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Ley 291

22 de Septiembre, 2012

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE-2012)

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto aprobar la segunda modificación al Presupuesto General del Estado Gestión 2012, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2012).
Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs.815.235.683.-(OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS) y consolidado de Bs.675.247.152.- (SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), según Anexo I.
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar traspasos presupuestarios intrainstitucionales de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II.
ARTÍCULO 4. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA AL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA).
A efecto de coadyuvar a la gestión del sector minero, la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, debe transferir anualmente Bs.2.500.000.- (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) con cargo a sus recursos específicos, al Ministerio de Minería y Metalurgia, destinados a financiar gastos de funcionamiento.
ARTÍCULO 5. (PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL EX – DIRECTORIO ÚNICO DE FONDOS – DUF).
I. Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo continuar con la liquidación del Ex - Directorio Único de Fondos – DUF, hasta su conclusión.

II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, asumirá la personería legal del Ex -Directorio Único de Fondos – DUF en los procesos administrativos, judiciales y otras operaciones pendientes.

III. Se transfiere al Ministerio de Planificación del Desarrollo, el patrimonio, recursos, activos y pasivos del Ex - Directorio Único de Fondos – DUF y el presupuesto inscrito para la presente gestión de la Ex - Unidad encargada del proceso de liquidación, creada por Ley Nº 218 de 28 de diciembre de 2011.

IV. Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo, efectuar los pagos y transferencias que quedaron pendientes, contratación de Bienes y Servicios, modificaciones presupuestarias y otros que se requieran para concluir con el proceso de liquidación del Ex - Directorio Único de Fondos – DUF.
ARTÍCULO 6. (TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – AGIT AL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN).

Se autoriza a la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT, a la conclusión de cada año fiscal, transferir los saldos existentes de las recaudaciones tributarias de dominio nacional, al Tesoro General de la Nación – TGN.

ARTÍCULO 7. (EXCEPCIÓN APERTURA CUENTAS FISCALES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en forma excepcional, habilitar cuentas fiscales recaudadoras para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, en Instituciones Financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, con el fin de cubrir servicios financieros en poblaciones donde el Banco Unión S.A. no tenga sucursales, agencias o convenios con otras instituciones financieras, para la prestación de éstos servicios.

II. Estos Fondos serán transferidos a las respectivas cuentas corrientes fiscales recaudadoras de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, aperturadas para el efecto en la Administración Delegada del Banco Unión S.A.
ARTICULO 8. (EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL EJÉRCITO – ECE).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir y otorgar títulos valor y/o cualquier otro instrumento que el Tesoro General de la Nación – TGN esté facultado a emitir, para respaldar las garantías que suscriba la Empresa de Construcciones del Ejército – ECE, por anticipos que reciba para la ejecución de obras y otros avales de carácter financiero requeridos para el cumplimiento de las condiciones de contratación, hasta un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la obra contratada.

II. El Ministerio de Defensa, comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los montos correspondientes para la respectiva emisión de Títulos Valor y/o cualquier otro instrumento.

III. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Empresa de Construcciones del Ejército – ECE, es la responsable del uso de los recursos recibidos como anticipo, y de la restitución de los recursos al Tesoro General de la Nación – TGN, en caso de ejecutarse los Títulos Valor y/o cualquier otro instrumento, así como del cumplimiento de la relación contractual.

IV. El Órgano Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente Artículo.
ARTÍCULO 9. (EXCEPCIÓN DE REGISTRO DE INICIO DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO A FAVOR DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL EJÉRCITO – ECE).
Se exceptúa a la Empresa de Construcciones del Ejército – ECE del cumplimiento a lo establecido por los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, en lo referente al Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, con la finalidad que esta Empresa, asuma todas las obligaciones provenientes del Contrato de Préstamo China EXIMBANK GCL Nº (2009) 43 TOTAL Nº (294) [Nº 1290003032010110041], suscrito el 16 de marzo de 2010, aprobado mediante Ley Nº 014 de 24 de mayo de 2010, previa formalización mediante el documento que corresponde conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 10. (IMPLEMENTACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TELEFÉRICO EN LAS CIUDADES DE LA PAZ Y EL ALTO).

En el marco de la Ley Nº 261 de 15 de julio de 2012, se autoriza al Tesoro General de la Nación - TGN, efectuar la transferencia de recursos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el pago de la deuda emergente del crédito a ser contraído con el Banco Central de Bolivia – BCB, para la construcción del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto; así como para la constitución de las garantías necesarias de respaldo que requiera el contrato de préstamo respectivo.

ARTÍCULO 11. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO PRIVADAS).
Se incorpora el Parágrafo VII en el Artículo 6 de la Ley Financial Nº 211 del 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:

"VII. Se autoriza a la Mutual de Seguros de la Policía – MUSEPOL, efectuar transferencias público privadas para el pago del Complemento Económico a favor del personal pasivo de la Policía Boliviana."
ARTÍCULO 12. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB, otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs.2.088.000.000.- (DOS MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, adicionalmente a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, en condiciones concesionales, con el objeto de financiar los Proyectos Hidroeléctricos de San José de Cochabamba por un monto de Bs. 1.044.000.000.- (UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS); y para la Termoeléctrica de Warnes por Bs. 1.044.000.000.- (UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS); en ambos casos, la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, podrá realizar aportes de capital a sus empresas subsidiarias a objeto de garantizar su implementación. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia – BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el numeral 10, parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, contratar el crédito referido precedentemente con el Banco Central de Bolivia – BCB.

III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia – BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, son de prioridad nacional en el marco de la Política Sectorial de Electricidad y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.

IV. Corresponde al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia – BCB, a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables, a favor del Banco Central de Bolivia – BCB, para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, a solicitud escrita del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia – BCB.

VI. Se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Compleméntese el Artículo 7 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010, prorrogado por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011, con los parágrafos II y III, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

  "ARTÍCULO 7. (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).

I.

Las Entidades Ejecutoras responsables de la ejecución de recursos provenientes de créditos externos, deberán asegurar que los términos y plazos para desembolsos de recursos se adecúen a lo establecido en los Contratos de Préstamo. Todo costo adicional emergente de prórroga en el plazo de desembolso, será asumido con cargo a sus recursos específicos en el presupuesto de cada entidad ejecutora.

II.

Las entidades del sector público que no cuenten con recursos específicos podrán asumir el costo adicional emergente de prórroga en el plazo de desembolso, previsto en el parágrafo anterior, con recursos de la fuente 10-111 ó 41-111, con cargo a su presupuesto institucional.

III.

Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a debitar de las cuentas de las entidades que incumplan con el presente Artículo, los importes correspondientes a todo costo adicional emergente de la prórroga."

 

SEGUNDA.
Se modifica el Artículo 10 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, incluyéndose los parágrafos IV y V, según el siguiente texto:

"IV. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública contraída mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

V. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas."
TERCERA.
Se modifica el Artículo 25 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 25. El BCB está facultado a debitar de la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Nacional y/o Moneda Extranjera para cancelar las obligaciones vencidas del Tesoro General de la Nación, previa comunicación del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, que en 48 horas de recibir la solicitud del BCB, informará las cuentas a ser debitadas."
CUARTA.

Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

  "ARTÍCULO 9. (MANEJO DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN EN EL EXTERIOR).

I.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar inversiones de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) en el exterior, con el fin de generar ingresos que beneficien a la gestión de la Tesorería a través del Banco Central de Bolivia (BCB) u otra Entidad Financiera que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) determine, de acuerdo a las condiciones definidas entre el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público con el Banco Central de Bolivia (BCB), o la Entidad Financiera establecida para el efecto.

II.

Los recursos destinados a las inversiones descritas en el presente Artículo, así como los rendimientos que se generen por estas inversiones, son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas y judiciales.

III.

Los recursos descritos en el parágrafo anterior, están exentos del pago de tributos u otra contribución estatal alguna, tampoco serán objeto de comisiones por transferencias de divisas del o al exterior realizadas por el Banco Central de Bolivia (BCB) o cualquier otra Entidad Financiera."

QUINTA.
Se modifica el Artículo 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 59. (Prescripción).

I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.

II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.

IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible."
SEXTA.
Se modifican los parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 60. (Cómputo).

I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria."
SÉPTIMA.
Se modifican los parágrafos IÍI y IV del Artículo 154 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 154. (Prescripción, Interrupción y Suspensión).

III. La prescripción de la acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria.

IV. La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los cinco (5) años."
OCTAVA.
Se modifica el numeral 8 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

8. En tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible."
NOVENA.
Créase en todo el territorio nacional el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera (IVME), que se aplicará con carácter transitorio durante treinta y seis (36) meses, a la venta de moneda extranjera, siendo sujetos pasivos las entidades financieras bancarias y no bancarias, y las casas de cambio. La base imponible del impuesto está constituida por el importe de la venta de moneda extranjera. La alícuota del impuesto es del cero punto setenta por ciento (0.70%) que se aplicará sobre la base imponible.

Están exentas del pago de este Impuesto, la venta de moneda extranjera que realice el Banco Central de Bolivia y la venta de la moneda extranjera por los sujetos pasivos al Banco Central de Bolivia.

El Impuesto a la Ventea de Moneda Extranjera pagado no es deducible para la determinación de la utilidad neta imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

El impuesto será determinado, declarado y pagado por el sujeto pasivo por períodos mensuales en la forma y plazos que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales. La recaudación de este Impuesto será de total disposición del Tesoro General de la Nación.

Este impuesto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la publicación del Decreto Supremo Reglamentario.
DÉCIMA.
I. Las casas de cambio están sujetas al ámbito de regulación y a las disposiciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y del Banco Central de Bolivia, como empresas de servicios auxiliares financieros. Las casas de cambio pagarán el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera establecido en la Disposición Adicional Novena, sobre la base imponible constituida por el cincuenta por ciento (50%) del importe de venta de moneda extranjera.

II. A objeto de garantizar la liquidez de dólares estadounidenses que demande la economía nacional, el Banco Central de Bolivia deberá vender dicha moneda extranjera al público en general, a través de ventanillas propias y/o por intermedio de instituciones financieras reguladas.
DÉCIMA PRIMERA.
Se modifica el numeral 2), del parágrafo II del Artículo 162 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario , con el siguiente texto:

"...2. La no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y en la omisión de inscripción en los registros tributarios, verificadas en operativos de control tributario."
DÉCIMA SEGUNDA.
Se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, en su condición de Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, en lo referente al Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, para la transferencia de recursos provenientes del Contrato de Préstamo 2654/BL-BO suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, aprobado mediante Ley Nº 229 de 28 de marzo de 2012, destinado a financiar el Proyecto "Línea de Transmisión Eléctrica Cochabamba – La Paz".
DÉCIMA TERCERA.

Se modifica el Artículo 4 de la Ley N° 169 de fecha 9 de septiembre de 2011, con la siguiente redacción:

 

"ARTÍCULO 4. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN). Se autoriza de manera extraordinaria a los Gobiernos Autónomos Municipales y Universidades Públicas Autónomas, destinar recursos provenientes de Coparticipación Tributaria y del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, para la conclusión de proyectos de inversión, canalizados por la Unidad de Proyectos Especiales y/o aquellos cuya ejecución estuviera comprometida con recursos de donación de la Unión de Naciones Sudamericanas – UNASUR."

 

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.

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