Ley 291
22 de Septiembre, 2012
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE-2012)
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2012).
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).
ARTÍCULO 4. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA AL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA).
ARTÍCULO 5. (PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL EX – DIRECTORIO ÚNICO DE FONDOS – DUF).
I. | Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo continuar con la liquidación del Ex - Directorio Único de Fondos – DUF, hasta su conclusión. |
II. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo, asumirá la personería legal del Ex -Directorio Único de Fondos – DUF en los procesos administrativos, judiciales y otras operaciones pendientes. |
III. | Se transfiere al Ministerio de Planificación del Desarrollo, el patrimonio, recursos, activos y pasivos del Ex - Directorio Único de Fondos – DUF y el presupuesto inscrito para la presente gestión de la Ex - Unidad encargada del proceso de liquidación, creada por Ley Nº 218 de 28 de diciembre de 2011. |
IV. | Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo, efectuar los pagos y transferencias que quedaron pendientes, contratación de Bienes y Servicios, modificaciones presupuestarias y otros que se requieran para concluir con el proceso de liquidación del Ex - Directorio Único de Fondos – DUF. |
ARTÍCULO 6. (TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – AGIT AL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN).
Se autoriza a la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT, a la conclusión de cada año fiscal, transferir los saldos existentes de las recaudaciones tributarias de dominio nacional, al Tesoro General de la Nación – TGN.
ARTÍCULO 7. (EXCEPCIÓN APERTURA CUENTAS FISCALES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB).
I. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en forma excepcional, habilitar cuentas fiscales recaudadoras para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, en Instituciones Financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, con el fin de cubrir servicios financieros en poblaciones donde el Banco Unión S.A. no tenga sucursales, agencias o convenios con otras instituciones financieras, para la prestación de éstos servicios. |
II. | Estos Fondos serán transferidos a las respectivas cuentas corrientes fiscales recaudadoras de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, aperturadas para el efecto en la Administración Delegada del Banco Unión S.A. |
ARTICULO 8. (EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL EJÉRCITO – ECE).
I. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir y otorgar títulos valor y/o cualquier otro instrumento que el Tesoro General de la Nación – TGN esté facultado a emitir, para respaldar las garantías que suscriba la Empresa de Construcciones del Ejército – ECE, por anticipos que reciba para la ejecución de obras y otros avales de carácter financiero requeridos para el cumplimiento de las condiciones de contratación, hasta un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la obra contratada. |
II. | El Ministerio de Defensa, comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los montos correspondientes para la respectiva emisión de Títulos Valor y/o cualquier otro instrumento. |
III. | La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Empresa de Construcciones del Ejército – ECE, es la responsable del uso de los recursos recibidos como anticipo, y de la restitución de los recursos al Tesoro General de la Nación – TGN, en caso de ejecutarse los Títulos Valor y/o cualquier otro instrumento, así como del cumplimiento de la relación contractual. |
IV. | El Órgano Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente Artículo. |
ARTÍCULO 9. (EXCEPCIÓN DE REGISTRO DE INICIO DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO A FAVOR DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL EJÉRCITO – ECE).
ARTÍCULO 10. (IMPLEMENTACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TELEFÉRICO EN LAS CIUDADES DE LA PAZ Y EL ALTO).
En el marco de la Ley Nº 261 de 15 de julio de 2012, se autoriza al Tesoro General de la Nación - TGN, efectuar la transferencia de recursos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el pago de la deuda emergente del crédito a ser contraído con el Banco Central de Bolivia – BCB, para la construcción del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto; así como para la constitución de las garantías necesarias de respaldo que requiera el contrato de préstamo respectivo.
ARTÍCULO 11. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO PRIVADAS).
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ARTÍCULO 12. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE).
I. | Se autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB, otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs.2.088.000.000.- (DOS MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, adicionalmente a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, en condiciones concesionales, con el objeto de financiar los Proyectos Hidroeléctricos de San José de Cochabamba por un monto de Bs. 1.044.000.000.- (UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS); y para la Termoeléctrica de Warnes por Bs. 1.044.000.000.- (UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS); en ambos casos, la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, podrá realizar aportes de capital a sus empresas subsidiarias a objeto de garantizar su implementación. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia – BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995. |
II. | En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el numeral 10, parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, contratar el crédito referido precedentemente con el Banco Central de Bolivia – BCB. |
III. | El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia – BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, son de prioridad nacional en el marco de la Política Sectorial de Electricidad y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo. |
IV. | Corresponde al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia – BCB, a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE. |
V. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables, a favor del Banco Central de Bolivia – BCB, para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, a solicitud escrita del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia – BCB. |
VI. | Se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Compleméntese el Artículo 7 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010, prorrogado por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011, con los parágrafos II y III, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 7. (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).
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SEGUNDA.
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TERCERA.
"ARTÍCULO 25. El BCB está facultado a debitar de la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Nacional y/o Moneda Extranjera para cancelar las obligaciones vencidas del Tesoro General de la Nación, previa comunicación del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, que en 48 horas de recibir la solicitud del BCB, informará las cuentas a ser debitadas." |
CUARTA.
Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9. (MANEJO DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN EN EL EXTERIOR).
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QUINTA.
"ARTÍCULO 59. (Prescripción).
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SEXTA.
"ARTÍCULO 60. (Cómputo).
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SÉPTIMA.
"ARTÍCULO 154. (Prescripción, Interrupción y Suspensión).
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OCTAVA.
"ARTÍCULO 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).
Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
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NOVENA.
Están exentas del pago de este Impuesto, la venta de moneda extranjera que realice el Banco Central de Bolivia y la venta de la moneda extranjera por los sujetos pasivos al Banco Central de Bolivia.
El Impuesto a la Ventea de Moneda Extranjera pagado no es deducible para la determinación de la utilidad neta imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
El impuesto será determinado, declarado y pagado por el sujeto pasivo por períodos mensuales en la forma y plazos que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales. La recaudación de este Impuesto será de total disposición del Tesoro General de la Nación.
Este impuesto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la publicación del Decreto Supremo Reglamentario.
DÉCIMA.
I. | Las casas de cambio están sujetas al ámbito de regulación y a las disposiciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y del Banco Central de Bolivia, como empresas de servicios auxiliares financieros. Las casas de cambio pagarán el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera establecido en la Disposición Adicional Novena, sobre la base imponible constituida por el cincuenta por ciento (50%) del importe de venta de moneda extranjera. |
II. | A objeto de garantizar la liquidez de dólares estadounidenses que demande la economía nacional, el Banco Central de Bolivia deberá vender dicha moneda extranjera al público en general, a través de ventanillas propias y/o por intermedio de instituciones financieras reguladas. |
DÉCIMA PRIMERA.
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DÉCIMA SEGUNDA.
DÉCIMA TERCERA.
Se modifica el Artículo 4 de la Ley N° 169 de fecha 9 de septiembre de 2011, con la siguiente redacción:
"ARTÍCULO 4. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN). Se autoriza de manera extraordinaria a los Gobiernos Autónomos Municipales y Universidades Públicas Autónomas, destinar recursos provenientes de Coparticipación Tributaria y del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, para la conclusión de proyectos de inversión, canalizados por la Unidad de Proyectos Especiales y/o aquellos cuya ejecución estuviera comprometida con recursos de donación de la Unión de Naciones Sudamericanas – UNASUR." |
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