Ley del Banco Central de Bolivia
Ley 1670
31 de Octubre, 1995
Vigente
Versión original
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
LEY DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA
TITULO I
CAPITULO UNICO
NATURALEZA, OBJETO Y FUNCION GENERAL
ARTICULO 1º.
ARTICULO 2º.
ARTICULO 3º.
ARTICULO 4º.
La relación del BCB con el Gobierno se realizará por intermedio del Ministro que ejerza la cartera de Hacienda.
ARTICULO 5º.
TITULO II
FUNCIONES ESPECIFICAS DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA
CAPITULO I
FUNCIONES COMO AUTORIDAD MONETARIA
ARTICULO 6º.
ARTICULO 7º.
El control y la supervisión del encaje legal corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 8º.
ARTICULO 9º.
ARTICULO 10.
ARTICULO 11º.
ARTICULO 12º.
ARTICULO 13º.
CAPITULO II
FUNCIONES EN RELACION A LAS RESERVAS INTERNACIONALES
ARTICULO 14º.
ARTICULO 15º.
a) | Oro físico. |
b) | Divisas depositadas en el propio BCB o en instituciones financieras fuera del país a la orden del Banco
Central de Bolivia, las que deberán ser de primer orden conforme a criterios internacionalmente aceptados. |
c) | Cualquier activo de reserva reconocido internacionalmente. |
d) | Letras de cambio y pagarés en favor del BCB, denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales y pagaderos en el exterior. |
e) | Títulos públicos y otros títulos negociables emitidos por gobiernos extranjeros, entidades y organismos
internacionales o instituciones financieras de primer orden del exterior, debidamente calificados como elegibles por el Directorio del BCB. |
f) | Aportes propios a organismos financieros internacionales cuando dichos aportes se reputen internacionalmente como activos de reserva. |
ARTICULO 16º.
ARTICULO 17º.
ARTICULO 18º.
CAPITULO III
FUNCIONES EN MATERIA CAMBIARIA
ARTICULO 19º.
ARTICULO 20º.
ARTICULO 21º.
CAPITULO IV
FUNCIONES EN RELACION CON EL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 22º.
El BCB no podrá otorgar crédito al Sector Público ni contraer pasivos contingentes a favor del mismo. Excepcionalmente podrá hacerlo en favor del Tesoro Nacional, con voto favorable de dos tercios de los miembros presentes en reunión de su Directorio, en los siguientes casos:
a) | Para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, con moción interna o internacional, declaradas mediante Decreto Supremo. |
b) | Para atender necesidades transitorias de liquidez, dentro de los límites del programa monetario. |
ARTICULO 23º.
Las operaciones previstas en el Artículo anterior serán documentadas en todos los casos mediante títulos valores negociables de deuda pública emitidos por el Tesoro Nacional, las cuales, en el caso previsto en el inciso b), serán de plazo máximo de un año.
ARTICULO 24º.
ARTICULO 25º.
ARTICULO 26º.
ARTICULO 27º.
CAPITULO V
FUNCIONES COMO AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO
ARTICULO 28º.
ARTICULO 29º.
a) | Prestar servicios relacionados con la contratación de créditos externos. |
b) | Actuar en todo lo relativo al servicio de la deuda pública externa, para lo cual el Tesoro Nacional deberá previamente proporcionar al BCB los fondos necesarios, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 75. |
c) | Recibir del Estado valores en custodia, en los casos y bajo las condiciones que señale el BCB, pudiendo delegar esta función a otros bancos y entidades del sistema financiero. |
d) | Realizar por cuenta del Estado aportes de capital a los organismos financieros internacionales que corresponda, previo depósito de dichos fondos en el BCB. |
e) | Participar en la emisión, colocación y administración de títulos de deuda pública. |
f) | Realizar operaciones de fideicomiso y de administración. Cuando el mandato de fideicomiso y de administración contemple la otorgación de créditos subordinados a entidades financieras, dichos créditos no estarán sujetos al limite establecido en el Artículo 48 de la Ley Nº 1488 de l4 de abril de 1993. |
g) | Contratar mediante mecanismos competitivos, entidades autorizadas del sistema financiero para la prestación de servicios financieros a solicitud y por cuenta de instituciones del Sector Público. |
h) | Realizar otras actividades y operaciones que pudieran ser solicitadas por el Gobierno, siempre y cuando sean compatibles con el objeto y la naturaleza del BCB. |
i) | Participar en toda renegociación y conversión de la deuda pública externa. |
j) | Otras que fueran necesarias para cumplir con su función de Agente Financiero del Gobierno. |
CAPITULO VI
FUNCIONES EN RELACION CON EL SISTEMA FINANCIERO
ARTICULO 30º.
ARTICULO 31º.
a) | La captación y colocación de recursos y otros servicios financieros. |
b) | La apertura de entidades del sistema de intermediación financiera, sus sucursales, agencias, filiales y representaciones, teniendo en cuenta las calificaciones personales de los gestores, principales accionistas, directores y ejecutivos, en cuanto a su experiencia e idoneidad. |
c) | La fusión, transformación y liquidación de entidades de intermediación financiera. |
d) | A partir de los montos establecidos por ley, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente ley, el BCB podrá elevar pero no disminuir, los montos de capital mínimo de cumplimiento general y establecer las otras características de los capitales mínimos necesarios para la creación y funcionamiento de entidades del sistema de intermediación financiera. El nuevo capital mínimo necesario para la creación y funcionamiento de los bancos no podrá ser superior al promedio del patrimonio neto de todas estas entidades, al momento de su determinación. |
e) | La creación y funcionamiento de tipos de entidades del sistema de intermediación financiera no previstos por Ley. |
f) | La creación y funcionamiento de las empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito. |
g) | La transferencia de recursos para la constitución de entidades de intermediación financiera y la apertura y funcionamiento en el exterior del país de sucursales, agencias, filiales y oficinas de representación. En todos los casos las operaciones se consolidarán en los estados financieros de la matriz. |
h) | La autorización de oficinas de representación en Bolivia de entidades constituidas en el extranjero. En ningún caso estas representaciones podrán realizar operaciones pasivas en el territorio nacional. |
i) | Las actividades de las Entidades Financieras de Segundo Piso cuyo único objeto será la intermediación de fondos, exclusivamente hacia entidades financieras privadas que estén legalmente establecidas en el país. En estas entidades: I) El límite de préstamos a una entidad financiera privada, no podrá ser superior a 0.75 veces el patrimonio neto de la entidad acreedora: II) Estas entidades deberán mantener, en todo momento, un patrimonio neto equivalente a por lo menos el 10% del total de sus activos y contingentes ponderados en función a sus riesgos; III) Los préstamos efectuados por estas entidades, no serán computados para los efectos contemplados en el artículo 53º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras. |
ARTICULO 32º.
a) | Las entidades financieras no podrán otorgar créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a ellas. | ||||||||
b) | Será considerado vinculado a una entidad financiera todo prestatario o grupo prestatario que reúna una
o más de las siguientes características: | ||||||||
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c) | Serán considerados créditos concedidos a un grupo prestatario, los otorgados a personas naturales y/o jurídicas, que mantengan entre sí alguna relación de propiedad, administración, garantías, actividad o destino del crédito, cuando dicha relación determine que tales créditos representen un mismo riesgo crediticio. | ||||||||
d) | Será considerado también como grupo prestatario, vinculado o no vinculado, aquél que sea calificado como tal por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en base a indicios razonables y suficientes que le lleven a presumir "juris tantum" la existencia de relaciones vinculantes entre personas naturales y jurídicas de naturaleza similar a las señaladas en los incisos precedentes. |
ARTICULO 33º.
a) | Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos. | ||||||||||
b) | Se establecen los siguientes coeficientes de ponderación de activos y contingentes: | ||||||||||
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Estos coeficientes se aplicarán a partir del 1º de julio de 1998. Entre tanto se aplicará el reglamento vigente que da cumplimiento al Artículo 47 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993. | |||||||||||
c) | Las operaciones que generan activos no contempladas en el inciso anterior tendrán coeficientes de ponderación determinados por mayoría absoluta del Directorio del BCB. |
ARTICULO 34º.
ARTICULO 35º.
ARTICULO 36º.
Para considerar las solicitudes de estos créditos, el BCB efectuará consultas no vinculantes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 37º.
ARTICULO 38º.
a) | Recibir depósitos a la vista y a plazo en moneda nacional y extranjera. |
b) | Crear y administrar líneas de crédito en el marco de sistemas de compensación de pagos internacionales. |
c) | Aceptar la custodia de valores. |
d) | Comprar, descontar o garantizar activos; capitalizar acreencias, disponer de las acciones resultantes y realizar cesiones de crédito al contado o a plazo, con fines de preservación de un sistema de intermediación estable y competitivo. |
e) | Subrogarse total o parcialmente los derechos de los depositantes de entidades de intermediación financiera, adquiriendo estos derechos, al contado o a plazo, en casos debidamente calificados por su Directorio. Los derechos del BCB así adquiridos gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor. La recuperación de los recursos comprometidos deberá efectuarse conforme a un plan específico. |
f) | Otras nuevas operaciones que sean compatibles con el objeto del BCB. |
ARTICULO 39º.
ARTICULO 40º.
A solicitud del Presidente del BCB, el Superintendente le proporcionará información detallada sobre la situación financiera y patrimonial de una determinada entidad financiera, incluyendo los informes de inspección que sobre ésta hubieren sido preparados.
Los bancos y demás entidades de intermediación financiera están en la obligación de suministrar directamente al BCB la información que éste requiera de carácter monetario y en su condición de acreedor, así como cualquier otra solicitada directamente por el Presidente del BCB sobre la situación financiera de una entidad.
Sobre esta información pesa la reserva contemplada en el Artículo 80 de la presente Ley.
CAPITULO VII
INFORMES Y PUBLICIDAD DE SUS ACTOS
ARTICULO 41º.
Presentará anualmente al Presidente de la República los resultados de la aplicación de sus políticas monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria, así como los lineamientos de las políticas a ser aplicadas en la siguiente gestión.
ARTICULO 42º.
ARTICULO 43º.
TITULO III
DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL BANCO
CAPITULO I
EL DIRECTORIO
ARTICULO 44º.
ARTICULO 45º.
El Presidente del BCB será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones seis años y no podrá ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones.
Los Directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada Director durará en sus funciones cinco años no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente a razón de uno por año.
ARTICULO 46º.
ARTICULO 47º.
a) | Las personas que sean parientes entre sí dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según el cómputo civil. |
b) | Los funcionarios públicos que desempeñen cargo remunerado, salvo renuncia expresa. |
c) | Los directores, síndicos, ejecutivos, administradores, accionistas, apoderados legales, asesores y empleados o dependientes de sociedades o entidades dedicadas a las actividades sometidas a la competencia del BCB, salvo que renuncien a su cargo en los casos que corresponda. |
d) | Los que estén inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes bancarias. |
e) | Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, con pena privativa de libertad por la comisión de delitos comunes. |
f) | Los responsables, con sentencia condenatoria ejecutoriada, por quiebras, culposa o dolosa, de entidades del sistema financiero y de sociedades en general. |
g) | Los que tuvieran condenatorios ejecutoriados en su contra derivados de deudas con los bancos y entidades financieras, o de responsabilidad civil o penal en el ejercicio de funciones públicas. |
h) | Los que tengan obligaciones vencidas o en ejecución, con entidades del sistema de intermediación financiera del país. |
ARTICULO 48º.
ARTICULO 49º.
ARTICULO 50º.
a) | Impedimento físico por un período superior a tres meses o interdicción judicialmente declarada. |
b) | Cualesquiera de las situaciones previstas en el Artículo 47, en caso de no presentar renuncia dentro de las 48 horas de producido el hecho. |
c) | Ausencia injustificada a reuniones del Directorio por más de un mes. |
d) | Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General y aceptado por el Presidente de la República. |
ARTICULO 51º.
ARTICULO 52º.
ARTICULO 53º.
ARTICULO 54º.
a) | Dictar las normas y adoptar las decisiones generales que fueran necesarias para que el BCB cumpla las funciones, competencias y facultades que le asigna la presente Ley. |
b) | Regular la administración de los sistemas de pagos entre entidades financieras autorizadas. |
c) | Efectuar el seguimiento de la ejecución de las políticas y regulaciones monetaria, cambiaria, crediticia, de intermediación financiera, de administración de las reservas internacionales y otras que correspondan al BCB conforme a esta Ley. |
d) | Dictar las normas para las operaciones de mercado abierto que realice el BCB. |
e) | Definir la estructura orgánica del BCB. |
f) | Aprobar el Programa Monetario Anual y sus modificaciones. |
g) | Aprobar el Presupuesto del BCB, para su incorporación en el Presupuesto General de la Nación. |
h) | Aprobar los estados financieros y memoria anuales del BCB y los informes previstos en el Título II Capítulo VII de esta Ley, elaborados por la administración del BCB. |
i) | Fijar y normar la administración del encaje legal al que deberán sujetarse los bancos y otras entidades financieras, disponiendo las medidas para su cumplimiento. |
j) | Fijar y modificar las tasas de interés sobre los créditos que otorgue el BCB, teniendo en cuenta las tasas de mercado para operaciones similares y establecer sus demás términos y condiciones. |
k) | Autorizar la creación y normar el funcionamiento de Cámaras de Compensación. |
l) | Decretar feriados bancarios. |
m) | Autorizar y supervisar la impresión, emisión y destrucción de billetes y la acuñación y retiro de monedas, dentro de las normas de la presente Ley. |
n) | Formular las políticas relativas al manejo interno del BCB, supervisando su ejecución. |
o) | Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y Reglamentos del BCB, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, sin necesidad de ningún acto administrativo adicional. |
p) | Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del BCB, para que la Gerencia General realice los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos del BCB. |
q) | Las demás que señala la presente Ley y aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. |
ARTICULO 55º.
El Directorio deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá denegada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.
La resolución denegatoria del recurso agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa conforme al Articulo 118 (I) inciso 7º de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente del BCB en su condición de representante legal.
Cuando la impugnación se refiera a una resolución que lesione derechos del recurrente y la contención se refiera al ejercicio de la competencia del BCB en los casos previstos en los Artículos 7, 20, 31, 37 y 54 incs. b) e i) de la presente Ley, el afectado podrá interponer recurso de alzada contra la denegatoria del Directorio del BCB, presentándolo ante el Directorio del BCB el cual elevará los obrados dentro de las 72 horas y de oficio ante el Ministro en la Cartera de Hacienda.
El Ministro en la Cartera de Hacienda pronunciará resolución dentro de los cinco días siguientes al recibo del mismo. Esta resolución es definitiva y agota la vía administrativa, quedando el recurrente habilitado para acudir a la vía jurisdiccional contenciosa conforme a ley, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Ministro en la Cartera de Hacienda.
La resolución del Ministro en la Cartera de Hacienda se limitará a confirmar o revocar la resolución recurrida, con efecto únicamente respecto del recurrente.
ARTICULO 56º.
El recurso de revocatoria se presentará y resolverá por la autoridad recurrida conforme a lo previsto para el recurso de revocatoria en el Artículo 55 anterior.
Contra la resolución denegatoria del Directorio del BCB, siempre que lesione derechos del recurrente, el afectado podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Cartera de Hacienda, en la misma forma, con sujeción a los plazos y con los efectos previstos para el recurso de alzada en el Artículo 55 anterior. La resolución del Ministro agota la vía administrativa.
CAPITULO II
EL PRESIDENTE DEL BANCO
ARTICULO 57º.
ARTICULO 58º.
ARTICULO 59º.
a) | Dirigir y supervisar las acciones conducentes al cumplimiento de la presente Ley, al Estatuto y a toda otra disposición legal cuya. ejecución corresponda al BCB. |
b) | Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones del BCB. |
c) | Disponer, supervisar y controlar la ejecución de las políticas, normas, resoluciones y decisiones aprobadas por el Directorio, así como supervisar su cumplimiento por las instancias competentes del BCB. |
d) | Supervisar las operaciones y administración del BCB y supervisar y evaluar el desempeño del Gerente General y el de los demás Gerentes del BCB. |
e) | Ejercer la representación legal del BCB, sin perjuicio de sus facultades de delegación de acuerdo a la presente Ley. |
f) | Presentar a consideración del Directorio la Memoria Anual, los Estados Financieros debidamente auditados, el Presupuesto del BCB y los programas operativos, financieros y administrativos de corto y mediano plazo, así como los informes previstos en el Capítulo VII del Título II de la presente Ley. |
g) | Otorgar poderes especiales a terceros. |
h) | Las que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones como primera autoridad ejecutiva del BCB y las que le señala la presente Ley. |
ARTICULO 60º.
ARTICULO 61º.
CAPITULO III
EL VICEPRESIDENTE DEL DIRECTORIO
ARTICULO 62º.
ARTICULO 63º.
ARTICULO 64º.
CAPITULO IV
EL GERENTE GENERAL
ARTICULO 65º.
ARTICULO 66º.
ARTICULO 67º.
a) | Ejercer, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 61, la representación del BCB en actos y contratos referentes a la administración interna. |
b) | Administrar las operaciones del BCB, de acuerdo con las políticas establecidas por el Directorio y las instrucciones impartidas por el Presidente. |
c) | Asistir a las reuniones del Directorio, con derecho a voz pero sin voto. |
d) | Ejecutar los procesos de licitación, contratación y su respectiva supervisión de las adquisiciones, enajenaciones y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del BCB. |
e) | Todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades dentro del marco de la presente Ley. |
TITULO IV
REGIMEN INTERNO
CAPITULO I
REGIMEN DE PERSONAL
ARTICULO 68º.
Las condiciones de empleo en el BCB se basarán en un sistema de administración de personal que buscará la continua superación de la capacidad y desempeño del servidor público, a fin de procurar su oportuna promoción, siguiendo procedimientos competitivos. Las remuneraciones reconocerán esta continua superación.
ARTICULO 69º.
ARTICULO 70º.
Los únicos incrementos salariales obligatorios serán los establecidos por ley para la administración pública.
CAPITULO II
REGIMEN FINANCIERO Y CONTABLE
ARTICULO 71º.
ARTICULO 72º.
ARTICULO 73º.
ARTICULO 74º.
ARTICULO 75º.
ARTICULO 76º.
CAPITULO III
AUDITORIA Y CONTROL
ARTICULO 77º.
ARTICULO 78º.
ARTICULO 79º.
TITULO V
CAPITULO UNICO
REGIMEN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 80º.
Lo prescrito anteriormente no se aplica en relación a las publicaciones periódicas sobre todas las operaciones del BCB de naturaleza monetaria, cambiaria y crediticia que con fines informativos generales realice el BCB. Tampoco se aplica a la información administrativa del BCB ni a las declaraciones que sean solicitadas por Juez competente, dentro de procesos judiciales.
TITULO VI
TRANSFERENCIA DE FUNCIONES
CAPITULO I
FUNDACION CULTURAL DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA
ARTICULO 81º.
La FUNDACION tendrá por objeto mantener, proteger, conservar, promocionar y administrar los Repositorios Nacionales que se señalan en el Articulo 82 siguiente. Estará dirigida por un Consejo de Administración compuesto por siete consejeros de reconocido prestigio en el ámbito cultural e histórico: cuatro designados por el Directorio del BCB y tres por el Ministerio de Desarrollo Humano. Durarán en sus funciones cinco años pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 82º.
El BCB incorporará en su Presupuesto anual un soporte financiero destinado a la FUNDACION, que no podrá ser menor a la partida presupuestaria ejecutada en la gestión anterior por concepto de gastos corrientes. Podrá también afectar en beneficio de la FUNDACION, por resolución de su Directorio, otros derechos y títulos valores que apoyen el sostenimiento financiero de dicha institución.
ARTICULO 83º.
El personal que presta servicios actualmente en los Repositorios Nacionales antes mencionados, podrá pasar a depender de la FUNDACION previa liquidación de sus beneficios sociales.
Los actos jurídicos de traspaso, cesión y transferencia de bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad del BCB en favor de la FUNDACION, estarán exentos del pago de tributos.
CAPITULO II
NACIONAL FINANCIERA BOLIVIANA S.A.M.
La Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 393 de 21/08/2013 - Ley de Servicios Financieros, deroga el Capítulo II "Nacional Financiera Boliviana S.A.M." del Título VI "Transferencia de Funciones" de la Ley 1670 de 31/10/1195 del Banco Central de Bolivia.
ARTICULO 84º.
ARTICULO 85º.
El Directorio del BCB determinará las fechas y montos en que se efectuarán las transferencias indicadas anteriormente, y convendrá con la Nacional Financiera Boliviana S.A.M. el valor y formas. de pago de los activos que le serán transferidos.
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 86º.
En aquellos casos en los que las acciones o participaciones del BCB, en cualquier tipo de empresa o entidad, tuvieran como origen el pago de deudas, capitalización de acreencias o adjudicación judicial, se deberá proceder a su enajenación, a título oneroso, en el plazo de un año de su adquisición, salvo caso de imposibilidad debidamente justificada.
ARTICULO 87º.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 88º.
ARTICULO 89º.
Las nuevas entidades financieras deberán dar cumplimiento desde su creación a los artículos 32 y 33 de la presente Ley.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 90º.
Se deroga:
1. | La Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en su Artículo 24. |
2. | La Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, en sus Artículos: 21, en su párrafo segundo, 40, 46, 47, 48 (inciso 1º), 49, 50, 71 en su segundo párrafo, 76 en su primer párrafo, 82, 83, 119, en su segundo párrafo, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, numeral 5) del Artículo 154. |
3. | Todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley. |
1. | La Ley 901 de 28 de noviembre de 1986, en lo que corresponda. |
2. | La Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, en sus Artículos 118, eliminándose la frase "con acuerdo del Banco Central de Bolivia", 120 eliminándose la frase "con opinión favorable del Banco Central de Bolivia", 128, eliminándose "hasta el uno por el mil del patrimonio neto de la entidad financiera". |
3. | La Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 en su Artículo 18, inciso b). |
4. | Decreto Supremo Nº 23660 de 12 de octubre de 1993, en su Articulo 44, inciso a) eliminándose la frase "y participar en la formulación de las políticas monetarias y financieras" de dicho Artículo. |
5. | Se aclara que la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en su artículo 26, en lo relativo a la facultad conferida a la Superintendencia de Bancos de opinar sobre la eficacia de las normas y reglamentos dictados por el BCB, no es vinculante para éste. |
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