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Ley de Administracion Presupuestaria

Ley 2042

21 de Diciembre, 1999

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


LEY DE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA

TITULO I

GENERALIDADES

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1°.-
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales a las que debe regirse el proceso de administración presupuestaria de cada ejercicio fiscal, que comprende del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Asimismo, normar la elaboración y presentación de los Estados Financieros de la Administración Central para su consideración en el Honorable Congreso Nacional.
Artículo 2°.-
La presente Ley se aplicará sin excepción en todas las entidades del Sector Público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, por lo que el máximo ejecutivo de cada entidad deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley, en sus respectivos reglamentos y en las normas legales vigentes.
Artículo 3°.-
Las entidades públicas receptoras de transferencias de recursos del Tesoro General de la nación por concepto de subvenciones y coparticipación tributaria, cuyo detalle de ingresos y gastos no se encuentren detallados en el presupuesto aprobado por Ley del Presupuesto General de la Nación en forma anual, deberán remitir sus presupuestos aprobados por las instancias correspondientes al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, de acuerdo con el artículo 20, de la Ley N° 1551 de Participación Popular.

CAPITULO II

EJECUCION PRESUPUESTARIA

Artículo 4°.-
Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la Ley de Presupuesto de cada año, constituyen límites máximos de gasto y su ejecución su sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Toda modificación dentro de estos límites deberá efectuarse según se establece en el reglamento de modificaciones presupuestaria, que será aprobado mediante Decreto Supremo.
Artículo 5°.-
Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Artículo 6°.-
El Poder Ejecutivo puede realizar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales e interinstitucionales, de acuerdo al reglamento de modificaciones presupuestarias, siempre y cuando esta no contravengan lo siguiente:

a) Aumentar el total del gasto agregado, excepto los gastos descritos en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado.

b) Incrementar el total del grupo de gastos 10000, "Servicios Personales", salvo las modificaciones resultantes del incremento salarial anual del Sector Público.

c) Traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a proyectos de inversión a otros gastos, excepto si éste traspaso esta destinado a la transferencia de capital a otra entidad para proyecto de inversión.
Artículo 7°.-
Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a incorporar recursos adicionales en los presupuestos institucionales, si estos se dieran por concepto de regalías adicionales a las originalmente presupuestadas, para su ejecución en gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras debiendo informarse al Honorable Congreso Nacional.
Artículo 8°.-
Se autoriza al Poder Ejecutivo que las donaciones y créditos externos para gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras no contempladas en el Presupuesto General de la Nación aprobado anualmente, sean incorporados por el Ministerio de Hacienda en los presupuestos de las instituciones, para su ejecución presupuestaria correspondiente, debiendo informar de estos hechos al Honorable Congreso Nacional semestralmente.
Artículo 9°.-
Las entidades del Sector Público no podrán comprometer ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación, más allá de la Cuota mensual asignada por el Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro del Tesoro y Crédito Público, de acuerdo al flujo de fondos disponible en el Tesoro General de la Nación.
Artículo 10°.-
El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de los términos y límites de la presente Ley.
Artículo 11°.-
Las entidades públicas tienen la obligación de presentar al Ministerio de Hacienda la información que éste requiera para el seguimiento y evaluación de la ejecución física y financiera del presupuesto institucional y del avance de la Programación de Operaciones Anuales Institucional, así como para el seguimiento y supervisión del endeudamiento, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca.

La información de ejecución presupuestaria de las entidades públicas sobre ingresos, gastos e inversión pública, debe enviarse mensualmente hasta el 10 del mes siguiente al de ejecución, a la Dirección General de Contaduría, adicionalmente la información de ejecución física y financiera de inversión pública, deberá ser enviada al Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, queda facultado para suspender los desembolsos del Tesoro General de la Nación, inmovilizar los recursos fiscales depositados en el Sistema Financiero y, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, para no atender las solicitudes de modificaciones presupuestarias y no se atenderán los trámites de comprobantes de gasto vía el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) a las entidades públicas que no cumplan estrictamente con el presente artículo.
Artículo 12°.-
Todas las entidades del Sector Público, incluyendo las Unidades Ejecutoras de Proyectos, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales autorizadas por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público.
Artículo 13°.-
Se prohíbe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades públicas, exceptuando las efectuadas por instituciones financieras creadas expresamente para esta finalidad.
Artículo 14°.-
Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, efectuar ajustes en los presupuestos institucionales de las empresas públicas en proceso de ser privatizadas, en función de la fecha en que se realicen dichas operaciones.
Artículo 15°.-
Las Prefecturas Departamentales no podrán disponer para otros fines, salvo autorización expresa del Honorable Congreso Nacional, los recursos de coparticipación del Impuesto Especial a Hidrocarburos y Derivados (IEHD), ni otros recursos presupuestados destinados a proyectos de inversión en caminos.
Artículo 16°.-
Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público mediante reglamento específico, a debitar automáticamente de las cuentas fiscales de las Prefecturas Departamentales, los recursos correspondientes a la coparticipación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD), cuando no cumplan con la obligación de financiar las contrapartidas de los proyectos de infraestructura carretera, contemplados en el presupuesto del Servicio Nacional de Caminos.
Artículo 17°.-
De conformidad con la atribución conferida por el Artículo 59, numeral 7, de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Hacienda para que proceda con la enajenación de bienes muebles, maquinaria, equipos y otros activos de entidades públicas que hayan sido transferidas al Tesoro General de la Nación por efecto de su liquidación y/o reestructuración a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado.
Artículo 18°.-
De conformidad con la atribución conferida por el Artículo 59, numeral 8, de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Hacienda ha recibir de la liquidación de las entidades comprendidas en los artículos 55 y 56 de la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de Noviembre de 1996, la transferencia de bienes inmuebles por concepto de reposición de recursos que el Tesoro General de la Nación asignó y asignará para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley de Pensiones.
Artículo 19°.-
Queda bajo responsabilidad de las Unidades Centrales de las entidades descentralizadas u órganos desconcentrados del Gobierno Central, la ejecución de los proyectos de inversión, que cuentan con el financiamiento externo contratado con anterioridad a la aplicación de la Ley de Descentralización Administrativa y que, por razones contractuales, no sea posible cambiar la entidad ejecutora. El financiamiento del aporte local correspondiente a dichos proyectos, hasta su conclusión, deberá ser cubierto por las Prefecturas Departamentales que correspondan.
Artículo 20°.-
Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, a debitar automáticamente de las cuentas fiscales correspondientes a las entidades que realizan transferencias de recursos al Tesoro General de la Nación, cuando éstas no efectúen los depósitos respectivos en las cuentas dispuestas para tal efecto y en los plazos establecidos mediante disposiciones legales.
Artículo 21°.-
Se faculta al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, a debitar automáticamente de las cuentas correspondientes a las entidades que tuvieran deuda interna y/o externa a través del Tesoro General de la Nación, y no procedieran a la cancelación de la misma en los plazos establecidos mediante convenios y disposiciones legales.
Artículo 22°.-
Las entidades públicas que mantienen saldos en cuentas fiscales en la banca corresponsal, originados por recaudación de sus propios ingresos, por transferencias del Tesoro General de la Nación destinados por Ley (Coparticipación Tributaria) y de recursos provenientes del exterior, serán responsables del pago de las comisiones vigentes sujetas a reglamentación emitida por el Viceministro de Tesoro y Crédito Público.
Artículo 23°.-
Para fines del congelamiento de recursos de coparticipación tributaria establecido en la Ley N° 1551, la evaluación que efectúe el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda sobre las denuncias presentadas por los Comités de Vigilancia sobre los Gobiernos Municipales, no contemplara pronunciamientos sobre la veracidad de los cargos y descargos que presenten los Comités de Vigilancia y los Gobiernos Municipales. El Ministerio de Hacienda solamente recibirá del Comité de Vigilancia y enviará al Honorable Senado Nacional lo siguiente: Denuncia del Comité de Vigilancia, Descargo del Gobierno Municipal y pronunciamientos de conformidad y disconformidad de los Comités de Vigilancia sobre los descargos realizados por el Gobierno Municipal, si fuera el caso.

Con relación al congelamiento de los recursos de Coparticipación Tributaria como consecuencia de las denuncias presentadas por los Comités de Vigilancia, es el Honorable Senado Nacional la única instancia para realizarlo, así como disponer la suspensión de la misma medida.
Artículo 24°.-
Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, efectuar ajustes en la asignación por Concepto de Coparticipación Tributaria para aquellos Gobiernos Municipales afectados en su jurisdicción y población por efecto de recientes creaciones de Gobiernos Municipales.

Entre tanto se defina los montos de Coparticipación Tributaria para los Gobiernos Municipales afectados y creados. El Tesoro General de la Nación podrá congelar los desembolsos por este concepto.
Artículo 25°.-
El presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Aduana Nacional, con recursos provenientes del total de recaudación en efectivo, disponible y anual descontado el monto de los certificados de crédito fiscal, por concepto del Gravamen Aduanero Consolidado, no será superior al diez por ciento (10%).

El monto correspondiente a la Aduana Nacional será depositado en una cuenta fiscal, en el porcentaje que le corresponda hasta el límite de su presupuesto, que será aprobado anualmente por el órgano rector de los sistemas de administración y de política fiscal, de acuerdo a la política presupuestaria delineada.

Para efectos del cálculo de la Coparticipación Tributaria, se toma el total del Gravamen Arancelario Consolidado anual, se descuenta el monto de los certificados de crédito fiscal y también el monto que corresponde a la Aduana Nacional, a ese resultado recién se aplicará los porcentajes establecidos en la Ley N° 1551 de Participación Popular de Coparticipación Tributaria para los Gobiernos Municipales de 20 por ciento y para las Universidades de 5 por ciento.
Artículo 26°.-
Se autoriza al Ministerio de Hacienda ejecutar un Proyecto de Presupuesto afectando las partidas presupuestarias estrictamente necesarias, siempre y cuando no exista un presupuesto aprobado al inicio de cada gestión fiscal.

Una vez aprobado el Presupuesto General de la Nación, se faculta al Ministerio de Hacienda a realizar todos los ajustes necesarios en la ejecución presupuestaria al presupuesto aprobado, sin contravenir lo establecido en el artículo 6° de la presente Ley.
Artículo 27°.-
Se establece que del total de recursos por concepto de aportes para salud, de las entidades de Seguridad Social Públicas, el 5% se debe destinar al Ministerio de Salud y Previsión Social para financiar Programas Nacionales de Prevención de Enfermedades. Se autoriza a las entidades de Seguridad Social a licitar la recaudación de los aportes destinados a la salud.
Artículo 28°.-
Se modifica el inciso 3) del Artículo 50 de la Ley N° 1689 de Hidrocarburos, de 30 de abril de 1996, disponiéndose que la participación de seis por ciento (6%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo esta destinada al Tesoro General de la Nación.

A partir del primero de enero del año 2000, las empresas productoras de Hidrocarburos deben depositar en las cuentas del Tesoro General de la Nación, los recursos generados por concepto de la participación del 6% de la producción de hidrocarburos en boca del pozo.

El Tesoro transferirá, integra y oportunamente, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (residual que incluye a la UNYC), los recursos necesarios para la administración de los contratos, a la presentación del presupuesto de gastos aprobado por el Honorable Congreso Nacional.
Artículo 29°.-
Las entidades públicas que tienen asignación presupuestaria en la partida de gasto 57100 "Incremento de Caja y Bancos", no pueden efectuar traspasos sin previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda.

TITULO II

REGIMEN PRESUPUESTARIO EN SERVICIOS PERSONALES Y DEUDA PUBLICA

CAPITULO I

REGIMEN PRESUPUESTARIO EN SERVICIOS PERSONALES

Artículo 30°.-
Una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el art. 6 de la presente Ley, debiendo informar del hecho al Honorable Congreso Nacional.
Artículo 31°.-
Las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de cualquier entidad pública, emergentes de procesos de reordenamiento administrativo, crecimiento vegetativo y creación de ítems, deben contar con aprobación previa y expresa del Ministerio responsable del sector y del Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Bi-Ministerial, emitida sobre la base de un estudio técnico de justificación y que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad.
Artículo 32.-
No es obligatorio realizar el aporte patronal de salud en el caso de los Honorables Congresales que cuenten con un seguro completo. Asimismo no es obligatorio realizar el aporte para aquellos servidores públicos que cumplen funciones en el exterior del país.

CAPITULO II

REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LA DEUDA PUBLICA

Artículo 33°.-

Las entidades públicas nacionales, departamentales y municipales, con carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento interno y/o externo, deben registrar ante el Viceministro de Tesoro y Crédito Público el inicio de sus operaciones de endeudamiento, para su autorización correspondiente.

Se entiende por endeudamiento todo tipo de deudas directas, indirectas y contingentes de corto, mediano y largo plazo que las entidades pudieran adquirir, sea con el sector privado y/o público, con agentes, instituciones o personas nacionales y/o extranjeras, incluyéndose los gastos devengados no pagados a fines de cada gestión.

Artículo 34°.-
Las entidades públicas, ejecutoras y/o deudoras de crédito, programarán y destinarán los desembolsos exclusivamente para los fines contratados.

El registro de estos desembolsos y su uso consiguiente es responsabilidad de la máxima autoridad y/o ejecutivo de la institución.
Artículo 35°.-

Las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas deben sujetarse a los siguientes límites de endeudamiento:

El servicio de la deuda (amortizaciones a capital, intereses y comisiones) comprometido anualmente, no podrá exceder el 20% de los ingresos corrientes recurrentes percibidos en la gestión anterior.

El valor presente de la deuda total no podrá exceder el 200% de los ingresos corrientes recurrentes percibidos en la gestión anterior.

A partir de la presente Ley, queda prohibida la contratación de deuda no concesional, salvo autorización expresa del Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público.

Artículo 36°.-
Las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas cuyos límites de endeudamiento anteriores hubiesen superado lo establecido en el Artículo 35 de la presente Ley, deben presentar y acordar con el Viceministro de Tesoro y Crédito Público un plan de readecuación financiera, que les permita encuadrarse dentro de estos límites, en un plazo no mayor a cinco años, a partir de la aprobación de la presente Ley.

El Ministerio de Hacienda a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público realizará el seguimiento al plan de readecuación financiera, autorizará créditos excepcionales para el cumplimiento del plan de readecuación financiera y determinará los límites de endeudamiento.

TITULO III

REGIMEN DE EVALUACION, CIERRE PRESUPUESTARIO, ELABORACION Y PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

CAPITULO I

EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA

Artículo 37°.-
La evaluación de la ejecución presupuestaria surge de la comparación de lo programado con lo ejecutado, tanto en términos físicos como financieros, estableciendo variaciones, así como la determinación de sus causas y las recomendaciones de las medidas correctivas que deben tomarse.

Cada entidad realizará la evaluación en forma periódica, durante la ejecución presupuestaria e inmediatamente después del cierre del ejercicio fiscal.
Artículo 38°.-
El Ministerio de Hacienda establecerá las normas técnicas de carácter general para la evaluación de la ejecución financiera del presupuesto, con relación a la Programación de Operaciones Anual, con base en los registros contables de cada entidad.
Artículo 39°.-
Las entidades públicas informarán anualmente los resultados de la evaluación de la ejecución física - financiera de su presupuesto al Viceministro de Presupuesto y Contaduría, quien a su vez informará los resultados de la evaluación al Honorable Congreso Nacional.

CAPITULO II

CIERRE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA Y CONTABLE

Artículo 40°.-
El Ministerio de Hacienda, órgano rector de los Sistemas de Presupuesto y de Contabilidad Gubernamental Integrada, elaborará un instructivo que establecerá los procedimientos y plazos correspondientes para el cierre del ejercicio fiscal, el cuál será de aplicación en todas las entidades del Sector Público y Unidades Operativas de los Viceministros de Presupuesto y Contaduría y del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
Artículo 41°.-
La máxima autoridad ejecutiva de cada entidad que corresponda es responsable de programar y ejecutar el cierre presupuestario y contable al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a los lineamientos generales establecidos por el Ministerio de Hacienda, juntamente con el informe de gestión.

CAPITULO III

ELABORACION Y PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 42°.-
Los Estados Financieros de la Administración Central, serán presentados al Señor Presidente de la República, dentro de los 150 días siguientes a la finalización del ejercicio fiscal, para su consideración y remisión al Honorable Congreso Nacional.
Artículo 43°.-
Con el propósito de cumplir con los plazos previstos, los Estados Financieros de la Administración Central se confeccionarán sobre la base de la información recibida de los organismos que la conforman, hasta el 31 de marzo del año siguiente al periodo de cierre de la ejecución presupuestaria y de los estados financieros, incluyendo la nómina de las entidades que no suministraron información.
Artículo 44°.-
En los casos donde los montos ejecutados fueran mayores a las asignaciones presupuestarias, estos serán mostrados en el informe financiero, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en el máximo ejecutivo de la entidad que autorizó aquellos gastos.

TITULO IV

OTRAS NORMAS

Artículo 45°.-
De conformidad a la atribución conferida por el Artículo 59 inciso 2) de la Constitución Política del Estado concordante con el Artículo 4 inciso 1) del Código Tributario, se crea la tasa de $us 5.- por pasajero en viajes internacionales destinados al mejoramiento del desarrollo de los servicios prestados por el Gobierno Central, en materia de aeronáutica, recursos que serán incorporados al presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico, Actividad Central.
Artículo 46°.-
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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