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Ley de Dialogo Nacional 2000

Ley 2235

31 de Julio, 2001

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JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL DIALOGO NACIONAL 2000

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°. (Objeto)
La presente Ley tiene por objeto:

a) Establecer los lineamientos básicos para la gestión de la Estrategia de Reducción de la Pobreza que guiarán las acciones del Estado para promover un crecimiento equitativo y la reducción de la pobreza;

b) Disponer las modificaciones en las estructuras y competencias institucionales de los órganos públicos responsables de la ejecución de los programas destinados a la reducción de la pobreza;

c) Definir los criterios de distribución de los recursos provenientes del programa de alivio de la deuda externa multilateral, destinados a los programas de reducción de la pobreza;

d) Determinar los procedimientos de aplicación de la Política Nacional de Compensación;

e) Establecer el alcance y los mecanismos para el ejercicio del control social sobre los programas y estrategias destinados a la reducción de la pobreza; e,

f) Instituir el Diálogo Nacional como mecanismo permanente de participación social en el diseño, seguimiento y ajuste de las políticas destinadas a la reducción de la pobreza.
ARTICULO 2°. (Ambito de Aplicación)
I. La presente Ley es de cumplimiento obligatorio para todos los órganos públicos de la Administración Central y Departamental, instituciones públicas descentralizadas y Gobiernos Municipales.

II. Los Comités de Vigilancia y Consejos de Desarrollo Productivo, Económico y Social en el nivel local, así como las organizaciones de la Sociedad Civil a las que se refiere el Título IV de la presente Ley, observarán las disposiciones específicas respecto de las atribuciones que allí se les reconoce.
ARTICULO 3°. (Lineamientos de la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza EBRP)
I. El Poder Ejecutivo, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República, formulará y actualizará periódicamente, al menos cada tres años, la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza, en consulta con las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, identificando las áreas de acción que las entidades de la Administración Pública Central, Departamental y Municipal deberán promover en forma prioritaria en sus ámbitos de competencia.

II. El Poder Ejecutivo, mediante un organismo técnico especializado hará el seguimiento, monitoreo y evaluación de la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza. Este órgano técnico coordinará la elaboración de indicadores de proceso, resultado e impacto con todos los sectores involucrados de la sociedad civil y el Estado, a quienes podrá solicitar la información pertinente; este órgano técnico difundirá semestralmente sus resultados a la opinión pública.

III. La Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza reconoce como sus principales beneficiarios a la población pobre del país, con énfasis en las mujeres y de manera particular a los pueblos y comunidades indígenas y los barrios urbano marginales.

IV. Se constituyen en agentes económicos de la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza, las organizaciones y asociaciones de pequeños productores urbanos y rurales, conformados por la pequeña industria, micro y pequeños empresarios, artesanos, organizaciones económicas campesinas y minería cooperativizada.
ARTICULO 4°. (Del Sector de los Pequeños Productores)
I. Se faculta a los Gobiernos Municipales otorgar personalidad jurídica y tarjeta empresarial a las asociaciones, sociedades de pequeños productores, organizaciones económicas, campesinas y artesanales y micro empresas urbanas y rurales, proveedores de bienes y servicios para que actúen en el ámbito de cada jurisdicción municipal, en sustitución de las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 2 del Artículo 25º y del Artículo 28º del Código de Comercio, según normas y disposiciones que emitirá la instancia respectiva del Poder Ejecutivo.

II. Las entidades de la Administración Pública Nacional, Departamental y Municipal, facilitarán la participación de las asociaciones, sociedades de pequeños productores, organizaciones económicas campesinas y artesanales y micro empresas urbanas y rurales en la provisión de bienes y prestación de servicios demandados por los órganos públicos. Al efecto, el Poder Ejecutivo emitirá la norma reglamentaria que regule la participación y el derecho preferente de este sector, en condiciones de calidad y precio competitivos, en los procesos de contratación del sector público y establecerá un Registro Nacional de los pequeños productores.
ARTICULO 5°. (Organización y Ordenamiento Territorial)
I. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, en ejercicio de las funciones de Organización y Ordenamiento Territorial, impulsará procesos concertados de adecuación y fusión de unidades territoriales, en base al principio de necesidad y utilidad pública y al proceso administrativo establecido en la Ley N° 2150, de Unidades Político-Administrativas.

II. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, establecerá una política de incentivos para la integración y fusión territorial de municipios de escasa población y la adecuación de territorios socioculturalmente homogéneos al régimen municipal del Estado Boliviano. En este marco, el Directorio Único de Fondos definirá tasas preferenciales de contraparte dentro de la Política de Compensación.
ARTICULO 6°. (Priorización del Saneamiento y Titulación de la Propiedad Agraria)
Los Gobiernos Municipales, en acuerdo con las Organizaciones Campesinas e Indígenas, coordinarán con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la identificación de áreas prioritarias para el saneamiento y titulación de la Propiedad Agraria, en la respectiva Sección de Provincia.

TITULO II

DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA AMPLIADO DE ALIVIO A LA DEUDA

ARTICULO 7°. (Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas)
I. Con el propósito de cubrir el déficit de ítemes acumulados hasta el año 2001, del personal docente del servicio de educación escolar pública y del personal médico y paramédico del servicio de salud pública, se constituye el Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, el mismo que contará con aportes anuales de los recursos provenientes del Programa Ampliado de Alivio a la Deuda, en los siguientes montos:

- Cinco millones de dólares ($us. 5.000.000) para la presente gestión; y

- Veintisiete millones de dólares ($us. 27.000.000) anuales en los próximos quince (15) años.

II. Los recursos del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, en los montos señalados en el parágrafo anterior, serán apropiados, del monto total de los recursos del Programa Ampliado de Alivio a la Deuda, por los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Salud y Previsión Social, de acuerdo a los anexos 1 y 2 de déficit de recursos humanos en los Sectores de Educación Escolar y Salud Públicas, adjuntos a la presente Ley.

III. La selección del personal del servicio de educación escolar pública, para cubrir el déficit del sector con los del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas a que se refiere el parágrafo I del presente Artículo, será efectuado por un Comité Local de Selección, constituido por:

- Un delegado del Gobierno Municipal respectivo;

- Un delegado de la Junta Escolar respectiva;

- El Director de la Unidad Educativa que corresponda; y,

- Un delegado de la Dirección Distrital de Educación.

  La nómina de los maestros seleccionados, será remitida por el Comité Local de Selección a la Dirección Distrital de Educación para su incorporación en la planilla de sueldos del Magisterio. El proceso de selección, se realizará de conformidad a la reglamentación y las normas emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

IV. La selección del personal médico y paramédico, para cubrir los déficit del sector de salud pública con recursos del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas a que se refiere el parágrafo I del presente Artículo, será efectuado por un Comité Local de Selección constituido por:

- Un delegado del Gobierno Municipal o Mancomunidad Municipal respectiva;

- Un delegado del Consejo Municipal o Distrital de Salud que corresponde;

- El Director del Hospital o Distrito de Salud que corresponda; y,

- Un delegado del Servicio Departamental de Salud.

  La nómina de médicos y paramédicos seleccionados, será remitida por el Comité Local de Selección al Servicio Departamental de Salud para su incorporación en la planilla de sueldos del Ministerio.

El proceso de selección se realizará de conformidad a la reglamentación de la Carrera Sanitaria y el Programa de Extensión de Salud emanados del Ministerio de Salud y Previsión Social.

V. Los incrementos salariales y de otra naturaleza en el costo de los ítemes a ser creados con los recursos del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, serán cubiertos anualmente por el Tesoro General de la Nación, al igual que el incremento vegetativo anual requerido por los Ministerios del ramo.

VI. Concluida la vigencia del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, el Tesoro General de la Nación, cubrirá la totalidad del costo de los ítemes.
ARTICULO 8º. (Cuenta Especial Diálogo 2000)
I. Los recursos que el Estado dejará de pagar por efecto del alivio de la deuda externa a que acceda el país, en el marco de la iniciativa internacional de Alivio de la Deuda para Países Pobres Altamente Endeudados Reforzada, se constituirán en recursos especiales para la reducción de la pobreza, los cuales sólo podrán utilizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

II. Los recursos señalados en el parágrafo anterior, una vez realizada la apropiación para el Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas establecido en el Artículo 7º de la presente Ley, serán depositados por el Tesoro General de la Nación en una Cuenta Especial denominada Diálogo 2000, en el Banco Central de Bolivia, en los mismos montos de los pagos por amortización de capital e intereses que correspondían a los convenios de préstamo aliviados.

III. El Ministerio de Hacienda, independientemente de las auditorías que de acuerdo a Ley se deban realizar sobre la Cuenta Especial, publicará semestralmente la relación de los movimientos realizados, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 9º. (Distribución de los Recursos)
Una vez realizada la apropiación de recursos para el Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Públicas, se procederá a la asignación de recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 a las Municipalidades del país. Estos recursos se distribuirán en:

a) 20% para mejoramiento de la calidad de servicios de educación escolar pública, de acuerdo a la población escolarizada por municipio, oficialmente registrada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte;

b) 10% para mejoramiento de la calidad de los servicios de salud pública, según datos de población del último Censo Nacional de Población y Vivienda, oficialmente utilizados por el Ministerio de Hacienda; y,

c) 70% para programas municipales de obras en infraestructura productiva y social, que será distribuido de acuerdo a la fórmula establecida en el Artículo 12º de la presente Ley.
ARTICULO 10º. (Recursos para el Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de Educación Escolar Pública)
El 20% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 se destinará al mejoramiento de la calidad de los servicios de educación escolar pública, según la realidad, priorización y decisión de cada Municipio, dentro del Plan de Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual, a través de la inversión en las siguientes áreas:

a) Equipamiento escolar, que incluye equipos y sistemas de informática;

b) Adquisición de materiales;

c) Mantenimiento de infraestructura escolar; y,

d) Dotación de incentivos a programas que eviten la deserción escolar primaria, sujetos a reglamentación mediante Decreto Supremo.

En caso de constatarse que las necesidades del Municipio, en este sector, estuvieran satisfechas, el Alcalde Municipal podrá destinar, previa autorización del Concejo Municipal, el traspaso de los recursos para el sector de salud pública, informando al Ministerio de Hacienda para su registro.
ARTICULO 11º. (Recursos para el Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de Salud Pública)
El 10% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000, se destinará al mejoramiento de la calidad de los servicios de salud pública, según la realidad, priorización y decisión de cada Municipio, dentro del Plan de Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual, a través de la inversión en las siguientes áreas:

a) Mantenimiento de la infraestructura del sector de salud pública;

b) Equipamiento, que incluye inversiones en medios de transporte, equipos y sistemas de informática y telemedicina;

c) Adquisición de insumos; y,

d) Capacitación de los recursos humanos.

En caso de constatarse que las necesidades del Municipio, en este sector, estuvieran satisfechas, el Alcalde Municipal podrá destinar, previa autorización del Concejo Municipal, el traspaso de los recursos para el sector de educación escolar pública, informando al Ministerio de Hacienda para su registro.
ARTICULO 12º. (Distribución de los Recursos Para Programas Municipales de Obras de Infraestructura Productiva y Social).
I. La transferencia de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 destinada a programas municipales a que se refiere el inciso c) del Artículo 9º de la presente Ley, se realizará observando los criterios que se reglamentan en el presente Artículo:

II. A los efectos de establecer el porcentaje de los recursos que le corresponde a cada Municipalidad, se recalculará la población del municipio correspondiente, de acuerdo a la siguiente formula:

Población Recalculada = (Población A) x (-1) + (Población B) x (0) +
(Población C) x (1) + (Población D) x (2) +
(Población E) x (3)

Donde:

Población Recalculada = Población de cada municipio recalculada en función de sus índices de pobreza.

Población A = Número de habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población con Necesidades Básicas Satisfechas.

Población B = Número de habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población en el Umbral de la Pobreza.

Población C = Número de habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población de Pobres Moderados.

Población D = Número de habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población de Pobres Indigentes.

Población E = Número de habitantes del municipio que corresponden a la categoría de población de Pobres Marginales.

III. Los datos a utilizarse para aplicar la fórmula descrita en el parágrafo anterior serán los correspondientes al último Censo Nacional de Población y Vivienda oficialmente utilizados por el Ministerio de Hacienda, multiplicados por los porcentajes de población categorizada por grupo de pobreza de acuerdo a la metodología de Necesidades Básicas Insatisfechas, publicada por el Instituto Nacional de Estadística.

IV. Si, como aplicación de la fórmula descrita en el parágrafo II del presente Artículo, algún municipio resultara con una población recalculada negativa, se tendrá como población recalculada cero (0).

V. El 70% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 para programas municipales señalados en el Artículo 9º inciso c) de la presente Ley será distribuido entre todas las Municipalidades del país de acuerdo con la proporción que corresponda a la Población Recalculada de cada municipio dividida entre la sumatoria total de todas las poblaciones recalculadas.

VI. El 30% de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 para programas municipales señalados en el Artículo 9º inciso c) de la presente Ley será dividido en nueve partes iguales para cada Departamento del país, y cada una de estas partes será distribuida entre todas las Municipalidades de cada Departamento en la proporción que corresponda a la Población Recalculada de cada municipio dividida entre la sumatoria total de las poblaciones recalculadas de todos los municipios del Departamento.
ARTICULO 13º. (Recursos para Programas Municipales de Infraestructura Productiva y Social)
El Ministerio de Hacienda dispondrá la transferencia automática de los recursos establecidos en el inciso c) del Artículo 9º de la presente Ley, que sólo podrán utilizarse para financiar o cofinanciar, según corresponda, programas, proyectos y actividades, en las siguientes áreas:

a) Expansión y mantenimiento de vías de acceso a frentes de producción, infraestructura de caminos vecinales, captaciones de agua y micro riego, electrificación y otra infraestructura productiva de carácter público en el marco de las competencias municipales;

b) Cofinanciamiento de programas destinados a planes de ordenamiento territorial, desarrollo de catastros y sistemas de registro de derechos de propiedad;

c) Asistencia técnica de apoyo a la producción y a la microempresa;

d) Cofinanciamiento de programas de sanidad animal y vegetal;

e) Infraestructura pública de apoyo al turismo;

f) Ampliación, refacción y construcción de infraestructura escolar, infraestructura de salud y sistemas de alcantarillado y saneamiento básico;

g) Programas de Educación Alternativa;

h) Alimentación complementaria pre – escolar y escolar y programas de atención a la niñez;

i) Cofinanciamiento de gastos operativos para prevención y mantenimiento de los programas antirrábicos y de eliminación de roedores;

j) Programas municipales de seguridad ciudadana;

k) Protección del medio ambiente y manejo de los recursos naturales; y,

l) Atención de desastres naturales declarados por autoridad competente, en el marco de la Ley Nº 1288, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres.

Los programas, proyectos y actividades en las mencionadas áreas serán previamente priorizadas por cada Gobierno Municipal, dentro del Plan de Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual.

La incorporación de estas competencias elegibles por los Gobiernos Municipales no sustituye las expresas y específicamente correspondientes a otras entidades del sector público.

El Alcalde Municipal podrá autorizar al Ministerio de Hacienda, previa aprobación de su Concejo Municipal, débitos automáticos de la Cuenta Especial Diálogo 2000, con el fin de facilitar el desembolso de aportes de contraparte para programas y proyectos cofinanciados con otras instituciones, en las áreas señaladas en los incisos anteriores.

Las tasas de contraparte utilizadas por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), para los sectores de educación escolar y salud públicas, serán disminuidas en un 25% a favor de la Municipalidades cuya infraestructura en estos sectores se encuentre adecuadamente mantenida y con los suficientes materiales e insumos para su debido funcionamiento. Para el efecto los Ministerios del ramo proveerán del respectivo informe de evaluación al Directorio Único de Fondos.
ARTICULO 14º. (Desembolsos)
El Ministerio de Hacienda instruirá al Banco Central de Bolivia que los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000, distribuidos de acuerdo a lo señalado en los artículos precedentes, sean desembolsados anualmente en forma automática, en cuotas mensuales iguales, calculadas al inicio de cada año, el último día hábil de cada mes a tres cuentas fiscales especialmente dispuestas para cada Municipalidad, a partir de la publicación de la presente Ley.
ARTICULO 15º. (Requisitos)
El desembolso de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 para programas municipales señalados en el Artículo 13º de la Presente Ley, estará sujeto al cumplimiento, por parte de los Gobiernos Municipales, de las siguientes condiciones:

a) Los municipios con población menor a cinco mil (5,000) habitantes, deberán conformar mancomunidades con otros municipios para superar dicho límite de población o acogerse de modo concertado al proceso administrativo de adecuación de límites descrito en el Artículo 5° de la presente Ley.

b) Los Gobiernos Municipales deberán aplicar la fórmula contemplada en los parágrafos II al IV del Artículo 12º de la presente Ley, para la distribución de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000, entre las subalcaldías y/o distritos de sus jurisdicciones.
ARTICULO 16º. (Sistemas de Administración y Control)
Los procesos de planificación, programación, ejecución y seguimiento del uso de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 deberán observar las disposiciones generales, normas básicas y reglamentaciones específicas que rigen para los Sistemas Nacionales de Planificación y de Inversión Pública y los Sistemas de Administración y Control dispuestos por la Ley N° 1178.

TITULO III

POLITICA DE COMPENSACION Y FONDOS DE INVERSION

ARTICULO 17º. (Política de Compensación)
I. Se define la Política Nacional de Compensación como una política de Estado que apoya la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza y el proceso de descentralización, con el propósito de ordenar las transferencias que bajo distintas condiciones sean otorgadas por el Gobierno Nacional y Prefecturas a las Municipalidades, promoviendo la transparencia y equidad de dichas transferencias destinadas a la inversión pública. El Poder Ejecutivo diseñará y aprobará disposiciones reglamentarias para la ejecución de la Política de Compensación.

II. A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, todas las instituciones públicas de la administración central, descentralizada y de la administración departamental, así como instituciones privadas de desarrollo y otros organismos de cooperación internacional que administren recursos públicos o de ayuda oficial al Estado Boliviano, deberán cumplir las previsiones de la Política de Compensación para apoyar, mediante transferencias, a las Municipalidades en actividades de inversión pública de competencia municipal.
ARTICULO 18º. (Registro de Transferencias y Descuentos)
I. El Ministerio de Hacienda registrará todas las transferencias recibidas por las Municipalidades, distintas a las canalizadas por el Fondo de Inversión Productiva y Social y las exceptuadas en el Artículo 19º de la presente Ley.

II. Sobre la base de los registros, el Directorio Único de los Fondos descontará dichas transferencias, gradualmente y de acuerdo a reglamento, de las asignaciones indicativas presupuestadas por el Fondo de Inversión Productiva y Social en favor de cada Municipalidad.
ARTICULO 19º. (Exclusiones)
Se excluyen de los descuentos señalados en el Artículo 18º de la presente Ley, los siguientes recursos:

a) Los del Tesoro General de la Nación transferidos a las Municipalidades, en calidad de coparticipación tributaria y los asignados por Ley;

b) Los recursos propios de las Municipalidades;

c) Las transferencias de recursos provenientes de la Cuenta Especial Diálogo 2000;

d) Los recursos que fueran utilizados en el marco de programas de Desarrollo Alternativo o para la prevención, atención y reconstrucción de situaciones declaradas oficialmente por Ley como de emergencia o desastre;

e) Los recursos gestionados de manera directa por los Gobiernos Municipales ante instituciones privadas o de países, no otorgados como cooperación oficial al Gobierno de Bolivia;

f) Recursos prefecturales asignados de acuerdo a lo establecido en la Disposición Modificatoria Primera de la presente Ley; y,

g) Proyectos y programas de competencia municipal que, con anterioridad a la publicación de la presente Ley, ya tuvieran comprometido algún financiamiento con carácter de transferencia no reembolsable.
ARTICULO 20º. (Fondo Nacional de Desarrollo Regional FNDR)
I. Se transforma el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, creado por la Ley N° 926, de 25 de marzo de 1987, en una entidad financiera no bancaria de desarrollo del Gobierno de Bolivia de carácter descentralizado, bajo tuición de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida. Su funcionamiento se rige por la presente Ley, la Ley de Bancos y Entidades Financieras, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y los respectivos reglamentos. Contará con un Director Ejecutivo como máxima autoridad ejecutiva, quien dependerá y reportará al Directorio Único de los Fondos.

II. El FNDR tiene como objetivo contribuir al desarrollo local y regional del país mediante operaciones exclusivas de crédito a las Municipalidades, Mancomunidades Municipales y Prefecturas Departamentales, fomentando el desarrollo del mercado privado de financiamiento con dichas entidades y promoviendo un endeudamiento prudente, a través de Programas de Desarrollo Institucional en las Municipalidades, Mancomunidades Municipales y Prefecturas.
ARTICULO 21º. (Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social FPS)
I. Se constituye el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) como una entidad de Derecho Público, sobre la estructura del Ex Fondo de Inversión Social, de fomento y sin fines de lucro, descentralizada, bajo tuición de la Presidencia de la República, competencia de ámbito nacional, con operaciones desconcentradas para lo cual contará con Oficinas Departamentales. Tendrá personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida. Su funcionamiento se rige por la presente Ley, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y los Decretos que reglamentan sus operaciones. Contará con un Director Ejecutivo como máxima autoridad ejecutiva, quien dependerá y reportará al Directorio Único de los Fondos.

II. El FPS tiene la misión de contribuir a la implementación de las acciones destinadas a la reducción de la pobreza y estimular el desarrollo institucional municipal a través de operaciones exclusivas de transferencias no reembolsables, mediante financiamiento a inversiones y estudios, de responsabilidad municipal en el marco de la Política de Compensación, descrita en el Artículo 17º de la presente Ley.

III. El FPS asignará recursos a todas las Municipalidades del país tomando como referencia la fórmula descrita en el Artículo 12º de la presente Ley. Al efecto, el Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos que deberá observar el FPS a fin de privilegiar el financiamiento de proyectos entre la población más pobre y vulnerable del país, considerando criterios de eficiencia, transparencia y equidad, promoviendo el perfeccionamiento de la descentralización a través de Programas de Desarrollo Institucional para las Municipalidades.
ARTICULO 22º. (Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos)
El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social conformará en cada uno de los Departamentos del país, Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos, integrados por:

a) El Gerente Departamental del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, quien lo presidirá;

b) Un representante de la Prefectura Departamental, designado por el Prefecto;

c) Tres representantes de los Gobiernos Municipales de la jurisdicción departamental, quienes no podrán ser Alcaldes ni Concejales Municipales, a ser elegidos por los Alcaldes Municipales a convocatoria de la Corte Departamental Electoral respectiva, proceso en el cual coadyuvará el sistema asociativo municipal, sujeto a Decreto Reglamentario;

d) En calidad de Síndicos Sociales, con voz y sin voto, dos representantes de los Comités de Vigilancia de los municipios del Departamento, de los cuales uno por lo menos deberá ser mujer, a ser elegidos por los presidentes de los Comités de Vigilancia del Departamento; y,

e) En calidad de Síndico Social, con voz y sin voto, un representante de la Sociedad Civil designado por el Mecanismo Departamental de Control Social correspondiente.
ARTICULO 23º. (Directorio Unico de los Fondos – DUF)
I. El Directorio del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, será único y se constituirá en la instancia que define políticas institucionales, coordina, norma y fiscaliza ambos Fondos bajo la denominación de Directorio Unico de los Fondos.

II. El Directorio Unico de los Fondos estará integrado por los siguientes miembros:

a) Un Presidente, designado por el Presidente de la República, de terna propuesta por dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, quien convocará y presidirá las sesiones de Directorio;

b) Un representante del Ministerio de la Presidencia, designado mediante Resolución Suprema;

c) Un representante del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, designado mediante Resolución Suprema;

d) Un representante del Ministerio de Hacienda, designado mediante Resolución Suprema;

e) Tres representantes de los Gobiernos Municipales, quienes no podrán ser Alcaldes ni Concejales Municipales, a ser elegidos por los respectivos Alcaldes, a convocatoria de la Corte Nacional Electoral, proceso en el cual coadyuvará el sistema asociativo municipal, de acuerdo a los siguientes criterios y según información del último Censo Nacional de Población y Vivienda:

- Un representante de las capitales departamentales y municipios con poblaciones mayores a 200.000 habitantes.

- Un representante de municipios con población entre 20.000 y menores a 200.000 habitantes, que no sean capitales de departamentos.

- Un representante de municipios con poblaciones menores a 20.000 habitantes que no sean capitales de departamentos.

f) En calidad de Síndicos Sociales, con voz y sin voto, dos representantes de los Comités de Vigilancia, de los cuales uno por lo menos deberá ser mujer, a ser elegidos por los presidentes de los Comités de Vigilancia del país; y,

g) Un Síndico Social, con voz y sin voto, en representación de las organizaciones e instituciones de la Sociedad Civil, designado por el Mecanismo Nacional de Control Social.

III. El período de funciones del Presidente del Directorio será de cinco (5) años y coincidirá con la gestión de Gobierno del Presidente de la República que lo designe. Las funciones del Presidente del Directorio concluirán con la gestión de cada Gobierno en la cual se le designó.

El Presidente del Directorio perderá su mandato ipso jure en el caso de presentarse incapacidad física permanente o interdicción judicialmente declarada; o por dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la República y aceptado por el Presidente de la República.

IV. El tiempo de mandato, reemplazo y destitución de los representantes municipales, así como el mecanismo de elección de los representantes de los Comités de Vigilancia y de sus respectivos suplentes, será establecido mediante Decreto Reglamentario.

V. En reemplazo de los representantes de los Ministerios, podrán asistir en su ausencia como suplentes con derecho a voz y voto, quienes sean designados en la respectiva Resolución Suprema.
ARTICULO 24º. (Atribuciones del DUF)
I. Son atribuciones del Directorio Único de los Fondos con relación al FNDR y al FPS las siguientes:

a) Designar, suspender y destituir, por dos tercios de votos, a los Directores Ejecutivos del FNDR y el FPS; con perfil de profesionales idóneos;

b) Contratar a los Gerentes del FPS y el FNDR en el marco del Estatuto del Funcionario Público, a través de exámenes de competencia y concursos de méritos abiertos y públicos;

c) Precautelar la aplicación de políticas nacionales y fiscalizar su correcta implementación por parte del FNDR y FPS;

d) Aprobar las políticas, planes, presupuestos, normas, estatutos, reglamentos y manuales institucionales y funcionales y fiscalizar su implantación;

e) Constituirse en instancia de apelación a las disposiciones tomadas por los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos del FPS;

f) Fiscalizar planes, programas y actividades aprobadas;

g) Establecer las políticas de financiamiento y de captación de recursos del FPS y el FNDR;

h) Aprobar la memoria anual, estados financieros e informes de gestión;

i) Conocer e instruir la adopción de medidas correctivas emergentes de las recomendaciones de auditoría realizadas; y,

j) Otros que tengan relación con sus objetivos, los que le serán asignados a través de Decreto Supremo.

II. El Directorio Único de los Fondos, a través de sus Estatutos, determinará su forma de organización y de funcionamiento.

TITULO IV

DEL CONTROL SOCIAL

CAPITULO I

DE LOS ALCANCES DEL CONTROL SOCIAL

ARTICULO 25º. (Control Social)
Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por Control Social el derecho de las organizaciones e instituciones de la Sociedad Civil para conocer, supervisar y evaluar los resultados e impacto de las políticas públicas y los procesos participativos de toma de decisiones, así como el acceso a la información y análisis de los instrumentos de control social.
ARTICULO 26º. (Instrumentos para el Control Social)
Las organizaciones e instituciones representativas de la Sociedad Civil en los niveles municipal, departamental y nacional, para el ejercicio efectivo del control social utilizarán preferentemente como instrumentos los siguientes:

a) En el ámbito de la comunidad, el proyecto de la obra o servicio que beneficie a la comunidad y provenga de la Programación de Operaciones Anual de la Municipalidad y la Ejecución Presupuestaria;

b) A nivel municipal, el Plan de Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual de la Municipalidad y el Plan de Desarrollo Mancomunitario de las Mancomunidades Municipales, con el respectivo pronunciamiento de los Comités de Vigilancia, la Ejecución Presupuestaria y otra información necesaria para evaluar el resultado de la gestión municipal;

c) A nivel departamental, el Plan Departamental de Desarrollo y la Programación de Operaciones Anual de la Prefectura del Departamento, debidamente aprobado por el correspondiente Consejo Departamental, la ejecución presupuestaria y otra información necesaria para evaluar el resultado de la gestión prefectural;

d) A nivel nacional, la EBRP, las Programaciones de Operaciones Anuales de las Entidades Públicas y el Programa Nacional de Inversión Pública, la ejecución presupuestaria y la información del movimiento de la Cuenta Especial Diálogo 2000;

e) Los indicadores de seguimiento de la EBRP; y,

f) La información estadística e indicadores socioeconómicos generados por el Instituto Nacional de Estadística.

CAPITULO II

DEL CONTROL SOCIAL EN EL NIVEL MUNICIPAL

ARTICULO 27º. (Comités de Vigilancia)
I. El Control Social en el nivel municipal y en las mancomunidades municipales, se ejercerá por medio de los Comités de Vigilancia reconocidos por la Ley N° 1551, de Participación Popular.

II. Los Comités de Vigilancia tendrán, además de las ya reconocidas por disposiciones legales vigentes, la facultad de vigilar y controlar la totalidad de los recursos administrados por los Gobiernos Municipales, incluyendo los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000.

III. Dentro del Plan de Desarrollo Mancomunitario, los Presidentes de cada Comité de Vigilancia de la Mancomunidad Municipal, conformarán la instancia de Control Social.
ARTICULO 28º. (Consejos de Desarrollo Productivo, Económico y Social)
I. Se crea el Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social, en sustitución del Consejo Consultivo establecido en la Ley de Municipalidades, conformado por los sectores productivos y de prestación de servicios de mayor incidencia en la jurisdicción municipal y de organizaciones medioambientales y profesionales de la misma. A efectos de su conformación, el Concejo Municipal los convocará y sus delegados no podrán exceder al 50% de los miembros del respectivo Comité de Vigilancia.

II. El Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social coadyuvará en el cumplimiento de las atribuciones del Comité de Vigilancia en lo concerniente al apoyo de la Planificación Participativa Municipal, que incluye la formulación y reformulación del Plan de Desarrollo Municipal y la Programación de Operaciones Anual y su pronunciamiento respecto a esta última.

III. Los Comités de Vigilancia informarán al Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social todos sus pronunciamientos relacionados con el seguimiento de las actividades de control social vinculadas a las áreas de acción priorizadas por la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza, así como con los relativos al uso de los recursos previstos en el Artículo 27º parágrafo II de la Presente Ley.

IV. Dentro del Plan de Desarrollo Mancomunitario, un delegado del Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social de cada Municipio de la Mancomunidad Municipal, conformará conjuntamente los Presidentes del Comité de Vigilancia la instancia de Control Social.

CAPITULO III

DEL CONTROL SOCIAL EN LOS NIVELES DEPARTAMENTAL Y NACIONAL

ARTICULO 29º. (Control Social a Nivel Departamental y Nacional)
Las organizaciones e instituciones representativas de la Sociedad Civil convocadas y organizadas por la Iglesia Católica en mecanismos de Control Social a nivel departamental y nacional, con personalidad jurídica debidamente reconocida por autoridad competente, quedan en virtud a la presente Ley, facultadas para ejercer las atribuciones previstas en los Artículos 30º y 31º de la presente Ley.

A efectos de la convocatoria, la Iglesia Católica promoverá una amplia participación, en igualdad de condiciones, garantizando la asistencia permanente al mecanismo de Control Social.
ARTICULO 30º. (Atribuciones del Mecanismo de Control Social Nacional)
En el nivel nacional se reconoce al Mecanismo de Control Social, las siguientes atribuciones:

a) Ejercer el control social en el nivel nacional;

b) Acordar con el Poder Ejecutivo los indicadores de gestión que se utilizarán para evaluar los resultados, efectos e impactos de la EBRP en los niveles nacional, departamental y municipal;

c) Realizar seguimiento a la gestión y ejecución de programas y proyectos para la reducción de la pobreza y evaluación de sus avances e impactos;

d) Conocer el movimiento detallado de las operaciones realizadas sobre la Cuenta Especial Diálogo 2000;

e) Canalizar denuncias ante el Congreso Nacional y la Contraloría General de la República y otras instancias competentes del Estado, sobre posibles irregularidades en el manejo y administración de los recursos en las entidades de la administración pública;

f) Designar y, en su caso, revocar la designación de Síndicos Sociales previstos en la presente Ley y que participarán del Directorio Único de los Fondos, conforme a sus estatutos y procedimientos internos; y,

g) Promover el fortalecimiento de las instancias departamentales y municipales para el funcionamiento adecuado del control social.
ARTICULO 31º. (Atribuciones de los Mecanismos Departamentales de Control Social)
Las organizaciones e instituciones representativas de la Sociedad Civil en el nivel departamental tienen las siguientes atribuciones:

a) Ejercer el control social en el nivel departamental;

b) Designar hasta tres Síndicos Sociales para que participen en las sesiones del Consejo Departamental en calidad de observadores con derecho a voz sin voto, de los cuales uno por lo menos deberá ser mujer;

c) Designar un Síndico Social para los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social previsto en el Artículo 22º de la presente Ley, conforme a sus estatutos y reglamentos internos;

d) Conocer los informes de fiscalización presentados por el Consejo Departamental; y,

e) Promover el fortalecimiento de las instancias municipales y comunitarias para el funcionamiento adecuado del control social.
ARTICULO 32º. (Síndicos Sociales)
Los síndicos sociales designados por el Mecanismo de Control Social para formar parte del Directorio Único de los Fondos, de los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y de los Consejos Departamentales, tendrán las siguientes funciones:

a) Requerir, solicitar, conocer y acceder a toda información técnica relativa a políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo e inversión de las instancias que correspondan;

b) Participar, con voz sin voto en las reuniones del respectivo Directorio o Comité de Aprobación de Proyectos y Consejos Departamentales, debiendo para el efecto ser citado necesariamente a todas ellas mediante nota expresa de acuerdo a reglamento;

c) Emitir y dictar recomendaciones escritas sobre los planes, programas y proyectos de desarrollo, en el ámbito nacional, departamental y municipal de las instancias que correspondan;

d) Vigilar la correcta aplicación de los procedimientos de contratación del personal de las entidades en cuyos Directorios participen; e,

e) Informar, a las instancias de Control Social que los ha designado, sobre temas relacionados con el cumplimiento de sus funciones para fines propios de los mecanismos de Control Social.

TITULO V

DEL DIALOGO NACIONAL

ARTICULO 33º. (Convocatoria)
El Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia y conforme a las atribuciones y facultades establecidas por las disposiciones legales vigentes, al menos una vez cada tres (3) años, convocará a las organizaciones naturales de la Sociedad Civil al Diálogo Nacional, a los efectos de promover la concertación de políticas públicas destinadas al desarrollo económico, social e institucional del país e informar sobre el diseño y ejecución de políticas públicas de largo plazo.
ARTICULO 34º. (Alcance, Organización y Resultados)
I. La convocatoria al Diálogo Nacional deberá considerar la participación de las instituciones y órganos públicos involucrados en las políticas, incorporando a los principales beneficiarios de la Estrategia Boliviana de Reducción de la Pobreza, a ser analizadas y concertadas, así como a las organizaciones sectoriales y territoriales de la Sociedad Civil y organizaciones políticas. Su alcance podrá ser de carácter nacional, departamental, municipal y mancomunitario, debiendo realizarse en el nivel municipal por lo menos una vez cada cinco (5) años debiendo preceder la elaboración de los Planes de Desarrollo Municipal o Mancomunitarios.

II. El Poder Ejecutivo dispondrá la instancia de organización del Diálogo Nacional y proporcionará los recursos necesarios para su realización. Esta organización deberá efectuarse en forma coordinada con los Mecanismos de Control Social y, cuando se trate de consultas a nivel municipal, deberá coordinarse también con los Gobiernos Municipales y Comités de Vigilancia.

III. Los resultados y conclusiones de las reuniones del Diálogo Nacional deberán ser analizados y considerados por el Poder Legislativo y Ejecutivo, en base a los cuales, se podrá recomendar la modificación del marco normativo vigente, la aplicación de políticas específicas, la priorización de nuevas áreas de acción y la modificación de los criterios de distribución de los recursos destinados a la reducción de la pobreza.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

Primera.
Se modifica el último párrafo del inciso f) del Artículo 5º de la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa, con el siguiente texto:

"Otros concurrentes con los Gobiernos Municipales, siempre y cuando los recursos prefecturales sean otorgados con criterios de equidad concertados con el Consejo Departamental o con la fórmula definida en los parágrafos II al IV del Artículo 12º de la presente Ley"
Segunda.
Se modifican los parágrafos IV y V del Artículo 158º de la Ley Nº 2028, de Municipalidades, con el siguiente texto:

I. El Directorio de la Mancomunidad estará integrado por los respectivos Alcaldes Municipales. Podrán asistir con voz sin voto los Consejeros Departamentales, Concejales Municipales, miembros de los Comités de Vigilancia y representantes del Consejo de Desarrollo Productivo, Económico y Social en el área de la mancomunidad, debidamente acreditados.

II. El Directorio de la Mancomunidad tendrá funciones de coordinación entre los municipios que la integran.
Tercera.
El sector de los pequeños productores queda excluido de las obligaciones establecidas en los numerales 1) y 2) del Artículo 25º y del Artículo 28º del Código de Comercio.

DIPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.
I. La disposición del inciso a) del Artículo 15º de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del lº de enero del año 2003.

II. La disposición del inciso b) del Articulo 15º de la presente Ley, entrará en vigencia de acuerdo a los siguientes criterios:

- Año 2003, municipios capitales de departamento y con poblaciones mayores a 200.000 habitantes;

- Año 2004, municipios con población entre 20.000 y menores a 200.000 habitantes que no sean capitales de departamento; y

- Año 2005, municipios con poblaciones menores a 20.000 habitantes que no sean capitales de departamento.
Segunda.
I. Entre tanto sean elegidos miembros del Directorio Único de los Fondos y de los Comités Departamentales de Aprobación de Proyectos, que representan a los Gobiernos Municipales, Comités de Vigilancia y Síndicos Sociales y a efectos de evitar retrasos en las operaciones del FPS y FNDR, el Directorio Único de los Fondos podrá sesionar con su actual composición. Las funciones del Presidente del Directorio designado en la presente gestión de Gobierno, se desarrollarán hasta la conclusión del mandato del actual Presidente de la República. En tanto la Cámara de Diputados eleve la terna para la elección de esta autoridad, el Presidente de la República designará un Presidente del Directorio Interino.

II. Para los efectos de cumplimiento y ejecución de contratos celebrados entre entidades nacionales Y organismos de financiamiento internacional con el Ex-Fondo de Inversión Social y con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, mientras se suscriba con las entidades acreedoras o mandantes los documentos de modificación y enmienda a los contratos respectivos; el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional mantendrán las cláusulas y características que se hubieran previsto en dichos contratos.
Tercera.
La Iglesia Católica comunicará oficialmente al Poder Ejecutivo sobre la conformación de las instancias de Control Social a que se refiere el Artículo 29º de la presente Ley, una vez que las organizaciones e instituciones de la Sociedad Civil las hayan organizado y cuenten con la personalidad jurídica debidamente reconocida.
Cuarta.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, queda facultado a realizar las modificaciones presupuestarias requeridas para hacer efectivas las transferencias de los recursos de la Cuenta Especial Diálogo 2000 a las Municipalidades y las transferencias del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Pública, según los alcances previstos en la presente Ley.
Quinta.
El Poder Ejecutivo, elaborará Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, exclusivamente para el ámbito municipal, hasta tanto se continuará aplicando las Normas en vigencia.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 150º parágrafo II de la Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades.

Artículo 158º, parágrafos IV y V de la Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades.

Artículo 10º, inciso a) de la Ley Nº 1551, de 20 de abril de 1994, Ley de Participación Popular.

Artículo 15º, del Decreto Reglamentario Nº 24447, de 20 de diciembre de 1996, de los Comités de Vigilancia.

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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