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PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTION 2010

Ley PGE - 2010

30 de Diciembre, 2009

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PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTION 2010

"EN EL MARCO DEL ARTICULO 158°, NUMERAL 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, HABIENDO TRANSCURRIDO 60 DÍAS, SIN HABER SIDO APROBADO EL PROYECTO DE PRESUPUESTO GESTIÓN 2010, POR EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, REMITIDO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2009, POR EL ÓRGANO EJECUTIVO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, ADQUIERE FUERZA DE LEY".



La Ley 050 de 09/10/2010 aprueba el Presupuesto Modificado de recursos y gastos para la Gestión 2010, estableciendo modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2010.



CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1. (OBJETO)
La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupueste General del Estado - PGE del sector público, así como las disposiciones financieras específicas para su aplicación y ejecución en la gestión fiscal 2010.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN)
En el marco del parágrafo III del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, el ámbito de aplicación de la presente Ley, alcanza a todas las entidades del sector público.
ARTÍCULO 3. (RESPONSABILIDAD)
La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino y resultados de los recursos públicos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

CAPÍTULO II

PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 4. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2010)
Se aprueba el presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010, por un importe total agregado de Bs141.579.999.280.- (Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Setenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Ochenta 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs105.964.336.473.- (Ciento Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Tres 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II, adjuntos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 5. (PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES)
El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, está autorizado a registrar los presupuestos de las entidades públicas, cuando estas no envíen su presupuesto conforme a los plazos previstos por el Órgano Rector.
ARTÍCULO 6. (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA)
Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante el Programa de Desempeño Institucional y Financiero, cuando se verifique una situación de insolvencia fiscal y/o financiera de entidades públicas, la suscripción de un Convenio que establezca políticas, medidas y metas que permitan a las entidades, controlar su nivel de endeudamiento y mejorar su desempeño institucional y financiero, para lograr su eficiencia y sostenibilidad.
ARTÍCULO 7. (COMPROMISOS DE GASTOS MAYORES A UN AÑO)
a) Se autoriza a las entidades públicas, comprometer gastos por periodos mayores a un año en proyectos de inversión, siempre y cuando cuenten con el financiamiento asegurado, debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando se trate de recursos externos, para lo cual la MAE deberá emitir una Resolución expresa, donde especifique la responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusión del compromiso, así como el cronograma de ejecución. La certificación presupuestaria deberá ser emitida en forma anual, de acuerdo al gasto programado.

b) Cuando el gasto en bienes y servicios esté destinado a asegurar la continuidad y atención de las actividades institucionales que por sus características no puedan ser interrumpidas, la MAE deberá emitir una Resolución expresa, debiendo contar con el financiamiento asegurado debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando se trate de recursos externos, por la entidad ejecutora cuando se trate de recursos propios y por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando la fuente de financiamiento corresponda al TGN.
ARTÍCULO 8. (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES)
Las retenciones y remisiones judiciales de Cuentas Corrientes Fiscales habilitadas en los Administradores Delegados y en el Banco Central de Bolivia, instruidas por las Autoridades Judiciales y Tributarias competentes, se realizarán a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Cuando sean afectados recursos de las Instituciones Públicas, como consecuencia de retenciones y/o remisiones de sus cuentas corrientes fiscales ordenadas por Autoridad Judicial o Tributaria competente, de procesos generados por su administración, deberán realizar inmediatamente la modificación presupuestaria correspondiente para cubrir dicha obligación y registrar debidamente en sus estados financieros.

Se encuentran excluidas de las retenciones judiciales, las Cuentas Únicas, Cuentas Especiales del Banco Central de Bolivia, Cuentas del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), Donaciones y Créditos provenientes de Organismos Internacionales, que por su origen y naturaleza, no se encuentran sujetas a retenciones judiciales instruidas por autoridad competente.
ARTÍCULO 9. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES)
a) Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por las entidades afectadas o la autoridad competente, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto Contingencias Judiciales que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nación.

b) Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida Contingencias Judiciales en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja.

c) Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados.

d) Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los incisos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.
ARTÍCULO 10. (ESTADOS FINANCIEROS)
Los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral y las instituciones de Control y Defensa Legal del Estado establecidas en la Constitución Política del Estado, deberán presentar sus Estados Financieros en cumplimiento a la normativa vigente hasta el 31 de marzo del siguiente año impostergablemente.
ARTÍCULO 11. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES)
a) La ejecución presupuestaria mensual de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, debe ser enviada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, hasta el 10 del mes siguiente.

b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- MEFP, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las cuentas fiscales y suspenderá desembolsos a las entidades del Sector Público, en caso de incumplimiento en la presentación de información requerida por el mismo.

Adicionalmente, el MEFP a requerimiento de autoridad competente podrá efectuar las mismas acciones.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS FISCALES

ARTÍCULO 12. (RESULTADO FISCAL)
Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y, de Planificación del Desarrollo, podrán aprobar mediante Resolución Biministerial, modificaciones presupuestarias que afecten el resultado fiscal global, excepto saldos no ejecutados de donación externa. Las Universidades Públicas quedan exentas de la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 13. (COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA, IDH Y REGALÍAS)

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Expresa, modificará los presupuestos institucionales de las entidades beneficiarías, cuando los ingresos por Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y Regalías Departamentales, excedan los montos presupuestados. Estas modificaciones presupuestarias serán informadas al H. Congreso Nacional.

ARTÍCULO 14. (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA)
a)

Los convenios de financiamiento externo que comprometan recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN como contraparte nacional, deben contar con autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en forma previa a la suscripción de los mismos.

b)

Las entidades públicas que reciban recursos de Donación Externa, deben efectuar la previsión necesaria, conforme convenio.

c)

Las modificaciones de asignaciones presupuestarias inscritas en el PGE, deberán contar con la aquiescencia del organismo cooperante, a objeto de que el gasto no sea declarado inelegible.

 

ARTÍCULO 15. (RECURSOS EXTERNOS NO UTILIZADOS POR FINALIZACIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS)

Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir en el Presupuesto General del Estado, los saldos de caja y bancos por crédito y donación externa, no utilizados por las entidades públicas, y que por convenio de financiamiento deben ser devueltos a los organismos financiadores, una vez concluido el programa o proyecto, debiendo informar al H. Congreso Nacional.

ARTÍCULO 16. (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL)
a) Se prohíbe utilizar recursos del TGN, para cubrir aquellos gastos ejecutados por las entidades públicas al margen de los establecidos en los respectivos convenios y declarados como inelegibles por la Cooperación Internacional. Sólo en caso necesario mediante Decreto Supremo, se autorizará el uso de recursos del TGN para cubrir el fin señalado, debiendo la entidad iniciar la acción inmediata de repetición contra quien o quienes ocasionaron daño económico al Estado.

b) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades beneficiarios, cuando éstas lo soliciten, para reponer los gastos declarados no elegibles.
ARTÍCULO 17. (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS)
a)

Los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, no podrán cambiar la fuente de financiamiento, ni ser transferidos a otras cuentas fiscales de la misma entidad, sin previa autorización del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público.

b)

Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar la reversión automática de aquellos saldos no comprometidos, ni devengados en caja y bancos al cierre de la presente gestión fiscal, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, esta disposición no aplica a proyectos de inversión con firma de contrato.

Esta disposición no afecta las transferencias efectuadas por Coparticipación Tributaria, Diálogo Nacional 2000 (HIPC). Fondo de Compensación Departamental, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), Regalías, Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y transferencias por subvención ordinaria a las Universidades Públicas, así como los establecidos por norma legal específica.

 

CAPÍTULO V

DE LAS REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y CONSULTORES

ARTÍCULO 18. (RECURSOS PARA CREACIÓN DE ÍTEMS)
En ningún caso podrá reasignarse recursos de la partida de gasto 15300 "Creación de ítems" para: personal eventual, mejoramiento salarial, bonificaciones, ascensos, reordenamiento administrativo y otras retribuciones.
ARTICULO 19. (INCREMENTO SALARIAL)
El incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer las acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 20. (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO)

Es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE y/o instancia colegiada, velar por la observancia de los niveles adecuados de la remuneración máxima, misma que independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y grupo de gasto para su ejecución, se rige por las siguientes disposiciones:

a)

La remuneración máxima en el sector público, no podrá ser igual ni superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional. Se exceptúa a los servidores públicos que prestan servicios en el exterior del país.

b)

La remuneración básica mensual de la MAE de las entidades públicas, no deberá ser superior a la de un Ministro de Estado; asimismo, el total percibido incluido los beneficios colaterales, no debe ser superior al definido para el Presidente del Estado Plurinacional.

c)

El nivel máximo establecido en la Escala Salarial aprobada, corresponderá a la MAE.

d)

La remuneración básica mensual del Director de una Entidad Desconcentrada, no debe ser superior a la del Director General de un Ministerio de Estado.

e)

La remuneración máxima de un servidor público, contempla el sueldo básico y todos los beneficios colaterales que tienen carácter recurrente y que forman parte de la remuneración total mensual, como: categoría, escalafón, bono de antigüedad, bono de frontera, bono de riesgo, índice de efectividad, subsidio de irradiación, servicios de emergencia, horas extras, recargo nocturno y otros beneficios aprobados legalmente; incluyendo el ejercicio de más de una actividad en el sector público conforme a Ley.

f)

En la Administración Departamental y Municipal, la remuneración mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva, no debe ser igual ni superior a la percibida por un Ministro de Estado, incluidos bonos y beneficios colaterales, siempre y cuando exista la disponibilidad financiera suficiente en la entidad.

g)

Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas (EPNE), excepcionalmente, en casos de personal especializado en áreas estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas Salariales, niveles de remuneraciones mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, debiendo ser aprobadas expresamente mediante Decreto Supremo.

h)

En el sector salud, la remuneración mensual de los servidores públicos que trabajan medio tiempo, incluyendo todos los beneficios colaterales, no debe ser igual ni superior al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración percibida por un Ministro de Estado.

i)

Para funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y cumplen funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente del Estado Plurinacional.

j)

Ningún servidor publico o servidora publica, podrá ejercer Funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

ARTÍCULO 21. (DOBLE PERCEPCIÓN)
a) Las entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos públicos de sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional.

b) Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento.

c) Las personas que perciban rentas de jubilación del Estado y requieran prestar servicios remunerados en entidades del Sector Público, previamente deberán obtener la suspensión del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de servicios. Esta disposición legal, no incluye a las viudas y derecho habientes.

d) Los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier otro beneficio colateral por su participación o representación oficial en Directorios, Concejos, Comités, Comisiones, Fondos, Juntas, u otros bajo cualquier denominación.
ARTÍCULO 22. (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL)

La remuneración del Personal Eventual debe establecerse considerando las funciones y la escala salarial aprobada de la entidad, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.

ARTÍCULO 23. (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD)
a)

La categoría y escalafón médico del sector salud, beneficia a los médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, nutricionistas, dietistas, enfermeras y trabajadores sociales con Título en Provisión Nacional a nivel de Licenciatura y que presten servicios de atención directa con el paciente; este beneficio, excluye a los cargos administrativos, independientemente de la fuente de financiamiento.

b)

El pago de la categoría, escalafón u otro beneficio colateral a la remuneración mensual, tiene como base de cálculo, el sueldo básico establecido en la respectiva Escala Salarial.

 

ARTÍCULO 24. (VIÁTICO DE VACUNACIÓN)

El Viático de Vacunación es un pago económico que beneficia a los funcionarios que prestan servicios de forma directa en este tipo de campañas, debiendo el Ministerio de Salud y Deportes, reglamentar este beneficio. Se excluye del referido reconocimiento, a los jubilados del sector.

ARTÍCULO 25. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS)
a) La contratación de consultoría deberá ser clasificada en: de Línea, por Producto y de Auditorias y Revalorización de Activos.

b) Independientemente de la modalidad de contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS).

c) Los consultores de línea de una entidad pública, no deben ejercer funciones como personal de planta o prestar simultáneamente servicios de consultoría de línea o por producto en otras entidades públicas.

d) Los consultores por producto de una entidad pública, no deben ejercer funciones como personal de planta o prestar simultáneamente servicios de consultoría de línea en otras entidades públicas.

e) Por la naturaleza de su relación contractual, ningún consultor deberá percibir, bajo cualquier denominación, beneficio adicional a sus honorarios por servicios prestados a una entidad pública.

f) Los procesos de contratación, deberán considerar lo siguiente:

I. De los consultores Individuales de Línea:

Los consultores individuales de línea, desarrollarán sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia y contrato suscrito.

En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios de los consultores individuales de línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General.

El nivel de remuneración de consultores de línea en las entidades públicas, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.

II. De los consultores por producto:

Los consultores individuales por producto, serán contratados para tareas especializadas no recurrentes.

Estos consultores no deberán ser contratados por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.
ARTICULO 26. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS V CONTRAPARTE NACIONAL)
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios, Investigaciones Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para proyectos de Inversión No Capitalizables" y Subgrupo 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decrete Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto.

CAPÍTULO VI

DE LAS PREFECTURAS DEPARTAMENTALES, MUNICIPIOS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS

ARTÍCULO 27. (AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS DE LAS PREFECTURAS)
Se autoriza a las Prefecturas Departamentales, financiar en la gestión 2010, hasta un 10% de los recursos departamentales con cargo al 85% de recursos de inversión que dispone le Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa, para los siguientes programas:

a) Programas no recurrentes, hasta un 5%, en:

- Asistencia social

- Desarrollo Agropecuario

- Seguridad Ciudadana

- Promoción al Desarrollo Productivo

- Promoción al Turismo

- Promoción al Deporte

- Promoción a la Cultura

- Gestión Ambiental

b) Podrán destinar recursos hasta completar el 10% del 85% para financiar gastos en Servicios Personales para los Servicios Departamentales de Educación – SEDUCAS, de Salud – SEDES y gastos de funcionamiento en los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES.

c) Se autoriza a las Prefecturas Departamentales, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) para crear ítems en Educación y Salud, excepte para personal administrativo, debiendo la entidad gestionar la aprobación de la Escala Salarial, a través de los Ministerios de Educación, y Salud y Deportes respectivamente.

d) Las Prefecturas Departamentales, garantizarán la sostenibilidad financiera de los ítems creados en Salud y Educación, los cuales no serán absorbidos en ningún caso por el Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 28. (UTILIZACIÓN DE RECURSOS DEL IDH PARA PROYECTOS ESPECÍFICOS)

Adicionalmente a las competencias señaladas en la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos y sus Decretos Reglamentarios, previa aprobación del Ministerio de Planificación del Desarrollo, se autoriza a las Prefecturas Departamentales, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en proyectos de inversión de la Red Vial Fundamental de Caminos; y a los Gobiernos Municipales, utilizar recursos del IDH en proyectos de inversión en Infraestructura en el Sector Salud, Sector Productivo, caminos Vecinales y Contrapartes en proyectos de electrificación.

ARTÍCULO 29. (DÉBITO AUTOMÁTICO)
a) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades beneficiarios o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y competencias asignadas a las entidades públicas, conforme a normativa vigente; así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal.

b) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida; debiéndose realizar las afectaciones presupuestarias que correspondan, para su consolidación en el presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia al Programa "Bolivia Cambia". Esta disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES.

c) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el débito automático a las entidades públicas que perciban ingresos que no son de su competencia de acuerdo a normativa vigente. El débito se lo realizará a solicitud de la entidad afectada, previa evaluación técnica y legal.

d) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y organismo (10-111) y (41-111) Tesoro General de la Nación. Estos recursos serán reasignados presupuestaria y financieramente al Programa "Bolivia Cambia", autorizándose a las entidades beneficiarios del Programa, ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES.
ARTÍCULO 30. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A PREFECTURAS DEPARTAMENTALES)
Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de las Prefecturas departamentales en la gestión 2010, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas Prefecturas cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de IEHD y Fondo de Compensación Departamental hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por regalías Mineras, Regalías Hidrocarburíferas, Fondo de Compensación Departamental, IEHD e IDH.
ARTÍCULO 31. (PRESUPUESTO DEL SEMENA, CIRESU Y OFICINA TÉCNICA RÍOS PILCOMAYO Y BERMEJO)
En cumplimiento al artículo 10 de la Ley Nº 3302, las Prefecturas Departamentales, deben transferir recursos para financiar gastos de funcionamiento e inversión del Servicio al Mejoramiento de Navegación Amazónica (SEMENA), Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni (CIRESU) y, de la Oficina Técnica de los Ríos Pilcomayo y Bermejo (OTRP-B).
ARTÍCULO 32. (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS)
El incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades Públicas, se asignará de acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nación y no deberá ser mayor a la tasa de inflación observada en la gestión 2009. Asimismo, no se otorgará ninguna asignación de Subvención Extraordinaria al Sistema Universitario Público del país.
ARTÍCULO 33. (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS 3E CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS)

Para garantizar el mantenimiento de la inversión, en infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital, realizados con os recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, se autoriza a las universidades públicas, a utilizar hasta 2,5% de estos recursos; estos gastos deberán ser reportados mensualmente al Ministerio de Planificación del Desarrollo para su revisión y verificación, y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su posterior informe el H. Congreso Nacional.

ARTÍCULO 34. (SALDOS DE TRANSFERENCIAS A UNIVERSIDADES PÚBLICAS)
Los saldos presupuestarios de los recursos transferidos a las Universidades Públicas por el Tesoro General de la Nación que no son ejecutados en una gestión fiscal, podrán ser inscritos en el presupuesto institucional de las Universidades Públicas, como "Disminución de Caja y Bancos" con fuente 20-230 "Recursos Específicos".
ARTÍCULO 35. (VIGENCIA DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY Nº 3302)
Se mantiene vigente para la gestión fiscal 2010, el artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005, referida a las competencias prefecturales, municipales y del Sistema Universitario Público.
ARTICULO 36. (PRESUPUESTO DE MUNICIPIOS)
a) Los presupuestos de los Gobiernos Municipales incorporados en el Presupuesto General del Estado gestión 2010, son de carácter indicativo y contemplan los recursos que reciben por transferencias de los diferentes niveles institucionales del Estado Plurinacional.

b) Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del artículo 321 de la Constitución Política del Estado, incorporar en el PGE 2010, los Presupuestos Institucionales de los Gobiernos Municipales.

c) Los Gobiernos Municipales deberán presentar sus Presupuestos Institucionales correspondientes a la Gestión 2011 de acuerdo a los plazos que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cumplimiento del artículo 321, numeral III de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 37. (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN, INFORMACIÓN DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA)
Las entidades públicas de carácter subnacional comprendidas en la Constitución Política del Estado, deben implementar el Sistema de Administración e Información de Deuda Subnacional (SAIDS) y remitir al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la información actualizada de forma mensual sobre el estado de su deuda.
ARTÍCULO 38. (COMUNICACIÓN DE CONTRATACIÓN DE CRÉDITOS Y REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO)
Las entidades públicas de carácter subnacional comprendidas en la Constitución Política del Estado, cuyo Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público haya sido certificado por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, deberán comunicar la contratación efectiva de la nueva Operación de Crédito Público, remitiendo información sobre el nombre del acreedor u organismo financiador y el Contrato de Préstamo/Crédito o Convenio Subsidiario, en un plazo no mayor a 10 días de formalizada la misma.

CAPÍTULO VII

DEL SECTOR PRODUCTIVO

ARTÍCULO 39. (FIDEICOMISOS)
a) Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción y a las exportaciones, a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos y privados, se autoriza al Órgano Ejecutivo constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.

b) Son responsables por los recursos públicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la política sectorial, debiendo este última efectuar seguimiento y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron.

c) Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

d) Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector público financiero y de sociedades de economía mixta autorizadas para la administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los fideicomisos suscritos por éstas con el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo y recuperación de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto constitutivo.
ARTÍCULO 40. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS NACIONALIZADAS AL PGE)
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación, los presupuestos institucionales de ingresos adicionales y gastos de las empresas nacionalizadas y empresas estratégicas, debiendo informar de este hecho al H. Congreso Nacional. Se excluye a las Empresas Estatales constituidas legalmente como Sociedad Anónima Mixta (S.A.M.) o en aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, las cuales están obligadas a presentar toda la información administrativa, económica, financiera u otra requerida por su Ministerio Cabeza de Sector y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 41. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS)
Se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar un crédito extraordinario hasta el equivalente de $us 1.000.000.000.-(Un Mil Millones 00/100 de Dólares Estadounidenses), a favor de Empresas Públicas Nacionales Estratégicas en condiciones concesionales, con el objeto exclusivo de Financiar proyectos de inversión productiva en el marco de la seguridad alimentaria y energética del país; para este efecto se exceptúa al Banco Central de Bolivia, la aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley 1670 de 31 de octubre de 1995.
ARTÍCULO 42. (APORTES DE CAPITAL DE LAS EPNE)

Se autoriza a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas - EPNE, efectuar aportes de capital en empresas públicas extranjeras y privadas establecidas en el territorio nacional, con el objeto de incrementar su participación para generar mayor desarrollo productivo en beneficio del Estado Plurinacional, mismos que deben ser aprobados mediante Decrete Supremo e informados al H. Congreso Nacional.

ARTICULO 43. (SUBVENCIÓN EN ALIMENTACIÓN E HIDROCARBUROS)

En situaciones de emergencias, encarecimiento de precios, desastres naturales, inseguridad y desabastecimiento de alimentos e hidrocarburos, se autoriza al Órgano Ejecutivo, aprobar mediante Decreto Supremo, la aplicación de mecanismos de subvención con recursos del Tesoro General de la Nación, créditos y/o donaciones.

ARTÍCULO 44. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS)
a) Se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico - productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, con el objeto de estimular la actividad y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva educación y salud en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. El uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo.

b) Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico - productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiario, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo.

c) El Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas "FDPPIOYCC", podrá transferir recursos públicos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, Originarios y Campesinas, debiendo aperturar en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiario y monto a transferir, mismo que deberá ser autorizado mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector.

d) Las organizaciones económico - productivas, organizaciones territoriales, pueblo y comunidades Indígenas, Originarios y Campesinas, en su calidad de beneficiarías finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destine de los recursos públicos.
ARTÍCULO 45. (PRESUPUESTO DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS)
a) Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, incorporar en el Presupuesto General del Estado 2010, ingresos, gastos e inversiones adicionales que demande Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para dar cumplimiento a lo dispuesto por Ley No 3058, de Hidrocarburos, el Decreto Supremo 28701 de Nacionalización de Hidrocarburos y demás disposiciones conexas; previa aprobación de la Máxima Instancia Resolutiva.

b) Estas modificaciones presupuestarias, deben ser enviadas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su inscripción presupuestaria, quien informará al H. Congreso Nacional.
ARTÍCULO 46. (AUTORIZACIÓN A YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS PARA REALIZAR INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS EN EMPRESAS SUBSIDIARIAS)

Se autoriza a YPFB, a realizar inversiones en forma directa o a través de sus subsidiarias en las actividades de la cadena de hidrocarburos. La inversión de YPFB en sus empresas subsidiarias se efectuará mediante incremento de capital, compra de acciones, bonos y otros títulos valores para que las empresas financien proyectos conforme a su giro social. Para el efecto, YPFB deberá comunicar al Ministerio de Planificación del Desarrollo y Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su posterior informe al H. Congreso Nacional.

ARTÍCULO 47. (DE LAS EMPRESAS SUBSIDIARIAS DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS)

Las empresas subsidiarias de YPFB se regirán al Código de Comercio y estarán sujetas a lo dispuesto por el Articulo 5° de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales. Las Empresas Subsidiarias de YPFB deberán proporcionar toda la información administrativa, financiera u otra requerida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 48. (ESPECIALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN EL ÁREA ENERGÉTICA E HIDROCARBURÍFERA)
Con el objeto de establecer mecanismos e instrumentos dirigidos a la formación, capacitación, investigación científica, técnica, transferencia de conocimiento y tecnología en el área hidrocarburífera y energética, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) y Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), destinar recursos para la instalación y funcionamiento del Instituto Boliviano de Hidrocarburos y Energía (IBHE).

CAPÍTULO VIII

DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL

ARTÍCULO 49. (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL)
Se modifica el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, de la siguiente manera:

"Del total de recursos específicos de la Policía Nacional establecidos en el articulo 117 de la Ley Orgánica, el 85% será depositado diariamente en una cuenta especia del TGN, para ser utilizado de acuerdo a presupuesto interno elaborado por el Comando General de la Policía Nacional, contemplando la siguiente distribución:

a) 58% de los recursos se transferirán a la Mutual de Seguros de la Policía Nacional – MUSEPOL, de los cuales se destinará un porcentaje a favor del Bono de Seguridad Ciudadana.

b) 30% Edificaciones policiales y mantenimiento de equipos y vehículos.

c) 12% Consejo de Vivienda Policial

El 15% restante de los ingresos, financiará parte del presupuesto de gastos del grupo 10000 Servicios Personales de la Policía Nacional".
ARTÍCULO 50. (TRANSPARENTACIÓN DE GASTOS DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL)
a)

En el marco del numeral V del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, deben desagregar sus presupuestos institucionales por rubros y partidas de gasto, identificando programas, proyectos y fuentes de financiamiento.

b)

El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, deberán remitir mensualmente la ejecución presupuestaria al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por programas, partida de gasto, fuente de financiamiento y documentación de respaldo que permita la evaluación sobre los resultados obtenidos con el uso de los recursos públicos en medio magnético y físico, en los plazos establecidos en la normativa legal vigente.

 

CAPÍTULO IX

SISTEMA DE GESTIÓN FISCAL DEL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 51. (SISTEMA DE GESTIÓN FISCAL PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO)
a) Se instruye a todas las entidades del sector público, utilizar el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa - SIGMA, como sistema oficial de la gestión fiscal del Estado Plurinacional.

b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas autorizará a las entidades que no tengan acceso al SIGMA, el uso de otro sistema compatible, lo cual no excluye la obligatoriedad de remitir la información establecida en el Artículo 11 de la presente norma.
ARTÍCULO 52. (VALIDEZ JURÍDICA DEL SIGMA).
A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), tendrá validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos.
ARTICULO 53. (RECURSOS PARA LA IMPLEMENTACION DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN FISCAL)
a) Adicionalmente a las competencias señaladas en la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, se autoriza a las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y a las Universidades Públicas, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en la inversión tecnológica, hardware y software necesarios para la implementación de los sistemas de información fiscal generados por el Órgano Rector, debiendo prever recursos de otras fuentes de financiamiento para el gasto corriente destinado al funcionamiento y operatoria del sistema.

b) El monto y cronograma de las inversiones señaladas, deberán ser coordinadas con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

CAPÍTULO X

DEL SECTOR TRIBUTARIO

ARTÍCULO 54. (IVA E IT SOBRE LAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO).
Se aclara que las actividades de entretenimiento de cualquier naturaleza o forma de explotación como ser juegos lotéricos y/o numéricos, apuestas y otras similares, en cualquiera de sus modalidades, siempre y cuando estén autorizadas legalmente, son prestaciones de servicios para fines de aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), establecidos en la Ley 843 (Texto Ordenado rigente), constituyendo la base imponible de estos impuestos el precio de venta de Fichas, monedas, billetes o cualquier otro medio utilizado para la ejecución de estas actividades.
ARTÍCULO 55. (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS)
Las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, estarán exentas de pago total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o pare ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, a objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto Supremo.

Las mercancías importadas en calidad de donación, podrán ser transferidas c entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, con la exención del pago de los tributos de importación y de los impuestos por transferencias.
ARTÍCULO 56. (DONACIONES AL EXTERIOR)

En el marco de la reciprocidad complementariedad y solidaridad que rige en las relaciones entre países, así como por desastres naturales, se autoriza al Órgano Ejecutivo a realizar donaciones de mercancías a países amigos, las mismas que serán autorizadas mediante Decreto Supremo.

CAPÍTULO XI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 57. (DEUDAS CON EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA)
En el marco de lo establecido en el artículo 326 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Banco Central de Bolivia el cambio de la moneda a Bolivianos (Bs.) de la Deuda Histórica que mantiene el Tesoro General de la Nación con el ente emisor por concepto del Título A y de la Letra B, manteniéndose la tasa de interés pactada en a Quinta Adenda al Convenio Interinstitucional de 6 de enero de 1999.
ARTÍCULO 58. (DEL RENDIMIENTO DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA)
El Banco Central de Bolivia podrá transferir parte de los recursos provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales de la gestión 2009 al Tesoro General de la Nación para programas sociales como el Bono Juana Azurduy de Padilla.
ARTÍCULO 59. (DE LOS RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO)
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, la utilización de los saldos presupuestarios no comprometidos de los recursos establecidos en el Decreto Supremo Nº 29453 de 22 de febrero de 2008.
ARTÍCULO 60. (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR)
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar inversiones de recursos del TGN sn el exterior, a través del Banco Central de Bolivia (BCB), de acuerdo a las condiciones que se establezcan entre el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público y si BCB, con el fin de generar dividendos que beneficien a la gestión de la Tesorería.
ARTÍCULO 61. (ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES EN EL EXTRANJERO)
Se autoriza a as entidades públicas, la adquisición y contratación de bienes y servicios en el exterior, siempre y cuando los bienes no se produzcan en el país y los servicios sean altamente especializados. El monto de la contratación será a partir de Un Millón de Dólares Americanos, las condiciones de contratación deben garantizar transparencia, seguridad jurídica, calidad, costos competitivos y favorables, conforme a reglamentación expresa de cada entidad, la misma deberá ser aprobada mediante Resolución Biministerial, por el Ministerio Cabeza de Sector y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Estas contrataciones deberán ser publicadas en el SICOES en el plazo de 10 días hábiles posterior a la firma de contrato.
ARTICULO 62. (AMPLIACIÓN DEL USO DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA INMUNIZACIÓN EPIDEMIOLÓGICA)

El Ministerio de Salud y Deportes, podrá utilizar los recursos de saldos de caja y bancos del Programa Nacional de Prevención de Enfermedades, para el Proyecto "Equipamiento y Prevención de Enfermedades Renales Nacional", así como para otros programas de prevención en salud.

ARTÍCULO 63. (PRESUPUESTO PARA DESASTRES NATURALES)

El porcentaje de los recursos establecidos en el artículo 2 de la Ley Nº 2335, modificatoria de la Ley Nº 2140, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, se determinará sobre el total consolidado de gastos con fuente y organismo (10-111) Tesoro General de la Nación.

ARTÍCULO 64. (PRESUPUESTO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA COCA)
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecución de recursos consignados en el presupuesto institucional de la presente gestión en la partida 75100 "Transferencias de Capital a Personas" financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, para su transferencia a productores beneficiarios en áreas priorizadas en el sector, destinados a la ejecución de Obras de Impacto Inmediato, conforme al artículo 27 de la presente disposición legal.
ARTÍCULO 65. (DE LOS RECURSOS POR LA RESTITUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL ESTADO)
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar en el PGE 2010, los ingresos y gastos que demanden la restitución de competencias del Estado, que en calidad de usufructo fueron cedidos en su administración al sector privado.
ARTÍCULO 66. (RECURSOS DIFERENTES AL TGN PARA EL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA)
a) Para la gestión 2010, la tasa de regulación que se otorgará al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con recursos diferentes al TGN, estará determinada sobre el grupo 10000 "Servicios Personales" del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600 "Asignaciones Familiares", 13000 "Previsión Social" y 15000 "Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales".

b) Se excluye de la aplicación del 0,4%o (Cuatro Por Mil) de la masa salarial, establecida por normas legales vigentes, a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, a fin de que fortalezcan su capacidad productiva, garanticen su sostenibilidad financiera y contribuyan con mayores ingresos al Estado.
ARTÍCULO 67. (TRANSFERENCIA NO REEMBOLSABLE A FAVOR DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DIRECTORIO ÚNICO DE FONDOS)
Se autoriza al Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) a consolidar como transferencia no reembolsable, los recursos pendientes de devolución otorgados en calidad de préstamo o transferencia al Tesoro General de la Nación y al Directorio Único de Fondos (DUF), provenientes de sus recursos específicos y recursos de la Ley Nº 1632 de Telecomunicaciones, quedando extinta la devolución de capital y cualquier interés aplicable a favor del FNDR.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 68. (ADECUACIÓN AUTOMÁTICA)
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 69. (REGLAMENTACIÓN)
El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 70. (DEROGACIONES)
Se deroga el artículo 48 de la Ley del Presupuesto General de la Nación gestión 2009.

Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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