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Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2018

Ley 1006

20 de Diciembre, 2017

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2018

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2018, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas. 

ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).

Se aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, por un importe total agregado de Bs284.436.757.128.- (Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Veintiocho 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs214.649.608.533.- (Doscientos Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos. 

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos. 

ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD).

La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes. 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 5. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

Las modificaciones presupuestarias dentro del presupuesto de una actividad o proyecto de inversión que no afecten los objetivos y metas definidos para éstos, podrán ser aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite y registro en su entidad. 

ARTÍCULO 6. (DEVOLUCIÓN DE SALDOS NO EJECUTADOS POR FINALIZACIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS).

Se autoriza al órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir y/o transferir los saldos no ejecutados por las entidades públicas provenientes de crédito y donación, y que por convenio de financiamiento deben ser devueltos a los organismos financiadores, una vez concluido el programa o proyecto, debiendo apropiar en la partida de gasto 96200 "Devoluciones". 

ARTÍCULO 7. (TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN AL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA).

Se autoriza al Banco Central de Bolivia a cubrir con sus recursos los gastos tributarios, judiciales, administrativos, por servicios y otros inherentes a la transferencia, perfeccionamiento del derecho propietario y posesión física de los bienes inmuebles  recibidos de los bancos en liquidación, en el marco de las transferencias de activos previstas en Decretos Supremos específicos. 

ARTÍCULO 8. (FIDEICOMISOS).

I.

Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción, infraestructura, exportaciones y apoyo al sector educación; se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.

II.

Son responsables por los recursos públicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, así como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias.

III.

Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. 

IV.

Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector público financiero y  de sociedades de economía mixta autorizadas para la administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los fideicomisos suscritos por éstas, con el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto constitutivo.  

ARTÍCULO 9. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).

I.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD 1.000.000.000.-  (Un Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario. 

II.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.

III.

Por las características especiales de la operación financiera, la contratación a la que hace referencia el Parágrafo precedente, será realizada mediante invitación directa, la cual permitirá la adjudicación del o los servicios respectivos.

IV.

Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE.

V.

Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE.

ARTÍCULO 10. (RECUPERACIÓN DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).

Para la recuperación de recursos del Tesoro General de la Nación pagados en el ámbito de la garantía soberana por gastos declarados no elegibles por la cooperación internacional, independientemente de la acción de repetición que corresponda, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá establecer con la entidad responsable del repago de la deuda un cronograma de débitos para la restitución de recursos, el cual se encontrará enmarcado en la norma o el Convenio subsidiario de transferencia de recursos.

ARTÍCULO 11. (AMPLIACIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA EL PROYECTO CAMINERO "SANTA BÁRBARA – CARANAVI – SAPECHO – QUIQUIBEY").

A efecto de dar continuidad al proyecto caminero "Santa Bárbara – Caranavi – Sapecho – Quiquibey", se autoriza un presupuesto adicional de hasta Bs38.312.939.- (Treinta y Ocho Millones Trescientos Doce Mil Novecientos Treinta y Nueve 00/100 Bolivianos), para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará recursos del Tesoro General de la Nación a favor de la Administradora Boliviana de Carreteras.

ARTÍCULO 12 (CONTROL Y FISCALIZACIÓN A LAS EMPRESAS FILIALES Y SUBSIDIARIAS DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB)

I.

Todas las empresas tiliales y o subsidiarias de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, que administran recursos del listado para su inversión, operación y/o funcionamiento, así como sus dependientes, se encuentran sujetos al ejercicio del control externo posterior yo supervisión por parte de la Contraloría General del Estado, conforme a los Artículos 213 y 217 de la Constitución Política del Estado, siendo aplicable la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, únicamente con relación al régimen de responsabilidades y sanciones. 

II.

El ejercicio del control externo posterior y/o supervisión por parte de la Contraloría General del Estado, será realizado de acuerdo a la normativa reglamentaria que emita, utilizando para el efecto la norma propia de la empresa, sin afectar la naturaleza institucional de las empresas filiales y/o subsidiarias.

ARTÍCULO 13. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).

I.

Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2018, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 "Edificios", acumulados al cierre de la gestión 2017, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinados a la construcción del "Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional". 

II.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar los recursos necesarios hasta la conclusión del proyecto y construcción del nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, adicionalmente a los ahorros generados durante las gestiones pasadas.

III.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a la Cámara de Diputados, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversión. 

ARTÍCULO 14. (IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL).

I.

Con el objeto de implementar el Código del Sistema Penal, el Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana, el Ministerio de Salud, el Órgano Judicial, el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público, deberán ejecutar recursos de sus presupuestos institucionales. 

II.

Con la finalidad de dar cumplimiento al Parágrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que incrementen el grupo de gasto 10000 "Servicios Personales". 

DISPOSICIONES ADICIONALES 

PRIMERA.

Se incluyen los Parágrafos IV y V al Artículo 12 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016, con el siguiente texto: 

"IV.

Se autoriza al Ministerio de Educación a cubrir los pasajes y viáticos, exclusivamente para la participación y representación en eventos oficiales deportivos y científicos, encuentros y congresos educativos de: 

a)

Estudiantes que representen al Estado Plurinacional de Bolivia en eventos internacionales; 

b)

Representantes de organizaciones sociales, comunitarias, y padres y madres de familia;

c)

Personalidades notables, científicos, académicos e investigadores de Bolivia y del Exterior, involucradas en el ámbito educativo.

El pago de pasajes y viáticos deberá ser efectuado con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y reglamentado mediante Resolución Biministerial, emitida por la precitada entidad y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.” 

"V.

Se autoriza al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, cubrir el costo de pasajes y viáticos de consultores por producto, exclusivamente para llevar adelante eventos de socialización de los anteproyectos de Ley del Código Civil, Código de Comercio, Código Procesal Administrativo, Ley General del Trabajo y Código de Ejecución Penal, previa reglamentación aprobada mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia y Transparencia  Institucional.

SEGUNDA.

Compleméntese el Artículo 19 de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, con el Parágrafo VII, dc acuerdo al siguiente texto:

"VII.

Las Cuentas Municipales de Salud de las Entidades Territoriales Autónomas y las Cuentas habilitadas en el Banco Central de Bolivia de las Entidades Territoriales Autónomas y las Universidades Públicas, quedan exentas de la aplicación del débito automático."

TERCERA.

Se modifica el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016, con el siguiente texto: 

"II.

Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico-productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en rus presupuestos institucionales, programas y actividades o proyectos, que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaría, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser aprobado en su importe, uso y destino por la máxima instancia resolutiva de la entidad, mediante norma expresa.

CUARTA.

Se modifica el título del Parágrafo I y su numeral 1 del Anexo del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto:

"I.

Productos gravados con alícuotas específicas o porcentuales.

1.

Productos gravados con alícuotas específicas sobre unidad y porcentuales sobre su base imponible.

PRODUCTO ALÍCUOTA DEL ICE
Aicuota especifica Bs/unidad Alícuota porcentual
Cigarrillos rubios Bs139.- por 1.000 unidades  
Cigarrillos negros  Bs79.- por 1.000 unidades  
Cigarros (puros) (incluso despuntados)  y cigarrillos (puritos) que contengan tabaco. Bs139.- por 1.000 unidades  
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborado; tabaco «homogenizado» o «reconstituído»; extractos y jugos de tabaco   50%

 

Las alícuotas específicas de la Tabla 1 estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2018 y se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior.

QUINTA.

Se adiciona el parágrafo IV al Artículo 157 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, de acuerdo al siguiente texto:

"IV.

El aumento de capital no podrá ser registrado como tal en las siguientes situaciones:

a)

Cuando los aportantes se encuentran dentro de las incompatibilidades establecidas en el Artículo 153 y el Artículo 442 de la presente Ley. 

b)

Cuando a requerimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI la Entidad Financiera no informe respecto de las  estructuras societarias de personas jurídicas aportantes hasta identificar a las personas naturales originadoras de las mismas.

c)

Cuando no se pudiera identificar el origen y la legitimidad de los recursos."

SEXTA.

Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 158 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto: 

"IV.

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI está facultada para rechazar propuestas de transferencias de acciones, en los siguientes casos, debiendo ser objeto de traspaso de propiedad en situaciones en que la transferencia ya se encontrara efectuada: 

a)

Para evitar la formación de monopolios u oligopolios prohibidos por el Artículo 109 de la presente Ley o en el marco del control a la participación proporcional de las entidades establecida en el Artículo 110 de la presente Ley. 

b)

Cuando los accionistas o interesados se encuentren dentro de las incompatibilidades establecidas en el Artículo 153 y el Articulo 442 de la presente Ley. 

c)

Cuando a requerimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI la Entidad Financiera no informe respecto de las estructuras de personas jurídicas accionistas o que tengan interés de ser parte de las mismas hasta identificar a las personas naturales originadoras de las mismas.

d)

Cuando no se pudiera identificar el origen  y la legitimidad de los recursos.

SÉPTIMA.

Se modifica el Parágrafo III del Artículo 28 de la Ley N° 065 de Pensiones, modificado por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto Estado Gestión 2013, con el siguiente texto: 

"III.

La Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de pago será actualizada anualmente en función a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda."

OCTAVA.

Se modifica el Artículo 6 de la Ley N° 3791 de 28 de noviembre de 2007, “Ley de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad)”, quedando redactado con el siguiente texto:

“Artículo 6. (ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA RENTA UNIVERSAL DE VEJEZ Y GASTOS FUNERALES). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo es la entidad pública facultada y responsable de actualizar la información de la Base de Datos de Beneficiarios de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, a ser transferida por la entidad reguladora de pensiones, debiendo controlar y precautelar la correcta administración y seguridad de la citada Base de Datos."

NOVENA.

Se modifica el Artículo 5 de la Ley N° 232 de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva (FINPRO), con el siguiente texto:

"Artículo 5. (FINANCIAMIENTO, REEMBOLSO Y GARANTÍA).

I.

El financiamiento otorgado en calidad de crédito por el FINPRO a los emprendimientos productivos, deberá ser reembolsado por las empresas públicas y/o sociedades comerciales con participación mayoritaria del Estado, entidades territoriales autónomas o las entidades públicas prestatarias a cargo de los emprendimientos productivos financiados salvo lo dispuesto en el Parágrafo II del presente Artículo. 

II.

Los recursos no reembolsables establecidos en el Parágrafo I del Artículo 6 de la presente norma, así como los rendimientos, podrán ser otorgados o consolidados en calidad de aporte de capital a nombre del TGN a las empresas públicas beneficiarias del FINPRO. El aporte de capital no deberá superar el cincuenta por ciento (50%) del financiamiento autorizado, con cargo a los recursos antes señalados. El porcentaje del aporte y las condiciones del mismo serán definidos por Decreto Supremo específico.

III.

Para la cobertura del riesgo crediticio, las empresas y entidades prestatarias, en función de sus flujos de caja, deberán crear reservas destinadas a la amortización del financiamiento recibido." 

DÉCIMA.

Se modifica el Parágrafo II del Artículo 7 de la Ley N° 232 de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva (FINPRO), quedando redactado de la siguiente forma:

"II.

El fideicomiso del FINPRO será administrado por un fiduciario designado mediante Decreto Supremo, en el marco del Contrato de Constitución del Fideicomiso propuesto por la entidad fiduciaria y aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, donde se establecerán las obligaciones, prohibiciones y responsabilidades del Fiduciario. Las funciones encomendadas a la entidad financiera fiduciaria, incluirán la representación legal del FINPRO. El fiduciario designado administrará el fideicomiso del FINPRO."

DÉCIMA PRIMERA.

Se incorporan las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda a la Ley N° 232 de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva (FINPRO), con el siguiente texto:

"DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

I.

Para garantizar el crédito previsto en el Parágrafo III del Artículo 2 de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar un Bono del Tesoro No Negociable por $us600.000.000.-  (Seiscientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) a favor del Banco Central de Bolivia.

II.

A los efectos del Parágrafo precedente, quedan sin efecto ni valor alguno los Bonos del Tesoro No Negociables otorgados por el Tesoro General de la Nación para garantizar el financiamiento de empresas y entidades prestatarias del FINPRO.  

SEGUNDA. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Banco de Desarrollo Productivo y entidades beneficiarios, realizar las modificaciones necesarias a los contratos, reglamentos y suscribir las adendas, cuando corresponda.

DÉCIMA SEGUNDA.

Se incorpora el parágrafo IV en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, de la empresa pública, con la siguiente redacción: 

"IV.

Las nuevas empresas públicas que se creen en el marco de la Ley N° 466, se sujetarán al estatuto del funcionario público y se mantendrán bajo ésta regulación hasta que soliciten al COSEEP el ingreso a la Ley General del Trabajo, sujeto a evaluaciones técnico económicas determinadas por el COSEEP que aseguren su sostenibilidad en el tiempo.

DÉCIMA TERCERA.

Se modifica el Artículo 67 de la Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011, "Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación", modificada por la Ley N° 975 de 13 de Septiembre de 2017, con la siguiente redacción:

"Artículo 67. (EJECUCIÓN).

I.

La ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, estará a cargo de la Unidad de Ejecución de Proyectos del PRONTIS, la cual del total de las recaudaciones de la gestión, hasta el 0.5% para su funcionamiento.

Del importe restante, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Vivienda, suscribir contratos de hasta un 75% con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A. para la ejecución de proyectos de instalación de comunicaciones por fibra óptica, radio bases y dotación de servicio de internet para Unidades Educativas: si la empresa no pudiese ejecutar los proyectos de telecomunicaciones señalados, el Ministerio podrá licitar los proyectos entre los operadores de servicios establecidos en el país.

El 5% será transferido al Ministerio de Salud para gastos de funcionamiento de telecentros de salud a nivel nacional, en el marco de la política de Familiar Comunitaria Intercultural – SAFCI.

El 20% restante será transferido al Ministerio de Comunicaciones, para proyectos de inclusión social, del cual se destinará hasta un 75% para Bolivia TV, Patria Nueva y Red de Radios de los Pueblos Indígenas Originarios, y hasta 25% a TV Culturas y Radio Culturas del Ministerio de Culturas y Turismo.

II.

Se autoriza a las entidades beneficiarias de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas, destinar hasta un 20% de los recursos que perciban, para gastos de mantenimiento y operaciones. Asimismo, los costos del servicio de internet provisto en las Unidades Educativas con recursos del PRONTIS, serán cubiertos por el mismo Programa por un año a partir del inicio de la provisión del servicio.

DÉCIMA CUARTA.

Se incorpora la Disposición Transitoria Décima Segunda a la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, bajo el siguiente texto:

"DÉCIMA SEGUNDA. En tanto se produzca la migración al nuevo régimen legal de la Empresa Pública, se designará a un servidor público o funcionario público como responsable de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, de acuerdo a normativa vigente para el efecto."

DÉCIMA QUINTA.

Se modifica el Artículo 51 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, según el siguiente texto:

Artículo 51. Las Agencias Despachantes de Aduana podrán constituirse bajo cualquiera de las normas jurídicas reconocidas por el Código de Comercio, a objeto de desarrollar servicios relacionados con el despacho de mercancías. No obstante, sólo el o los despachantes autorizados y matriculados actuarán como tal ante la Aduana. El representante legal de la sociedad, debe ser despachante de aduanas.

Para constituir una Agencia Despachante de Aduana, el capital social minimo será pagado en moneda nacional equivalente a Veinte Mil Unidades de Fomento a la Vivienda (20.000 UFV ‘s).

El objeto social de la Agencia Despachante de Aduana es la realización de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior."

DÉCIMA SEXTA.

Se modifica el Artículo 26 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), quedando redactado con el siguiente texto:

"Artículo 26.

I.

Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada periodo fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales. 

II.

Los sujetos pasivos que perciben ingresos en calidad de dependientes del cuerpo diplomático y consular de Bolivia en el exterior, adicionalmente a lo dispuesto en el Parágrafo precedente y el Artículo 25 de la presente Ley, deducirán en concepto de mínimo no imponible, el importe equivalente al 50% después de las deducciones de Ley."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.

Se autoriza al Comité Organizador de los XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2048 – CODESUR, a cubrir la alimentación, hospedaje, transporte, pasajes aéreos y/o terrestres, seguros de:

a)

Delegaciones de atletas, nacionales e internacionales; dentro el territorio boliviano.

b)

Delegados de Confederaciones, Ejecutivo ODESUR, Comités Técnicos y Comités Médicos, Jueces, Inspectores de Deporte, Invitados Especiales, Representantes de Comités Olímpicos, Representantes Internacionales, Oficiales de Control de Dopaje, Oficiales Técnicos, nacionales e internacionales.

c)

Especialistas y otros relacionados en la organización y realización de Eventos Deportivos, nacionales e internacionales. 

DISPOSICIONES FINALES 

PRIMERA.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.

SEGUNDA.

Se incluye en el alcance del inciso c) del Parágrafo IV del Artículo 5 y del Parágrafo X del Artículo 6, de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, a la Escuela de Altos Estudios Nacionales dependiente del Ministerio de Defensa, así como al Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BOA.

TERCERA.

Las prerrogativas y ventajas obtenidas por los Gobiernos Autónomos Departamentales en materia presupuestarias serán aplicables a los Gobiernos Autónomos regionales según las competencias conferidas.

CUARTA.

Quedan vigentes para su aplicación:

a)

Artículo 10 de la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005.

b)

Artículos 7, 13, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 50, 53, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

c)

Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.

d)

Artículos 5, 8, 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.

e)

Disposición Adicional Primera de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.

f)

Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.

g)

Artículos 4, 5, 8, 18, 24, 30 y Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.

h)

Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.

i)

Artículos 6, 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.

j)

Artículos 5, 7, 9. 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley N° 317 de l l de diciembre de 2012.

k)

Artículos 4, 10, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013. 

l)

Artículos 7, 9, 11, l2 17, Disposición Adicional Novena y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013.

m)

Artículos 6, 7 y 10 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014

n)

Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 17 y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014

o)

Artículos 4, 7 y 8 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015. 

p)

Artículos 5, 7, 10 y 11 de la Ley N° 769 de 17 de diciembre de 2015.

q)

Artículos 5, 6, 11, 12 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 840 de 27 de septiembre de 2016.

r)

Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18 y Disposición Final Segunda de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016.

s)

Artículos 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley N° 975 de 13 de septiembre de 2017. 

QUINTA.

El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA.

Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contraria a la presente Ley.

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