Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011
Ley 062
28 de Noviembre, 2010
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2011
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Artículo 3. (RESPONSABILIDAD).
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 4. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2011).
CAPÍTULO II
REGISTRO DE RECURSOS, TRANSFERENCIAS E INVERSIONES EN EL SECTOR PRODUCTIVO Y SOCIAL
Artículo 5. (REGISTRO DE PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES).
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, registrar los presupuestos de las entidades del Sector Público que no envíen su Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto, dentro los plazos previstos por el Órgano Rector, en función al presupuesto aprobado y ejecución presupuestaria de la gestión anterior, conforme la normativa vigente.
Artículo 6. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. | La ejecución presupuestaria mensual de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, deben ser enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y de Planificación del Desarrollo (MPD), hasta el 10 del mes siguiente. |
II. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las cuentas fiscales y suspenderá desembolsos a las entidades del Sector Público, en caso de incumplimiento en la presentación de información requerida por el mismo. Adicionalmente, el MEFP a requerimiento de autoridad competente podrá efectuar las mismas acciones. El Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará con nota al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la inmovilización de cuentas de las entidades que incumplieron con la presentación de ejecución física y financiera de inversión pública en el SISIN WEB. |
Artículo 7. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
Artículo 8. (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
El incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades Públicas, se asignará de acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nación y no deberá ser mayor a la tasa de inflación observada en la gestión anterior. Asimismo, no se otorgará ninguna asignación de Subvención Extraordinaria al Sistema Universitario Público del país.
Artículo 9. (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la entidad 099 “Tesoro General de la Nación”, transferir recursos a las entidades fiduciarias para gastos extraordinarios no contemplados en las normas de constitución emergentes de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, según Anexo N° 1, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos conforme al Reglamento de la presente Ley
Artículo 10. (RESERVAS INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB).
I. |
En el marco de lo dispuesto por el Artículo 331 de la Constitución Política del Estado y considerando que es de interés público el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, se autoriza al Banco Central de Bolivia, efectuar inversiones de hasta un tercio de las Reservas Internacionales excluido el oro, en Títulos Valor emitidos por las Empresas Públicas productivas de Sectores Estratégicos y aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo. |
II. |
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de los mecanismos de inversión por parte del Banco Central de Bolivia, garantizando el manejo eficiente de los recursos a invertirse y su retorno. |
III. |
Se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo 16 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995. |
Artículo 11. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO).
I. |
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las siguientes operaciones:
|
||||
II. |
Se excluye de la aplicación del parágrafo anterior, a las Empresas Estatales constituidas legalmente como Sociedad Anónima Mixta (S.A.M.) y/o aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria, las cuales están obligadas a presentar toda la información administrativa, económica, financiera u otra requerida por su Ministerio Cabeza de Sector, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo. |
Artículo 12. (COMPROMISOS DE GASTOS MAYORES A UN AÑO PARA YPFB, ENDE, COMIBOL Y LA EBIH).
Artículo 13. (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LA LEY N° 050 DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2010).
I. | En el marco del Artículo 41 de la Ley del Presupuesto General del Estado gestión
2010, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, otorgar a la Empresa
Nacional de Electricidad – ENDE un crédito extraordinario de hasta
Bs4.879.000.000.- (Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones 00/100
Bolivianos), con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva y/o
realizar aportes de capital a sus empresas subsidiarias, y a la Corporación Minera
de Bolivia – COMIBOL, Bs836.400.000.- (Ochocientos Treinta y Seis Millones
Cuatrocientos Mil 00/100 Bolivianos), con el objeto exclusivo de invertir en la
producción e industrialización del litio; ambos en condiciones concesionales; para
lo cual se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N°
1670 de 31 de octubre de 1995. |
II. | En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por
el numeral 10, parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución
Política del Estado, se autoriza a ENDE y COMIBOL, contratar el crédito referido
precedente con el BCB. |
III. | Los Ministerios de Hidrocarburos y Energía, y Minería, mediante Resolución Ministerial, deberán justificar ante el BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquiridos por ENDE y COMIBOL son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago de los créditos señalados en el presente Artículo. |
Artículo 14. (AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DE CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS).
Artículo 15. (RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES NETAS DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA).
I. | Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro
General de la Nación a requerimiento de éste, parte de los recursos provenientes
del rendimiento de las Reservas Internacionales Netas para el Bono Juana
Azurduy de Padilla. |
II. | A efecto del cumplimiento del parágrafo precedente, se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo N° 75 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995 en lo que se refiere al destino de los recursos. |
Artículo 16. (INVERSIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO – BONDES).
I. | Las Entidades Territoriales Autónomas podrán solicitar al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas la compra de Bonos del Tesoro no Negociables para el
Desarrollo (BONDES) en moneda nacional, emitidos por el Tesoro General de la
Nación. |
II. | El Decreto Supremo reglamentario del Presupuesto General del Estado 2011, establecerá las condiciones de emisión de los BONDES. |
Artículo 17. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR).
I. | Se autoriza a las Empresas Públicas productivas de Sectores Estratégicos y
aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, emitir Títulos
Valor de acuerdo a sus ingresos futuros. |
II. | La emisión de Títulos Valor, será autorizada mediante Decreto Supremo. |
III. | El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de Títulos Valor, por las Empresas Públicas productivas de los Sectores Estratégicos. |
Artículo 18. (APORTES DE CAPITAL).
I. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, transferir recursos de acuerdo a sus disponibilidades, a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, para incrementar su participación como aportes de capital en sus Empresas Subsidiarias, los mismos en ningún caso, podrán ser reasignados a otro tipo de gasto. |
II. |
A efecto de dar cumplimiento al parágrafo anterior, se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir recursos adicionales. |
Artículo 19. (TRATAMIENTO DE DONACIONES).
I. | La importación de mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el
exterior o adquiridas por éstas con recursos provenientes de cooperación
financiera no reembolsable o de donación, ya sean destinadas a su propio uso o
para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económicoproductivas
y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de
carácter social o productivo, estará exenta del pago total de los tributos aduaneros
aplicables. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto
Supremo. |
II. | Las mercancías señaladas en el párrafo precedente podrán ser transferidas a título
gratuito a entidades públicas, organizaciones económico-productivas y
territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exención total del
pago de tributos aduaneros de importación y del Impuesto a las Transacciones
(IT). |
III. | En la adquisición de bienes y servicios en el mercado interno, destinados a la ejecución de programas o proyectos en virtud a los convenios o acuerdos de cooperación financiera no reembolsable o donación, las entidades beneficiarias del nivel central del Estado o de las entidades territoriales deberán prever en su presupuesto los recursos necesarios para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incorporado en las compras de bienes y servicios en condición de contraparte nacional. |
Artículo 20. (MODIFICACIÓN A LA LEY N° 2492 – CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO).
“11. | Aplicar los montos mínimos establecidos mediante Decreto Supremo a partir de los cuales los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI). La falta de respaldo mediante la documentación emitida por las referidas entidades, hará presumir la inexistencia de la transacción para fines de liquidación de impuestos e implicará que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, así como la obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin deducción de crédito fiscal alguno.” |
CAPÍTULO III
DISCIPLINA FISCAL
Artículo 21. (RESULTADO FISCAL).
Artículo 22. (ESTADOS FINANCIEROS).
Los Órganos Legislativo, Judicial, Electoral, Entidades Descentralizadas dependientes del Órgano Ejecutivo, Universidades Públicas, Instituciones de Control, Defensa Legal del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y resto de entidades del Sector Público establecidas en la Constitución Política del Estado, deberán presentar sus Estados Financieros hasta el 28 de febrero del siguiente año, para la elaboración de los Estados Financieros del Estado Plurinacional y del Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su posterior remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta el 31 de marzo de cada año.
Artículo 23. (DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL).
Artículo 24. (DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS EXTRAORDINARIAS).
CAPÍTULO IV
POLÍTICA SALARIAL
Artículo 25. (RECURSOS PARA CREACIÓN DE ITEMS).
No podrá reasignarse recursos de la partida de gasto 15300 “Creación de ítems” para personal eventual, mejoramiento salarial, bonificaciones, ascensos, reordenamiento administrativo, otras retribuciones o resto de gasto.
Artículo 26. (INCREMENTO SALARIAL).
El incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente Artículo
Artículo 27. (RECURSOS DIFERENTES AL TGN PARA EL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA).
I. |
La tasa de regulación que se otorgará al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con recursos diferentes al TGN, estará determinada sobre el grupo 10000 “Servicios Personales” del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600 “Asignaciones Familiares”, 13000 “Previsión Social” y 15000 “Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales”. |
II. |
Se excluye de la aplicación del 0,4%o (Cuatro Por Mil) de la masa salarial, establecida por normas legales vigentes, a los Gobiernos Autónomos Municipales, Universidades Públicas y a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, a fin de que estas últimas fortalezcan su capacidad productiva, garanticen su sostenibilidad financiera y contribuyan con mayores ingresos al Estado. |
Artículo 28. (RÉGIMEN DE VACACIONES).
I. | Las vacaciones anuales son de uso obligatorio de los funcionarios de las entidades
del sector público, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan,
por lo que no serán susceptibles de compensación económica, excepto en casos de
fallecimiento del titular. |
II. | No se permitirá la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, debiendo las entidades públicas hacer cumplir la presente disposición, en el marco de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. |
Artículo 29. (ESCALAS SALARIALES DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
Artículo 30. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
Se exceptúa de la aplicación del presente Artículo a las Universidades Públicas y Gobiernos Autónomos Municipales, los cuales deberán hacer aprobar por su máxima instancia resolutiva.
CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 31. (CONTRATACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA).
I. | Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB) a solicitud del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, realizar la contratación directa del Banco Unión
S.A. para la prestación de los servicios financieros de la Administración Pública
en sus diferentes niveles de gobierno, en tanto se constituya la entidad bancaria
pública, en el marco del parágrafo V del Artículo 330 de la Constitución Política
del Estado. |
II. | A efecto del cumplimiento del parágrafo precedente, se exceptúa al BCB de la
aplicación del Artículo 24 e inciso g) del Artículo 29 de la Ley N° 1670 del 31 de
octubre de 1995. |
III. | Todas las Entidades Públicas, deberán transferir sus recursos a cuentas fiscales en el Banco Unión, de acuerdo al cronograma establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
Artículo 32. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. | Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se
encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por las entidades
afectadas, o la autoridad competente, al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida
de gasto Contingencias Judiciales que se establece anualmente, cuando se trate de
recursos del Tesoro General de la Nación. |
II. | Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial
Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la
Nación, deberán consignar en la partida Contingencias Judiciales en sus
presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja. |
III. | Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades
públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en
los Estados Financieros debidamente auditados. |
IV. | Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los incisos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento. |
Artículo 33. (PRESUPUESTO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA COCA).
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecución de recursos consignados en el presupuesto institucional en la partida 75100 “Transferencias de Capital a Personas” financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, para su transferencia a productores beneficiarios en áreas priorizadas en el sector, destinados a la ejecución de Obras de Impacto Inmediato.
Artículo 34. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL SENASAG).
Artículo 35. (PROYECTOS TIPO–MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).
En ambos casos, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, deberá evaluar y emitir la certificación correspondiente.
Artículo 36. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES DE INTERÉS SOCIAL).
Artículo 37. (GASTOS DE REPRESENTACIÓN).
Artículo 38. (RECURSOS MUNICIPALES QUE FINANCIAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCER NIVEL DE SALUD).
Artículo 39. (AUTORIZACIÓN DE USO DE RECURSOS).
Artículo 40. (MARCO FISCAL DE MEDIANO Y LARGO PLAZO).
Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico Social, formular, desarrollar y reglamentar la política fiscal y presupuestaria de mediano y largo plazo.
Artículo 41. (VIGENCIA DE NORMAS).
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
SEGUNDA.
Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, José Antonio Pimentel Castillo, Carmen Trujillo Cárdenas, Nemesia Achacollo Tola, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carlos Romero Bonifaz.
ANEXO Nº 1
GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES
BARRA DE HERRAMIENTAS
Nº | FIDEICOMISO | DECRETO SUPREMO DE CONSTITUCIÓN | FECHA DECRETO SUPREMO |
1 | TGN I Créditos para el Sector Pequeño Productor Rural | 25453 | 09/07/1999 |
2 | TGN II Fondo de Reactivación Productiva y Manejo de Recursos Naturales | 25849 | 21/07/2000 |
3 | TGN IV Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios | 26164 | 27/04/2001 |
4 | TGN V Programa Crediticio Campesino | 26918 | 17/01/2003 |
5 | TGN VI Programa de Fortalecimiento de la Actividad Agrícola Municipal | 26918 | 17/01/2003 |
6 | TGN VIII Programa Crediticio Campesino Mecanización del Agro- Fase Especial | 28095 | 22/04/2005 |
7 | TGN VII Fideicomiso para el Programa Crediticio Campesino - Fase I | 28098 | 22/04/2005 |
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