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Ley 066

15 de Diciembre, 2010

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:
Artículo 1.
I. Se modifica las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos, de los productos contenidos en la Tabla 1 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947, de 20 de diciembre de 2004) , sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, de la siguiente manera:

“Tabla 1”

PRODUCTO ALICIOTA PORCENTUAL
Cigarrillos rubios 55%
Cigarrillos negros 50%
Cigarrillos, tabacos para pipas y cualquier otro producto elaborado de tabaco. 50%

II. Se sustituye el Parágrafo II del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947, de 20 de diciembre de 2004), de la siguiente manera:

“II. Productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales:

PRODUCTO ALICIOTA ESPECÍFICA
Bs/LITRO
ALICIOTA PORCENTUAL
Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09) 0,30 0%
Chicha de maíz 0,61 0%
Alcoholes 1,16 0%
Cerveza con 0.5% o más grados volumétricos de alcohol 2,60 1%
Bebidas energizantes 3,50 0%
Vinos 2,36 0%
Singanis 2,36 5%
Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz) 2,36 5%
Licores y cremas en general 2,36 5%
Ron y vodka 2,36 10%
Otros aguardientes 2,36 10%
Whisky 9,84 10%

A los productos detallados en el cuadro precedente se aplicará tanto la alícuota específica como la alícuota porcentual correspondiente.

A efectos de la aplicación del impuesto, se consideran bebidas energizantes aquellas que contienen en su composición cafeína, taurina, aminoácidos u otras sustancias que eliminan la sensación de agotamiento en la persona que las consume. No incluye a bebidas re-hidratantes u otro tipo de bebidas gaseosas.

Asimismo, se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante.

Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación "bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados".

No están dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes, de acuerdo a la definición establecida en el Arancel de Importaciones para la partida arancelaria 20.09.

Las alícuotas específicas previstas en el cuadro anterior, se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión, en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior.

III. Se sustituye el Artículo 85 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947, de 20 de diciembre de 2004), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 85.- Los bienes alcanzados por el presente impuesto están sujetos a las alícuotas específica y porcentual consignadas en el Anexo al Artículo 79.

El impuesto se determinará aplicando las alícuotas porcentual y específica establecidas en el Anexo del Artículo 79 a la base de cálculo que corresponda de acuerdo al Artículo 84 de esta Ley. En los productos sujetos a ambas alícuotas, el impuesto será determinado por separado, totalizándose en un solo importe.
Artículo 2.
Las recaudaciones de este impuesto generadas por la aplicación de la alícuota porcentual a las bebidas alcohólicas establecidas en el Parágrafo II del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947, de 20 de diciembre de 2004), no están sujetas a coparticipación tributaria y serán destinadas en su integridad al Tesoro General de la Nación para la implementación de proyectos de infraestructura y el desarrollo de actividades deportivas de alcance nacional.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo adecuará el reglamento del Impuesto a los Consumos Específicos de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Las disposiciones establecidas por la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación del reglamento señalado en la disposición final anterior.

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