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Ley General del Trabajo

Decreto Ley s/n 24/05/1939

24 de Mayo, 1939

Vigente

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Elevada a rango de Ley por Ley s/n de 08/12/1942


TCNL. GERMAN BUSCH
Presidente Constitucional de la República

Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,

DECRETA:

LEY GENERAL DEL TRABAJO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-

La presente ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.

Artículo 2º.-
Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en ésta categoría de empleados, todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en ésta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.
Artículo 3º.-
En ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 % del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá pasar del 45 % en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.
Artículo 4º.-
Los derechos que ésta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.

TITULO II

DEL CONTRATO DE TRABAJO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5º.-
El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.
Artículo 6º.-
El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.
Artículo 7º.-
Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponde a su estado y condición, dentro del género de trabajo que forma el objeto de la empresa.
Artículo 8º.-
Los mayores de 18 y menores de 21, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 y menores de 18 años requerirán la autorización de aquellos y, en su defecto, la del Inspector del Trabajo.
Artículo 9º.-
Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo. No se entiende la obligación antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.
Artículo 10.-
Cuando el trabajo se verifique en lugar que diste más de 2 kilómetros de la residencia del trabajador, el Estado podrá mediante resoluciones especiales, imponer a los patrones la obligación del traslado.
Artículo 11.-
La sustitución de patrones no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.
Artículo 12.-
El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:

1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año;

2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de 3 meses de trabajo interrumpido. La parte que omitiese el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.
Artículo 13.-
Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviese más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente.
Artículo 14.-
En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.
Artículo 15.-
Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En éste último caso, la obligación recaerá sobre los herederos.
Artículo 16.-
No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:

a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;

b) Revelación de secretos industriales;

c) Omisiones o imprudencia que afecten a la seguridad o higiene industrial;

d) Inasistencia injustificada de mas de tres días;

e) Incumplimiento total o parcial del convenio;

f) Retiro voluntario del trabajador;

g) Robo hurto por el trabajador.
Artículo 17.-
El contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causas sindicadas en el artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo 13.
Artículo 18.-
En caso de conflicto colectivo, y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en el capítulo pertinente de ésta ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuida.
Artículo 19.-
El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.
Artículo 20.-
Para los efectos de este Capítulo, el tiempo de servicios de los obreros se computará a partir de la promulgación de la presente Ley. Los empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.
Artículo 21.-
En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.
Artículo 22.-
El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella.

CAPITULO II

DEL CONTRATO COLECTIVO

Artículo 23.-
El contrato colectivo no sólo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que, después se adhieran a él por escrito, y a quienes posteriormente ingresen al sindicato contratante.
Artículo 24.-
En el contrato colectivo se indicará: las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.
Artículo 25.-
Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo.
Artículo 26.-
El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio sindical garantiza sus obligaciones. En caso de disolución, dicho patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.
Artículo 27.-
El patrono que emplée trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores, estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten.

CAPITULO III

DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

Artículo 28.-
El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.
Artículo 29.-
El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.
Artículo 30.-
El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas.

CAPITULO IV

DEL CONTRATO DE ENGANCHE

Artículo 31.-
El contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Sólo el Estado podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se hará conforme a lo que determina el Artículo 9º de ésta Ley.

TITULO III

DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO

CAPITULO I

DEL TRABAJO A DOMICILIO

Artículo 32.-
Se entiende por trabajo a domicilio, el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o en el domicilio del patrono. Se encuentran comprendidos dentro de ésta definición:

Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su domicilio a destajo por cuenta de un patrono. Taller de familia es el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él;

Los que trabajan en compañía por cuenta de un patrono, a partir de ganancias y en el domicilio de uno de ellos;

Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domicilio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza directamente para el público.
Artículo 33.-
Todo patrono comprendido en éste capítulo, se inscribirá en la Inspección del Trabajo, comunicando la nómina de los trabajadores que ocupa. Llevará un registro especial de los trabajos que encomiende y dará constancia el trabajador de los que reciba.
Artículo 34.-
Las retribuciones serán canceladas por entregas de labor o por períodos de tiempo no mayor de una semana.
Artículo 35.-
Cuando el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le fueron confiados, podrá el patrono con autorización de la Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pago de la indemnización.

CAPITULO II

DEL TRABAJO DOMESTICO

Artículo 36.-
El trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un sólo patrono, en menesteres propios de servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por escrito, siendo ésta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año, y requiriéndose, además, el Registro en la Policía de Seguridad.
Artículo 37.-
En los contratos por tiempo indeterminado, el doméstico podrá ser despedido con aviso previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario de éste período, salvo que el despido se opere por causa del doméstico, hurto, robo, inmoralidad, enfermedad contagiosa, etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo de quince días, perdiendo si no lo hacen, el salario de dicho tiempo, salvo que mediaran malos tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad infecto-contagiosa.
Artículo 38.-
Los domésticos que hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año, en la misma casa, gozarán de una vacación anual de diez días con goce de salario íntegro.
Artículo 39.-
Los domésticos no estarán sujetos a horario, acomodándose su trabajo a la naturaleza de la labor; pero deberán tener normalmente un descanso diario de 8 horas por lo menos y de 6 horas un día de cada semana.
Artículo 40.-
En caso de enfermedad del doméstico, el patrono le proporcionará los primeros auxilios médicos, y lo trasladará por su cuenta a un hospital.

TITULO IV

DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO

CAPITULO I

DE LOS DIAS HABILES PARA EL TRABAJO

Artículo 41.-
Son días hábiles para el trabajo, todos los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.
Artículo 42.-
Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase, aunque éstos sean de enseñanza profesional o beneficencia. Tratándose de centros alejados de las capitales, los feriados ocasionales podrán ser compensados por otro día de descanso.

Se exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor. En éste caso, los trabajadores tendrán descanso de dos horas a la mitad del día feriado.
Artículo 43.-
Los días y horas de descanso se indicarán en las empresas mediante carteles especiales.

CAPITULO II

DE LOS DESCANSOS ANUALES

Artículo 44.-
Los empleados y obreros que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicio y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente; los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes.
Artículo 45.-

Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza, suspenden el trabajo ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción no sea menos de 15 días y que durante ella perciban normalmente sus salarios.

CAPITULO III

DE LA JORNADA DE TRABAJO

Artículo 46.-

La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. Se exceptúa de ésta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada para mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas.

Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo. En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.

Artículo 47.-
Jornada efectiva del trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable.
Artículo 48.-
Cuando el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo en tres semanas, no exceda de la jornada máxima.
Artículo 49.-

La jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o más descansos, cuya duración no sea inferior a 2 horas en total, sin que pueda trabajarse más de 5 horas continuas, en cada período.

Artículo 50.-
A petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de 2 por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores.
Artículo 51.-
El patrono y sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día en la semana, excediendo en una hora el límite de jornada de los demás días, hasta totalizar 48 horas.

CAPITULO IV

DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 52.-

Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero, en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.

Artículo 53.-
Los períodos de tiempo para pago de salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros y de un mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.
Artículo 54.-
Los trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres casadas, recibirán validamente sus salarios y tendrán su libre administración.
Artículo 55.-
Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 por ciento de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50 por ciento, según los casos.
Artículo 56.-
Tratándose de obreros a destajo, el salario por días de descanso se establece sobre la base del salario medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.

CAPITULO V

DE LAS PRIMAS ANUALES

Artículo 57.-
Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo.

CAPITULO VI

DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES

Artículo 58.-
Se prohíbe el trabajo de los menores de 14 años de uno y otro sexo, salvo el caso de aprendices. Los menores de 18 años no podrán contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.
Artículo 59.-
Se prohíbe el trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, y en ocupaciones que perjudiquen su moralidad y buenas costumbres.
Artículo 60.-
Las mujeres y menores de 18 años, sólo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán.
Artículo 61.-
Las mujeres embarazadas descansarán desde 15 días antes hasta 45 después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como consecuencia sobrevinieron casos de enfermedad. Conservarán su derecho al empleo percibirán el 50 por ciento de sus salarios. Durante la lactancia tendrán pequeños períodos de descanso al día, no inferiores en total a una hora.
Artículo 62.-
Las empresas que ocupen más de 50 obreros, mantendrán salas cunas, conforme a los planes que se establezcan.
Artículo 63.-
Los patronos que tengan a su servicio mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes a garantizar su salud física y comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones de éste Capítulo pueden ser definidas por acción pública y particularmente, por las sociedades protectoras de la infancia y la maternidad.

CAPITULO VII

DEL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERIAS

Artículo 64.-
Las Inspecciones del Trabajo perseguirán la abolición paulatina del trabajo nocturno en las panaderías y establecimientos similares. Entretanto, dicho trabajo se efectuará por equipos de no más de una jornada normal cada uno.

CAPITULO VIII

DE LOS ASCENSOS Y DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JUBILACION

Artículo 65.-
La vacancia producida en cualquier cargo será provista con el empleado u obrero inmediatamente inferior, siempre que reúna honorabilidad, competencia y antigüedad en el servicio. Esta disposición se aplicará sin distinción de sexos.
Artículo 66.-
Los empleados de banco e instituciones de crédito que hubieren cumplido sesenta años de edad y se encuentren comprendidos dentro de las condiciones determinadas por las disposiciones sobre jubilaciones, están obligados a acogerse a este recurso, bajo la responsabilidad del patrono.

TITULO V

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67.-
El patrono está obligado a adoptar todas las precauciones necesarias para proteger la vida, salud y moralidad de sus trabajadores. A éste fin tomará medidas para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, para asegurar la comodidad y ventilación de los locales de trabajo; instalará servicios sanitarios adecuados y en general, cumplirá las prescripciones del Reglamento que se dicte sobre el asunto. Cada empresa industrial o comercial tendrá un Reglamento interno legalmente aprobado.
Artículo 68.-
Se prohíbe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en industrias que no tenga éste objeto expreso.
Artículo 69.-
En el caso del trabajo a domicilio, se prohíbe la confección, restauración, adorno de prendas de vestuario; elaboración o empaquetamiento de productos de consumo, en casas o talleres donde hubiere algún caso de enfermedad infecto-contagiosa.
Artículo 70.-
Los trabajadores no podrán dormir en los locales de labor, salvo tratándose de explotaciones en campos mineros, en cuyo caso dispondrá el patrono locales apropiados o señalará un paraje aceptable si las labores se efectúan en el fondo de las minas.
Artículo 71.-
En las construcciones no podrán utilizarse andamios de suspensión, sin permiso de Ingeniero Municipal o autoridad competente.
Artículo 72.-
El Reglamento General del Trabajo clasificará las industrias insalubres y peligrosas y prescribirá las medidas de protección y defensa, cuya infracción podrá denunciarse por acción pública.

TITULO VI

DE LA ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISIÓN SOCIAL

CAPITULO I

DE LA ASISTENCIA MÉDICA

Artículo 73.-
Las empresas que tengan más de 80 trabajadores, mantendrán servicio permanente de médico y botica, sin recargo ni descuento alguno a empleados y obreros de su dependencia. Los patronos en éste caso, prestarán ésta asistencia tratándose de enfermedades profesionales hasta un máximum de 6 meses – si son empleados – y de 90 días – si son obreros; períodos dentro de los cuales conservarán su cargo y percibirán íntegramente sus salarios produciéndose a su vencimiento la calificación de incapacidad, para fines de la indemnización.

Si la enfermedad no fuese resultante del trabajo, y el trabajador tuviere más de un año de servicio, conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por treinta días, si es obrero; si tuviera menos de un año y más de 6 meses de servicio treinta y quince, respectivamente; si menos de seis meses, por treinta y quince días igualmente, pero con percepción sólo del 25 al 50% de su salario, según los casos. Los anteriores períodos se considerarán de asistencia, para los fines de antigüedad de servicios.
Artículo 74.-
En caso de fallecimiento, el patrono abonará los gastos de entierro, independientemente de la indemnización, siempre que aquel se hubiera producido por accidente o enfermedad profesional.

CAPITULO II

DE LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES

Artículo 75.-
Las empresas que ocupen más de 200 obreros y disten más de 10 kilómetros la población más cercana, estarán obligados a construir campamentos para alojar higiénicamente a los trabajadores y sus familias, a tener médico y a mantener un botiquín. Si tuvieren más de 500 trabajadores, mantendrán uno o más hospitales con todos los servicios necesarios. En lugares donde no exista más servicio sanitario que el de la empresa, sus beneficios se aplicarán a las familias de los trabajadores.

CAPITULO III

DE LA PROVISION DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD

Artículo 76.-
En los campamentos, el trabajador puede adquirir los artículos de subsistencia sea en las pulperías de la empresa, sea comprándolos de otras personas. El patrono otorgará libertad de tránsito para él y su equipo, en las vías de la empresa.
Artículo 77.-
Los patronos mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por administración directa, en lugares que disten más de 10 km. de un centro de población. Las ventas se harán al costo y en forma de avío, cuyo valor se descontará de los salarios a pagarse. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo continúan en vigor.

CAPITULO IV

DEL PERFECCIONAMIENTO TÉCNICO DE TRABAJADORES

Artículo 78.-
Las empresas que tengan más de 500 trabajadores, subvendrán los gastos para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El beneficiado deberá ser boliviano y podrá ser escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos el patrono deberá subvencionar a otro trabajador.

TITULO VII

DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 79.-
Toda empresa o establecimiento de trabajo está obligada a pagar a los empleados, obreros o aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación, por los accidentes o enfermedades profesionales ocurridos por razón del trabajo, exista o no culpa o negligencia por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo la dependencia de contratista de que se valga el patrono para la explotación de su industria, salvo estipulación en contrario.
Artículo 80.-
Se exceptúan, quedando dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes sobrevenidos:

a) Por intención manifiesta de la víctima;

b) Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo;

c) Cuando se trata de trabajadores que realizan servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa;

d) Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono, trabajos en su domicilio particular;

e) Cuando se trata de accidente por comprobado estado de embriaguez.
Artículo 81.-
Accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente.
Artículo 82.-
Son enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que representan lesiones orgánicas o trastornos funcionales, permanentes o temporales. La enfermedad profesional, para fines de ésta ley, deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber sido contraída durante el año anterior a la aparición de la incapacidad por ella causada.
Artículo 83.-
Si la enfermedad, por su naturaleza o causa, hubiere sido contraída gradualmente el último patrono pagará una parte proporcional de ella, teniendo el trabajador acción para obtener el resto de quienes hubieren utilizado sus servicios durante el último año.
Artículo 84.-
La indemnización por accidente solo procede cuando la víctima prestó servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad para el trabajo excede de seis.
Artículo 85.-
El patrono dará cuenta del accidente dentro de las 24 horas de ocurrido, al Departamento del Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose de enfermedades profesionales, la víctima u otra persona avisará al patrono para que lo trasmita a la autoridad indicada. Sin éste aviso, la indemnización se calculará teniendo en cuenta la clase, grado y duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente atención médica y farmacéutica. Las autoridades policiarias que reciban éstos avisos, informarán detalladamente sobre el caso al Departamento del Trabajo.
Artículo 86.-
Si no se hubiera pactado salario, el cálculo de indemnizaciones se hará sobre la base del mínimo.

CAPITULO II

DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES

Artículo 87.-
Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización, se clasifican en:

a) Muerte

b) Incapacidad absoluta y permanente

c) Incapacidad absoluta y temporal

d) Incapacidad parcial y permanente

e) Incapacidad parcial y temporal
Artículo 88.-
En caso de muerte, los herederos, conforme a la Ley Civil, tendrán derecho a indemnización igual al salario de dos años, contados por meses de treinta días.
Artículo 89.-
En caso de incapacidad absoluta y permanente, la víctima tendrá derecho a indemnización igual a la prevista en el artículo anterior; en caso de incapacidad absoluta y temporal, a una indemnización igual al salario del tiempo que durare la incapacidad si ella no pasare de un año, pues entonces se reputará absoluta y permanente, indemnizándose como tal; en caso de Incapacidad parcial y permanente al salario de diez y ocho meses; en caso de incapacidad parcial y temporal al salario de los días que aquella hubiere durado, siempre que no pase de seis meses, pues entonces se reputara parcial permanente indemnizándose como tal.
Artículo 90.-
Las indemnizaciones se pagarán por mensualidades vencidas, salvo el caso de muerte e incapacidad absoluta y permanente, en los que se abonará de una sola vez.
Artículo 91.-
La indemnización se calculará sobre la base del salario a que hubiere tenido derecho el trabajador, el día del accidente o aquel en que se declaró la enfermedad.
Artículo 92.-
Las indemnizaciones son inembargables, y los créditos por ellas gozarán de prelación en caso de quiebra.

CAPITULO III

DE LOS PRIMEROS AUXILIOS

Artículo 93.-
En los casos de accidentes y enfermedades profesionales, el patrón proporcionará gratuitamente atención médica y farmacéutica a la víctima, hospitalizándola en caso necesario. Las empresas que poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en ellas la asistencia médica; si la víctima se negara reiteradamente a atenderse en él, el patrono quedará exento de responsabilidad en orden a este punto. En caso de que la empresa no tuviera hospital, la atención se hará por el profesional que el patrono designe; empero el trabajador puede elegir otro, limitándose en tal caso la obligación del patrono, a los gastos de asistencia que determine el Juez del Trabajo y teniendo derecho a designar otro que vigile la curación.
Artículo 94.-
En caso de que cualquiera de las partes estuviera en disconformidad con la calificación médica, el Juez del Trabajo, encomendará el diagnóstico definitivo a calificación al médico Asesor.

CAPITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 95.-
El reconocimiento médico del trabajador, por el profesional de la empresa o por otro, es condición esencial previa al contrato. Si el trabajador no se halla de acuerdo con los resultados del examen, podrá pedir el Juez del Trabajo su reconocimiento por otro médico, obligatoria y gratuitamente.
Artículo 96.-
Las afecciones endémicas propias de un lugar no se reputan profesionales. En tales casos, los patronos estarán obligados a tomar las medidas conducentes a preservar y reponer la salud de sus trabajadores.

TITULO VIII

DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

CAPITULO UNICO

Artículo 97.-
Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono. Abarcará también los casos de incapacidad, incluso aquellos que no deriven del trabajo, en cuyo caso las cargas recaerán sobre el Estado, los patronos y los asegurados.
Artículo 98.-
La institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones, quedando entonces relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo.

TITULO IX

DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES Y PATRONOS

CAPITULO UNICO

Artículo 99.-
Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales o de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personaría jurídica y constituirse con arreglo a las reglas legales.
Artículo 100.-
La finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que representa. Los de trabajadores, particularmente, tendrán facultades para: celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente; representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales, bibliotecas populares, etc.; organizar cooperativas de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.
Artículo 101.-
Los sindicatos se dirigirán por un comité responsable, cuyos miembros serán bolivianos de nacimiento. Los Inspectores del Trabajo concurrirán a sus deliberaciones y fiscalizarán sus actividades.
Artículo 102.-
Las relaciones entre el Poder Público y los trabajadores, se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos, o integradas en Confederaciones Nacionales.
Artículo 103.-
No podrá constituirse un sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de sindicatos gremiales o profesionales, ni con menos del 50 % de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.
Artículo 104.-
No podrán organizarse sindicalmente los funcionarios públicos cualquiera que sea su categoría y condición.

TITULO X

DE LOS CONFLICTOS

CAPITULO I

DE LA CONCILIACION Y ARBITRAJE

Artículo 105.-
En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente Título; caso contrario, el movimiento se considerará ilegal.
Artículo 106.-
Todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patronos, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de éstos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto.
Artículo 107.-
Dentro de las 24 horas de recibido el pliego de reclamaciones, el Inspector lo hará conocer mediante un empleado de su dependencia o de la Policía de Seguridad al patrono o patronos interesados. Al mismo tiempo, exigirá a las partes constituirse dentro de 48 horas dos representantes por cada lado, para integrar la Junta de Conciliación de Conciliación. Los representantes deberán ser trabajadores y patronos de las entidades en conflicto y serán debidamente autorizadas para constituir el pliego de reclamaciones y suscribir por sus mandatos un acuerdo. Además de los representantes obreros acreditados ante la Junta de Conciliación, podrán concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo será fijado por el Inspector del Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas las distintas categorías profesionales y las diversas secciones de los centros de trabajo. El número de representantes será igual por cada parte.
Artículo 108.-
Las partes podrán asesorarse de abogados y de peritos, así como presentar todas las pruebas legales.
Artículo 109.-
La Junta de Conciliación se reunirá dentro de las 72 horas de recibido el pliego de reclamaciones. El Inspector del Trabajo presidirá la Junta, interesando razones de conveniencia, pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto.
Artículo 110.-
La Junta no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio, o hasta convencerse de que todo advenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro nombrado por cada parte y estará presidido por el Inspector General del Trabajo en La Paz, por el Jefe del Trabajo en los demás departamentos y por la autoridad política allí donde no existieran autoridades del Trabajo. No podrán ser árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los Directores, Gerentes, Administradores; socios o abogados de los patronos.
Artículo 111.-
Si dentro de las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstos no lo hicieren, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso.
Artículo 112.-
El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlo. Hará comparecer y escuchará a las partes, procurando un avenimiento, recibirá la causa a prueba, si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que empleados y obreros continúen en sus labores.
Artículo 113.-
Las decisiones del Tribunal se someterán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorias para las partes:

a) Cuando las partes convengan;

b) Cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible;

c) Cuando por resolución especial el ejecutivo así lo determine.

CAPÍTULO II

DE LA HUELGA Y EL LOCK-OUT

Artículo 114.-
Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga y los patronos el lock-out, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Pronunciamiento de la Conciliación y del Tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada;

Que la resolución se tome por lo menos por 3/4 partes del total de trabajadores en servicio activo.
Artículo 115.-
El acta original de la sesión en que se declare la huelga se remitirá a la autoridad política del Departamento o de la Provincia, con cinco días de anticipación, acompañada de una nómina de los trabajadores responsables, y especificando sus domicilios. Una copia de dicha acta se enviará simultáneamente a la inspección del Trabajo de la localidad.
Artículo 116.-
En igual forma, los patronos que resolvieron clausurar su establecimiento, comunicarán por escrito a las autoridades indicadas anteriormente, señalando los motivos y la duración de la clausura, y adjuntando la nómina de los trabajadores que quedan sin ocupación.
Artículo 117.-
El concepto de huelga sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo. Todo acto o manifestación de hostilidad contra las personas o la propiedad, caen dentro de la ley penal.
Artículo 118.-
Queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la ley.
Artículo 119.-
Los asociados u obreros que no se conformaran con los acuerdos de huelga, podrán separarse libremente de las decisiones colectivas de sus sindicatos, sin incurrir en responsabilidades de ninguna clase, y bajo la garantía de las autoridades policiarias podrán continuar en sus ocupaciones. La represalia tomada por sus compañeros será penada con dos o seis meses de cárcel.

TÍTULO XI

DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LAS SANCIONES

Artículo 120.-
Las acciones y derechos provenientes de ésta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas.
Artículo 121.-
Las infracciones de las disposiciones que contiene la presente Ley, se sancionarán con multas de cien a cincuenta mil bolivianos, y, en caso de reincidencia con la duplicación de la pena, y aún con la clausura del establecimiento; de acuerdo con el procedimiento indicado en el Decreto Supremo de 18 de enero del año en curso.

TITULO XII

DISPOSICION ESPECIAL

Artículo 122.-
Las funciones de Gerente, Director, Administrador, Consejero, propietario de empresas agrícolas, comerciales e industriales de carácter particular son incompatibles con las de Director, Gerente, Administrador o Consejero de instituciones de crédito que manejan intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente el caso de entidades industriales, comerciales y agrícolas, que por razones de utilidad pública, requiera personeros propios en dichas instituciones.

Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.

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