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Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014

Ley 455

11 de Diciembre, 2013

Vigente

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La Ley 550 de 21/07/2014, establece modificaciones al Presupuesto General del Estado - PGE 2014, sin precisar los artículos alcanzados por la reforma. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar la normativa establecida por la presente Ley y la Ley 550.


EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2014

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2014, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).
Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, por un importe total agregado de Bs.259.439.429.292.-(Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Doscientos Noventa y Dos 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs.195.409.570.082.- (Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Nueve Millones Quinientos Setenta Mil Ochenta y Dos 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
Artículo 4. (RESPONSABILIDAD).
La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

CAPITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 5. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).

Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los gobiernos autónomos departamentales, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellos gobiernos autónomos departamentales cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD y Fondo de Compensación Departamental - FCD, hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH.

Artículo 6. (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las universidades públicas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior, por concepto de Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, destinados exclusivamente a financiar proyectos de inversión pública.

Artículo 7. (ANTICIPOS FINANCIEROS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las Entidades Territoriales Autónomas - ETAs, los anticipos financieros correspondientes a proyectos de inversión, otorgados en cumplimiento a las cláusulas contractuales de la contratación de bienes y servicios. Las ETAs deberán presentar su requerimiento hasta el 15 de marzo de cada gestión fiscal.

Artículo 8. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
Se modifica el Artículo 14, Parágrafo III de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, con el siguiente texto:

"III. Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, registrar traspasos presupuestarios intrainstitucionales e interinstitucionales, independientemente de la fuente de financiamiento, excepto recursos TGN, en los presupuestos institucionales de las entidades del sector público, para incrementar las subpartidas 46110 "Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado", 46210 "Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Público", y 46310 "Consultorías por Producto", de proyectos de inversión, las cuales no ameritaran la emisión de Decreto Supremo."
Artículo 9. (PROYECTOS TIPO MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).

Las entidades públicas que ejecuten nuevos proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva, no requieren elaborar estudios de pre inversión, debiendo considerar previamente los estudios tipo y/o modelos desarrollados a partir de especificaciones técnicas definidas por los ministerios cabeza de sector. Cuando se requiera, se podrá realizar adecuaciones de costos, planos y especificaciones técnicas, estos aspectos serán reglamentados mediante Decreto Supremo.

Artículo 10. (REGISTRO DE DONACIÓN EXTERNA EN El. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE FINANCIAMIENTO EXTERNO - SISFIN).
Todas las entidades públicas, beneficiarias de recursos de donación externa oficial, directa y no oficial, deben remitir información para su registro en el Sistema de Información Sobre Financiamiento Externo - SISFIN, del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo 11. (GASTOS DE REPRESENTACIÓN).

Las y los Senadores y Diputados; las y los Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; la o el Presidente y las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral; Contralor, Fiscal, la o el Procurador General del Estado y la o el Defensor del Pueblo; las y los Ministros y Viceministros de Estado, la o el Comandante General de la Policía Boliviana, la o el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y miembros del Alto Mando Militar, y las y los de grado de General del Escalafón Militar; las y los Gobernadores y Presidentes de las Asambleas Departamentales; así como las y los Alcaldes y Presidentes de Concejos Municipales, al igual que las y los Presidentes y Directores Ejecutivos de instituciones y empresas públicas; podrán acceder a gastos de representación sólo cuando viajen al exterior, para el efecto percibirán el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de viáticos que les correspondiere, que será ejecutado según la capacidad económica institucional.

Artículo 12. (SEGURIDAD ALIMENTARÍA Y ABASTECIMIENTO).
I.

En el marco de la Seguridad Alimentaria establecida en la Constitución Política del Estado, se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Estado y entidades bajo tuición, en el marco de sus competencias, producir, comprar, importar y comercializar alimentos, efectuar controles u otros mecanismos que permitan atender oportunamente las necesidades alimentarias de la población, provocadas por efectos climatológicos, inseguridad alimentaria, desabastecimiento de alimentos, encarecimiento de precios, especulación y agio, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

II.

Se autoriza a las entidades involucradas en el Parágrafo precedente, financiar las actividades mencionadas con cargo a sus recursos específicos, donaciones, créditos, Tesoro General de la Nación, y otras fuentes de financiamiento; facultándolas a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes. Asimismo, quedan autorizadas a efectuar las contrataciones directas de bienes y servicios, dentro y fuera del país.

III.

A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Artículo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar los recursos necesarios, así como realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, previa solicitud de los Ministerios de Estado y/o entidades bajo tuición.

IV.

Los gastos administrativos, operativos y de logística que demande la producción, compra, importación, comercialización, y otros mecanismos, serán cubiertos con los recursos previstos en los Parágrafos II y III del presente Artículo.

V.

La importación y comercialización de las mercancías citadas en el presente Artículo, quedan exentas del pago de tributos.

VI.

El presente Artículo estará sujeto a reglamentación.

Artículo 13. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA BOLIVIANA DE INDUSTRIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS - EBIH).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs. 101.200.000.- (Ciento Un Millones Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), en condiciones concesionales, con el objeto de financiar el proyecto "Planta de Tuberías y Accesorios para Redes de Gas Natural - El Alto" y reembolsar los recursos recibidos en el marco del Decreto Supremo Nº 613 de 25 de agosto de 2010. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), contratar el referido crédito con el Banco Central de Bolivia (BCB).

III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH).

IV. La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia (BCB), en el marco del Parágrafo I del presente Artículo.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

VI. Se exceptúa a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

VII. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquiridos por la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
Artículo 14. (AMPLIACIÓN DEL CRÉDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs.765.600.000.- (Setecientos Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, adicionalmente al monto de Bs.4.879.000.000.- (Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones 00/100 Bolivianos), establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010, en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva y/o realizar aportes de capital a sus empresas subsidiarias. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, contratar el referido crédito con el Banco Central de Bolivia (BCB).

III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE.

IV. La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del Parágrafo I del presente Artículo.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

VI. Se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

VII. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
Artículo 15. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES).
I. En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones de inclusión social y los objetivos del FRONTIS, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, transferir de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (FRONTIS), el 80% a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A. y el 20% a favor del Ministerio de Comunicación; previa deducción de hasta el 0.5% del total de las recaudaciones de la gestión, que será destinado para el funcionamiento de la Unidad de Ejecución de Proyectos FRONTIS.

II. Los recursos provenientes del FRONTIS asignados a Bolivia TV desde la gestión 2009 al 2013 que no fueron ejecutados, ni comprometidos, deberán ser transferidos al Ministerio de Comunicación.
Artículo 16. (AUTORIZACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).
I. Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación - TGN a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2014, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 "Edificios", acumulados al cierre de la gestión 2013, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinados a la construcción del "Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional".

II. En el marco de la Ley Nº 313 del 6 de diciembre de 2012, el costo del proyecto de inversión y su construcción, alcanza un monto de hasta Bs.200.000.000.- (Doscientos Millones 00/100 Bolivianos).

III. A electo de dar cumplimiento al presente Artículo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar los recursos necesarios en el marco de su disponibilidad financiera, adicionalmente a los ahorros generados durante las gestiones pasadas, conforme establece la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 313.

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversión.

V. La Asamblea Legislativa Plurinacional es responsable de la ejecución, seguimiento y evaluación de la construcción del "Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional", así como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artículo.
Artículo 17. (DÉBITO DIRECTO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ENTEL S.A.).
I.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A.:

a)

Realizar el débito directo de recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, por el cobro de los servicios prestados por ENTEL S.A.

b)

Efectuar el débito directo de recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades territoriales autónomas y de las universidades públicas, previa autorización expresa establecida en los respectivos contratos.

II.

A efecto de dar cumplimiento al Parágrafo precedente, ENTEL S.A. deberá asumir el costo de las comisiones emergentes de las operaciones de débito directo, realizadas por el Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia - BCB.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
Se modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Articulo 79 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente) de acuerdo a lo siguiente:

”2. Vehículos automóviles gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible.

TABLA 2

Categoría Combustible Utilizado Rango del I.C.E.
1 Diesel 15% a 80%
2 Gasolina 0% a 40%
3 Gas Natural Vehicular (GNV) 0% a 40%
4 Otros 0% a 40%

A la importación de vehículos automóviles nuevos o usados fabricados originalmente para utilizar GNV como combustible, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cero por ciento (0%).

La importación de vehículos automóviles originalmente destinados al transporte de más de 18 personas, incluido el conductor, y los destinados al transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital, así como los vehículos construidos y equipados exclusivamente para servicios de salud, estará exenta del pago del ICE; a excepción de la importación de los que utilicen diesel como combustible, estando alcanzada por el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla 2.

La definición de vehículos automóviles incluye los tracto camiones, motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además de motos acuáticas.

La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + otras erogaciones necesarias para efectuar el despacho aduanero.

La importación de vehículos automóviles para usos especiales, nuevos o usados, efectuada por las entidades públicas, está exenta del pago del ICE.

El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, establecerá las tasas porcentuales del impuesto dentro los rangos definidos en la Tabla 2 del presente Artículo. "
SEGUNDA.

Se modifica el Artículo 32 de la Ley Nº 1990, General de Aduanas, de acuerdo al siguiente texto:

  "Artículo 32. Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional, podrán ser otorgados en concesión a personas jurídicas públicas o privadas, priorizando la adjudicación a las empresas públicas, en conformidad a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, siempre que no vulneren su función fiscalizadora."
TERCERA.

Se modifica el Artículo 44 de la Ley Nº 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:

  Artículo 44. Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual será convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo reglamentario.

La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, conforme a los resultados del examen de suficiencia convocado y calificado por el tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; deberá ser personal, indelegable e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional y tendrá una vigencia de cinco (5) años calendario.

La renovación de la licencia de Despachante de Aduana procederá previo examen de suficiencia conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento."
CUARTA.

Se modifica el inciso e) del Artículo 45 de la Ley Nº 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:

 
"e) Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas, por el término de prescripción de las acciones de la administración tributaria, inclusive cuando haya cesado en sus funciones como Agente Despachante de Aduana."
QUINTA.
Se sustituye el Artículo 114 de la Ley Nº 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:

"Artículo 114. La Aduana Nacional de conformidad al Artículo 32 de esta Ley, podrá conceder la administración de depósitos aduaneros, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente."
SEXTA.

Se suprime el inciso "b" del Artículo 37 de la Ley Nº 1990, General de Aduanas.

SÉPTIMA.
Se modifica la Ley Nº 1883, de Seguros, de 25 de junio de 1998, de acuerdo a lo establecido en los siguientes Parágrafos:

I. El segundo párrafo del Artículo 34, se reemplaza con el siguiente texto:

"Los recursos para inversión deben ser invertidos mediante mecanismos bursátiles, en valores de oferta pública y otros bienes que permite la presente Ley. Para casos de inversión en valores del TGN y BCB, también podrá efectuarse de manera directa a través del mercado primario extrabursátil. También podrán ser invertidos de manera directa en depósitos aplazo fijo en entidades financieras autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. "

II. El sexto párrafo del Artículo 34, se reemplaza con el siguiente texto:

"Las transacciones en valores de oferta pública correspondientes a los recursos para inversión, deben ser realizadas en mercados bursátiles primarios o secundarios locales o extranjeros, autorizados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS o la institución supervisora extranjera del mercado de valores correspondiente. Las transacciones de valores del TGN y BCB también podrán ser realizadas en mercados primarios extrabursátiles de manera directa. "
OCTAVA.
Se modifica el primer párrafo del Artículo 28 de la Ley N° 1834, del Mercado de Valores, de 31 de marzo de 1998, con el siguiente texto:

"Artículo 28. OBJETO, ORGANIZACIÓN Y DENOMINACIÓN. Las bolsas de valores tienen por objeto establecer una infraestructura organizada, continua, expedita y publica del Mercado de Valores y proveer los medios necesarios para la realización eficaz de sus operaciones bursátiles, con valores, divisas e instrumentos financieros. Las operaciones Con divisas se efectuarán mediante instrumentos definidos a través de reglamentación específica."
NOVENA.

Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, así como los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública antes mencionada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
Las disposiciones contenidas en la Disposición Adicional Primera, entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto Supremo reglamentario.
SEGUNDA.

Los Agentes Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación del correspondiente Decreto Supremo reglamentario. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática.

TERCERA.
I. Para la gestión fiscal 2014, no se permitirá a las entidades del sector público realizar modificaciones presupuestarias de proyectos de inversión a gasto corriente.

II. Se autoriza a las entidades del sector público, exclusivamente para la gestión 2013, realizar modificaciones presupuestarias en los montos necesarios para el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", exceptuando de la aplicación del Artículo 6, incisos a) y c) de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, previa evaluación de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a partir de la promulgación de la presente Ley.

III. Para el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" a los consultores individuales de línea, se exceptúa de la aplicación del Artículo 5, Parágrafo III inciso h), de la Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013, exclusivamente para la gestión 2013.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales.
SEGUNDA.

Quedan vigentes para su aplicación:

a)

Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.

b)

Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23,24, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

c)

Artículos 5, 6, 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.

d)

Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33, 34 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.

e)

Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.

f)

Artículos 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.

g)

Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 30 y Parágrafo II del Artículo 25; Disposición Adicional Segunda; Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Primera de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011.

h)

Artículo 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012.

i)

Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta, Décima y Décima Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012.

j)

Artículos 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16,17,19,22,23,24,25,26, 28 y 29; Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera; Disposición Transitoria Primera; Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012.

k)

Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21; Disposición Adicional Tercera y Disposición Final Única de la Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013.

TERCERA.
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

PRIMERA.
Se deroga el Artículo 9 de la Ley Nº 3547 de 1 de diciembre de 2006 y el Artículo 8 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999.
SEGUNDA.
Se deroga el Artículo 3 de la Ley N° 3467 de 12 de septiembre de 2006.
TERCERA.
Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.

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