Ley 3302
16 de Diciembre, 2005
Vigente
Versión original
EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTICULO 1. (Presupuesto Agregado y Presupuesto Consolidado).
ARTICULO 2. (Remuneración Máxima en el Sector Público).
I. | Ningún servidor público de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, podrá percibir remuneración mensual superior a la aprobada para el Presidente de la República. |
II. | Independientemente de la fuente de financiamiento, la remuneración de la Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad pública, no podrá ser mayor a Bs. 19.900.- (Diecinueve Mil Novecientos 00/100 Bolivianos), sin excepción alguna. |
III. | En todas las entidades públicas se aplicarán escalas de remuneración en relación directa con la jerarquía de cargos y dentro del techo presupuestario aprobado para la entidad, correspondiendo a la Máxima Autoridad Ejecutiva el máximo nivel de remuneración. |
ARTICULO 3 (Consultorías Individuales).
I. | Los consultores individuales de línea desarrollarán sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia correspondiente y al respectivo contrato suscrito. |
II. | El pago mensual a consultores individuales de línea, independientemente de la fuente de financiamiento, no podrá ser mayor a la remuneración básica mensual asignada a un Director General de un Ministerio de Estado. Este pago mensual deberá definirse en función de la equivalencia de las remuneraciones básicas asignadas al personal de planta con funciones equivalentes. |
III. | Los consultores individuales por producto, sólo podrán ser contratados para tareas especializadas demostrando su formación profesional específica para el campo requerido, siendo la temporalidad, plazo, producto y honorarios profesionales convenidos, características esenciales a fijarse en el respectivo contrato administrativo de servicios. Estos consultores no podrán ser contratados por la misma entidad durante un período similar al de la duración del contrato. |
IV. | Los consultores de Programas y/o Proyectos de Inversión Pública que desempeñen actividades relativas a la gestión administrativa/financiera, no podrán ser contratados como Consultores Individuales por Producto, independientemente de la fuente de financiamiento. |
V. | Por la naturaleza de su relación contractual eventual y específica, ningún consultor podrá recibir beneficio adicional alguno. |
ARTICULO 4. (Planillas de Remuneraciones y Honorarios Profesionales).
ARTICULO 5. (Recursos para Creación de Itemes).
ARTICULO 6. (Exclusión de Retenciones Judiciales).
ARTICULO 7. (Coparticipación Tributaria).
ARTICULO 8. (Subvenciones a las Universidades Públicas).
I. | El incremento en la subvención ordinaria otorgada a cada universidad pública y al Comité Ejecutivo Universitario Boliviano (CEUB) no podrá ser mayor a la tasa promedio de inflación registrada en la gestión anterior y no se asignará ninguna subvención extraordinaria adicional al Sistema Universitario Público del País. |
II. | Se excluye del alcance del parágrafo anterior a la Escuela Militar de Ingeniería; entidad que no recibirá recursos del Tesoro General de la Nación por ningún concepto. |
ARTICULO 9. (Prefecturas de Departamento).
I. | Se autoriza a las Prefecturas de Departamento, financiar gastos en Servicios Personales para los Servicios Departamentales de Educación (SEDUCAS), de Salud (SEDES) y de Gestión Social (SEDEGES), con cargo al 10% del 85% de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión de acuerdo a los lineamientos siguientes:
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II. | El financiamiento de ítemes establecido en los numerales 1, 2 y 3 debe ser coordinado entre los Ministerios y las Prefecturas involucradas, mediante sus instancias competentes. Los niveles salariales deberán ser similares a los establecidos en la Escala Salarial aprobada para estos Servicios, debiendo contemplar el financiamiento de éstos ítemes todos los beneficios colaterales en vigencia. | ||||||
III. | Para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del presente Artículo, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a aprobar los traspasos presupuestarios que incrementen el grupo de gasto 10000 “Servicios Personales” en los Presupuestos de las Prefecturas de Departamento, debiendo cumplir con los procedimientos administrativos establecidos en la normativa inherente e informar sobre los mismos al Honorable Congreso Nacional. |
ARTICULO 10. (IDH - Competencias Prefecturales, Municipales y del Sistema Universitario Público).
Adicionalmente a las competencias establecidas en la Ley Nª 1654 de Descentralización Administrativa, las Prefecturas Departamentales financiarán los gastos de las siguientes actividades con recursos del IDH liberando de estas obligaciones de financimiento al TGN:
I. |
Festivales y Premios Festival Internacional de la Cultura de Sucre (Prefectura de Sucre) |
II. |
Fortalecimiento de Entidades Descentralizadas, en el Ambito de su Competencia Prefectural. Autoridad Binacional Lago Titicaca (Prefectura de La Paz). |
III. |
Costos Regionales - Prefecturales Costo de Prediario y gastos de funcionamiento del Régimen Penitenciario a nivel nacinal (cada Prefectura, lo que corrresponda). |
IV. |
Costos Locales - Municipales. Costo del Seguro Gratuito de Vejez (cada Municipio, lo que corresponda). |
V. |
Costo - Universidades. Costo de equipamiento e infraestructura de las Universidades (cada Universidad, lo que corresponda). |
ARTICULO 11. (Uso de Caja y Bancos).
ARTICULO 12. (Contingencias Judiciales).
I. | Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, debidamente ejecutoriadas, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de las instancias obligadas se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta de Contingencias que se establezca anualmente. |
II. | Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en el parágrafo anterior, para definir las modalidades de cumplimiento. |
ARTICULO 13. (Compromisos de Gasto Mayores a Un Año).
ARTICULO 14. (Contratación de Servicios Legales).
ARTICULO 15. (Transferencias Presupuestarias de las Superintendencias).
ARTICULO 16. (Recursos para el SIRENARE).
ARTICULO 17. (Presupuesto de las Superintendencias Sectoriales).
Las modificaciones presupuestarias que afecten la Partida 571 “Incremento de Caja y Bancos” de las Superintendencias, deberán ser aprobadas a través de la reprogramación presupuestaria del Presupuesto General de la Nación 2006.
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras se regirá por el presupuesto enviado por el Poder Ejecutivo de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3076.
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