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Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2013)

Ley 396

26 de Agosto, 2013

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE-2013)

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto aprobar la modificación al Presupuesto General del Estado Gestión 2013, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.
Artículo 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2013).
Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs.3.487.974.867.- (Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete 00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs.2.789.899.499.- (Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve 00/100 Bolivianos), según Anexo I.
Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexos II y III.
Artículo 4. (INCORPORACIÓN DE RECURSOS DE DONACIÓN Y CRÉDITO).

Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, de acuerdo a sus competencias, incorporar en los Presupuestos Institucionales los recursos provenientes de donación externa e interna, así como de crédito externo e interno, y saldos de gestiones anteriores por los mencionados conceptos, para financiar gastos de capital, gastos corrientes, aplicaciones financieras, e inversiones, debiendo los referidos ministerios informar sobre la inscripción de estos recursos a la Asamblea Legislativa Plurinacional anualmente.

Artículo 5. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
La contratación de servicios de consultoría individual de línea y consultoría por producto, deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:

I. Independientemente de la modalidad de la contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB - SABS).

II. Las entidades públicas podrán contratar de forma excepcional y con carácter temporal. Consultores Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos.

III. Para Consultores Individuales de Línea:

a) El consultor individual de línea, desarrollará sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.

b) En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios del consultor individual de línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un director general.

c) El nivel de remuneración del consultor individual de línea en las entidades del sector público, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.

d) El consultor individual de línea, no podrá prestar servicios de consultoría individual de línea o por producto, ni ejercer funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades del sector público o en la propia entidad donde presta sus servicios.

e) Se autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los consultores individuales de línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.

f) Las entidades públicas deberán asignar refrigerio a los consultores individuales de línea, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente.

g) Los consultores individuales de línea, podrán recibir capacitación técnica de acuerdo a las funciones a ser desempeñadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relación contractual. Esta capacitación no incluirá la formación académica de pre y postgrado.

h) Por la naturaleza de su relación contractual, el consultor individual de línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales a los expresamente establecidos en los incisos precedentes.

IV. Para Consultorías por Producto:

a) La consultoría por producto, será contratada para tareas especializadas no recurrentes.

b) La consultoría por producto, no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.

c) La consultoría por producto de una entidad pública, no deberá prestar simultáneamente servicios de consultoría individual de línea; asimismo no deberá ejercer funciones como servidor público en forma paralela en las entidades públicas.
Artículo 6. (DOBLE PERCEPCIÓN).
Se modifica el Parágrafo IX del Artículo 11 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:

"IX. Los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier beneficio colateral por su participación o representación oficial en directorios, consejos, comités, comisiones, fondos juntas u otros del sector público, bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente Artículo, a quienes presten servicios de docencia en el Centro de Capacitación (CENCAP) dependiente de la Contraloría General del Estado, y en la Escuela de Gestión Publica Plurinacional (EGPP)."
Artículo 7. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA - EASBA).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs.332.747.250.- (Trescientos Treinta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), en condiciones concesionales, con el objeto de financiar inversión productiva y gastos de operación en la etapa de inversión, puesta en marcha y operación de la empresa, así como preparación de suelos para productores y labores agrícolas, y otros compromisos asumidos por la Empresa relacionados con el objeto de este crédito. Para este efecto, se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB).

III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA).

IV. La Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del Parágrafo I del presente Artículo.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

VI. Se exceptúa a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

VII. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
Artículo 8. (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY Nº 317, SISTEMA DE TRANSPORTE FÉRREO EN EL TRAMO MONTERO - BULO BULO).
Se modifican los Parágrafos III y IV, y se incorporan los Parágrafos V y VI al Artículo 26 de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, de la siguiente manera:

"III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el crédito.

IV. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda es responsable del uso y destino de los recursos efectivamente transferidos por el Tesoro General de la Nación, así como de la ejecución, seguimiento y evaluación de la construcción del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero – Bulo Bulo."

"V. En el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del presente Artículo, se autoriza al Banco Central de Bolivia, ampliar el crédito extraordinario al que se refiere el Parágrafo II del presente Artículo, y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, contraer con el Banco Central de Bolivia un crédito adicional en moneda nacional, por el monto de hasta Bs. 696.000.000.- (Seiscientos Noventa y Seis Millones 00/100 Bolivianos), haciendo un importe total de Bs. 1.740.000.000.- (Un Mil Setecientos Cuarenta Millones 00/100 Bolivianos), para financiar la construcción del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero – Bulo Bulo.

VI. El contrato de crédito extraordinario suscrito en el marco de los Parágrafos I, II y V del presente Artículo, estará exento de los gastos de protocolización y otros gastos que se requiera para su formalización."
Artículo 9. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL).
Se modifica el Artículo 33 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo al siguiente texto:

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs. 5.332.050.000.- (Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en condiciones concesionales, con el objeto de que su Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos invierta en la investigación, desarrollo y transferencia de tecnologías en laboratorios y centros de investigación, pilotaje, producción e industrialización de Carbonato de Litio, Cloruro de Potasio, sales derivadas e intermedias, y otros productos de la cadena evaporítica, baterías de Litio y sus componentes; sea como inversión directa o aporte de capital a través de asociaciones con empresas que aporten tecnología, para la fabricación de materiales catódicos, anódicos, electrolíticos, balerías de Litio y sus componentes; y otros que se encuentren acorde con el objeto de este crédito. Para ese efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB).

III. El Ministerio de Minería y Metalurgia, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Corporación Minera de Bolivia.

IV. La Corporación Minera de Bolivia es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia (BCB), en el marco del Parágrafo I del presente Artículo.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Corporación Minera de Bolivia, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

VI. Se exceptúa a la Corporación Minera de Bolivia de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

VII. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Corporación Minera de Bolivia son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo. "
Artículo 10. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS).
I.

Los montos recaudados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por concepto de tasas, derechos, multas y otros recursos específicos, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación.

II.

El Tesoro General de la Nación transferirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.

Artículo 11. (FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DEL PARLAMENTO SUDAMERICANO DE UNASUR).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar hasta Bs.453.415.653.- (Cuatrocientos Cincuenta y Tres Millones Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Tres 00/100 Bolivianos), a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a objeto de financiar el Proyecto "Ciudad UNASUR", Sede del Parlamento de la Unión de Naciones Suramericanas -UNASUR, ubicado en el Municipio de San Benito del Departamento de Cochabamba.

II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es responsable del uso y destino de los recursos, así como de la ejecución, seguimiento y evaluación del proyecto "Ciudad UNASUR".
Artículo 12. (FINANCIAMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP, a través del Tesoro General de la Nación, financiar el proyecto "Nuevo Edificio del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas", por un monto de hasta Bs. 104.400.000.-(Ciento Cuatro Millones Cuatrocientos Mil 00/100 Bolivianos).

II. A efecto de dar cumplimiento al Parágrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, efectuar los traspasos presupuestarios necesarios, que incluye consultorías.

III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es responsable de la ejecución, seguimiento y evaluación, del proyecto "Nuevo Edificio del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas", así como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artículo.
Artículo 13. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES).
En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, transferir de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (FRONTIS), el 80% a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A., y el 20% a favor de la Empresa Estatal de Televisión - BOLIVIA TV, previa deducción de hasta el 0.5% del total de las recaudaciones de la gestión, que será destinado para el funcionamiento de la Unidad de Ejecución de Proyectos FRONTIS.
Artículo 14. (DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FRONTIS).

Se autoriza a las entidades beneficiarías de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (FRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinar hasta un 30% de los recursos que perciban, para gastos de mantenimiento, operación y sostenibilidad de la inversión realizada.

Artículo 15. (EXENCIÓN DE IMPUESTOS A FIDEICOMISOS).

Los patrimonios autónomos de fideicomisos constituidos con recursos públicos, quedan exentos del pago de los impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) y sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).

Artículo 16. (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL).

La Máxima Autoridad Ejecutiva de tas Empresas Públicas Nacionales Estratégicas y de las Empresas Públicas Productivas, deberán emitir certificados representativos de Participación de Capital por los aportes que efectuaron o efectúen las entidades públicas del Estado, destinados al capital o al incremento de capital de la empresa, por cuenta propia o por cuenta de terceros.

Artículo 17. (AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN PARA LA GESTIÓN 2013).
Se modifica el Artículo 21 de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, de acuerdo al siguiente texto:

"Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, continuar el proceso de conciliación iniciado en cumplimiento al Artículo 25 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, con aquellas entidades que han reconocido la deuda registrada en el Tesoro General de la Nación. Para el efecto, será plenamente aplicable lo establecido en el Artículo 25 de la citada Ley, el Decreto Supremo Nº 1148 de 29 de febrero de 2012 y demás normas reglamentarias, en lo que corresponda."
Artículo 18. (AMPLIACIÓN DEL USO DE RECURSOS DEL IDH).

Las Entidades Territoriales Autónomas, en el ámbito de sus competencias y de su jurisdicción, podrán utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) para la construcción de infraestructura deportiva.

Artículo 19. (SERVICIO DE TRANSPORTE).

Las entidades públicas, podrán proporcionar servicio de transporte vehicular a sus servidores públicos de acuerdo a disponibilidad financiera, para lo cual deberán considerar las características de la entidad, el horario laboral especial, la distancia de la fuente de trabajo y la accesibilidad de transporte público; mismo que será responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad y deberá ser reglamentado internamente.

Artículo 20. (UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO).

Las entidades públicas, podrán dotar anualmente a los servidores públicos de uniformes y ropa de trabajo de acuerdo a su disponibilidad financiera, para lo cual deberán considerar la particularidad de la función a desarrollar, la atención al público, las condiciones climáticas, a efecto de identificar la entidad pública, mismo que será responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad y deberá ser reglamentado internamente.

Artículo 21. (FINANCIAMIENTO PARA EL PROYECTO "TELESALUD PARA BOLIVIA").
I. En el marco de la política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural - SAFCI, se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, implementar la primera fase de proyecto "Telesalud para Bolivia" a nivel nacional.

II. A efecto de dar cumplimiento al parágrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar hasta Bs.139.200.000.- (Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), a favor del Ministerio de Salud y Deportes; para lo cual los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, deberán efectuar los traspasos presupuestarios correspondientes, que incluye consultorías.

III. El Ministerio de Salud y Deportes, es responsable de la ejecución, seguimiento y evaluación del proyecto “Telesalud para Bolivia", así como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
Se modifica el numeral 6 del Artículo 110 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, por el siguiente texto:

"6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor, hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada por efecto, de la aplicación de las medidas coactivas previstas en los numerales precedentes o por no ser posible su aplicación, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 164º."
SEGUNDA.
Se incorpora como segundo párrafo del Artículo, 110 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el siguiente texto:

"Los bienes embargados, con anotación definitiva en los registros públicos, secuestrados, aceptados en garantía mediante prenda o hipoteca, así como los recibidos en dación en pago por la Administración Tributaria, por deudas tributarias, serán dispuestos en ejecución tributaria mediante remate en subasta pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones que se fijen mediante norma reglamentaria."
TERCERA.
Se modifica el Parágrafo I de la Disposición Adicional Décima de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:

"I. Las casas de cambio están sujetas al ámbito de aplicación y a las regulaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y del Banco Central de Bolivia (BCB), como empresas de servicios financieros complementarios."
CUARTA.
Se modifican el Parágrafo IV del Artículo 30 y el Artículo 43 de la Ley Nº 264 del Sistema de Seguridad Ciudadana, con el siguiente texto:

"Artículo 30. (SERVICIO AÉREO DE SEGURIDAD CIUDADANA).

IV. El manejo y mantenimiento de las aeronaves del Servicio Aéreo de Seguridad Ciudadana, serán efectuados por la Fuerza Aérea Boliviana, costo que será cubierto con los recursos asignados para seguridad ciudadana por el Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas."

"Artículo 43. (ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES). Las entidades territoriales autónomas, para la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, políticas públicas, planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, adquirirán y transferirán a título gratuito, bienes muebles tangibles e intangibles, motorizados, sistemas tecnológicos y de comunicación, a la Policía Boliviana, a solicitud de ésta; de acuerdo a los planes, programas y proyectos, para su utilización exclusiva en el departamento que hubiese realizado la transferencia, según corresponda de acuerdo a normativa vigente."

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

Se modifica la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:

 
  "SEXTA. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, cubrir el costo de pasajes y viáticos de representantes de organizaciones sociales, personalidades intelectuales y notables del exterior y de Bolivia, que se encuentren debidamente acreditados, sólo y exclusivamente en eventos oficiales en materia de diplomacia de los pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante resolución biministerial, emitida por los ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas."

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.
Se deroga el Artículo 25 de la Presupuesto General del Estado - Gestión 2010.
SEGUNDA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.

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