Ley de Administracion y Control Gubernamentales
Ley 1178
20 de Julio, 1990
Vigente
Versión original
El parágrafo II de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 031 de 19/07/2010 mantiene la vigencia de esta Ley
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:LEY DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES
CAPITULO I
FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.-
| a) | Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la
prestación de servicios y los proyectos del Sector Público; |
| b) | Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad de los informes y estados financieros; |
| c) |
Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación; |
| d) | Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado. |
ARTICULO 2º.-
| a) | Para programar y organizar las actividades: | ||||||||
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| b) | Para ejecutar las actividades programadas: | ||||||||
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| c) | Para controlar la gestión del Sector Público: | ||||||||
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ARTICULO 3º.-
ARTICULO 4º.-
ARTICULO 5º.-
CAPITULO II
SISTEMAS DE ADMINISTRACION Y DE CONTROL
ARTICULO 6º.-
ARTICULO 7º.-
| a) | Se centralizará en la entidad cabeza de sector de los diferentes niveles de gobierno, las funciones de adoptar políticas, emitir normas y vigilar su ejecución y cumplimiento; y se
desconcentrará o descentralizará la ejecución de las políticas y el manejo de los sistemas de administración. |
| b) | Toda entidad pública organizará internamente, en función de sus objetivos y la naturaleza de sus actividades, los sistemas de administración y control interno de que trata esta ley. |
ARTICULO 8º.-
| a) |
Las entidades gubernamentales que cuenten con recursos provenientes de tributación, aportes a la seguridad social y otros aportes, regalías o transferencias de los tesoros del Estado, sujetarán
sus gastos totales a la disponibilidad de sus recursos, a las condiciones del financiamiento debidamente contraído y a los límites legales presupuestarios, no pudiendo transferir gastos de
inversión a funcionamiento. |
| b) | Las entidades con autonomía de gestión y de patrimonio cuyos ingresos provengan exclusivamente por venta de bienes o por prestación de servicios, financiarán con tales ingresos sus costos de funcionamiento, el aporte propio del financiamiento para sus inversiones y el servicio de su deuda. Sus presupuestos de gastos son indicativos de sus operaciones de funcionamiento e inversión. |
| c) | Los presupuestos de gastos del Banco Central y de las entidades públicas de intermediación financiera sometidas al programa monetario del Gobierno y a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos, son indicativos de sus operaciones de funcionamiento y de inversión no financiera. |
| d) | La ejecución de los presupuestos de gastos de las entidades señaladas en los incisos b) y c) de este artículo, está sujeta, según reglamentación, al cumplimiento de las políticas y normas gubernamentales relacionadas con la naturaleza de sus actividades, incluyendo las referidas a las modificaciones, traspasos y transferencias dentro de sus presupuestos, así como a la disponibilidad de sus ingresos efectivos después de atender y prever el cumplimiento de sus obligaciones, reservas, aumentos de capital, rédito sobre patrimonio neto y otras contribuciones obligatorias. No se permitirá la transferencia de gastos de inversión o excedentes de ingresos presupuestados a gastos de funcionamiento. |
ARTICULO 9º.-
ARTICULO 10º.-
| a) | Previamente exigirá la disponibilidad de los fondos que compromete o definirá las condiciones de financiamiento requeridas; diferenciará las atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los trámites e identificará a los responsables de la decisión de contratación con relación a la calidad, oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo los efectos de los términos de pago. |
| b) | Las entidades emplearán los bienes y los servicios que contraten, en los fines previstos en la Programación de Operaciones y realizarán el mantenimiento preventivo y la salvaguardia de los activos, identificando a los responsables de su manejo. |
| c) | La reglamentación establecerá mecanismos para la baja o venta oportuna de los bienes tomando en cuenta las necesidades específicas de las entidades propietarias. La venta de acciones de sociedades de economía mixta y la transferencia o liquidación de empresas del Estado, se realizará previa autorización legal específica o genérica, con la debida publicidad previa, durante y posterior a estas operaciones. |
ARTICULO 11º.-
| a) | Toda deuda pública interna o externa con plazo igual o mayor a un año será contraída por la máxima autoridad del Sistema de Tesorería del Estado, por cuenta del Tesoro Nacional o de la entidad beneficiaria que asume la responsabilidad del servicio de la deuda respectiva.
|
| b) | Las deudas públicas con plazo inferior al año serán contraídas por cada entidad con sujeción a la programación financiera fijada por la máxima autoridad del Sistema de Tesorería del Estado. |
| c) | Serán de cumplimiento obligatorio por las entidades del Sector Público, las políticas y normas establecidas por la máxima autoridad del Sistema de Tesorería del Estado para el manejo de fondos, valores y endeudamiento. |
ARTICULO 12º.-
| a) | El sistema contable específico para cada entidad o conjunto de entidades similares, responda a
la naturaleza de las mismas y a sus requerimientos operativos y gerenciales respetando los principios y normas de aplicación general;
|
| b) | La Contabilidad Integrada identifique, cuando sea relevante, el costo de las acciones del Estado y mida los resultados obtenidos. |
ARTICULO 13º.-
El Control Gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y estará integrado por:
| a) | El Sistema de Control Interno que comprenderá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de procedimientos de cada entidad, y la auditoria interna; y |
| b) | El Sistema de Control Externo Posterior que se aplicará por medio de la auditoria externa de las operaciones ya ejecutadas. |
ARTICULO 14º.-
El control interno posterior será practicado:
| a) |
Por los responsables superiores, respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades bajo su directa competencia; y |
| b) | Por la unidad de auditoria interna. |
ARTICULO 15º.-
Todos sus informes serán remitidos inmediatamente después de concluidos a la máxima autoridad colegiada, si la hubiera; a la máxima autoridad del ente que ejerce tuición sobre la entidad auditada; y a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 16º.-
CAPITULO III
RELACION CON LOS SISTEMAS NACIONALES DE PLANIFICACION E INVERSION PUBLICA
ARTICULO 17º.-
ARTICULO 18º.-
ARTICULO 19º.-
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES
ARTICULO 20º.-
| a) | Emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema; |
| b) | Fijar los plazos y condiciones para elaborar las normas secundarias o especializadas y la implantación progresiva de los sistemas; |
| c) | Compatibilizar o evaluar, según corresponda, las disposiciones específicas que elaborará cada entidad o grupo de entidades que realizan actividades similares, en función de su naturaleza y la normatividad básica; y |
| d) | Vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas específicos desconcentrados o descentralizados e integrar la información generada por los mismos. |
ARTICULO 21º.-
| a) | Fijar el marco de mediano y largo plazo para formular los programas de operación y los presupuestos de las entidades públicas, en base a los lineamientos de política económica y social, desarrollados por los Sistemas de Planificación e Inversión Pública. |
| b) | Asegurar la compatibilidad de los objetivos y planes estratégicos de las entidades públicas con los objetivos y planes estratégicos nacionales y con el Plan de Inversiones Públicas. |
| c) | Elaborar, con base en la generación continua de iniciativas, el Plan de Inversiones Públicas que contendrá los proyectos de preinversión e inversión aprobados por las instancias sectoriales y regionales. |
| d) | Negociar, en nombre del Estado y en el marco de la política de crédito público fijada por el Ministerio de Finanzas, la obtención de todo financiamiento externo, cualquiera sea su modalidad, origen y destino. En lo concerniente a la promoción del financiamiento proveniente de relaciones bilaterales, contará con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. |
| e) | Procesar ante las autoridades que corresponda, el compromiso que el Estado asume por intermedio del Ministerio de Finanzas en la concertación de todo financiamiento externo, y perfeccionar los convenios bilaterales con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. |
| f) | Programar, por años de ejecución, el Plan de Inversiones Públicas Financiado, evaluar su ejecución y mantenerlo actualizado con base en la información generada por los Sistemas de Administración y Control. |
ARTICULO 22º.-
ARTICULO 23º.-
ARTICULO 24º.-
ARTICULO 25º.-
| a) | El Presidente del Banco Central de Bolivia será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Ejercerá las funciones de Presidente del Directorio, con derecho a voto, más un voto dirimidor en caso de empate. |
| b) | Tres directores serán designados por el Presidente de la República y confirmados o negados por la Cámara de Senadores. Durarán en sus funciones cuatro años y podrán ser nuevamente designados por períodos similares. No obstante, estos directores serán designados por primera vez a partir de la aplicación de la presente Ley, por períodos de uno, dos y tres años, respectivamente y podrán ser después designados por otros períodos de cuatro años. |
| c) |
Dos directores que serán designados por los Ministros de Finanzas y de Planeamiento y Coordinación, en representación de dichos Ministerios, no debiendo ejercer ninguna otra función pública. |
| d) | En caso de renuncia o inhabilitación tanto del Presidente como de cualquiera de los directores mencionados en los incisos anteriores, se designará otro en la misma forma prevista en el presente artículo, quien ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período del reemplazado y podrá ser después designado por otros períodos de cuatro años. |
ARTICULO 26º.-
La Superintendencia de Bancos, de acuerdo con el Banco Central de Bolivia, podrá incorporar al ámbito de su competencia a otras personas o entidades que realicen operaciones financieras, existentes o por crearse, cuando lo justifiquen razones de política monetaria y crediticia.
ARTICULO 27º.-
| a) | Cualquier tuición que corresponda ejercer a una entidad pública respecto de otras comprenderá la promoción y vigilancia de la implantación y funcionamiento de los sistemas de Planificación e Inversión, Administración y Control Interno. En el caso de la Programación de Operaciones de inversión pública, el ejercicio de la competencia sectorial o tuición sobre otra entidad comprenderá la evaluación de los correspondientes proyectos, previa a su inclusión en el Programa de Inversiones Públicas. |
| b) | La tuición incluye la facultad de ejercer el control externo posterior, sin perjuicio de la atribución de la Contraloría, así como la obligación de efectuar oportunamente el control externo posterior de las entidades cuyo reducido número de operaciones y monto de recursos administrados no justifican el funcionamiento de una unidad de auditoria interna propia. |
| c) | Toda entidad, funcionario o persona que recaude, reciba, pague o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuentas de la administración a su cargo por intermedio del sistema contable especificando la documentación sustentatoria y las condiciones de su archivo. |
| d) | Con fines de control externo posterior, las entidades sujetas al Control Gubernamental deberán enviar a la Contraloría copia de sus contratos y de la documentación sustentatoria correspondiente dentro de los cinco días de haber sido perfeccionados. |
| e) | Dentro de los tres meses de concluido el ejercicio fiscal, cada entidad con patrimonio propio y autonomía financiera entregará obligatoriamente a la entidad que ejerce tuición sobre ella a la Contaduría General del Estado, y pondrá a disposición de la Contraloría General de la República, los estados financieros de la gestión anterior, junto con las notas que correspondieren y el informe del auditor interno. |
| f) | La máxima autoridad colegiada, si la hubiera, y el ejecutivo superior de cada entidad responderán ante la Contraloría General de la República por el respeto a la independencia de la unidad de auditoria interna, y ésta por la parcialidad y calidad profesional de su trabajo. |
| g) | Las unidades jurídicas de las entidades del Sector Público son responsables de la efectividad en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la defensa de los intereses del Estado. Deberán elevar informes periódicos a la Contraloría sobre el estado de los procesos administrativos, requerimientos de pago y las acciones judiciales a su cargo, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. |
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PUBLICA
ARTICULO 28º.-
| a) | La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión. |
| b) | Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario. |
| c) | El término "servidor público" utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. |
| d) | Los términos "autoridad" y "ejecutivo" se utilizan en la presente Ley como sinónimos y se refieren a los servidores públicos que por su jerarquía y funciones son los principales responsables de la administración de las entidades de la que forman parte. |
ARTICULO 29º.-
ARTICULO 30º.-
ARTICULO 31º.-
| a) | Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios de recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. |
| b) |
Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales y jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al
patrimonio del Estado y sus entidades. |
| c) | Cuando varias personas resultasen responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables. |
ARTICULO 32º.-
ARTICULO 33º.-
ARTICULO 34º.-
ARTICULO 35º.-
ARTICULO 36º.-
Todo servidor público o ex - servidor público de las entidades del Estado y personas privadas con relaciones contractuales con el Estado cuyas cuentas y contratos estén sujetos al control posterior, auditoria interna o externa, quedan obligados a exhibir la documentación o información necesarias para el examen y facilitar las copias requeridas, con las limitaciones contenidas en los artículos 51, 52 y 56 del Código de Comercio.
Las autoridades de las entidades del Sector Público asegurarán el acceso de los ex - servidores públicos a la documentación pertinente que les fuera exigida por el control posterior. Los que incumplieren lo dispuesto en el presente artículo, serán pasibles a las sanciones establecidas en los artículos 154, 160 y 161 del Código Penal, respectivamente.
ARTICULO 37º.-
ARTICULO 38º.-
ARTICULO 39º.-
ARTICULO 40º.-
CAPITULO VI
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 41º.-
ARTICULO 42º.-
| a) | La Contraloría podrá contratar los servicios de firmas o profesionales calificados e independientes u ordenar a las entidades del Sector Público y a las personas comprendidas en el artículo 50 de la presente Ley, la contratación de dichos servicios, señalando los alcances del trabajo, cuando requiera asesoría o auditoria externa especializada o falten los recursos profesionales necesarios para ejecutar los trabajos requeridos. En todos los casos la contratación se sujetará al reglamento que al efecto expida la Contraloría General. | ||||
| b) | Todo informe de auditoria interna o externa será enviado a la Contraloría inmediatamente de ser concluido, en la forma y con la documentación que señale la reglamentación. | ||||
| c) | La Contraloría podrá conocer los programas, las labores y papeles de trabajo de las auditorías que realicen las entidades públicas y las firmas o profesionales independientes, sin afectar la responsabilidad de los mismos. | ||||
| d) | La Contraloría podrá examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades sujetas al Control Gubernamental. | ||||
| e) | En caso de incumplimiento de los plazos y condiciones para la implantación progresiva de los sistemas en alguna de las entidades, el Contralor General de la República podrá ordenar: | ||||
| |||||
| f) |
En caso de incumplimiento de la presente Ley por el servidor público, el Contralor General de la República de oficio o a petición fundamentada de los Órganos Rectores o de las autoridades
que ejercen tuición, podrá recomendar al máximo ejecutivo de la entidad o a la autoridad superior, imponga la sanción que corresponda según el artículo 29º de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad ejecutiva, civil y penal a que hubiere lugar. | ||||
| g) | En caso de responsabilidad ejecutiva determinada por el Contralor General de la República, éste podrá recomendar a la máxima dirección colegiada, siempre que no estuviere involucrada en las deficiencias observadas, y a la autoridad superior que ejerce tuición sobre la entidad, la suspensión o destitución del principal ejecutivo y, si fuere el caso, de la dirección colegiada, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, informando a las respectivas comisiones del H. Congreso Nacional. | ||||
| h) | Para el caso previsto en la última parte del artículo 36º de la presente ley, dentro de las veinticuatro horas de la solicitud del Contralor acompañada de copia de la advertencia previa, el Fiscal del Distrito en lo Penal expedirá mandamiento de apremio de acuerdo al Código Penal y su Procedimiento. |
ARTICULO 43º.-
| a) |
El dictamen del Contralor General de la República y los informes y documentos que lo sustentan, constituirán prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar. |
| b) |
Con el dictamen de responsabilidad se notificará a los presuntos responsables y se remitirá a la entidad, de oficio, un ejemplar de todo lo actuado, para que cumpla lo dictaminado y, si fuera
el caso, requiera el pago de la obligación determinada concediendo al deudor diez días para efectuarlo, bajo conminatoria de iniciarse en su contra la acción legal que corresponda. |
| c) | En caso de que la entidad pertinente no hubiese iniciado el proceso administrativo o la acción judicial dentro de los veinte días de recibido el dictamen, el Contralor General de la República o quien represente a la Contraloría en cada capital de departamento en su caso, instruirá a quien corresponda la destitución del ejecutivo y del asesor legal principal iniciándose contra ellos la acción judicial a que hubiere lugar, subsistiendo la obligación de las nuevas autoridades por los procesos que originaron la destitución de sus antecesores, bajo apercibimiento de iguales sanciones. |
ARTICULO 44º.-
ARTICULO 45º.-
ARTICULO 46°.-
CAPITULO VII
DE LA JURISDICCION COACTIVA FISCAL
ARTICULO 47º.-
ARTICULO 48º.-
ARTICULO 49º.-
ARTICULO 50º.-
ARTICULO 51º.-
ARTICULO 52º.-
CAPITULO VIII
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
ARTICULO 53º.-
| - | Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 5 de mayo de 1928. |
| - | Ley de Presupuesto, Contabilidad y Tesoro, D.S. 08321 de 9 de abril de 1968. |
| - | Sistema Financiero Nacional, D.L. 09428 de 28 de octubre de 1970. |
| - | Principios y Normas de Contabilidad Fiscal, D.S. 12329 de 1º de abril de 1975. |
| - | Control Previo Externo, Ley 493 de 29 de diciembre de 1979 y D.L. 18953 de 19 de mayo de 1982. |
ARTICULO 54º.-
| - | Ley Orgánica de Presupuesto de 27 de abril de 1928, excepto los artículos 7º, 47º, 48º, 49º, 50º y 51º. |
| - | Ley Orgánica de la Contraloría General de la República con excepción de los artículos 3º, 4º sin el inciso b) y 5º; asimismo la Ley del Sistema de Control Fiscal, con excepción del artículo 77º, correspondientes al D.L. 14933 de 29 de septiembre de 1977. |
ARTICULO 55º.-
| - | Organización del Instituto Superior de Administración Pública, D.S. 06991 de 10 de diciembre de 1964.
|
| - | Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, D.L. 10460 de 15 de septiembre de 1972. |
| - | Ley Orgánica del Ministerio de Planeamiento, D.L. 11847 de 3 de octubre de 1974. |
| - | Ley del Sistema de Personal y de Carrera Administrativa, D.L. 11049 de 24 de agosto de 1973 y las modificaciones introducidas por el D.S. 18850 de 5 de febrero de 1982. |
| - | Ley del Sistema Nacional de Planeamiento, D.S. 11848 de 3 de octubre de 1974. |
| - | Ley del Sistema Nacional de Proyectos, D.L. 11849 de 3 de octubre de 1974. |
| - | Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, D.L. 14791 de 1º de agosto de 1977. |
| - | Imprescriptibilidad de las deudas al Estado, D.L. 16390 de 30 de abril de 1979. |
| - | Dolarización de acreencias del Estado, D.S. 20928 de 18 de julio de 1985. |
| - | Decreto Supremo 22106 de 29 de diciembre de 1988. |
| - | Decreto Supremo 22165 de 5 de abril de 1989. |