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Ley del Banco Central de Bolivia

Ley 1670

31 de Octubre, 1995

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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,


LEY DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

TITULO I

CAPITULO UNICO

NATURALEZA, OBJETO Y FUNCION GENERAL

ARTICULO 1º.
El Banco Central de Bolivia (El BCB) es una institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de La Paz. Es la única autoridad monetaria y cambiaria del país y por ello órgano rector del sistema de intermediación financiera nacional, con competencia administrativa, técnica y financiera y facultades normativas especializadas de aplicación general, en la forma y, con los alcances establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 2º.
El objeto del BCB es procurar la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda nacional.
ARTICULO 3º.
El BCB en el marco de la presente Ley, formulará las políticas de aplicación general en materia monetaria, cambiaria y de intermediación financiera, que comprenden la crediticia y bancaria, para el cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 4º.
El BCB tomará en cuenta la política económica del Gobierno, en el marco de la presente Ley, al momento de formular sus políticas.

La relación del BCB con el Gobierno se realizará por intermedio del Ministro que ejerza la cartera de Hacienda.
ARTICULO 5º.
El BCB recomendará al Gobierno la adopción de las medidas que estime oportunas para posibilitar el cumplimiento de su objeto.

TITULO II

FUNCIONES ESPECIFICAS DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

CAPITULO I

FUNCIONES COMO AUTORIDAD MONETARIA

ARTICULO 6º.
El BCB ejecutará la política monetaria y regulará la cantidad de dinero y el volumen del crédito de acuerdo con su programa monetario. Al efecto, podrá emitir, colocar y adquirir títulos valores y realizar otras operaciones de mercado abierto.
ARTICULO 7º.
El BCB podrá establecer encajes legales de obligatorio cumplimiento por los Bancos y entidades de intermediación financiera. Su composición, cuantía, forma de cálculo, características y remuneración, serán establecidas por el Directorio del Banco, por mayoría absoluta de votos.

El control y la supervisión del encaje legal corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 8º.
El encaje y los depósitos constituidos en el BCB por los bancos y entidades financieras, no estarán sujetos a ningún tipo de embargo o retención judicial por terceros.
ARTICULO 9º.
El BCB podrá descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos valores, con los bancos y entidades de intermediación financiera, solo con fines de regulación monetaria. Los títulos valores serán registrados en la Comisión Nacional de Valores, cuando corresponda.
ARTICULO 10.
El BCB ejercerá en forma exclusiva e indelegable la función de emitir la unidad monetaria de Bolivia, que es el "Boliviano", en forma de billetes y monedas metálicas.
ARTICULO 11º.
Los billetes y monedas que emita el BCB son medios de pago de curso legal en todo el territorio de la República, con poder liberatorio ilimitado. Tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que disponga su Directorio, el cual deberá hacer públicas sus características. Los billetes deberán llevar las firmas del Presidente y del Gerente General del BCB y el número de serie en ambas mitades de los mismos.
ARTICULO 12º.
El BCB contratará la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las que se emitan con fines conmemorativos o numismáticos, con sujeción a las normas generales de contratación de bienes y servicios para el Estado.
ARTICULO 13º.
El BCB, los bancos y toda institución de intermediación financiera, están obligados a canjear billetes deteriorados o mutilados, siempre que éstos conserven claramente sus dos firmas y un número de serie.

CAPITULO II

FUNCIONES EN RELACION A LAS RESERVAS INTERNACIONALES

ARTICULO 14º.
El BCB velará por el fortalecimiento de las Reservas internacionales de manera que permitan el normal funcionamiento de los pagos internacionales de Bolivia.
ARTICULO 15º.
Las Reservas Internacionales del BCB están constituidas por uno o varios de los activos siguientes, de conformidad a normas de orden internacional:

a) Oro físico.

b) Divisas depositadas en el propio BCB o en instituciones financieras fuera del país a la orden del Banco Central de Bolivia, las que deberán ser de primer orden conforme a criterios internacionalmente aceptados.

c) Cualquier activo de reserva reconocido internacionalmente.

d) Letras de cambio y pagarés en favor del BCB, denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales y pagaderos en el exterior.

e) Títulos públicos y otros títulos negociables emitidos por gobiernos extranjeros, entidades y organismos internacionales o instituciones financieras de primer orden del exterior, debidamente calificados como elegibles por el Directorio del BCB.

f) Aportes propios a organismos financieros internacionales cuando dichos aportes se reputen internacionalmente como activos de reserva.
ARTICULO 16º.
El BCB administrará y manejará sus Reservas Internacionales, pudiendo invertirlas y depositarlas en custodia, así como disponer y pignorar las mismas, de la manera que considere más apropiada para el cumplimiento de su objeto y de sus funciones y para su adecuado resguardo y seguridad. Podrá, asimismo, comprar instrumentos de cobertura cambiaria con el objeto de reducir riesgos. En caso de la pignoración del oro ésta deberá contar con aprobación Legislativa.
ARTICULO 17º.
Las Reservas internacionales son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales. Tampoco podrán ser objeto de tributo o contribución estatal alguna, salvo las cuotas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras conforme a esta Ley.
ARTICULO 18º.
El BCB podrá contratar créditos destinados al fortalecimiento del nivel de reservas monetarias internacionales, sin comprometer los recursos del Tesoro Nacional.

CAPITULO III

FUNCIONES EN MATERIA CAMBIARIA

ARTICULO 19º.
El BCB establecerá el régimen cambiario y ejecutará la política cambiaria, normando la conversión del Boliviano en relación a las monedas de otros países y los procedimientos para determinar los tipos de cambio de la moneda nacional. Estos últimos deberán publicarse diariamente.
ARTICULO 20º.
El BCB esta facultado para normar las operaciones financieras con el extranjero, realizadas por personas o entidades públicas y privadas.
ARTICULO 21º.
El BCB llevará el registro de la deuda externa pública y privada.

CAPITULO IV

FUNCIONES EN RELACION CON EL SECTOR PUBLICO

ARTICULO 22º.

El BCB no podrá otorgar crédito al Sector Público ni contraer pasivos contingentes a favor del mismo. Excepcionalmente podrá hacerlo en favor del Tesoro Nacional, con voto favorable de dos tercios de los miembros presentes en reunión de su Directorio, en los siguientes casos:

a) Para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, con moción interna o internacional, declaradas mediante Decreto Supremo.

b) Para atender necesidades transitorias de liquidez, dentro de los límites del programa monetario.
ARTICULO 23º.

Las operaciones previstas en el Artículo anterior serán documentadas en todos los casos mediante títulos valores negociables de deuda pública emitidos por el Tesoro Nacional, las cuales, en el caso previsto en el inciso b), serán de plazo máximo de un año.

ARTICULO 24º.
Todas las entidades del Sector Público deberán depositar sus fondos en cuentas fiscales del BCB. El BCB podrá delegar mediante mecanismos competitivos, la administración de estos depósitos a otros bancos y entidades financieras, salvo los depósitos de las instituciones autónomas que tramiten la autorización respectiva ante el Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 25º.
El BCB está facultado a debitar o instruir el débito de las cuentas del Tesoro Nacional para cancelar las obligaciones vencidas de este último.
ARTICULO 26º.
La cuota del BCB a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, será establecida anualmente mediante Resolución Suprema.
ARTICULO 27º.
El BCB podrá asumir la representación del Estado ante organismos internacionales y multilaterales de carácter monetario.

CAPITULO V

FUNCIONES COMO AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO

ARTICULO 28º.
Las entidades del Sector Público no Financiero efectuarán sus operaciones con el BCB por intermedio del Tesoro Nacional.
ARTICULO 29º.
El BCB ejercerá las siguientes funciones como Agente Financiero del Gobierno:

a) Prestar servicios relacionados con la contratación de créditos externos.

b) Actuar en todo lo relativo al servicio de la deuda pública externa, para lo cual el Tesoro Nacional deberá previamente proporcionar al BCB los fondos necesarios, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 75.

c) Recibir del Estado valores en custodia, en los casos y bajo las condiciones que señale el BCB, pudiendo delegar esta función a otros bancos y entidades del sistema financiero.

d) Realizar por cuenta del Estado aportes de capital a los organismos financieros internacionales que corresponda, previo depósito de dichos fondos en el BCB.

e) Participar en la emisión, colocación y administración de títulos de deuda pública.

f) Realizar operaciones de fideicomiso y de administración. Cuando el mandato de fideicomiso y de administración contemple la otorgación de créditos subordinados a entidades financieras, dichos créditos no estarán sujetos al limite establecido en el Artículo 48 de la Ley Nº 1488 de l4 de abril de 1993.

g) Contratar mediante mecanismos competitivos, entidades autorizadas del sistema financiero para la prestación de servicios financieros a solicitud y por cuenta de instituciones del Sector Público.

h) Realizar otras actividades y operaciones que pudieran ser solicitadas por el Gobierno, siempre y cuando sean compatibles con el objeto y la naturaleza del BCB.

i) Participar en toda renegociación y conversión de la deuda pública externa.

j) Otras que fueran necesarias para cumplir con su función de Agente Financiero del Gobierno.

CAPITULO VI

FUNCIONES EN RELACION CON EL SISTEMA FINANCIERO

ARTICULO 30º.
Quedan sometidas a la competencia normativa del BCB, establecida en este Capítulo, todas las entidades del sistema de intermediación financiera y servicios financieros, cuyo funcionamiento esté autorizado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 31º.
El BCB dictará normas de aplicación general, mediante Resoluciones de su Directorio, en relación a:

a) La captación y colocación de recursos y otros servicios financieros.

b) La apertura de entidades del sistema de intermediación financiera, sus sucursales, agencias, filiales y representaciones, teniendo en cuenta las calificaciones personales de los gestores, principales accionistas, directores y ejecutivos, en cuanto a su experiencia e idoneidad.

c) La fusión, transformación y liquidación de entidades de intermediación financiera.

d) A partir de los montos establecidos por ley, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente ley, el BCB podrá elevar pero no disminuir, los montos de capital mínimo de cumplimiento general y establecer las otras características de los capitales mínimos necesarios para la creación y funcionamiento de entidades del sistema de intermediación financiera. El nuevo capital mínimo necesario para la creación y funcionamiento de los bancos no podrá ser superior al promedio del patrimonio neto de todas estas entidades, al momento de su determinación.

e) La creación y funcionamiento de tipos de entidades del sistema de intermediación financiera no previstos por Ley.

f) La creación y funcionamiento de las empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito.

g) La transferencia de recursos para la constitución de entidades de intermediación financiera y la apertura y funcionamiento en el exterior del país de sucursales, agencias, filiales y oficinas de representación. En todos los casos las operaciones se consolidarán en los estados financieros de la matriz.

h) La autorización de oficinas de representación en Bolivia de entidades constituidas en el extranjero. En ningún caso estas representaciones podrán realizar operaciones pasivas en el territorio nacional.

i) Las actividades de las Entidades Financieras de Segundo Piso cuyo único objeto será la intermediación de fondos, exclusivamente hacia entidades financieras privadas que estén legalmente establecidas en el país.

En estas entidades: I) El límite de préstamos a una entidad financiera privada, no podrá ser superior a 0.75 veces el patrimonio neto de la entidad acreedora: II) Estas entidades deberán mantener, en todo momento, un patrimonio neto equivalente a por lo menos el 10% del total de sus activos y contingentes ponderados en función a sus riesgos; III) Los préstamos efectuados por estas entidades, no serán computados para los efectos contemplados en el artículo 53º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 32º.
En relación a la colocación de recursos a que se refiere el inciso a) del Artículo 31 anterior, deberá cumplirse lo siguiente:

a) Las entidades financieras no podrán otorgar créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a ellas.

b) Será considerado vinculado a una entidad financiera todo prestatario o grupo prestatario que reúna una o más de las siguientes características:

1. Posea una participación superior al diez por ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente, o indirectamente por medio de terceras personas naturales o jurídicas.

2. Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias superiores de su administración. Será igualmente considerado prestatario vinculado toda persona jurídica con fines de lucro en la que los mismos participan.

3. Siendo persona jurídica constituida en Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con información e identificación actualizada de sus propietarios. Se exceptúan las sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean transadas regularmente en bolsa.

4. No demuestre un objeto comercial o productivo suficiente para justificar el financiamiento recibido, ni un patrimonio o flujo neto de recursos suficiente para respaldarlo.

c) Serán considerados créditos concedidos a un grupo prestatario, los otorgados a personas naturales y/o jurídicas, que mantengan entre sí alguna relación de propiedad, administración, garantías, actividad o destino del crédito, cuando dicha relación determine que tales créditos representen un mismo riesgo crediticio.

d) Será considerado también como grupo prestatario, vinculado o no vinculado, aquél que sea calificado como tal por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en base a indicios razonables y suficientes que le lleven a presumir "juris tantum" la existencia de relaciones vinculantes entre personas naturales y jurídicas de naturaleza similar a las señaladas en los incisos precedentes.
ARTICULO 33º.
Las normas que el BCB dicte con relación al patrimonio de las entidades financieras, deberán basarse en las siguientes disposiciones:

a) Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos.

b) Se establecen los siguientes coeficientes de ponderación de activos y contingentes:

1. Del cero por ciento (0%) para el efectivo en bóveda, los depósitos en el BCB y las inversiones en valores emitidos por el BCB y el Tesoro Nacional, los créditos de Bancos Centrales de otros países, los créditos contingentes pre-pagados y los créditos garantizados con depósitos de dinero constituidos en el propio banco.

2. Del diez por ciento (10%) para los créditos garantizados por el Tesoro Nacional.

3. Del veinte por ciento (20%) para los créditos garantizados por bancos nacionales y bancos extranjeros calificados de primera línea por una empresa de prestigio internacional, así como los créditos que la entidad financiera conceda a dichos bancos y los rubros en efectivo en proceso de cobro.

4. Del cincuenta por ciento (50%) para los créditos garantizados por hipoteca de casa, habitación, urbana o rural ocupada o alquilada por el deudor, hasta el monto del valor de la hipoteca.

5. Del cien por ciento (100%) para todos los demás activos operaciones y servicios que, independientemente de su forma jurídica de instrumentación, conlleven un riesgo o cualquier índole de compromiso financiero para la entidad financiera.

Estos coeficientes se aplicarán a partir del 1º de julio de 1998. Entre tanto se aplicará el reglamento vigente que da cumplimiento al Artículo 47 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993.

c) Las operaciones que generan activos no contempladas en el inciso anterior tendrán coeficientes de ponderación determinados por mayoría absoluta del Directorio del BCB.
ARTICULO 34º.
La supervisión y el control del cumplimiento de las normas que anteceden corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y para su ejecución podrá realizar consultas no vinculantes con el BCB.
ARTICULO 35º.
Para la formulación de las normas comprendidas en este Capítulo, el BCB podrá también efectuar consultas no vinculantes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 36º.
Para atender necesidades de liquidez, en casos debidamente justificados y calificados por su Directorio, por mayoría absoluta de votos, el BCB podrá conceder a los bancos y entidades de intermediación financiera créditos por plazos de noventa días, renovables. Los límites de estos créditos y sus garantías serán establecidos por el Directorio del BCB, por mayoría absoluta.

Para considerar las solicitudes de estos créditos, el BCB efectuará consultas no vinculantes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 37º.
El BCB será depositario de las reservas líquidas destinadas a cubrir el encaje legal y atender el sistema de pagos y otras operaciones con el BCB de las entidades de intermediación financiera sujetas a la autorización y control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El BCB podrá delegar la custodia de estos depósitos a la misma u otras entidades financieras, de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 38º.
Además de lo previsto en los artículos anteriores, el BCB podrá realizar las siguientes operaciones con los bancos y entidades de intermediación financiera:

a) Recibir depósitos a la vista y a plazo en moneda nacional y extranjera.

b) Crear y administrar líneas de crédito en el marco de sistemas de compensación de pagos internacionales.

c) Aceptar la custodia de valores.

d) Comprar, descontar o garantizar activos; capitalizar acreencias, disponer de las acciones resultantes y realizar cesiones de crédito al contado o a plazo, con fines de preservación de un sistema de intermediación estable y competitivo.

e) Subrogarse total o parcialmente los derechos de los depositantes de entidades de intermediación financiera, adquiriendo estos derechos, al contado o a plazo, en casos debidamente calificados por su Directorio. Los derechos del BCB así adquiridos gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor. La recuperación de los recursos comprometidos deberá efectuarse conforme a un plan específico.

f) Otras nuevas operaciones que sean compatibles con el objeto del BCB.
ARTICULO 39º.
Las obligaciones vencidas de los bancos y entidades financieras con el BCB podrán ser cobradas mediante débitos a la cuenta encaje y otras que mantenga la entidad deudora en el BCB, sin perjuicio de utilizar otras formas de recuperación de tales obligaciones.
ARTICULO 40º.
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tendrá la obligación de suministrar al BCB toda la información periódica que ésta reciba de los bancos y demás entidades del sistema financiero.

A solicitud del Presidente del BCB, el Superintendente le proporcionará información detallada sobre la situación financiera y patrimonial de una determinada entidad financiera, incluyendo los informes de inspección que sobre ésta hubieren sido preparados.

Los bancos y demás entidades de intermediación financiera están en la obligación de suministrar directamente al BCB la información que éste requiera de carácter monetario y en su condición de acreedor, así como cualquier otra solicitada directamente por el Presidente del BCB sobre la situación financiera de una entidad.

Sobre esta información pesa la reserva contemplada en el Artículo 80 de la presente Ley.

CAPITULO VII

INFORMES Y PUBLICIDAD DE SUS ACTOS

ARTICULO 41º.
El BCB como institución del Poder Ejecutivo, elevará periódicamente y cuando se le solicite, informes al Presidente de la República acerca de la evolución de la situación monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria del país.

Presentará anualmente al Presidente de la República los resultados de la aplicación de sus políticas monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria, así como los lineamientos de las políticas a ser aplicadas en la siguiente gestión.
ARTICULO 42º.
Dentro de los primeros ciento veinte días de cada año, el BCB presentará al Presidente de la República, a las Comisiones competentes de las Cámaras Legislativas y a la Contraloría General de la República, la Memoria Anual de la institución correspondiente a la gestión anterior, que incluirá los resultados de la aplicación de sus políticas y sus estados financieros. Al mismo tiempo, publicará en un diario de circulación nacional un extracto de dichos estados.
ARTICULO 43º.
El BCB publicará periódicamente información estadística y económica sobre las variables económicas y financieras comprendidas en el ámbito de su competencia.

TITULO III

DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL BANCO

CAPITULO I

EL DIRECTORIO

ARTICULO 44º.
La máxima autoridad del BCB es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas; así como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras del BCB, aprobando sus respectivos programas de corto y mediano plazo. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución, contará con información, servicios de análisis y auditoria independientes.
ARTICULO 45º.
El Directorio estará conformado por el Presidente del BCB y cinco Directores.

El Presidente del BCB será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones seis años y no podrá ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones.

Los Directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada Director durará en sus funciones cinco años no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente a razón de uno por año.
ARTICULO 46º.
El Presidente y los Directores deberán tener nacionalidad boliviana de origen y contar con amplia experiencia en materia bancaria, económica, jurídica, administrativa o financiera. El Presidente deberá contar con título universitario.
ARTICULO 47º.
No podrán ser miembros del Directorio:

a) Las personas que sean parientes entre sí dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, según el cómputo civil.

b) Los funcionarios públicos que desempeñen cargo remunerado, salvo renuncia expresa.

c) Los directores, síndicos, ejecutivos, administradores, accionistas, apoderados legales, asesores y empleados o dependientes de sociedades o entidades dedicadas a las actividades sometidas a la competencia del BCB, salvo que renuncien a su cargo en los casos que corresponda.

d) Los que estén inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes bancarias.

e) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada, con pena privativa de libertad por la comisión de delitos comunes.

f) Los responsables, con sentencia condenatoria ejecutoriada, por quiebras, culposa o dolosa, de entidades del sistema financiero y de sociedades en general.

g) Los que tuvieran condenatorios ejecutoriados en su contra derivados de deudas con los bancos y entidades financieras, o de responsabilidad civil o penal en el ejercicio de funciones públicas.

h) Los que tengan obligaciones vencidas o en ejecución, con entidades del sistema de intermediación financiera del país.
ARTICULO 48º.
En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente o de cualquier Director se designará a su reemplazante en la forma prevista en el artículo 45. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período del reemplazado.
ARTICULO 49º.
El Presidente y los Directores, vencido el plazo de su mandato o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados, salvo casos de incompatibilidad legal. En caso de fenecimiento de mandato, la demora en la posesión del reemplazante será deducida de su período de funciones
ARTICULO 50º.
El Presidente de la República podrá destituir de sus cargos al Presidente y los Directores del BCB antes de la conclusión del período correspondiente solo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

a) Impedimento físico por un período superior a tres meses o interdicción judicialmente declarada.

b) Cualesquiera de las situaciones previstas en el Artículo 47, en caso de no presentar renuncia dentro de las 48 horas de producido el hecho.

c) Ausencia injustificada a reuniones del Directorio por más de un mes.

d) Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General y aceptado por el Presidente de la República.
ARTICULO 51º.
La remuneración del Presidente y las remuneraciones o dietas de los Directores serán fijadas mediante Resolución Suprema cada dos años.
ARTICULO 52º.
El Presidente y los Directores serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.
ARTICULO 53º.
El quórum para las reuniones de Directorio será de la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente. Las actas de Directorio tendrán pleno valor probatorio para todo efecto legal.
ARTICULO 54º.
El Directorio del BCB tiene las siguientes atribuciones:

a) Dictar las normas y adoptar las decisiones generales que fueran necesarias para que el BCB cumpla las funciones, competencias y facultades que le asigna la presente Ley.

b) Regular la administración de los sistemas de pagos entre entidades financieras autorizadas.

c) Efectuar el seguimiento de la ejecución de las políticas y regulaciones monetaria, cambiaria, crediticia, de intermediación financiera, de administración de las reservas internacionales y otras que correspondan al BCB conforme a esta Ley.

d) Dictar las normas para las operaciones de mercado abierto que realice el BCB.

e) Definir la estructura orgánica del BCB.

f) Aprobar el Programa Monetario Anual y sus modificaciones.

g) Aprobar el Presupuesto del BCB, para su incorporación en el Presupuesto General de la Nación.

h) Aprobar los estados financieros y memoria anuales del BCB y los informes previstos en el Título II Capítulo VII de esta Ley, elaborados por la administración del BCB.

i) Fijar y normar la administración del encaje legal al que deberán sujetarse los bancos y otras entidades financieras, disponiendo las medidas para su cumplimiento.

j) Fijar y modificar las tasas de interés sobre los créditos que otorgue el BCB, teniendo en cuenta las tasas de mercado para operaciones similares y establecer sus demás términos y condiciones.

k) Autorizar la creación y normar el funcionamiento de Cámaras de Compensación.

l) Decretar feriados bancarios.

m) Autorizar y supervisar la impresión, emisión y destrucción de billetes y la acuñación y retiro de monedas, dentro de las normas de la presente Ley.

n) Formular las políticas relativas al manejo interno del BCB, supervisando su ejecución.

o) Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y Reglamentos del BCB, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, sin necesidad de ningún acto administrativo adicional.

p) Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del BCB, para que la Gerencia General realice los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos del BCB.

q) Las demás que señala la presente Ley y aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 55º.
Las resoluciones del Directorio del BCB podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del Estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo, ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta (30) días de la fecha en la que el BCB hubiese dado a conocer la Resolución a las personas interesadas o afectadas.

El Directorio deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá denegada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.

La resolución denegatoria del recurso agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa conforme al Articulo 118 (I) inciso 7º de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente del BCB en su condición de representante legal.

Cuando la impugnación se refiera a una resolución que lesione derechos del recurrente y la contención se refiera al ejercicio de la competencia del BCB en los casos previstos en los Artículos 7, 20, 31, 37 y 54 incs. b) e i) de la presente Ley, el afectado podrá interponer recurso de alzada contra la denegatoria del Directorio del BCB, presentándolo ante el Directorio del BCB el cual elevará los obrados dentro de las 72 horas y de oficio ante el Ministro en la Cartera de Hacienda.

El Ministro en la Cartera de Hacienda pronunciará resolución dentro de los cinco días siguientes al recibo del mismo. Esta resolución es definitiva y agota la vía administrativa, quedando el recurrente habilitado para acudir a la vía jurisdiccional contenciosa conforme a ley, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Ministro en la Cartera de Hacienda.

La resolución del Ministro en la Cartera de Hacienda se limitará a confirmar o revocar la resolución recurrida, con efecto únicamente respecto del recurrente.
ARTICULO 56º.
Los actos administrativos de carácter general o particular, que no se refieran al régimen laboral interno, ya sea del Presidente o del Gerente General del BCB, que no observen las formalidades y requisitos legales o que excedan de sus propias competencias y cuando lesionen derechos del recurrente, podrán ser impugnados mediante recursos de revocatoria, de alzada y jerárquico.

El recurso de revocatoria se presentará y resolverá por la autoridad recurrida conforme a lo previsto para el recurso de revocatoria en el Artículo 55 anterior.

Contra la resolución denegatoria del Directorio del BCB, siempre que lesione derechos del recurrente, el afectado podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Cartera de Hacienda, en la misma forma, con sujeción a los plazos y con los efectos previstos para el recurso de alzada en el Artículo 55 anterior. La resolución del Ministro agota la vía administrativa.

CAPITULO II

EL PRESIDENTE DEL BANCO

ARTICULO 57º.
El Presidente es la primera autoridad ejecutiva de la Institución. Por ello es responsable de dirigir y supervisar las labores conducentes a la formulación de políticas y normas especializadas de aplicación general y definición de estrategias administrativas, operativas y financieras del BCB, incluyendo sus respectivos programas de mediano y largo plazo, supervisando y evaluando su ejecución. Proporcionará al Directorio la información y servicios de análisis y auditoria necesarios para el cumplimiento de sus funciones y actuará en representación del Directorio y presidirá sus reuniones. Tendrá voto dirimidor en caso de empate.
ARTICULO 58º.
El Presidente es un funcionario a dedicación exclusiva y no podrá ejercer ningún otro cargo público o privado, salvo la docencia universitaria.
ARTICULO 59º.
El Presidente tiene las siguientes atribuciones:

a) Dirigir y supervisar las acciones conducentes al cumplimiento de la presente Ley, al Estatuto y a toda otra disposición legal cuya. ejecución corresponda al BCB.

b) Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones del BCB.

c) Disponer, supervisar y controlar la ejecución de las políticas, normas, resoluciones y decisiones aprobadas por el Directorio, así como supervisar su cumplimiento por las instancias competentes del BCB.

d) Supervisar las operaciones y administración del BCB y supervisar y evaluar el desempeño del Gerente General y el de los demás Gerentes del BCB.

e) Ejercer la representación legal del BCB, sin perjuicio de sus facultades de delegación de acuerdo a la presente Ley.

f) Presentar a consideración del Directorio la Memoria Anual, los Estados Financieros debidamente auditados, el Presupuesto del BCB y los programas operativos, financieros y administrativos de corto y mediano plazo, así como los informes previstos en el Capítulo VII del Título II de la presente Ley.

g) Otorgar poderes especiales a terceros.

h) Las que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones como primera autoridad ejecutiva del BCB y las que le señala la presente Ley.
ARTICULO 60º.
En casos de emergencia debidamente justificados, cuando no fuere posible reunir al Directorio, por vía de excepción el Presidente podrá adoptar, durante un plazo de 48 horas, decisiones que corresponden a dicho órgano. El Presidente informará al Directorio en su próxima sesión las decisiones adoptadas, sin responsabilidad para los Directores.
ARTICULO 61º.
El Presidente representará judicialmente al BCB juntamente con el Gerente General, pudiendo delegar esta representación en terceros mediante poderes especiales.

CAPITULO III

EL VICEPRESIDENTE DEL DIRECTORIO

ARTICULO 62º.
Al inicio de cada año, por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio procederá a elegir a uno de sus Directores como Vicepresidente.
ARTICULO 63º.
En caso de ausencia o impedimento temporales del Presidente, corresponderá al Vicepresidente sustituirlo en forma transitoria con todas las atribuciones que esta Ley le confiere al Presidente.
ARTICULO 64º.
El Directorio designará a uno de sus miembros para sustituir al Vicepresidente en caso de ausencia o impedimento temporales.

CAPITULO IV

EL GERENTE GENERAL

ARTICULO 65º.
El Gerente General será designado por el Presidente del BCB, con la aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Directorio. El Gerente General es la primera autoridad operativa del BCB, respondiendo directamente al Presidente, y por ello es responsable por la gestión y administración internas del BCB, en la forma y con las atribuciones que le asigna la presente Ley, el Estatuto y los Reglamentos de la institución.
ARTICULO 66º.
El Gerente General deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 46 y queda incluido dentro de las prohibiciones establecidas en el Artículo 47. Deberá contar con título universitario. El Gerente General podrá ser removido por las causales señaladas en el Artículo 50, o por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Directorio.
ARTICULO 67º.
Son atribuciones del Gerente General:

a) Ejercer, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 61, la representación del BCB en actos y contratos referentes a la administración interna.

b) Administrar las operaciones del BCB, de acuerdo con las políticas establecidas por el Directorio y las instrucciones impartidas por el Presidente.

c) Asistir a las reuniones del Directorio, con derecho a voz pero sin voto.

d) Ejecutar los procesos de licitación, contratación y su respectiva supervisión de las adquisiciones, enajenaciones y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del BCB.

e) Todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades dentro del marco de la presente Ley.

TITULO IV

REGIMEN INTERNO

CAPITULO I

REGIMEN DE PERSONAL

ARTICULO 68º.
Dentro del marco de las leyes y normas laborales de carácter general, el régimen jurídico laboral interno del BCB será establecido por su Directorio mediante el respectivo reglamento de personal.

Las condiciones de empleo en el BCB se basarán en un sistema de administración de personal que buscará la continua superación de la capacidad y desempeño del servidor público, a fin de procurar su oportuna promoción, siguiendo procedimientos competitivos. Las remuneraciones reconocerán esta continua superación.
ARTICULO 69º.
Por el carácter público de los servicios que presta el BCB, sus actividades no podrán ser interrumpidas salvo los días feriados establecidos por Ley o los dispuestos por el Directorio del BCB.
ARTICULO 70º.
Los empleados del BCB percibirán anualmente doce sueldos mensuales y un aguinaldo. Fuera de estos emolumentos recibirán el equivalente a dos meses de sueldo adicionales por Prima Anual, no pudiendo percibir ninguna otra gratificación ni retribución extraordinaria.

Los únicos incrementos salariales obligatorios serán los establecidos por ley para la administración pública.

CAPITULO II

REGIMEN FINANCIERO Y CONTABLE

ARTICULO 71º.
El capital del BCB es de Bs. 500.000.000 (QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVIANOS). Es intransferible y no podrá ser dado en garantía. Sus activos son inembargables.
ARTICULO 72º.
El Estado podrá incrementar el capital del BCB mediante aportes específicos con fondos consignados en el Presupuesto Nacional. Podrá también incrementarse mediante la capitalización de utilidades y reservas libres, por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Directorio del BCB.
ARTICULO 73º.
El BCB constituirá una Reserva Legal equivalente a una vez su capital, destinada a cubrir eventuales pérdidas. Para la constitución de la Reserva Legal, el BCB asignará una suma igual o superior al 25% de las utilidades netas de cada gestión, según criterio del Directorio, hasta alcanzar el monto previsto. El Directorio del BCB podrá crear otras reservas y determinar la forma de su constitución.
ARTICULO 74º.
Los cambios en la valoración de los activos de reserva internacional y en las obligaciones del BCB denominadas en moneda extranjera, por fluctuaciones en las paridades cambiarias o en sus cotizaciones internacionales, se registrarán en una cuenta especial de reserva. Las ganancias y pérdidas por diferencias de cambio, emergentes de las transacciones realizadas durante cada ejercicio financiero, deberán imputarse a los resultados de la gestión en la que se incurran.
ARTICULO 75º.
Una vez efectuadas las imputaciones a la cuenta de Reserva Legal, constituidas las respectivas provisiones y efectuados los aportes a las otras reservas, el remanente de las utilidades netas del ejercicio se destinará a incrementar el capital del BCB o a la amortización de la deuda pública, previa resolución del Directorio.
ARTICULO 76º.
La gestión anual del BCB se inicia el 1º de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año. Los Estados Financieros deberán adecuarse al manual específico de contabilidad del BCB, tomando en cuenta los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas contables que emita la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

CAPITULO III

AUDITORIA Y CONTROL

ARTICULO 77º.
La auditoria interna de las operaciones y de las cuentas del BCB estarán a cargo de un Auditor Interno que será nombrado por el Directorio del BCB, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, ante el cual responderá. Deberá poseer título universitario y experiencia en el campo de su competencia.
ARTICULO 78º.
El Auditor Interno durará en sus funciones cuatro años y su nombramiento podrá ser renovado, transcurrido un período igual a aquel durante el cual ejerció el cargo. Durante este tiempo podrá desempeñarse en otras funciones de igual jerarquía en el BCB. Queda comprendido dentro de las prohibiciones del Artículo 47 y podrá ser removido por las causales señaladas en el Artículo 50 o por decisión de la mayoría absoluta del total de los miembros del Directorio.
ARTICULO 79º.
El control gubernamental externo del BCB estará a cargo de las Comisiones de las Cámaras legislativas, de la Contraloría General de la República, conforme a Ley. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ejercerá la fiscalización sobre las actividades de intermediación financiera que ejecute el BCB de acuerdo a Ley.

TITULO V

CAPITULO UNICO

REGIMEN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 80º.
Los Directores, funcionarios y empleados del BCB quedan obligados a guardar secreto de los asuntos y operaciones del BCB, de las instituciones financieras y de sus operaciones, así como de los documentos o informes relacionados con éstas que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Incurrirán en responsabilidad los Directores, funcionarios y empleados del BCB que utilicen cualquier información de carácter confidencial, perteneciente al BCB y al sistema de intermediación financiera, en provecho particular o en perjuicio de la Nación, del BCB o de terceros. Dichas obligaciones y responsabilidades se extenderán aún después de haber cesado ellos en sus funciones o haberse desvinculado del BCB. El Director, funcionario o empleado que infrinja esta prohibición será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan. En caso de haber cesado en sus funciones o haberse desvinculado del BCB, se le aplicarán las sanciones determinadas por Ley.

Lo prescrito anteriormente no se aplica en relación a las publicaciones periódicas sobre todas las operaciones del BCB de naturaleza monetaria, cambiaria y crediticia que con fines informativos generales realice el BCB. Tampoco se aplica a la información administrativa del BCB ni a las declaraciones que sean solicitadas por Juez competente, dentro de procesos judiciales.

TITULO VI

TRANSFERENCIA DE FUNCIONES

CAPITULO I

FUNDACION CULTURAL DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA

ARTICULO 81º.
Créase la FUNDACION CULTURAL DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA como persona colectiva estatal de derecho público, bajo tuición del BCB, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con competencia administrativa, técnica y financiera, cuyo funcionamiento se regirá por las políticas culturales que emita el Poder Ejecutivo y por sus estatutos que serán aprobados por el Directorio del BCB.

La FUNDACION tendrá por objeto mantener, proteger, conservar, promocionar y administrar los Repositorios Nacionales que se señalan en el Articulo 82 siguiente. Estará dirigida por un Consejo de Administración compuesto por siete consejeros de reconocido prestigio en el ámbito cultural e histórico: cuatro designados por el Directorio del BCB y tres por el Ministerio de Desarrollo Humano. Durarán en sus funciones cinco años pudiendo ser reelegidos.
ARTICULO 82º.
La FUNDACION tendrá la tuición administración de los siguientes Repositorios Nacionales: Casa Nacional de Moneda (Potosí), Casa de la Libertad (Sucre), Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia (Sucre) y Museo Nacional de Etnografía y Folklore (La Paz), sin que pierdan su condición de patrimonio cultural e histórico de la Nación.

El BCB incorporará en su Presupuesto anual un soporte financiero destinado a la FUNDACION, que no podrá ser menor a la partida presupuestaria ejecutada en la gestión anterior por concepto de gastos corrientes. Podrá también afectar en beneficio de la FUNDACION, por resolución de su Directorio, otros derechos y títulos valores que apoyen el sostenimiento financiero de dicha institución.
ARTICULO 83º.
Los Repositorios Nacionales, dependientes de la FUNDACION, continuarán gozando de los mismos derechos y cumplirán las funciones y servicios que les asignan las normas legales en vigencia.

El personal que presta servicios actualmente en los Repositorios Nacionales antes mencionados, podrá pasar a depender de la FUNDACION previa liquidación de sus beneficios sociales.

Los actos jurídicos de traspaso, cesión y transferencia de bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad del BCB en favor de la FUNDACION, estarán exentos del pago de tributos.

CAPITULO II

NACIONAL FINANCIERA BOLIVIANA S.A.M.

La Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 393 de 21/08/2013 - Ley de Servicios Financieros, deroga el Capítulo II "Nacional Financiera Boliviana S.A.M." del Título VI "Transferencia de Funciones" de la Ley 1670 de 31/10/1195 del Banco Central de Bolivia.


ARTICULO 84º.
A efectos de continuar con las funciones de la actual Gerencia de Desarrollo del BCB se aprueba y autoriza en todas sus partes el Convenio suscrito en La Paz el 24 de noviembre de 1994, entre la República de Bolivia, representada por el Ministerio de Hacienda, y la Corporación Andina de Fomento para la constitución de la "Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta" (NAFIBO S.A.M.) que se desenvolverá en el marco de lo previsto en el Artículo 31, inciso 1) de la presente Ley. Se aprueba, asimismo, el aporte con el que participará el Estado en la citada Sociedad que alcanza a Doscientos Setenta millones de bolivianos (Bs270,000,000.-), conforme a lo dispuesto en el Artículo 430º del Código de Comercio.
ARTICULO 85º.
Se autoriza al BCB a transferir en favor de la Nacional Financiera Boliviana S.A.M., previa conformidad de ésta, los activos generados con los recursos administrados por la Gerencia de Desarrollo del instituto Emisor. Los pasivos que sean transferidos del BCB a la Nacional Financiera Boliviana S.A.M mantendrán .los términos y condiciones originalmente pactados en los contratos respectivos. Se autoriza también al BCB a negociar con los acreedores de los recursos administrados por su Gerencia de Desarrollo, las modificaciones., aclaraciones y complementaciones de los contratos de préstamo vigentes, a objeto de transferir los derechos y obligaciones del Instituto Emisor y de la citada Gerencia, a la Nacional Financiera Boliviana S.A.M.

El Directorio del BCB determinará las fechas y montos en que se efectuarán las transferencias indicadas anteriormente, y convendrá con la Nacional Financiera Boliviana S.A.M. el valor y formas. de pago de los activos que le serán transferidos.

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 86º.
El BCB no podrá adquirir ni mantener participaciones en el capital de empresas privadas, públicas o mixtas, financieras o no financieras, excepto en entidades financieras internacionales de derecho público.

En aquellos casos en los que las acciones o participaciones del BCB, en cualquier tipo de empresa o entidad, tuvieran como origen el pago de deudas, capitalización de acreencias o adjudicación judicial, se deberá proceder a su enajenación, a título oneroso, en el plazo de un año de su adquisición, salvo caso de imposibilidad debidamente justificada.
ARTICULO 87º.
Con excepción de lo previsto en el Título II, Capítulo VII de la presente Ley, el BCB no podrá efectuar préstamos a personas o entidades de derecho privado, incluyendo a su Directorio, funcionarios y personal dependiente, ni aceptar depósitos de las mismas.

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 88º.
El período de duración en el cargo de los primeros Directores se definirá por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año en la forma que establece el Artículo 45. Los Directores, que por efecto de este sorteo cumplan períodos menores a los cinco años, podrán ser reelectos para un próximo período.
ARTICULO 89º.
Las entidades constituidas a la fecha tienen un plazo máximo hasta el 30 de junio de 1998 para cumplir progresivamente, en períodos semestrales, con las disposiciones relativas a créditos vinculados prescritas en la presente Ley.

Las nuevas entidades financieras deberán dar cumplimiento desde su creación a los artículos 32 y 33 de la presente Ley.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 90º.
Queda abrogado el Decreto Ley 14791 del 1º de agosto le 1977.

Se deroga:

1. La Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en su Artículo 24.

2. La Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, en sus Artículos: 21, en su párrafo segundo, 40, 46, 47, 48 (inciso 1º), 49, 50, 71 en su segundo párrafo, 76 en su primer párrafo, 82, 83, 119, en su segundo párrafo, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, numeral 5) del Artículo 154.

3. Todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Se modifica:

1. La Ley 901 de 28 de noviembre de 1986, en lo que corresponda.

2. La Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, en sus Artículos 118, eliminándose la frase "con acuerdo del Banco Central de Bolivia", 120 eliminándose la frase "con opinión favorable del Banco Central de Bolivia", 128, eliminándose "hasta el uno por el mil del patrimonio neto de la entidad financiera".

3. La Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 en su Artículo 18, inciso b).

4. Decreto Supremo Nº 23660 de 12 de octubre de 1993, en su Articulo 44, inciso a) eliminándose la frase "y participar en la formulación de las políticas monetarias y financieras" de dicho Artículo.

5. Se aclara que la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en su artículo 26, en lo relativo a la facultad conferida a la Superintendencia de Bancos de opinar sobre la eficacia de las normas y reglamentos dictados por el BCB, no es vinculante para éste.

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