Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2011)
Ley 169
9 de Septiembre, 2011
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
(PGE - 2011)
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2011).
Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).
Artículo 4. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN).
Artículo 5. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE CONTRAPARTE LOCAL A LA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS – ABC).
I. | Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán transferir o reembolsar a la ABC, los recursos correspondientes a contraparte local de proyectos de inversión, establecidos en los contratos de préstamos. |
II. | En caso de incumplimiento y con el objeto de garantizar la continuidad y ejecución de los proyectos, así como el pago de los recursos anticipados por el Tesoro General de la Nación, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP efectuar débitos automáticos de las cuentas fiscales de los Gobierno Autónomo Departamental - GAD, a requerimiento de la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, debidamente justificado. |
Artículo 6. (VALORACIÓN DE VENTA DE GAS NATURAL POR REDES EN MERCADO INTERNO).
Artículo 7. (TRANSFERENCIAS DE YPFB POR RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA).
Artículo 8. (PROCEDIMIENTO EN CONTINGENCIAS JUDICIALES).
"III. | Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE queda exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas." |
Artículo 9. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA).
I. | Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del Tesoro, a objeto de constituir un Fondo administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas. |
II. | Se autoriza al Tesoro General de la Nación a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, vender a título oneroso, los bienes que le han cedido, producto del proceso de liquidación de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y Bidesa S.A. |
III. | Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y Bidesa S.A., vender a título oneroso, de acuerdo a reglamentación, los bienes inmuebles que aún no fueron transferidos al Tesoro General de la Nación - TGN. |
IV. | El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar el presente artículo en un plazo no mayor a 60 días a partir de la promulgación de la presente Ley. |
Artículo 10. (COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS).
“Artículo 48. Cuando en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización” |
Las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones. El tratamiento de las pérdidas producidas a partir de la gestión 2011 se regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.”
Artículo 11. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS).
Artículo 12. (REVERSIÓN DE APORTES DE CAPITAL DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS).
Artículo 13. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS: GOBERNACIONES Y MUNICIPIOS).
I. |
Los requerimientos de aprobación de modificaciones presupuestarias en Entidades Territoriales Autónomas, presentados por la Máxima Instancia Ejecutiva a la Máxima Instancia Deliberativa, que no sean expresamente rechazados por esta última en un plazo de quince (15) días calendario, podrán ser aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite al interior de su entidad, ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda. |
II. |
Las modificaciones presupuestarias dentro del presupuesto de un proyecto de inversión que no afecten los objetivos y metas del proyecto, podrán ser aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite y registro en su entidad. |
DISPOSICIONES FINALES
ÚNICA.
I. | El Tesoro General de la Nación – TGN y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, quedan exentos de la aplicación del parágrafo II, Artículo 3 de la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, debiendo pagar sus obligaciones internas emergentes del Programa de Alivio a la Deuda Externa HIPC II, en bolivianos, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011. |
II. | Se autoriza al Banco Central de Bolivia, convertir a bolivianos las obligaciones internas señaladas en el parágrafo anterior, al tipo de cambio de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV al 1 de septiembre de 2011, conforme acta de conciliación financiera. |
III. | Una vez concluido el periodo señalado en el parágrafo I del presente Artículo, el Banco Central de Bolivia - BCB deberá convertir los saldos adeudados a Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV al tipo de cambio del 1 de enero de 2012. |
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA.
Quedan sin efecto las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
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