Ley de Administracion Presupuestaria
Ley 2042
21 de Diciembre, 1999
Vigente
Versión original
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°.-
Artículo 2°.-
Artículo 3°.-
CAPITULO II
EJECUCION PRESUPUESTARIA
Artículo 4°.-
Artículo 5°.-
Artículo 6°.-
a) | Aumentar el total del gasto agregado, excepto los gastos descritos en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. |
b) | Incrementar el total del grupo de gastos 10000, "Servicios Personales", salvo las modificaciones resultantes del incremento salarial anual del Sector Público. |
c) | Traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a proyectos de inversión a otros gastos, excepto si éste traspaso esta destinado a la transferencia de capital a otra entidad para proyecto de inversión. |
Artículo 7°.-
Artículo 8°.-
Artículo 9°.-
Artículo 10°.-
Artículo 11°.-
La información de ejecución presupuestaria de las entidades públicas sobre ingresos, gastos e inversión pública, debe enviarse mensualmente hasta el 10 del mes siguiente al de ejecución, a la Dirección General de Contaduría, adicionalmente la información de ejecución física y financiera de inversión pública, deberá ser enviada al Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, queda facultado para suspender los desembolsos del Tesoro General de la Nación, inmovilizar los recursos fiscales depositados en el Sistema Financiero y, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, para no atender las solicitudes de modificaciones presupuestarias y no se atenderán los trámites de comprobantes de gasto vía el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) a las entidades públicas que no cumplan estrictamente con el presente artículo.
Artículo 12°.-
Artículo 13°.-
Artículo 14°.-
Artículo 15°.-
Artículo 16°.-
Artículo 17°.-
Artículo 18°.-
Artículo 19°.-
Artículo 20°.-
Artículo 21°.-
Artículo 22°.-
Artículo 23°.-
Con relación al congelamiento de los recursos de Coparticipación Tributaria como consecuencia de las denuncias presentadas por los Comités de Vigilancia, es el Honorable Senado Nacional la única instancia para realizarlo, así como disponer la suspensión de la misma medida.
Artículo 24°.-
Entre tanto se defina los montos de Coparticipación Tributaria para los Gobiernos Municipales afectados y creados. El Tesoro General de la Nación podrá congelar los desembolsos por este concepto.
Artículo 25°.-
El monto correspondiente a la Aduana Nacional será depositado en una cuenta fiscal, en el porcentaje que le corresponda hasta el límite de su presupuesto, que será aprobado anualmente por el órgano rector de los sistemas de administración y de política fiscal, de acuerdo a la política presupuestaria delineada.
Para efectos del cálculo de la Coparticipación Tributaria, se toma el total del Gravamen Arancelario Consolidado anual, se descuenta el monto de los certificados de crédito fiscal y también el monto que corresponde a la Aduana Nacional, a ese resultado recién se aplicará los porcentajes establecidos en la Ley N° 1551 de Participación Popular de Coparticipación Tributaria para los Gobiernos Municipales de 20 por ciento y para las Universidades de 5 por ciento.
Artículo 26°.-
Una vez aprobado el Presupuesto General de la Nación, se faculta al Ministerio de Hacienda a realizar todos los ajustes necesarios en la ejecución presupuestaria al presupuesto aprobado, sin contravenir lo establecido en el artículo 6° de la presente Ley.
Artículo 27°.-
Artículo 28°.-
A partir del primero de enero del año 2000, las empresas productoras de Hidrocarburos deben depositar en las cuentas del Tesoro General de la Nación, los recursos generados por concepto de la participación del 6% de la producción de hidrocarburos en boca del pozo.
El Tesoro transferirá, integra y oportunamente, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (residual que incluye a la UNYC), los recursos necesarios para la administración de los contratos, a la presentación del presupuesto de gastos aprobado por el Honorable Congreso Nacional.
Artículo 29°.-
TITULO II
REGIMEN PRESUPUESTARIO EN SERVICIOS PERSONALES Y DEUDA PUBLICA
CAPITULO I
REGIMEN PRESUPUESTARIO EN SERVICIOS PERSONALES
Artículo 30°.-
Artículo 31°.-
Artículo 32.-
CAPITULO II
REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LA DEUDA PUBLICA
Artículo 33°.-
Las entidades públicas nacionales, departamentales y municipales, con carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento interno y/o externo, deben registrar ante el Viceministro de Tesoro y Crédito Público el inicio de sus operaciones de endeudamiento, para su autorización correspondiente.
Se entiende por endeudamiento todo tipo de deudas directas, indirectas y contingentes de corto, mediano y largo plazo que las entidades pudieran adquirir, sea con el sector privado y/o público, con agentes, instituciones o personas nacionales y/o extranjeras, incluyéndose los gastos devengados no pagados a fines de cada gestión.
Artículo 34°.-
El registro de estos desembolsos y su uso consiguiente es responsabilidad de la máxima autoridad y/o ejecutivo de la institución.
Artículo 35°.-
Las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas deben sujetarse a los siguientes límites de endeudamiento:
El servicio de la deuda (amortizaciones a capital, intereses y comisiones) comprometido anualmente, no podrá exceder el 20% de los ingresos corrientes recurrentes percibidos en la gestión anterior.
El valor presente de la deuda total no podrá exceder el 200% de los ingresos corrientes recurrentes percibidos en la gestión anterior.
A partir de la presente Ley, queda prohibida la contratación de deuda no concesional, salvo autorización expresa del Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público.
Artículo 36°.-
El Ministerio de Hacienda a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público realizará el seguimiento al plan de readecuación financiera, autorizará créditos excepcionales para el cumplimiento del plan de readecuación financiera y determinará los límites de endeudamiento.
TITULO III
REGIMEN DE EVALUACION, CIERRE PRESUPUESTARIO, ELABORACION Y PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO I
EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
Artículo 37°.-
Cada entidad realizará la evaluación en forma periódica, durante la ejecución presupuestaria e inmediatamente después del cierre del ejercicio fiscal.
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