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Ley 840

27 de Septiembre, 2016

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2016

Artículo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2016, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.

Artículo 2. (PRESUPUESTO ADICIONAL AGREGADO Y CONSOLIDADO).

Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs3.148.779.861.- (Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Un 00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs2.708.166.383.- (Dos Mil Setecientos Ocho Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Tres 00/100 Bolivianos), según Anexo I.

Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).

Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II.

Artículo 4. (BASE DE CÁLCULO REFERENCIAL PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO).

Para la gestión 2017, las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originarias campesinas, utilizarán como parte de la base de cálculo para la determinación del 25% destinado a sus gastos de funcionamiento, el techo de los recursos provenientes del Diálogo Nacional 2000 (HIPC II) de la gestión 2016.

Artículo 5. (TRANSFERENCIAS DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES PARA INVERSIÓN PÚBLICA).

A efecto de garantizar la ejecución de la inversión pública en aquellos Gobiernos Autónomos Departamentales que en el primer semestre del 2016, presenten una ejecución en inversión por encima del 50% y/o hayan obtenido certificación en la cual los indicadores de Servicio de la Deuda y/o Valor Presente de la Deuda, superen el 15% y/o 150%, respectivamente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, podrá transferir recursos de acuerdo a disponibilidad financiera, previa evaluación.

Artículo 6. (MANTENIMIENTO DE LA INVERSIÓN).

Las entidades beneficiarías de programas y proyectos financiados por el nivel central del Estado, deben asignar anualmente en sus presupuestos institucionales los recursos necesarios para financiar los gastos de mantenimiento de dicha infraestructura, a efecto de garantizar su funcionamiento. Las entidades que reciben recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, podrán destinar hasta un 2,5% de los mismos, para el efecto.

Artículo 7. (TRANSFERENCIAS DE RECURSOS ADICIONALES A UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS).

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera y previa evaluación, podrá otorgar una subvención extraordinaria por única vez en la gestión 2016, a las Universidades Públicas Autónomas, a objeto de garantizar su sostenibilidad financiera.

Artículo 8. (TRANSFERENCIAS DE SALDOS).

Se autoriza al Servicio de Impuestos Nacionales, distribuir los saldos acumulados y conciliados con el Banco Central de Bolivia de la Cuenta N° 0717 "04-D-421 DGII RECAUD. ANTIC. I.U.E. SEC. MIN.", a favor de los beneficiarios, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 9. (AMPLIACIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DEL PARLAMENTO SUDAMERICANO DE UNASUR).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignar recursos del Tesoro General de la Nación de hasta Bs51.569.539.69 (Cincuenta y Un Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Nueve 69/100 Bolivianos), al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, adicionales a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013, para la construcción del Proyecto "Ciudad UNASUR", Sede del Parlamento de la Unión de Naciones Suramericanas - UNASUR, ubicado en el Municipio de San Benito del Departamento de Cochabamba.

Artículo 10. (AMPLIACIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE FÉRREO EN EL TRAMO MONTERO - BULO BULO).

A efecto de dar continuidad al Proyecto "Construcción del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero - Bulo Bulo", se autoriza incrementar el costo del mismo en un importe de hasta Bs91.321.499,51 (Noventa y Un Millones Trescientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve 51/100 Bolivianos) con recursos provenientes de la ejecución de boletas de garantía depositados en la Cuenta Única del Tesoro – CUT; para lo cual se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignar recursos del Tesoro General de la Nación, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.    

Artículo 11. (APORTES A ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES).

I.

Los representantes del Estado ante Organismos Financieros Internacionales, previo a la firma o adhesión de Tratados Abreviados que comprometan recursos del Tesoro General de la Nación – TGN para el pago de aportes de capital u otros, deberán contar con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para lo cual este último queda facultado para efectuar el pago de las obligaciones contraídas.

II.

Se autoriza al Banco Central de Bolivia, a efectuar el pago de aportes de capital ante Organismos Financieros Internacionales de carácter monetario, conforme a los términos del Tratado Abreviado suscrito o al que se adhiera el Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 12. (ORDEN DE PAGO).

I.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar Órdenes de Pago con el objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas.

II.

La Orden de Pago se realizará a través de acumulación de recursos en las Cuentas Comentes Fiscales de las Entidades Territoriales Autónomas o Universidades Públicas. En caso de que no se cuenten con recursos suficientes para realizar la Orden de Pago, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá emitir recomendación a la entidad solicitante sobre la aplicación de gradualidad en la ejecución de la misma.

III.

Se exceptúan de la aplicación de la Orden de Pago, las Cuentas Únicas, Cuentas habilitadas en el Banco Central de Bolivia, Cuentas Municipales de Salud y Cuentas del Programa Bolivia Cambia.

IV.

El Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, reglamentará la operativa de la Orden de Pago.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 14 de la Ley N° 767 de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, con la siguiente redacción:

"I.

El financiamiento de los incentivos aplicables a la producción actual del petróleo crudo en campos existentes, se efectuará a través de la emisión de Notas de Crédito Fiscal – NOCREs, en Zona Tradicional y en Zona No Tradicional.

Los incentivos a la producción de petróleo crudo de: nuevos reservorios descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones descubiertas no comerciales y/o campos cerrados reactivados, serán financiados con recursos del FPIEEH, en Zona Tradicional y en Zona No Tradicional."

SEGUNDA.

Se modifica el Parágrafo III de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 767 de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, con la siguiente redacción:

"III.

El Decreto Supremo N° 1202 de 18 de abril de 2012, se mantendrá vigente para campos en actual producción hasta que se aplique el incentivo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley, de acuerdo a procedimiento, requisitos y plazos reglamentados mediante Decreto Supremo."

TERCERA.

Se modifica el Artículo 442 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, con el siguiente texto:

"Artículo 442. (IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DIRECTIVAS, DE CONTROL Y ADMINISTRACIÓN). No podrán ser directores, consejeros de administración o de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, gerentes, administradores o apoderados generales de entidades financieras, las personas que incurran en las prohibiciones: del Artículo 153 de la presente Ley, Artículo 310 del Código de Comercio, excepto el numeral 3, y asimismo:

a)

Las ministras o ministros y viceministras o viceministros del Órgano Ejecutivo; las directoras o directores y gerentes generales de las entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado; la Presidenta o Presidente y los gerentes del Banco Central de Bolivia – BCB, que se encuentren en ejercicio de sus funciones y hasta un (1) año después de haber cesado en las mismas, salvo en entidades financieras públicas o donde el Estado tenga participación accionaria, en cuyo caso estarán permitidos de ejercer dichos cargos inmediatamente después de haber cesado en sus funciones.

b)

La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, directoras o directores de área de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y los servidores públicos de dicha Autoridad relacionados con la supervisión de entidades financieras, en ejercicio de sus funciones y hasta un (1) año después de haber cesado en las mismas.

c)

Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia o gerentes de otras entidades del sistema financiero nacional, salvo autorización de, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

d)

Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo civil. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI podrá conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en el directorio o consejo de administración o de vigilancia, conforme a reglamentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI."

CUARTA.

Se modifica el Parágrafo III del Artículo 7 de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

"III.

Para las entidades públicas de la administración central del Estado, por su origen y naturaleza, se encuentran excluidas de retenciones y/o remisiones judiciales o tributarias, la Cuenta Única del Tesoro, las cuentas de créditos y de donación habilitadas en el Banco Central de Bolivia, y las cuentas de fondos en custodia habilitadas en el Banco Central de Bolivia o Entidad Bancaria Pública."

QUINTA.

Se modifican los Parágrafos I, III, V y VI del Artículo 9 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015, en el marco del cual se constituyó el Fideicomiso Política de Financiamiento de Contrapartes Locales, quedando redactados de la siguiente manera:

"I.

Con el objeto de facilitar a los Gobiernos Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales, el acceso a recursos para financiar las contrapartes de sus proyectos de inversión pública concurrentes con el nivel central del Estado que cuenten con mandamiento externo o interno, se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo, a constituir un fideicomiso en calidad de Fideicomitente, por un monto inicial de Bs3.180.000.000.- (Tres Mil Ciento Ochenta Millones 00/100 Bolivianos), con las siguientes características:

a)

Fuente: Recursos externos y excepcionalmente recursos del Banco Central de Bolivia.

b)

Fiduciario: Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR.

c)

Finalidad: Otorgar créditos a Goleemos Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales, para financiar contrapartes locales de proyectos de infraestructura, obras públicas, servicios básicos, productivos y otros que cuenten con financiamiento externo o interno y que sean concurrentes con el nivel central del Estado.

d)

Plazo: Hasta 20 años.

e)

Beneficiarios: Gobiernos Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales.

f)

Los beneficiarios serán responsables por el uso adecuado de los créditos recibidos del fideicomiso.

g)

Las condiciones y otros aspectos administrativos del fideicomiso, se  establecerán en el respectivo contrato de constitución.

h)

La operativa para la otorgación de créditos a los beneficiarios del fideicomiso, así como las condiciones financieras de estos créditos y sus modificaciones, serán determinadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR y aprobadas por los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas, a través de Resolución Biministerial.

i)

Los créditos otorgados por el fideicomiso deberán ser reembolsados por los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales, en las condiciones financieras en las que se gestionaron los recursos externos del fideicomiso.

j)

Los recursos otorgados excepcionalmente por el Banco Central de Bolivia, serán restituidos de manera prioritaria por el fideicomiso, y los saldos remanentes deberán ser transferidos al Tesoro General de la Nación – TGN."

"III.

La tasa de interés de los créditos a ser otorgados a los Gobiernos Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales, será actualizada en función a las condiciones financieras de los créditos a ser obtenidos por el Ministerio de Planificación del Desarrollo en el marco de la Política de Financiamiento de Contrapartes Locales."

"V.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a requerimiento del fiduciario, debitar automáticamente de las cuentas corrientes fiscales de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales, cuando éstos no cumplan con las obligaciones contraídas en el marco del fideicomiso."

"VI.

El Contrato de constitución del fideicomiso y el Contrato de préstamo suscrito con el Banco Central de Bolivia, así como sus adeudas, quedan exentas del pago de aranceles de protocolización."

SEXTA.

Se incorpora el inciso p) al Artículo 9 de la Ley N° 3446 de 21 de julio de 2006, ampliada en su vigencia por la Ley N° 713 de 1 de julio de 2015, con el siguiente texto:

"p)

Los pagos por la adquisición de títulos valores emitidos por el Banco Central de Bolivia, los cobros de estos valores, sus intereses y/o rendimientos."

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA.

Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, contrarias a la presente Ley.

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