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Incentivos a la Producción de Hidrocarburos

Decreto Supremo 1202

18 de Abril, 2012

Vigente

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El artículo 6 de la Ley 767 de 11/12/2015, Ley de Promoción para la Inversión en Exploración Hidrocarburífera, establece incentivos aplicables a la producción por barril de petróleo crudo, sin embargo el parágrafo III. de la Disposición Transitoria Única de la misma norma, mantiene vigente la aplicación del DS 1202 de 18/04/2012 (Incentivos a la Producción de Hidrocarburos), en tanto se reglamento dicho artículo .


EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar:

1. El Artículo 4 de la Ley Nº 233, de 13 de abril de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2012), estableciendo incentivos a la producción de petróleo para promover la exploración y reducir las importaciones de derivados de petróleo.

2. El Artículo 64 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, estableciendo incentivos a la producción de gas natural en campos marginales y/o pequeños.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Están sujetos a la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que realizan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en las formas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, así como también Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, en caso de que explote hidrocarburos por sí misma.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).
Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

a) BOEs: Barriles equivalentes de petróleo. Se considera que 6 MPC (Seis Mil Pies-Cúbicos) de gas corresponden a un (1) barril equivalente de petróleo;

b) Bpd: Barriles por día;

c) Campo Gasífero: Es aquel campo que produce gas natural como hidrocarburo principal, con una Velación Gas/Petróleo superior a tres mil quinientos (3.500) Pies Cúbicos por barril y cuyo condensado asociado tenga una gravedad mayor a 55º API – Instituto Americano de Petróleo;

d) Campo Gasífero Marginal: Es aquel, campo gasífero desarrollado, que ha producido el noventa por ciento (90%) o más, de sus reservas probadas in situ de gas, como consecuencia de lo cual, se encuentra en etapa de declinación de su producción por agotamiento natural de su energía. YPFB deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, un listado de los campos gasíferos clasificados como marginales considerando, para este efecto, los datos de reservas certificadas por una empresa especializada al 31 de diciembre de cada año y conforme a procedimiento que será establecido mediante Resolución Ministerial;

e) Campo Gasífero Pequeño: Es aquel campo gasífero desarrollado, cuyo nivel de producción fiscalizada de gas, condensado asociado y gasolina natural, expresado en caudal promedio diario mensual de barriles equivalentes de petróleo, es igual o menor a tres mil quinientos (3.500) barriles diarios equivalentes de gas natural, condensado asociado y gasolina natural. Ningún campo que cuente con reservas remanentes de gas natural (Reservas Probadas - Gas de Separador) superiores a cero punto cinco (0.5) Trillones de Pies Cúbicos podrá ser clasificado como campo gasífero pequeño;

f) Campo Petrolífero: Es el campo que produce petróleo como hidrocarburo principal, con una gravedad menor o igual a 55º API y/o una relación Gas/Petróleo menor o igual a tres mil quinientos (3.500) Pies Cúbicos por Barril;

g) Condensado: Hidrocarburo líquido formado por la condensación de los Hidrocarburos Separados del Gas Natural, debido a cambios en la presión y temperatura cuando el Gas Natural de los Reservorios es producido.
ARTÍCULO 4.- (CLASIFICACIÓN DE CAMPOS).
Cuando un campo no cumpla con alguna de las dos (2) condiciones establecidas en la definición de Campo Petrolífero, YPFB tomará en cuenta únicamente la relación Gas/Petróleo como parámetro para definir la clasificación del campo, para este efecto utilizará la información del estudio de fluidos PVT (presión, volumen y temperatura) para corroborar dicha clasificación.
ARTÍCULO 5.- (DESCUBRIMIENTO DE RESERVORIOS PETROLÍFEROS).
I. Para aquellos campos gasíferos en los cuales existan descubrimientos de reservorios, petrolíferos, sólo la producción de petróleo de estos reservorios se podrá acoger al régimen de Incentivos establecido en el presente Decreto Supremo. Para este efecto, la aplicación del cálculo del incentivo del campo deberá indicar específicamente los volúmenes producidos de petróleo en los reservorios antes mencionados.

II. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras sujetas a la aplicación del presente Decreto Supremo, deberán registrar, evaluar e identificar la existencia de petróleo en niveles desinterés en los cuales se hayan desarrollado actividades de exploración y/o explotación. Dichos registros, así como las evaluaciones realizadas, deberán ser remitidos con carácter obligatorio a YPFB en el plazo a ser definido mediante Reglamento. Asimismo, deberán presentar la Declaratoria de Comercialidad.
ARTÍCULO 6.- (ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO PARA CAMPOS PETROLÍFEROS EXISTENTES).
Los operadores de los campos petrolíferos existentes, deberán presentar a YPFB en un plazo no mayor a noventa (90) días de la publicación del presente Decreto Supremo, la actualización del Plan de Desarrollo existente que incluya las alternativas de inversión para incrementar o mantener la producción o disminuir la declinación natural de su producción actual, para su respectiva aprobación. Posteriormente, este Plan de Desarrollo aprobado se deberá plasmar en actividades a ser incluidas en los Programas de Trabajo y Presupuesto anuales de cada empresa.
ARTÍCULO 7.- (PROSPECTOS EXPLORATORIOS EXITOSOS).
Los operadores de los contratos correspondientes a prospectos exploratorios petrolíferos que resultaran exitosos y beneficiarios del incentivo, deberán regirse a la normativa vigente y a los plazos establecidos en sus contratos petroleros.
ARTÍCULO 8.- (RESTRICCIONES AL INCENTIVO).
I. Ningún Campo Petrolífero que fuera beneficiado con el incentivo estipulado en el presente Decreto Supremo podrá percibir al mismo tiempo ningún otro beneficio establecido en cualquier norma, por el otro hidrocarburo asociado producido por dicho campo.

II. La producción de condensado asociado al gas natural, no podrá acogerse a los beneficios dispuestos en el presente Decreto Supremo.

CAPÍTULO II

INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO

ARTÍCULO 9.- (FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DE INCENTIVOS).
El incentivo único aplicable a la producción de Petróleo de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo, será igual a 30 $us/Bbl (Treinta Dólares por Barril), denominado It, y será calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:

It = 30 $uz/Bbl * QLt

Donde:

QLt: Caudal de producción de petróleo medido en punto de fiscalización expresado en barriles por mes.

t: Periodo de tiempo medido en un mes.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE PAGO DEL INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN DE CAMPOS PETROLÍFEROS

ARTÍCULO 10.- (PROCEDIMIENTO Y RECURSOS).
I. El monto del incentivo a la producción de petróleo será efectivo a través de Notas de Crédito Fiscal – NOCRES.

II. Las NOCRES serán emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a solicitud de YPFB, previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, sobre la base del resultado obtenido de la aplicación de la fórmula establecida en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo.

III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez recibida la solicitud de NOCRES efectuada por YPFB, con la autorización del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, deberá emitir los mismos en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario, a favor del beneficiario.

CAPÍTULO IV

INCENTIVO A CAMPOS GASÍFEROS MARGINALES Y/O PEQUEÑOS

ARTÍCULO 11.- (CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL INCENTIVO).
El incentivo para que aquellos campos clasificados como campos gasíferos marginales y/o pequeños continúen con su producción consistirá en la asignación prioritaria de mercados de exportación de gas natural de acuerdo a procedimientos establecidos.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo Nº 28984, de 22 de diciembre de 2006, Reglamento del Régimen de Incentivos a la Producción de Campos Marginales y Pequeños.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. Las Disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo se aplicarán a partir de su publicación.

II. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energía, reglamentarán el presente Decreto Supremo en el marco de sus competencias y según corresponda, mediante Resolución Ministerial o Bi-Ministerial, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su publicación.

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