Decreto Supremo 4687
23 de Marzo, 2022
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto mejorar los mecanismos de control en el ingreso de vehículos automotores al país y corregir las malas prácticas en el proceso de importación de vehículos, para lo cual se modifica el Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
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I. |
Se modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el Artículo 6 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 6.- (VEHÍCULOS PARA REACONDICIONAMIENTO NUEVOS Y ANTIGUOS).
Para realizar el despacho aduanero de importación, los vehículos nuevos y antiguos están sujetos al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, además de la presentación de los siguientes documentos:
Los vehículos automotores nuevos y antiguos con volante de dirección a la derecha, originalmente fabricados para utilizar GNV como combustible de manera exclusiva o dual, no están sujetos a la presentación del Certificado de Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV para su despacho aduanero." |
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III. |
Se modifican los incisos a), b), c) y h) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, N° 2232, de 31 de diciembre de 2014 y N° 3358, de 11 de octubre de 2017, con el siguiente texto:
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ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
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I. |
Se incorporan los incisos dd) y ee) en el Artículo 3 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, N° 0123, de 13 de mayo de 2009, N° 1007, de 12 de octubre de 2011, N° 1606, de 12 de junio de 2013 y N° 2157, de 22 de octubre de 2014, con el siguiente texto:
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II. |
Se incorpora el inciso l) en el Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Se establece un plazo de treinta (30) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que las mercancías, alcanzadas por lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 6, inciso l) del Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, presenten su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional, siempre y cuando se encuentren:
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a) |
En proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque; |
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b) |
Almacenados en zonas francas industriales nacionales y depósitos aduaneros. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación con excepción de la Disposición Transitoria Única.