI. Los proyectos de importancia estratégica y social para el país definidos por la Presidencia del Estado, podrán ser implementados por empresas estatales, estatales mixtas o estatales intergubernamentales, cuando el proyecto cuente con financiamiento y no implique la modificación de los objetivos y metas de la empresa establecidos en los planes respectivos; si el proyecto no cuenta con financiamiento o aun contando con éste, implica la modificación de los planes respectivos, la empresa deberá modificar los mismos.

Cuando el financiamiento del proyecto provenga del Estado, la maquinaria y/o infraestructura resultante de la ejecución del mismo, se contabilizará como parte de los activos de la empresa que ejecutó el proyecto, considerando la sostenibilidad del mismo y los objetivos estratégicos sociales para el país.
ARTÍCULO 47. (RÉGIMEN LABORAL).
I. El régimen laboral de las empresas públicas se sujeta a la Ley General del Trabajo, a los lineamientos establecidos para el efecto y leyes especiales que las rigen. Las empresas públicas elaborarán su reglamento interno de administración de recursos humanos con base a la normativa referida y la presente Ley, debiendo considerar su dinámica empresarial. En el caso de corporaciones, la Empresa Corporativa tendrá a su cargo la estandarización de los procedimientos de administración de recursos humanos que serán aplicados por las empresas filiales y subsidiarias.

II. El personal de las empresas públicas se sujetará a lo establecido en el Código de Seguridad Social.

III. La idoneidad y la integridad personal y profesional, así como los conocimientos adecuados para responder a los requerimientos empresariales deben determinar la incorporación, permanencia y promoción de los trabajadores de las empresas públicas.

IV. Los miembros del directorio, síndicos y responsables de los órganos internos de fiscalización de las empresas públicas no percibirán el pago de la prima anual.

V. Las actividades que las empresas públicas desarrollan son consideradas servicios públicos para efecto de la aplicación de la Ley General del Trabajo.

VI. Las empresas públicas, para el desempeño de sus actividades, podrán contratar personal extranjero hasta un 15% (quince por ciento) del total de la planilla salarial. Esta regla incluye los niveles ejecutivos, administrativos, técnicos y operativos de cada empresa.

VII. Las empresas públicas elaborarán su reglamento interno de personal, el que deberá regular los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones, así como el régimen disciplinario para el personal de la empresa, en el marco de la presente Ley y las normas laborales aplicables.
ARTÍCULO 48. (ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS).
I. Las empresas públicas elaborarán su reglamento interno de administración de bienes y servicios con base a los lineamientos generales emitidos para este régimen, considerando su dinámica empresarial. La modificación del reglamento interno deberá responder y justificarse en la mejora continua de los procesos, en procura del logro de los objetivos y metas de la empresa.

II. El reglamento interno de las empresas deberá contener las regulaciones necesarias para:

a) Garantizar la eficiencia, eficacia, economía y equidad en los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios de las empresas públicas.

b) Garantizar la transparencia en todas las etapas del proceso de contratación y manejo de bienes y servicios, y disposición de bienes de las empresas públicas.

c) Garantizar la adecuada publicidad, participación y la concurrencia de oferentes, según las características de sus modalidades de contratación.

d) Generar mecanismos que garanticen la obtención de las mejores condiciones en cuanto a calidad y precio en las diferentes modalidades de contratación.

e) Asignar roles y responsabilidades a los actores intervinientes en los procesos de contratación y manejo de bienes y servicios, y disposición de bienes.

III. En el caso de corporaciones, la Empresa Corporativa tendrá a su cargo la estandarización de los procedimientos de administración de bienes y servicios que serán aplicados por sus empresas filiales y subsidiarias, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo precedente.

IV. Las empresas públicas podrán ser contratadas directamente por entidades públicas en el marco de las normas de administración de-bienes y servicios de las entidades públicas.

V. La administración de bienes de las empresas estatales y estatales intergubernamentales, deberá observar lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 339 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 49. (RÉGIMEN PRESUPUESTARIO Y CONTABLE).
I. Las empresas públicas elaborarán su presupuesto como instrumento de apoyo al proceso de planificación de la empresa, considerando la dinámica empresarial del rubro al que pertenezcan. Este instrumento deberá brindar información útil, oportuna y confiable para la toma de decisiones.

Las empresas públicas elaborarán su presupuesto considerando que:

a) Es una herramienta para la toma de decisiones estratégicas de inversión y/o financiamiento, y para minimizar riesgos propios de la actividad empresarial;

b) Es flexible, basado en el equilibrio entre los ingresos y costos esperados de la empresa;

c) Podrá estar sujeto a continuas modificaciones en función a los objetivos y oportunidades empresariales. Los responsables de las modificaciones presupuestarias deberán ser establecidos en normativa interna.

II. Las empresas estatales, estatales mixtas y estatales intergubernamentales remitirán su presupuesto y su plan anual de ejecución al COSEEP, éste enviará el presupuesto al MEFP a efectos de sistematizar la información y su envío a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su conocimiento. El COSEEP podrá requerir a las empresas mixtas el envío de su presupuesto y plan anual de ejecución para efectos informativos. El MEFP no podrá modificar el presupuesto de las empresas públicas.

III. Las empresas públicas deben aplicar normas de contabilidad y de información financiera vigentes en el país que respondan a la dinámica empresarial del rubro al que pertenezcan, y que permitan analizar y medir adecuadamente su gestión administrativa y financiera.

IV. La Empresa Corporativa tendrá a su cargo la estandarización de los procedimientos presupuestarios y contables que serán aplicados por sus empresas filiales y subsidiarias, en el marco de las normas referidas en el Parágrafo precedente. La Empresa Corporativa consolidará los presupuestos de sus empresas filiales y subsidiarias y lo remitirá al COSEEP, adjuntando los presupuestos individuales y planes anuales de ejecución de todas las empresas que integran la corporación, para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo.
ARTÍCULO 50. (RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO).
I. Las empresas públicas podrán recurrir a financiamiento por medio de diferentes modalidades:

a) Crédito de la banca privada o pública y títulos valores crediticios, conforme a los lineamientos emitidos para el efecto.

b) Financiamiento externo conforme a los lineamientos emitidos para el efecto.

La empresa estatal y la estatal intergubernamental deberán presentar al COSEEP la documentación que justifique la necesidad, destino del financiamiento y forma de pago de la deuda; la decisión de contraer deuda será asumida por sus máximas instancias de decisión. El MEFP, con carácter previo a la contratación de deuda, deberá evaluar la capacidad de endeudamiento de la empresa. La autorización del COSEEP habilita a la empresa para iniciar la gestión del crédito. De constituirse el TGN en garante de la deuda, esto deberá constar de manera expresa.

En el caso de las empresas estatales mixtas y mixtas, la decisión de contraer deuda será asumida por su máxima instancia de decisión; con carácter previo, los representantes del sector público en las referidas empresas, deberán obtener la autorización correspondiente del COSEEP.

II. Las empresas públicas deberán asumir la obligación del pago de la deuda contraída a su favor. El TGN podrá asumir la deuda de las empresas públicas, únicamente en lo que corresponde a la participación del nivel central del Estado en la empresa, previa autorización del COSEEP y evaluación del MEFP que determine la incapacidad de pago, siempre que la deuda hubiese sido previamente garantizada por el TGN, o se disponga mediante Ley.

III. Las empresas estatales y estatales intergubernamentales podrán garantizar los créditos a través de fondos de garantía, letras y bonos del TGN y otras modalidades de acuerdo a Ley.

IV. La emisión de títulos valores crediticios y la obtención de créditos por las empresas públicas no requerirán autorización por norma expresa, siendo suficiente la autorización previa emitida por el COSEEP. Los recursos obtenidos mediante créditos deberán destinarse exclusivamente a financiar proyectos de inversión de las empresas públicas.

Las empresas públicas deberán utilizar prioritariamente agencias de bolsa vinculadas a entidades bancarias públicas.
ARTÍCULO 51. (GESTIÓN DE FINANCIAMIENTO EXTERNO).
I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, una vez emitida la autorización del COSEEP, gestionará financiamiento para las empresas públicas.

II. La gestión de inversión pública y financiamiento externo deberá incluir procedimientos e instrumentos específicos aplicables a las empresas públicas que consideren su dinámica empresarial.

III. La información referida a proyectos de inversión destinada a las empresas públicas debe ser registrada.
ARTÍCULO 52. (INVERSIONES PERMANENTES).
Las empresas públicas podrán realizar inversiones permanentes minoritarias en empresas de su rubro, con la finalidad de potenciar sus capacidades empresariales, con conocimiento del COSEEP.
ARTÍCULO 53. (TRIBUTOS).
Las empresas públicas quedan sujetas al régimen tributario vigente en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 54. (IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES).
I. Las empresas públicas a efectos de realizar importaciones y exportaciones, deberán regirse a lo establecido en las normas generales de comercio exterior, las leyes, decretos supremos y convenios o acuerdos suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Los despachos aduaneros de importación de las empresas públicas podrán ser tramitados ante las administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, a través de la dependencia correspondiente de la Aduana Nacional, directamente por la empresa pública o agencias despachantes de aduanas.

CAPÍTULO IV

CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 55. (CONTROL DE ADMINISTRACIÓN).
I. En el marco de lo dispuesto en el Artículo 213 de la Constitución Política del Estado, la Contraloría General del Estado ejercerá sus competencias de control de administración sobre las empresas públicas, debiendo tornar en cuenta eh régimen legal de la empresa pública y no la normativa común que rige al sector público.

II. La Contraloría General del Estado podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal como resultado de una auditoría externa a su cargo, debiendo ponerlos en conocimiento de las instancias correspondientes a efectos de que se tomen todos los recaudos necesarios para proteger y defender los intereses de las empresas públicas y del Estado y para que se inicien las acciones legales que correspondan, de acuerdo a lo siguiente:

a) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre el personal de las empresas públicas se los pondrá en conocimiento del Gerente Ejecutivo.

b) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los responsables del órgano interno de fiscalización o síndicos de las empresas públicas, se los pondrá en conocimiento de la máxima instancia de decisión de ésta.

c) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre el Gerente Ejecutivo de las empresas públicas, se los pondrá en conocimiento del directorio.

d) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los miembros del directorio de las empresas estatales, se los pondrá en conocimiento del Ministro responsable de la política del sector. Si recayese sobre los miembros del directorio de la empresa estatal mixta, empresa mixta o empresa estatal intergubernamental, se los pondrá en conocimiento de la Junta de Accionistas.

e) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre la Junta de Accionistas de la empresa estatal mixta^ empresa mixta o empresa estatal intergubernamental, se los pondrá en conocimiento de la Presidencia del Estado.

III. En el caso de Empresa Corporativa, empresa filial y empresa subsidiaria de tipología estatal se procederá de la siguiente manera:

a) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre el personal de la empresa, se los pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutivo o Gerente Ejecutivo, según corresponda.

b) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los responsables del órgano interno de fiscalización o Presidente Ejecutivo o Gerente Ejecutivo de la empresa, se los pondrá en conocimiento del directorio. Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los miembros del Directorio de la Empresa Corporativa, se los pondrá en conocimiento del Ministro responsable de la política del sector; si recayese sobre los miembros del directorio de sus empresas filiales o subsidiarias, se los pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutivo de la Empresa Corporativa con conocimiento de la máxima instancia de decisión de ésta.

IV. En el caso de Empresa Corporativa de tipología estatal mixta y de empresas filiales y empresas subsidiarias de tipología estatal mixta, mixta o estatal intergubernamental, se procederá de la siguiente manera:

a) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre el personal de la empresa, se los pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutivo o Gerente Ejecutivo, según corresponda.

b) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los síndicos de la empresa, se los pondrá en conocimiento de la Junta de Accionistas.

c) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre el Presidente Ejecutivo o Gerente Ejecutivo de la empresa, se los pondrá en conocimiento del directorio.

d) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los miembros del directorio de la empresa, se los pondrá en conocimiento de la Junta de Accionistas.

e) Si los indicios de responsabilidad recayeren sobre los miembros de la Junta de Accionistas de la Empresa Corporativa, se los pondrá en conocimiento de la Presidencia del Estado; si recayese sobre los miembros de la Junta de Accionistas de sus empresas filiales o subsidiarias, se los pondrá en conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de la Empresa Corporativa, con conocimiento de la máxima instancia de ésta.

V. En caso de que las acciones judiciales involucrasen a dos o más de los niveles referidos en los Parágrafos II, III y IV del presente Artículo se deberá aplicar el principio jurídico: la jurisdicción mayor arrastra a la menor.

VI. Las instancias responsables de iniciar las acciones en defensa de los intereses de las empresas públicas y del Estado, informarán periódicamente al COSEEP sobre el estado y resultados de las mismas.

VII. La Contraloría General del Estado podrá requerir al Órgano Interno de Fiscalización de la empresa estatal, la remisión de los informes descritos en los incisos e) y f) del Parágrafo I del Artículo 58 de la presente Ley.

VIII. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá requerir a la Contraloría General del Estado y a los ministerios de Estado, a través del Ministerio de la Presidencia, la remisión de los informes de auditoría realizadas a las empresas públicas.
ARTÍCULO 56. (AUDITORÍA EXTERNA).
I. Las empresas públicas anualmente se sujetarán a una auditoría externa que deberá ser realizada por una firma auditora legalmente constituida en el país, debiendo aplicar el régimen legal de las empresas públicas y no la normativa común que rige al sector público. La contratación de la firma auditora en el caso de las empresas estatales, estatales mixtas y estatales intergubernamentales, deberá sujetarse a la reglamentación específica emitida por la Contraloría General del Estado.

II. La auditoría externa dictaminará sobre los estados financieros conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. Esta evaluación incluirá un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los objetivos en la planificación anual y el plan estratégico empresarial o corporativo, según corresponda, en relación a los resultados logrados con base en el sistema de indicadores previamente establecidos en los instrumentos de planificación de la empresa. El dictamen de la auditoría externa, deberá ser remitido a la Contraloría General del Estado en un plazo máximo de treinta (30) días de haber sido discutida y aceptada por la instancia correspondiente de las empresas públicas.
ARTÍCULO 57. (TRANSPARENCIA).
I. Los miembros de las máximas instancias de decisión de las empresas públicas que representen al nivel central del Estado, así como el personal de los niveles ejecutivo, gerencial y operativo de las empresas públicas, deberán prestar Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado, en el marco de la normativa aplicable.

II. Las empresas públicas deberán remitir al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la información referida a su gestión empresarial que le sea requerida en el marco de las competencias de esa cartera de Estado.

III. Las empresas públicas están obligadas a publicar información referida a su gestión en medios de comunicación escrita, electrónica y audiencias de rendición pública de cuentas, así como implementar otros mecanismos que permitan transparentar su gestión empresarial, en el marco de los preceptos constitucionales y normas aplicables. La política de transparencia de la empresa deberá quedar establecida en normas internas y deberá considerar la información reservada.
ARTÍCULO 58. (ÓRGANO INTERNO DE FISCALIZACIÓN DE LA EMPRESA ESTATAL).
I. El control y la fiscalización interna de la empresa estatal será ejercida por un órgano interno de fiscalización que estará a cargo de una o un responsable nombrado por el directorio, y podrá contar con el personal que requiera para el desarrollo de sus atribuciones. Este órgano tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar la administración de la empresa sin intervenir en la gestión de la misma;

b) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de directorio;

c) Examinar los libros, documentos contables, practicar arqueos, exigir la confección de balances de comprobación y requerir toda información que considere conveniente;

d) Verificar la constitución de fianzas para el ejercicio del cargo de director, y en su caso exigir que se adopten las medidas para corregirlas;

e) Revisar los estados financieros debiendo presentar informe escrito al directorio, opinando sobre el contenido de los mismos y la memoria anual;

f) Elaborar informes semestrales sobre el cumplimiento de la normativa interna de la empresa y remitirlos a conocimiento del directorio con copia al Ministro responsable de la política del sector;

g) Solicitar la inclusión en el orden del día de las reuniones de directorio los asuntos que estime necesarios;

h) Convocar a reuniones de directorio cuando lo considere necesario, siempre y cuando éstas no hayan sido convocadas por el presidente del directorio, habiendo realizado un requerimiento previo;

i) Supervisar la liquidación de la empresa;

j) Otras establecidas en los estatutos.

II. La responsable o el responsable del órgano interno de fiscalización deberá contar con título profesional universitario de auditor y una antigüedad mínima de cinco (5) años de ejercicio profesional, con experiencia en gestión empresarial, y no estar comprendido en las incompatibilidades establecidas en el Artículo 43 de la presente Ley.

III. La responsable o el responsable del órgano interno de fiscalización prestará fianza conforme lo establecido en el estatuto de la empresa estatal, en forma previa al inicio de sus funciones, a fin de garantizar las responsabilidades emergentes de sus atribuciones.

IV. En el caso de corporaciones, la Empresa Corporativa nombrará a los responsables del órgano interno de fiscalización en las empresas filiales y subsidiarias, cuando éstas tengan la tipología de empresa estatal. La remuneración de los responsables del órgano interno de fiscalización estará a cargo de las empresas filiales y subsidiarias.

V. En caso de que la responsable o el responsable del órgano interno de fiscalización tome conocimiento de un hecho que hubiese generado daño o perjuicio a la empresa, procederá de la siguiente forma:

a) Si los hechos hubiesen sido cometidos por el personal de la empresa, deberá informar al directorio en forma inmediata de conocido el hecho, para que éste instruya a las instancias respectivas el inicio de acciones legales para sancionar el hecho.

b) Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros del directorio, deberá informar al Ministro responsable de la política del sector en forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien las acciones legales que correspondan.

c) Si los hechos hubiesen sido cometidos por personal de empresas filiales o subsidiarias de tipología estatal, deberá informar al directorio de la empresa filial o subsidiaria en forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien las acciones legales que correspondan, y a la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa, quien supervisará y coadyuvará en las acciones que se tomen en protección y defensa de los intereses de la empresa.

d) Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros del directorio de la empresa filial o subsidiaria, deberá informar a la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa en forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien las acciones legales que correspondan y al Ministro responsable de la política del sector quien supervisará y coadyuvará en las acciones que se tomen en protección y defensa de los intereses de la empresa.

VI. En caso de que la responsable o el responsable del órgano interno de fiscalización tome conocimiento de un hecho que pudiese generar daño o perjuicio a la empresa, deberá poner en conocimiento de las autoridades de la empresa conforme a lo señalado en el Parágrafo anterior, para que estas instruyan a las instancias respectivas la adopción de medidas oportunas para prevenir el daño.
ARTÍCULO 59. (SÍNDICOS).
I. La fiscalización interna de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental será ejercida por uno o más síndicos, en este último caso, la minoría accionaria tiene derecho a nombrar síndicos, utilizando el mecanismo establecido en el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 36 de la presente Ley.

II. Los síndicos serán designados por la máxima instancia de decisión de la empresa y deberán contar con título profesional universitario de auditor y una antigüedad mínima de cinco (5) años de ejercicio profesional, y no estar comprendido en las incompatibilidades establecidas en el Artículo 43 de la presente Ley.

III. Los síndicos prestarán la fianza señalada en el estatuto de las empresas estatal mixta, mixta y estatal intergubernamental previamente al inicio de sus funciones, a fin de garantizar las responsabilidades emergentes de sus atribuciones; para este fin se podrá aplicar lo dispuesto en el inciso c) del Parágrafo III del Artículo 39 de la presente Ley.

IV. En el caso de corporaciones, la Empresa Corporativa nombrará a los síndicos de las empresas filiales y subsidiarias que representen a la mayoría accionaria, la remuneración de los síndicos estará a cargo de éstas últimas.

V. Las funciones que desarrollarán los síndicos se sujetarán a lo establecido en el Código de Comercio y a lo establecido en la presente Ley; deberán remitir informes semestrales a la Junta de Accionistas y Directorio, en este último caso con copia al Ministro responsable de la política del sector. La actividad del síndico no exime de responsabilidad a la Junta de Accionistas, Directorio y niveles ejecutivos y gerenciales de las empresas.

VI. En caso de que el síndico tome conocimiento de un hecho que hubiese generado daño o perjuicio a la empresa, procederá de la siguiente forma:

a) Si los hechos hubiesen sido cometidos por el personal de la empresa, deberá informar al directorio en forma inmediata de conocido el hecho, para que éste instruya a las instancias respectivas el inicio de acciones legales para sancionar el hecho.

b) Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros del directorio deberá informar a la Junta de Accionistas en forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien las acciones legales que correspondan.

c) Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros de la Junta de Accionistas, deberá informar a la Presidencia del Estado en forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien las acciones legales que correspondan.

d) Si los hechos hubiesen sido cometidos por personal de empresas filiales o subsidiarias deberá informar al directorio de la empresa filial o subsidiaria en forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien las acciones legales que correspondan, y a la Junta de Accionistas de la empresa filial o subsidiaria, quien supervisará y coadyuvará en las acciones que se tomen en protección y defensa de los intereses de la empresa.

e) Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros del directorio de la empresa filial o subsidiaria, deberá informar a la Junta de Accionistas en forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien las acciones legales que correspondan y a la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa, quien supervisará y coadyuvará en las acciones que se tomen en protección y defensa de los intereses de la empresa.

f) Si los hechos hubiesen sido cometidos por miembros de la Junta de Accionistas de la empresa filial o subsidiaria, deberá informar a la máxima instancia de decisión de la Empresa Corporativa o de la empresa filial, según corresponda, en forma inmediata de conocido el hecho, para que se inicien las acciones legales que correspondan.

VII. En caso de que el síndico tome conocimiento de un hecho que pudiese generar daño o perjuicio a la empresa, deberá poner en conocimiento de las autoridades de la empresa conforme a lo señalado en el Parágrafo anterior para que estas instruyan a las instancias respectivas la adopción de medidas oportunas para prevenir el daño.
ARTÍCULO 60. (CONTROL SOCIAL).
El control social de las empresas públicas deberá sujetarse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, Ley Nº 341 de 5 de febrero de 2013, de Participación y Control Social y demás normativa aplicable; y será ejercido para promover la gestión transparente, flexible y gerencial de las empresas públicas.
ARTÍCULO 61. (RESPONSABILIDAD POR LA GESTIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
I. La responsabilidad por la gestión de las empresas públicas alcanza tanto a los miembros de las máximas instancias de decisión, así como a los niveles ejecutivo, gerencial y demás personal, siendo responsables civilmente por los daños y perjuicios que generen sus acciones u omisiones y penalmente cuando el hecho configure tipo delictivo de acuerdo al Código Penal y demás normativa vigente.

II. Adicionalmente, la responsabilidad por la gestión de las empresas públicas en el marco de lo establecido en la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", alcanza a las empresas estatales, estatales mixtas y estatales intergubernamentales, así como a los representantes del sector público en los órganos de gobierno de las empresas mixtas, sociedades de economía mixta sujetas a la presente Ley, y otras empresas o unidades económicas en las que tenga participación el Estado, independientemente de su naturaleza jurídica. A este efecto, son aplicables los tipos penales referidos a conductas de los servidores públicos.

III. Los miembros del directorio son responsables solidaria e ilimitadamente frente a la empresa, a los accionistas cuando corresponda, y terceros, conforme lo establece el Código de Comercio.

TÍTULO IV

REORGANIZACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I

REORGANIZACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 62. (REORGANIZACIÓN).
I. Se entiende por reorganización de las empresas públicas la adopción de procesos de transformación, fusión y escisión.

II. Todo proceso de reorganización deberá contar previamente con evaluaciones de factibilidad económica, financiera y técnica. En ningún caso la reorganización de las empresas públicas generará diferente tipología de empresas a la establecida en la presente Ley, ni ocasionará que la participación accionaria del nivel central del Estado sea inferior al 51% (cincuenta y uno por ciento), o inferior o igual al 70% (setenta por ciento), de acuerdo a la tipología de la empresa.
ARTÍCULO 63. (TRANSFORMACIÓN).
I. La transformación de las empresas públicas será definida por la máxima instancia de decisión y aprobada por Decreto Supremo, se considera efectuada cuando los documentos constitutivos y estatutos de la empresa transformada sean protocolizados en la Notaría de Gobierno y registrados ante el registro de comercio.

II. La transformación de las empresas públicas se producirá en los siguientes casos:

a) La transformación a empresa estatal, procederá cuando en una empresa estatal mixta, empresa mixta o empresa estatal intergubernamental se transfiera la totalidad de las acciones a favor del nivel central del Estado.

b) La transformación a empresa estatal mixta o empresa mixta, procederá cuando aportes privados se incorporen en una empresa estatal.

c) La transformación a empresa estatal intergubernamental, procederá cuando se incorporen aportes de ETAs en una empresa estatal o cuando, en una empresa estatal mixta o empresa mixta, que incluya la participación de ETAs, la totalidad de las acciones del sector privado se transfieran a favor del nivel central del Estado o de las ETAs.

III. La transformación no disuelve la empresa ni produce alteraciones en sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 64. (FUSIÓN).
I. La fusión de las empresas públicas se presenta cuando se constituye una nueva por efecto de la unión de dos o más empresas públicas que se disuelven sin liquidarse o cuando una se incorpora a la otra sin liquidarse; la nueva empresa creada o la incorporante adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios.

II. La fusión de las empresas públicas será definida por su máxima instancia de decisión y aprobada por Decreto Supremo; únicamente podrá realizarse entre empresas públicas del mismo giro comercial o cuando éste sea complementario a su circuito productivo.

III. En caso de crearse una nueva empresa como producto de la fusión, ésta deberá constituirse en el marco de lo establecido en la presente Ley y registrarse en el registro de comercio. Si la fusión se produce por incorporación, se deberá modificar la escritura de constitución y los estatutos, y una vez protocolizados ante la Notaría de Gobierno, se registrarán en el registro de comercio.
ARTÍCULO 65. (ESCISIÓN).
I. Se entenderá por escisión a la división de una empresa pública en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera, será definida por su máxima instancia de decisión y aprobada por Decreto Supremo; pudiendo efectuarse de acuerdo a lo siguiente:

a) Cuando una empresa pública destina parte de su patrimonio a otra empresa pública ya existente.

b) Cuando una o más empresas públicas destinan parte de sus patrimonios para crear una nueva empresa pública.

c) Cuando una empresa pública se une a otra empresa pública destinando parte de su patrimonio para crear otra empresa nueva.

d) Cuando una empresa pública se fracciona en nuevas empresas públicas, jurídica y económicamente independientes.

II. En el proceso de escisión se deberá garantizar los derechos de los acreedores.

CAPÍTULO II

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 66. (DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN).
I. La disolución de la empresa estatal mixta, empresa mixta y estatal intergubernamental es el acto por el cual la Junta de Accionistas decide poner fin a la empresa; una vez que se decida la disolución procede la liquidación que consiste en la determinación del activo y pasivo de la empresa disuelta, a efecto de saldar las deudas y de adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda.

II. La disolución procederá por las siguientes causas:

a) Fusión, conforme a las previsiones del Artículo 64 de la presente Ley.

b) Escisión, conforme a las previsiones del inciso d) del Parágrafo I del Artículo 65 de la presente Ley.

c) Vencimiento de término, salvo prórroga o renovación.

d) Cumplimiento del objeto o finalidad para la cual se constituyó, o por imposibilidad sobreviniente para lograrlo.

e) Acuerdo de los socios accionistas.

f) Pérdida del 50% (cincuenta por ciento) o más del capital pagado, salvo acuerdo de los socios para reintegrar el capital pagado.

La disolución y posterior liquidación de la empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental será aprobada por Decreto Supremo o Ley de acuerdo al rango jerárquico de la norma que creó la empresa. En el caso de empresa estatal mixta o de empresa mixta que cuente con participación de ETAs y para el caso de empresas estatales intergubernamentales, las ETAs deberán emitir la disposición normativa que autorice la disolución y posterior liquidación de la empresa. La referida disposición normativa deberá ser emitida con carácter previo a la tramitación del Decreto Supremo correspondiente.

III. La disolución no se aplica a la empresa estatal, debiendo precederse directamente a su liquidación, decisión que será asumida por el directorio y aprobada mediante Decreto Supremo o Ley, de acuerdo al rango jerárquico de la norma que creó la empresa.

IV. La liquidación de las empresas públicas determinará el establecimiento de responsabilidades por la administración de recursos públicos, si correspondiese, en el marco de lo establecido en la presente norma, la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación, de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", Código Penal y demás normativa aplicable.

V. Las empresas públicas en liquidación estarán a cargo de los liquidadores nombrados conforme a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 13 de la presente Ley, éstas mantendrán vigente su personalidad jurídica únicamente para este fin, con la inclusión del término "en liquidación" a la denominación respectiva, hasta su completa liquidación.
ARTICULO 67. (DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO POR EFECTO DE LIQUIDACIÓN).
Cuando una empresa pública sea liquidada y se haya procedido al pago de todas las obligaciones pendientes, el patrimonio que corresponda al nivel central del Estado será transferido al TGN; el patrimonio que correspondiere a las ETAs será transferido a éstas y el patrimonio privado será transferido de acuerdo a lo que dispongan los titulares de las acciones respectivas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
I. Es atribución de los Ministerios señalados a continuación la elaboración de los siguientes lineamientos generales para la gestión empresarial pública:

a) El Ministerio de Planificación del Desarrollo deberá elaborar los lineamientos para la planificación empresarial pública y para la gestión de financiamiento externo.

b) El Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social deberá elaborar los lineamientos del régimen laboral de las empresas públicas.

c) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá elaborar los lineamientos para la administración de bienes y servicios; y para el financiamiento de las empresas públicas a través de crédito de la banca privada o pública y títulos valores crediticios.

d) Los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas deberán elaborar los lineamientos generales para la distribución de utilidades de las empresas públicas.

II. Los lineamientos referidos en el Parágrafo anterior deberán ser elaborados en un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley.
SEGUNDA.
Es atribución de la Contraloría General del Estado, emitir la reglamentación específica para la contratación de las auditorías externas establecida en el Artículo 56 de la presente Ley, que deberá ser elaborada en un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente Ley.
TERCERA.
Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en forma coordinada, propondrán al COSEEP la política salarial para las empresas públicas.
CUARTA.
Las empresas estatales reguladas en la presente Ley deberán sujetarse a las regulaciones establecidas en el Decreto Ley Nº 14379 de 25 de febrero de 1977, Código de Comercio, en el marco y conforme a lo dispuesto en la presente Ley, quedando excluidas del alcance del Artículo 10 del referido Código.
QUINTA.
I. El personal de las empresas públicas que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre sujeto a la Ley General del Trabajo, se mantendrá bajo este régimen, reconociéndose los derechos sociales adquiridos.

II. El personal de las empresas públicas que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre sujeto al Estatuto del Funcionario Público se mantendrá bajo esta regulación. La aplicación de un régimen laboral distinto se sujetará a evaluaciones técnico económicas determinadas por el COSEEP.

III. El Gerente General de la Empresa Boliviana de Aviación - BOA, a partir de la publicación de la presente Ley ingresará al régimen de la Ley General del Trabajo.
SEXTA.
La sujeción a la tuición del Ministro cabeza de sector es remplazada por la sujeción a las atribuciones del Ministro responsable de la política de sector establecidas en el Artículo 14 de la presente Ley.
SÉPTIMA.
I. El Registro de Comercio tendrá a su cargo el otorgamiento de la matrícula de comercio y el registro de actos y operaciones de comercio para empresas privadas, unipersonales y públicas, para éstas últimas se deberá realizar las adecuaciones necesarias al sistema informático, así como tomar los recaudos necesarios para garantizar el registro de los actos y operaciones de comercio.

II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, deberá realizar todas las acciones conducentes a garantizar que el Registro de Comercio cuente con las condiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo anterior.
OCTAVA.
I. El Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM, además de las atribuciones establecidas mediante Decreto Supremo Nº 590 de 04 de agosto de 2010, se ocupará de apoyar la creación de nuevas empresas a partir de ideas de negocio presentadas por las instancias sectoriales, prestando asesoramiento en las áreas técnica, financiera, jurídica, económica, tecnológica y otras necesarias, y acompañando las fases de creación de las empresas públicas desde la evaluación de la idea de negocio, hasta su puesta en marcha.

II. Las ideas y planes de negocio de los rubros a cargo de Empresas Corporativas serán desarrolladas al interior de la corporación.

III. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo I de la presente Disposición el SEDEM en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, realizará las modificaciones necesarias al Decreto Supremo Nº 590 en el plazo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley para su respectiva aprobación.
NOVENA.
Las regulaciones establecidas en los Decretos Supremos Nº 29522 del 16 de abril de 2008 y Nº 0015 de 19 de febrero de 2009, en el marco del inciso q) del Artículo 133 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, serán aplicadas a las empresas estatales y estatales intergubernamentales.
DÉCIMA.
Se modifica el Artículo 228 Ter. del Código Penal con el siguiente texto:

"Artículo 228 Ter. (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.

Esta misma sanción se aplicara a los miembros de las máximas instancias de decisión y a todo el personal de empresas públicas y empresas que cuenten con participación accionaria mayoritaria del Estado, que utilicen, divulguen, transmitan o dispongan información privilegiada, así como información confidencial sobre mapas y ubicación de yacimientos de recursos naturales no renovables. "
DÉCIMA PRIMERA.
Se podrán crear empresas en el marco de acuerdos o mecanismos de integración ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia. Cuando estas empresas se constituyan en el país e involucre aportes de capital del nivel central del Estado, se sujetarán a las regulaciones establecidas en la presente Ley.
DÉCIMA SEGUNDA.
La presente Ley será reglamentada mediante Decreto Supremo, en los aspectos que se requieran para su correcta interpretación y aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
I. Adoptarán la tipología de empresa estatal las siguientes empresas públicas y empresas públicas nacionales estratégicas:

a) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.

b) Empresa Nacional de Electricidad - ENDE.

c) Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL.

d) Empresa Siderúrgica del Mutún.

e) Empresa Metalúrgica Vinto.

f) Empresa Minera Huanuni.

g) Empresa Minera Colquiri.

h) Empresa Metalúrgica Karachipampa.

i) Empresa Minera Corocoro

j) Boliviana de Aviación - BoA.

k) Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB.

l) Empresa Estatal de Televisión - Bolivia TV

m) Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos - EBIH.

n) Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil - EBC

o) Agencia Boliviana Espacial - ABE.

p) Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA.

q) Empresa Pública Nacional Textil - ENATEX.

r) Empresa Azucarera San Buenaventura - EASBA.

s) Transporte Aéreo Boliviano - TAB.

t) Empresa de Construcciones del Ejército - ECE.

u) Empresa Naviera Boliviana - ENABOL.

v) Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional -COFADENA.

II. Para efectos de lo establecido en el Parágrafo anterior, el proceso de conversión de estas empresas será el siguiente:

a) Los directorios de las empresas referidas en el Parágrafo precedente, deberán realizar las modificaciones correspondientes a los estatutos y remitirlos al COSEEP.

b) El COSEEP evaluará los estatutos para verificar que se enmarquen en los preceptos constitucionales y lo establecido en la presente Ley.

III. La conversión de la empresa deberá realizarse en un plazo máximo comprendido entre dos (2) y dieciocho (18) meses, en función a un cronograma de conversión por grupos de empresas públicas definido por el COSEEP. El inicio de la conversión se realizará a partir de la fecha que para el efecto fije el COSEEP y concluirá con el registro de la empresa y de los documentos correspondientes en el registro de comercio; acto que constará en un documento oficial que establezca la adopción de la nueva tipología. El registro la habilita para iniciar actos y operaciones de comercio.

IV. La empresa continuará desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología.
SEGUNDA.
I. Las sociedades comerciales en las que el sector público posea un paquete accionario mayor al 70% (setenta por ciento) y menor al 100% (cien por ciento) a la fecha de publicación de la presente norma, adoptarán la tipología de empresa estatal mixta, debiendo cumplir el siguiente procedimiento de conversión:

a) La Junta de Accionistas y el Directorio de las Sociedades Comerciales-correspondientes, en el plazo que para el efecto establezca el COSEEP, deberán realizar las modificaciones que correspondan a los documentos de constitución y estatutos para adecuarse a lo establecido en la presente Ley; las modificaciones en ningún caso podrán disponer la disminución de la participación accionaria del sector público.

El COSEEP deberá evaluar los documentos antes referidos para verificar que se enmarquen en los preceptos constitucionales y lo establecido en la presente Ley.

b) Posteriormente se procederá a la protocolización de la minuta de constitución y estatutos modificados de la empresa ante Notaría de Gobierno y se tramitará el registro correspondiente ante el Registro de Comercio.

c) La conversión de la empresa concluirá con el registro de los nuevos documentos constitutivos ante el Registro de Comercio, acto que constará en un documento oficial que establezca la adopción de la nueva tipología. El registro la habilita para iniciar actos y operaciones de comercio.

d) La empresa continuará desarrollando sus actividades conforme a su normativa, hasta el día siguiente hábil a la notificación con. el documento oficial que establece la adopción de la nueva tipología.

II. Las sociedades comerciales que deberán cumplir el procedimiento establecido en el Parágrafo anterior, son las siguientes:

a) Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A.

b) DATACOM S.R.L.

c) YPFB Transporte S.A.

d) Empresa Eléctrica Corani S.A.

e) Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba - ELFEC S.A.

f) Empresa Engarrafadora de Gas - Flamagas S.A.

g) Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A.

h) Empresa Río Eléctrico S.A. - RIOELEC S.A.

i) Distribuidora de Electricidad La Paz - DELAPAZ

j) Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A. - CADEB

k) Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. - ELFEO

l) Empresas de Servicios EDESER S.A. - EDESER

m) YPFB Refinación S.A.

n) YPFB Chaco S.A.

o) Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A.

p) Empresa Eléctrica Guaracachi S.A.

q) Transportadora de Electricidad S.A. - TDE S.A.

r) Empresa de Distribución Eléctrica Larecaja - EDEL S.A.M.

III. En el proceso de migración de DATACOM S.R.L. a empresa estatal mixta, la Junta de Accionistas de ENTEL S.A. podrá definir con la debida justificación, si DATACOM S.R.L. contará en su estructura interna con la instancia de directorio; en caso de no incluir a esta instancia, el estatuto de la empresa deberá regular los mecanismos de vinculación, así como de supervisión y control de los órganos de gobierno de la Empresa Corporativa sobre la filial.

IV. Las sociedades comerciales antes referidas serán incluidas en el cronograma de conversión establecido en el Parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera de la presente Ley.

V. La migración de las sociedades comerciales al régimen de la empresa pública, que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren en procesos de arbitraje asistidos por la Procuraduría General del Estado, se realizará una vez que concluyan los referidos procesos, en el marco del cronograma que establezca el COSEEP.
TERCERA.
I. Las Sociedades Comerciales en las que el sector público posea un paquete accionario entre el 51% (cincuenta y uno por ciento) hasta el 70% (setenta por ciento) a la fecha de publicación de la presente norma, adoptarán la tipología de empresa mixta, debiendo cumplir el procedimiento referido en el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la presente Ley.

II. Las Sociedades Comerciales que deberán cumplir el procedimiento establecido en el Parágrafo anterior, son las siguientes:

a) ENDE Andina S.A.M.

b) Gas Trans Boliviano S.A.

III. Las sociedades comerciales antes referidas serán incluidas en el cronograma de conversión establecido en el Parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera de la presente Ley.

IV. YPFB Andina S.A. a partir de la publicación de la presente Ley, deberá adoptar la tipología de Sociedad de Economía Mixta - S.A.M. denominándose YPFB Andina S.A.M., se sujetará al Código de Comercio y a lo establecido en la Disposición Final Décima de la presente Ley. Asimismo. YPFB Casa Matriz, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, deberá realizar todas las gestiones conducentes a adquirir al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) del paquete accionario de la empresa YPFB Andina S.A.M., a fin de dar cumplimiento al Parágrafo II del Artículo 363 de la Constitución Política del Estado.

YPFB Casa Matriz deberá realizar todas las gestiones conducentes a adquirir al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del paquete accionario de la Empresa Transierra S.A., en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley y deberá adoptar la tipología que le corresponda de acuerdo a la participación accionaria que adquiera, a fin de dar cumplimiento al Parágrafo II del Artículo 363 de la Constitución Política del Estado.
CUARTA.
I. El COSEEP designará a los directores que representen al sector público en las empresas citadas en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera; las primeras designaciones se efectuarán en un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de la presente Ley y corresponderá al primer grupo de empresas migrantes establecido en el cronograma de conversión, las posteriores designaciones se sujetarán al referido cronograma. En el caso de corporaciones, los directores de las empresas Filiales y subsidiarias deberán ser designados conforme lo establece el Parágrafo IV del Artículo 36 de la presente Ley.

II. Los nuevos directorios serán los responsables de llevar a cabo el proceso de conversión en el marco de lo establecido en la presente Ley. En tanto se produzca la designación antes referida, los directores de las empresas en ejercicio en el momento de la publicación de la presente Ley, continuarán ejerciendo sus funciones.
QUINTA.
I. Los directorios de las empresas que adoptaron una nueva tipología, en su primera sesión propondrán las ternas a ser remitidas al Presidente del Estado para la designación de los gerentes ejecutivos de las respectivas empresas.

II. Para el caso de Empresas Corporativas, la Cámara de Diputados propondrá al Presidente del Estado, las ternas para la designación de Presidentes Ejecutivos de las empresas que adoptaron una nueva tipología en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de la presente Ley; en caso de no presentarse la terna referida, el Presidente del Estado los designará de forma interina.
SEXTA.
Los sistemas de Contabilidad Integrada, de Tesorería y Crédito Público y Presupuesto se mantendrán en operación durante el periodo que establezcan los instructivos del Órgano Rector que emita para el efecto, únicamente para fines del cierre de la gestión contable, de tesorería y presupuesto de las empresas públicas nacionales estratégicas y de las empresas públicas que migren al nuevo régimen legal de las empresas públicas.
SÉPTIMA.
I. La empresa que adopte una nueva tipología como efecto de lo dispuesto en la presente Ley, asumirá:

a) Todos los derechos y obligaciones emergentes de las actividades realizadas por su antecesora en las áreas comercial, contractual, jurídica, administrativa, judicial, extra judicial, coactivo fiscal y demás áreas que pudiesen corresponder.

b) La propiedad, administración y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles que pertenecían a su antecesora.

II. La empresa que adopte una nueva tipología, asume competencia sobre todos los procesos de contratación de bienes y servicios iniciados por su antecesora que no hayan culminado a la fecha del otorgamiento del registro emitido por el Registro de Comercio, facultándoseles a continuar dichos procesos, debiendo adecuar los mismos a la nueva normativa a la que la empresa se encuentre sujeta.

Se faculta a las empresas que hayan adoptado la nueva tipología, a adecuar los contratos vigentes a la nueva normativa a la que la empresa se encuentre sujeta, siempre y cuando se encuentren contradicciones con el régimen jurídico anterior y la modificación no implique cambios en el objeto, partes contratantes, plazo, monto y otros aspectos esenciales del contrato.

III. La empresa que adoptó una nueva tipología, deberá gestionar la modificación y en su caso la renovación de las pólizas de seguro o boletas de garantía bancaria emergentes de los procesos de contratación de obras, bienes y servicios, emitidas con anterioridad a la adopción de su nueva tipología a fin de que consignen la nueva denominación. En tanto se realice la modificación o renovación de las pólizas de seguro o boletas de garantía bancaria, éstas serán asumidas y reconocidas a favor de las empresas que adquieran la nueva tipología.

IV. La empresa que adoptó una nueva tipología, asume y reconoce los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos y convenios que hayan sido celebrados por su antecesora con entidades o empresas públicas o privadas nacionales hasta su conclusión, en todo lo que no contravenga los preceptos constitucionales.

V. La empresa que adoptó una nueva tipología, asume y reconoce los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos, convenios y contratos relacionados directamente con el objeto principal de la empresa y que hayan sido celebrados por su antecesora con entidades o empresas públicas o privadas extranjeras hasta su conclusión, en todo lo que no contravenga los preceptos constitucionales.

VI. La empresa que adoptó una nueva tipología, asume y reconoce los derechos y obligaciones emergentes de contratos de crédito que hayan sido celebrados por su antecesora con entidades o empresas privadas nacionales o extranjeras hasta su conclusión. Todo nuevo crédito se sujetará a lo establecido en la presente Ley.
OCTAVA.
La empresa que adoptó una nueva tipología, deberá realizar auditorías financieras sobre el período no auditado de la empresa antecesora, comprendido entre la última auditoría practicada y la fecha de notificación con el registro emitido por el Registro de Comercio, este periodo deberá incluir el período señalado en la Disposición Transitoria Sexta. Esta auditoría podrá dar lugar a la realización de auditorías especiales, los informes de las auditorías deberán ser remitidos a la Contraloría General del Estado para los efectos de Ley.
NOVENA.
Las empresas públicas productivas dependientes del SEDEM podrán ingresar al régimen de la empresa pública establecido en la presente Ley, previa evaluación realizada por el SEDEM. cuyo resultado determine la factibilidad y sostenibilidad de la empresa y recomiende al COSEEP el ingreso al nuevo régimen, en cuyo caso el SEDEM deberá elaborar los estatutos de la empresa y tramitar el Decreto Supremo de creación, en el marco de la normativa aplicable.
DÉCIMA.
Las unidades de auditoría interna de las empresas citadas en la Disposición Transitoria Primera se transformarán en los Órganos Internos de Fiscalización de la Empresa Estatal, debiendo adecuarse a lo establecido en el Artículo 58 de la presente Ley.
DECIMA PRIMERA.
I. Una vez publicada la presente Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, se convocará a la primera reunión del COSEEP.

II. El COSEEP emitirá resoluciones que viabilicen la migración al nuevo régimen legal de las empresas públicas, cuando lo considere necesario.
DÉCIMA SEGUNDA. 

El Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas – COSEEP, nombrará a los directores que representen al sector público en las Empresas del nivel central del Estado que actualmente no cuenten con Directorio.

DÉCIMA TERCERA.

Las Empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta (S.A.M.), Sociedad Anónima (S.A.) y/o Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL.) en las que el Estado posea participación accionaria, presentarán la información administrativa, económica, financiera u otra requerida por el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas COSEEP, a través de la Oficina Técnica para el Fortalecimiento de la Empresa Pública - OFEP, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 20 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

DÉCIMA SEGUNDA.

En tanto se produzca la migración al nuevo régimen legal de la Empresa Pública, se designará a un servidor público o funcionario público como responsable de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, de acuerdo a normativa vigente para el efecto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
I. Para efectos de lo establecido en la presente Ley, y una vez que las empresas citadas en los numerales siguientes formalicen la adopción de la nueva tipología que les corresponda, se constituirán:

1. En empresas corporativas, las siguientes:

a) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB; encargada de la cadena productiva del sector de hidrocarburos.

b) Empresa Nacional de Electricidad - ENDE; encargada de la cadena productiva del sector energético.

c) Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL; encargada de la cadena productiva del sector minero y metalúrgico.

d) Empresa Nacional de Telecomunicaciones-ENTEL S.A.; encargada de prestar servicios en el sector de telecomunicaciones.

Estas Empresas Corporativas desarrollarán sus actividades conforme a sus atribuciones y funciones establecidas en la normativa sectorial vigente, en todo lo que no contravenga la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

2. En empresas filiales de YPFB Empresa Corporativa, las siguientes:

a) YPFB Chaco S.A.

b) YPFB Transporte S.A.

c) YPFB Refinación S.A.

d) YPFB Petroandina S.A.M.

e) YPFB Andina S.A.

3. En empresas subsidiarias de YPFB Empresa Corporativa, las siguientes:

a) Empresa Engarrafadora de Gas - Flamagas S.A., filial de YPFB Chaco .S.A.

b) Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo S.A., filial de YPFB Chaco S.A.

c) Gas Trans Boliviano S.A., filial de YPFB Transporte S.A.

d) Transredes Do Brasil Holdings Ltda., filial de YPFB Transporte S.A.

Una vez que YPFB Empresa Corporativa cuente con el 100% (cien por ciento) del paquete accionario de YPFB Logística S.A. y de Air BP Bolivia S.A. - ABBSA, las incorporará a su estructura organizacional como unidades productivas, debiendo dar cumplimiento a la normativa vigente y aplicable para estos procesos, precautelando la continuidad de las actividades comerciales y el cumplimiento de obligaciones a las que hubieran estado sujetas las referidas empresas.

4. En empresas filiales de ENDE Empresa Corporativa, las siguientes:

a) Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A.

b) Empresa Eléctrica Corani S.A.

c) Empresa Eléctrica Guaracachi S.A.

d) Empresa de Distribución Eléctrica Larecaja - EDEL S.A.M.

e) ENDE Andina S.A.M.

f) Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. - ELFEC S.A.

g) Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. - DELAPAZ

h) Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. - ELFEO

i) Empresa de Servicios EDESER S.A. - EDESER

j) Compañía Administradora de Empresas Bolivia S.A. - CADEB

k) Transportadora de Electricidad S.A. - TDE S.A.

5. En empresa subsidiaria de ENDE Empresa Corporativa, la Empresa Río Eléctrico S.A. - RIOELEC S.A., filial de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A.

6. En empresa filial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -ENTEL S.A. la empresa DATACOM S.R.L.

7. En empresas filiales de COMIBOL las siguientes:

a) Empresa Minera Huanuni.

b) Empresa Metalúrgica Vinto.

c) Empresa Minera Colquiri.

d) Empresa Metalúrgica Karachipampa.

e) Empresa Minera Corocero.

El Directorio de COMIBOL Empresa Corporativa deberá definir la situación que la Empresa Siderúrgica del Mutún adoptará dentro de la estructura de la corporación, estableciendo los mecanismos de vinculación con la Empresa Corporativa.

II. Todas las empresas señaladas en el Parágrafo precedente desarrollarán sus funciones en el marco del régimen legal de las empresas públicas, dispuesto en la presente Ley.
SEGUNDA.
La empresa que adopte una nueva tipología como efecto de lo dispuesto en la presente Ley, deberá incorporar a su denominación la tipología que le corresponda, de acuerdo a lo siguiente: Empresa Estatal o utilizar la abreviatura "EE", Empresa Estatal Mixta o utilizar la abreviatura "EEM", Empresa Mixta o utilizar la abreviatura ''EM", Empresa Estatal Intergubernamental o utilizar la abreviatura "EEI".
TERCERA.
La entidad productora línea aérea Transporte Aéreo Militar-TAM, el Complejo Agroindustrial "Buena Vista", la Empresa Boliviana del Oro-EBO y otras entidades o unidades productivas que desarrollen actividades económicas y que se encuentren bajo tuición o dependencia de algún Ministerio de Estado, deberán adoptar la naturaleza de empresa pública e ingresarán al nuevo régimen en los plazos establecidos en el cronograma de conversión aprobado por el COSEEP.

En tanto se produzca la migración referida mantendrán temporalmente su naturaleza institucional y sujetarán su funcionamiento a la Constitución Política del Estado y a las normas específicas que las rigen.
CUARTA.
Las empresas públicas, entidades o unidades productivas y sociedades de economía mixta que no se encuentren citadas en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera y Disposición Final Tercera de la presente Ley, mantendrán temporalmente su naturaleza institucional y sujetarán su funcionamiento a la Constitución Política del Estado, a las normas especificas que las rigen y al Código de Comercio si correspondiese, e ingresarán al nuevo régimen dispuesto en la presente Ley en el plazo que para el efecto establezca el COSEEP.
QUINTA.
I. Se reconoce la participación de un representante por cada Departamento productor de hidrocarburos en el Directorio de YPFB Empresa Corporativa, los mismos que serán elegidos por el COSEEP de ternas propuestas por los respectivos Gobiernos Autónomos Departamentales.

II. Se reconoce la participación de los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, de la Provincia Germán Busch y del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez en la Empresa Siderúrgica del Mutún, establecida en la Ley Nº 3790 de 24 de noviembre de 2007; los representantes serán nombrados por el COSLLP de ternas propuestas por los Gobiernos Autónomos referidos.

III. Para el caso de lo establecido en el Inciso a) del Parágrafo IV del Artículo 36 de la presente Ley en lo relativo a YPFB-Empresa Corporativa se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo III del Articulo 22 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos. En este caso, a los electos de lo establecido en el Artículo 55 de la presente Ley, si los indicios de responsabilidad recayesen sobre el Presidente Ejecutivo de YPFB-Empresa Corporativa serán puestos en conocimiento del Ministro responsable de la política del sector, para los fines consiguientes.
SEXTA.
El Banco Unión S.A. y el Banco de Desarrollo Productivo - BDP SAM además de lo establecido en su normativa específica que regula su creación, actividades, funcionamiento y organización, se regirán también por la Ley de Servicios Financieros y las normas del Banco Central de Bolivia referidas al sistema de pagos y a sus competencias con el sistema financiero, cuya aplicación de dichas disposiciones legales y regulatorias tendrán carácter preferente. Sujetarán su funcionamiento a la presente Ley, en cuanto a su relacionamiento con el COSEEP, responsabilidad de las empresas públicas y presentación de declaraciones juradas de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado.
SÉPTIMA.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH queda encargada de emitir la normativa técnico jurídica necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación, control, supervisión y fiscalización de todas las actividades del circuito productivo.
OCTAVA.
Se modifica el Artículo 126 del Decreto Ley Nº 14379, de 25 de febrero de 1977, Código de Comercio con el siguiente texto:

"Artículo 126.- (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse en alguno de los siguientes tipos:

1. Sociedad colectiva;

2. Sociedad en comandita simple;

3. Sociedad de responsabilidad limitada;

4. Sociedad anónima;

5. Sociedad en comandita por acciones;

6. Asociación accidental o de cuentas en participación;

7. Sociedad de economía mixta;

8. Empresa mixta;

9. Empresa estatal mixta; y

10. Empresa estatal intergubernamental.

La empresa estatal mixta, la empresa mixta y la empresa estatal intergubernamental sujetaran su actividad comercial a las disposiciones del presente Código, considerando las regulaciones que se establecen en la Ley de la Empresa Pública que es de preferente aplicación.

Las sociedades cooperativas se rigen por Ley especial. Subsidiariamente, se aplicarán a ellas las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias; pero, si tuvieran como finalidad cualquier actividad comercial ajena a su objeto, quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones de este Código.".
NOVENA.
La estructura organizacional y funcional de la OFEP, será aprobada mediante resolución ministerial.
DÉCIMA.
I. YPFB Empresa Corporativa podrá conformar Sociedades de Economía Mixta -S.A.M. para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, en las que tendrá una participación accionaria desde el 51% (cincuenta y uno por ciento) hasta el 70% (setenta por ciento). Estas sociedades no constituyen la tipología de empresa mixta establecida en la presente Ley y aplicarán el Código de Comercio y las regulaciones que se establecen a continuación:

1. La decisión de constituir una Sociedad de Economía Mixta deberá ser autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el procedimiento de creación se sujetará al Código de Comercio.

2. La Sociedad de Economía Mixta en su calidad de filial forma parte de la Corporación.

3. Los representantes del sector público en las Sociedades de Economía Mixta, previamente a la toma de decisiones en los respectivos órganos de gobierno, deberán poner en conocimiento del COSEEP, a través de YPFB Empresa Corporativa, los siguientes aspectos:

a) Planes de mediano y largo plazo.

b) Distribución de utilidades correspondientes al sector público.

c) Procesos de reorganización, disolución y liquidación.

d) Aumento o disminución de capital.

e) Endeudamiento.

4. Para la designación y remoción de los representantes del sector público en los órganos de gobierno de las Sociedades de Economía Mixta, se requerirá autorización previa del COSEEP.

5. Las Sociedades de Economía Mixta no podrán constituir empresas filiales.

6. Los niveles ejecutivo, gerencial y demás personal de la Sociedad de Economía Mixta; así como los representantes del sector público en los órganos de gobierno, deberán presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado.

7. YPFB Empresa Corporativa remitirá la información relativa al desempeño de las Sociedades de Economía Mixta al COSEEP de oficio o a solicitud de ésta última.

II. La Empresa YPFB PETROANDINA S.A.M. mantendrá su tipología de Sociedad de Economía Mixta-S.A.M., debiendo sujetarse a lo establecido en la presente Disposición.
DÉCIMA PRIMERA.
La decisión de constituir Sociedades de Economía Mixta para el desarrollo de actividades económicas en sectores definidos por el COSEEP, deberá ser autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el procedimiento de creación se sujetará al Código de Comercio, su funcionamiento deberá sujetarse a lo establecido en la Disposición Final precedente.
DÉCIMA SEGUNDA.
I. La Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, como empresa estatal corporativa, consolidará los resultados de sus operaciones y de sus empresas filiales y subsidiarias de tipología estatal, y para efectos tributarios operará con un solo número de identificación tributaria, constituyéndose en el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias que surjan de sus actividades y de las realizadas a través de dichas empresas.

II. Las empresas filiales o subsidiarias, en el marco de su administración, deberán transferir a la COMIBOL la cuota parte que les corresponda para el pago de las obligaciones tributarias emergentes de sus actividades económicas. Ante el incumplimiento, se faculta a la COMIBOL asumir las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria.

La COMIBOL deberá establecer los plazos y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en normativa interna.

III. Las pérdidas producto de las operaciones realizadas por las empresas filiales y subsidiarias, en ningún caso podrán ser transferidas a la COMIBOL. COMIBOL tampoco podrá subrogarse deudas de sus empresas filiales y subsidiarias.

IV. La COMIBOL y sus empresas filiales y subsidiarias se adecuarán a lo establecido en el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera y el numeral 7 del Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la presente Ley.
DÉCIMA TERCERA.
Forma parte de la presente Ley, el Anexo "Glosario de la Ley de la Empresa Pública", que contiene el glosario de términos utilizados en la presente norma.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley


Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes de diciembre de dos mil trece años.

Fdo. Lilly Gabriela Montano Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Mario Virreira Iporre, Daniel Santalla Torrez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.



ANEXO

GLOSARIO DE LA LEY DE LA EMPRESA PÚBLICA

BARRA DE HERRAMIENTAS
Ámbito jurídico público-privado en el que se desenvuelve la empresa pública.- Es un conjunto de normas jurídicas de derecho público y privado que se articulan y complementan, manteniendo su singularidad, para establecer un régimen legal que permite el funcionamiento de empresas públicas conformadas en su totalidad por capitales públicos o por la unión de capitales públicos y privados, donde los recursos públicos se encuentran bajo control y supervisión de instancias públicas sin afectar ni restringir el desenvolvimiento de la empresa en el ámbito jurídico privado comercial, ni alterar la condición y naturaleza de los capitales privados aportados a la empresa.

Capital autorizado.- Es aquel monto máximo de capital que la empresa podrá tener en un futuro mediato o inmediato y deberá constar expresamente en la minuta de constitución y en sus estatutos.

Capital suscrito.- Es aquel monto de capital que los socios de la empresa se obligan a pagar en un determinado periodo.

Capital pagado.- Es aquel monto de capital que los socios de la empresa pagan en el momento de la constitución de la empresa.

Código de Comercio.- Decreto Ley Nº 14379, de 25 de febrero de 1977, que será aplicado por las empresas públicas y las sociedades de economía mixta a las que se refiere la presente Ley, en todo lo que no contravenga a la Constitución Política del Estado y esta Ley.

Corporación.- Forma de organización empresarial que agrupa a varias empresas públicas, se orienta al logro de un objetivo común, bajo el liderazgo de una empresa matriz que ejerce la dirección y control de sus empresas filiales y subsidiarias. La corporación desarrolla actividades del circuito productivo en sectores estratégicos del Estado.

Distribución de utilidades.- Decisión que asume la Junta de Accionistas de las empresas estatal mixta, mixta y estatal intergubernamental al término de cada ejercicio anual en reunión ordinaria, por la que se determina la distribución de dividendos o la reinversión de utilidades provenientes de las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos.

En las empresas estatales la distribución de utilidades se entenderá como la decisión por la cual el directorio de la empresa determina el destino de utilidades, disponiendo la reinversión y/o su transferencia al TGN en el marco de los lineamientos generales que para este efecto defina el COSEEP.

Dividendos.- Porción de utilidades líquidas que le corresponde a cada uno de los accionistas de la empresa.

Empresa Corporativa.- Es la empresa matriz de una corporación, tendrá la tipología de empresa estatal, en forma excepcional podrá tener la tipología de empresa estatal mixta, siempre y cuando el nivel central del Estado posea una participación accionaria igual o superior al 97% (noventa y siete por ciento) y menor al 100% (cien por ciento).

Empresa Pública.- Denominación genérica para las empresas del Estado, que incluye a la empresa estatal, empresa estatal mixta, empresa mixta y empresa estatal intergubernamental, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, éstas podrán tener carácter estratégico o social.

Empresa Pública de carácter social.- Es aquella que desarrolla sus actividades empresariales en procura de alcanzar objetivos sociales en beneficio de la población boliviana.

Empresa Pública de carácter estratégico.- Es aquella que desarrolla sus actividades empresariales en áreas o sectores estratégicos establecidos en la presente Ley y tiene la finalidad de generar rentabilidad económica.

Filial.- La empresa filial es una empresa conformada por la Empresa Corporativa y otro u otros socios, debiendo la Empresa Corporativa poseer un porcentaje accionario igual o mayor al 51% (cincuenta y uno por ciento) o mayor al 70% (setenta por ciento), según corresponda a la tipología de la empresa. La empresa filial se encuentra supeditada en forma directa a la dirección y control de la Empresa Corporativa.

Gestión de la empresa pública.- Es el desempeño individual de la empresa pública empleando las políticas, normas y procedimientos aplicables a éstas en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, para el logro de sus objetivos y metas.

Gestión empresarial pública.- Es el desempeño del conjunto de las empresas públicas en el marco de los lineamientos, políticas, normas, estrategias e instrumentos generales, para que las empresas públicas contribuyan al logro de los objetivos económicos y sociales del país en beneficio de la población boliviana.

Gobierno Corporativo.- Conjunto de relaciones que se suscitan entre las instancias tomadoras de decisión de los diferentes niveles de la empresa en aplicación de políticas, estrategias, lineamientos, y normas generales y específicas que regulan su gestión y que generan buenas prácticas de gobernanza.

Máxima instancia de decisión.- Ente colegiado que tiene a su cargo la toma de decisiones dentro de la empresa; en el caso de empresas estatales esta instancia es el directorio y en las empresas estatales mixtas, mixtas y estatales intergubernamentales es la Junta de Accionistas.

Máxima instancia de definición.- Órgano superior colegiado encargado de establecer políticas, estrategias, lineamientos y normas genérales para la gestión empresarial pública, denominado Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP.

Ministra o Ministro responsable de la política del sector.- Es la ministra o ministro del sector al que corresponde el rubro de la empresa pública y que cumple roles específicos en la gestión empresarial pública.

Política salarial.- Conjunto de directrices, criterios y lineamientos conducentes a la determinación de la remuneración del personal de las empresas públicas, bajo criterios de sostenibilidad financiera, establecidos por el COSEEP.

Registro de comercio.- Entidad creada mediante Ley Nº 1788, de 16 de septiembre de 1997, y organizada por el Decreto Supremo Nº 25160, de 4 de septiembre de 1998, encargada de la administración integral del Registro de Comercio conforme a normativa aplicable.

Área o Sector Estratégico.- Son áreas o sectores estratégicos los siguientes: hidrocarburos, minería, energía, telecomunicaciones, transporte y otros de interés estratégico para el país que sean identificados por el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas-COSEEP, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

Subsidiaria.- Empresa conformada por una o más empresas filiales y otro u otros socios. En ésta puede participar la Empresa Corporativa como otro socio.

En la empresa subsidiaria se deberá garantizar que la participación accionaria total de la o las empresas filiales y la Empresa Corporativa, si participara, corresponda al menos al porcentaje accionario mínimo que la presente Ley establece para las empresas estatal mixta, mixta o estatal intergubernamental, así como para la Sociedad de Economía Mixta, asegurando en forma indirecta el control y dirección de la Empresa Corporativa.

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