Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestión 2015
Ley 742
30 de Septiembre, 2015
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (PRESUPUESTO ADICIONAL AGREGADO Y CONSOLIDADO).
Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).
Artículo 4. (AJUSTES PRESUPUESTARIOS).
I. |
En el marco de los factores de distribución obtenidos a partir de los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda - 2012, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar los ajustes de los presupuestos institucionales de las entidades involucradas. |
II. |
De conformidad al Parágrafo IV del Artículo 115 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, "Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez", se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, proceder a los ajustes presupuestarios necesarios, a objeto de garantizar la sostenibilidad financiera y la ejecución de programas y proyectos de inversión de las Entidades Territoriales Autónomas, previa evaluación con la entidad involucrada. |
Artículo 5. (CIERRE DE LOS FIDEICOMISOS DE PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN Y TRANSFERENCIA DE SALDOS AL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA).
I. | Se instruye al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con los fiduciarios, proceder, hasta el 31 de diciembre de 2015, al cierre y liquidación definitiva de los Fideicomisos de Procedimientos de Solución de la Ex-Mutual La Frontera, Ex-Mutual Manutata, Ex-Mutual Tarija, Ex-Mutual del Pueblo y Ex-Cooperativa Trapetrol Ltda. |
II. | Las disponibilidades existentes al cierre de los fideicomisos referidos en el Parágrafo anterior, serán distribuidas a prorrata por los fiduciarios, entre los Beneficiarios de los Certificados de Participación Privilegiada de Segundo Orden de cada fideicomiso. Las participaciones que al cierre de los fideicomisos no fueren canceladas, o lo fueren parcialmente, quedarán impagas por su monto total o parcial. |
III. | Las disponibilidades no cobradas por los beneficiarios de los Certificados de Participación Privilegiada de Segundo Orden, serán transferidas en custodia al Tesoro General de la Nación - TGN, prescribiendo a favor de éste si en el plazo de cinco años no fueran reclamadas. |
IV. | Si al cierre de los fideicomisos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, quedaran activos remanentes, se autoriza a los fideicomitentes instruir a los fiduciarios su transferencia a título gratuito, en el estado en el que se encuentren, en favor del Banco Central de Bolivia, incluyendo la cartera castigada. |
V. | El Banco Central dé Bolivia podrá disponer los activos recibidos en el marco del Parágrafo anterior, en los términos, valores, forma y condiciones determinados por su Directorio, mediante Resolución expresa. |
Artículo 6. (CRÉDITO INTERNO A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS - YPFB).
I. | Se autoriza al Banco Central de Bolivia, otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs13.880.328.000.- (Trece Mil Ochocientos Ochenta Millones Trescientos Veintiocho Mil 00/100 Bolivianos), a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en condiciones concesionales, con el objeto de financiar el proyecto de inversión pública "Construcción de la Planta de Propileno y Polipropileno". Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995. |
II. | En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contratar el referido crédito con el Banco Central de Bolivia, cuya garantía estará constituida exclusivamente por la autorización de débito de cualquiera de las cuentas que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos posea o adquiera. |
III. | El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
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IV. | Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del Parágrafo I del presente Artículo. |
V. | El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, son de prioridad nacional en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social, y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo. |
Artículo 7. (DÉBITO AUTOMÁTICO).
Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 19 de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, con el siguiente texto:
"VI. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales de los Entes Gestores de Salud, a requerimiento y bajo responsabilidad de las entidades empleadoras, cuando el Ente Gestor no haya efectuado los reembolsos por Subsidios de Incapacidad Temporal, una vez vencido el plazo de 30 (treinta) días calendario a partir de la solicitud de reembolso. De acuerdo a la normativa vigente del Régimen de la Seguridad Social a Corto Plazo, se continuará aplicando la caducidad de un año para el derecho de reembolso del Subsidio de Incapacidad Temporal, computado a partir del mes siguiente en que se efectuó el pago del mismo, por parte de la entidad empleadora. El derecho de reembolso del Subsidio de Incapacidad Temporal, caduca si la entidad empleadora dentro del plazo de un año establecido en la norma vigente del Régimen de Seguridad Social de Corto Plazo, computado a partir del mes siguiente en que efectuó el pago del subsidio, no requiere al ente gestor el pago adeudado." |
Artículo 8. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES - ATT).
I. | Los montos recaudados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, por conceptos de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía y excedentes de transferencias a nuevos titulares, serán destinados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - FRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, previa deducción de: a) Pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT; b) Los recursos que demande la inversión para el control del Espectro Radioeléctrico; y e) El 5% (cinco por ciento) para el funcionamiento, programas y proyectos de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación - AGETIC. Los recursos deducidos deberán ser transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación - TGN. |
II. | Los ingresos por tasas de fiscalización y regulación, así como otros recursos específicos que perciba la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro - CUT. Los montos y formas de pago de las tasas de fiscalización y regulación, serán establecidos mediante reglamento, en función a lo descrito en los numerales 1 al 5 del Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto del 2011. |
III. | El Tesoro General de la Nación - TGN, proveerá a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera. |
Artículo 9. (POLÍTICA DE FINANCIAMIENTO DE CONTRAPARTES LOCALES).
I. | Con el objeto de facilitar a los Gobiernos Autónomos Departamentales, el acceso a recursos para financiar las contrapartes de los proyectos de inversión pública concurrentes con el nivel central del Estado que cuenten con financiamiento externo, se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo, a constituir un fideicomiso en calidad de Fideicomitente, por un monto inicial de Bs3.180.000.000.- (Tres Mil Ciento Ochenta Millones 00/100 Bolivianos) con las, siguientes características generales: |
a) | Fuente: Recursos externos y excepcional mente recursos del Banco Central de Bolivia. | |
b) | Fiduciario: Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR. | |
c) | Finalidad: Otorgar créditos a Gobiernos Autónomos Departamentales para financiar contrapartes locales de proyectos de infraestructura, obras públicas, servicios básicos y productivos, que cuentan con financiamiento externo y que sean concurrentes con el nivel central del Estado.
| |
d) | Plazo: Hasta 20 años. | |
e) | Beneficiarios: Gobiernos Autónomos Departamentales. | |
f) | Los beneficiarios serán responsables por el uso adecuado de los créditos recibidos del fideicomiso. | |
g) | Las condiciones y otros aspectos administrativos del fideicomiso se establecerán en el respectivo contrato de constitución. | |
h) | La operativa para la otorgación de créditos a los beneficiarios del fideicomiso, así como las condiciones financieras de estos créditos y sus modificaciones, serán determinadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional - FNDR y aprobadas por los Ministerios de Planificación del Desarrollo, y de Economía y Finanzas Públicas, a través de Resolución Biministerial. | |
i) | Los créditos otorgados por el fideicomiso deberán ser reembolsados por los Gobiernos Autónomos Departamentales, en las condiciones financieras en las que se gestionaron los recursos externos del fideicomiso. | |
j) | Los recursos otorgados excepcionalmente por el Banco Central de Bolivia, serán restituidos de manera prioritaria por el fideicomiso, y los saldos remanentes deberán ser transferidos al Tesoro General de la Nación - TGN. |
II. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo, gestionará la obtención de recursos externos que serán transferidos mediante convenios, al fideicomiso, para la implementación de la Política de Financiamiento de Contrapartes Locales. |
III. | La tasa de interés de los créditos a ser otorgados a los Gobiernos Autónomos Departamentales, será actualizada en función a las condiciones financieras de los créditos a ser obtenidos por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de la Política de Financiamiento de Contrapartes Locales. |
IV. | Se autoriza de manera excepcional al Banco Central de Bolivia, a otorgar un préstamo al fideicomiso por el monto de hasta Bs3.180.000.000 (Tres Mil Ciento Ochenta Millones 00/100 Bolivianos), con la garantía del fideicomiso. Para lo cual se autoriza al fideicomiso representado por su fiduciario, contraer el crédito referido con el Banco Central de Bolivia, exceptuándolos de los efectos y alcances de lo previsto en la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, y de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia. |
V. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a requerimiento del fiduciario, debitar automáticamente de las cuentas corrientes fiscales de los Gobiernos Autónomos Departamentales, cuando éstos no cumplan con las obligaciones contraídas en el marco del fideicomiso. |
VI. | El Contrato de Fideicomiso y el Contrato de Préstamo suscrito con el Banco Central de Bolivia, queda exento del pago de gastos de protocolización. |
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