Decreto Supremo 2232
31 de Diciembre, 2014
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos — ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. | Se modifica el Artículo 4 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 4.- (VEHÍCULOS NUEVOS).
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II. | Se modifica el Artículo 5 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 5.- (VEHÍCULOS ANTIGUOS).
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III. | Se modifica el Artículo 6 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 6.- (VEHÍCULOS PARA REACONDICIONAMIENTO).
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IV. | Se modifica el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES).
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. | Se establece un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que los vehículos alcanzados por lo dispuesto en los incisos a); e) y f) del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, presenten su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional, siempre y cuando se encuentren:
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II. | La Aduana Nacional, en el marco de sus competencias, establecerá los mecanismos de control adecuados para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas nacionales; el inicio del tránsito aduanero con destino a zonas francas nacionales; el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía; el cumplimiento de la normativa vigente y de las formalidades aduaneras. | ||||||
III. | Los vehículos siniestrados que no cuenten con Resolución Firme o Sentencia Ejecutoriada, y que se encuentren en recintos aduaneros o zonas francas, con anterioridad a la publicación de la presente norma, podrán ser reexpedidos o reembarcados a territorio extranjero en un plazo de ciento veinte (120) días calendario. La reexpedición o reembarque de los vehículos determinará el desistimiento de los recursos de impugnación que se encontraren en curso o trámite. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
Los vehículos que al momento de la vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en zonas francas comerciales e industriales, podrán ser cedidos o transferidos en un plazo de hasta treinta (30) días calendario.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:
- | Incisos y) y z) del Artículo 3 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006. |
- | Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008. |
- | Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1606, de 12 de junio de 2013. |
- | Párrafo II del Artículo 2 y el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2157, de 22 de octubre de 2014. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abrogan las siguientes disposiciones:
- | Decreto Supremo N° 0123, de 13 de mayo de 2009. |
- | Decreto Supremo N° 1007, de 12 de octubre de 2011. |
- | Decreto Supremo N° 1227, de 9 de mayo de 2012. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los vehículos automotores y las motocicletas, que ingresen a zonas francas comerciales o industriales, están prohibidos de ser cedidos o transferidos.
Se exceptúa de esta prohibición a las transferencias realizadas en la zona franca comercial e industrial de Cobija, en el plazo y conforme a lo dispuesto a Ley N° 1850, de 7 de abril de 1998 y su reglamentación aprobado por Decreto Supremo N° 25933, de 10 de octubre de 2000.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. | Las personas naturales podrán importar hasta un máximo de dos (2) vehículos automotores por año. |
II. | Las personas naturales que importen más de dos (2) vehículos por año, deben acreditar su registro en el Régimen General de Tributación del padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su respectivo Número de Identificación Tributaria - NIT. |
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
La Aduana Nacional deberá registrar el número de chasis de los vehículos que sean reexpedidos o reembarcados en aplicación de la presente norma, para evitar que los mismos puedan ser nuevamente internados a territorio nacional.