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Decreto Supremo 2232

31 de Diciembre, 2014

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos — ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 4 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 4.- (VEHÍCULOS NUEVOS).

I. Los vehículos automotores nuevos fabricados con volante de dirección a la izquierda, internados a territorio nacional y las motocicletas, podrán realizar el despacho aduanero de importación, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

En caso de que hayan sido sometidos a cambio o incorporación de dispositivo de combustible a GNV en una zona franca industrial nacional, están sujetos a la presentación del Certificado de Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV.

II. Los vehículos automotores nuevos con volante de dirección a la izquierda, originalmente fabricados para utilizar GNV como combustible de manera exclusiva o dual, no están sujetos a la presentación del Certificado de Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV para su despacho aduanero.

III. No están alcanzados por la excepción en la presentación de certificación medioambientales, los vehículos fabricados en países que no se han adherido al Protocolo de Montreal, relativo a las substancias agotadoras de la capa de ozono."

II. Se modifica el Artículo 5 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 5.- (VEHÍCULOS ANTIGUOS).

I. Los vehículos automotores antiguos fabricados con volante de dirección a la izquierda, internados a territorio nacional y las motocicletas, podrán realizar el despacho aduanero de importación, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, y la presentación de la siguiente documentación:

a) Certificado Medioambiental, con la debida documentación de respaldo;

b) En caso que hayan sido sometidos a cambio o incorporación de dispositivo de combustible a GNV en una zona franca industrial nacional, el Certificado de Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV.

II. No están sujetos a la presentación del Certificado Medioambiental los vehículos automotores antiguos clasificados en las subpartidas arancelarías 8701.10.00.00, 8701.30.00.00 y 8701.90.00.00 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente.

III. Los vehículos automotores antiguos con volante de dirección a la izquierda, originalmente fabricados para utilizar GNV como combustible de manera exclusiva o dual, no están sujetos a la presentación del Certificado de Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV para su despacho aduanero."

III. Se modifica el Artículo 6 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 6.- (VEHÍCULOS PARA REACONDICIONAMIENTO).

I. Los vehículos nuevos y antiguos fabricados con volante de dirección a la derecha, internados a territorio nacional, deberán someterse al reacondicionamiento de volante de dirección en una zona franca industrial nacional.

II. Para realizar el despacho aduanero de importación, los vehículos nuevos y antiguos fabricados con volante de dirección a la derecha están sujetos al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, además de la presentación de los siguientes documentos:

a) Certificado Medioambiental, con la debida documentación de respaldo;

b) En caso que hayan sido sometidos a cambio o incorporación de dispositivo de combustible a GNV en una zona franca industrial nacional, el Certificado de Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV.

III. Los vehículos automotores nuevos y antiguos con volante de dirección a la derecha, originalmente fabricados para utilizar GNV como combustible de manera exclusiva o dual, no están sujetos a la presentación del Certificado de Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV para su despacho aduanero."

IV. Se modifica el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES).

I. No está permitida la importación de:

a) Vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave.

Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no, y estén comprendidos en el párrafo anterior del presente inciso, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción.

b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado.

c) Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país.

d) Vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en el exterior del país.

e) Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos (2) años a través del proceso regular de importaciones hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a un (1) año desde el 1 de enero de 2016.

f) Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cuatro (4) años a través del proceso regular de importaciones desde la vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2015; y con antigüedad mayor a tres (3) años, desde el 1 de enero de 2016.

Los vehículos tipo Van denominados Van minibús, clasificados en las partidas arancelarias 87.02 y 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) del presente Parágrafo.

g) Vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c. c.).

Se excluye de la prohibición prevista en este inciso a los vehículos automotores importados en calidad de donación destinados a entidades públicas, con una antigüedad no mayor a cinco (5) años.

h) Vehículos automotores clasificados en la subpartida arancelaria 8701.20.00.00 y en las partidas arancelarias 87.05 y 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación.

Se exceptúa de la prohibición prevista en el párrafo anterior del presente inciso en los siguientes casos:

1. Los vehículos automotores denominados camiones grúa que tengan una capacidad de izaje igual o superior a las setenta (70) toneladas, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.10.00,00. Para su despacho aduanero, el importador deberá presentar un certificado que avale el correcto funcionamiento y capacidad de izaje del vehículo, a ser emitido por una institución nacional acreditada ante IBMETRO.

Para el caso de los vehículos denominados grúas con antigüedad mayor a cinco (5) años que no cumplan con la capacidad de izaje prevista en el párrafo precedente, deberá precederse a su reembarque o reexpedición en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de la recepción de los mismos.

2. Las importaciones de vehículos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.20.00.00, realizadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, al amparo de lo previsto en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto del 2000, mismos que no podrán cambiar al Régimen para el Consumó si cuentan con una antigüedad mayor a cinco (5) años, debiendo ser reexportados en el plazo establecido, caso contrario se procederá con la ejecución y cobro de las garantías aduaneras constituidas, debiendo el consignatario entregar voluntariamente a la Administración Tributaria el vehículo sujeto al Régimen de Admisión Temporal, para extinguir la acción penal.

La Administración Aduanera autorizará el tránsito aduanero, previa presentación de una copia legalizada del contrato y de la solicitud de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado suscrita por la Máxima Autoridad Ejecutiva o su representante legal, según corresponda.

3. La importación de camiones bomberos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.30.00.00 efectuados por el Sector Público, con una antigüedad no mayor a quince (15) años.

i) Vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible.

II. Se excluye de la prohibición establecida en los incisos: a), c), d), e), f) y g) del Parágrafo I del presente Artículo, a la importación de vehículos automotores que ingresen bajo el destino aduanero especial de Vehículos de Turismo.

Se excluye de la prohibición establecida en los incisos: a), c), d), e), f), g) e i) del Parágrafo I del presente Artículo a la importación de los vehículos automotores que ingresen temporalmente a territorio aduanero nacional, con el fin de participar en eventos culturales, científicos, deportivos u otros que sean patrocinados por instituciones del nivel central del Estado. El ingreso y salida a y de territorio aduanero nacional se realizará bajo responsabilidad de la entidad patrocinante.

Los vehículos contemplados en el Parágrafo II del presente Artículo, no podrán aplicar el régimen de importación a consumo."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Se establece un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que los vehículos alcanzados por lo dispuesto en los incisos a); e) y f) del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, presenten su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional, siempre y cuando se encuentren:

a) En proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque;

b) En tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales o comerciales nacionales; y

c) Almacenados en zonas francas industriales y comerciales nacionales.

Se exceptúa de la aplicación del presente Parágrafo a los vehículos siniestrados.

II. La Aduana Nacional, en el marco de sus competencias, establecerá los mecanismos de control adecuados para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas nacionales; el inicio del tránsito aduanero con destino a zonas francas nacionales; el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía; el cumplimiento de la normativa vigente y de las formalidades aduaneras.

III. Los vehículos siniestrados que no cuenten con Resolución Firme o Sentencia Ejecutoriada, y que se encuentren en recintos aduaneros o zonas francas, con anterioridad a la publicación de la presente norma, podrán ser reexpedidos o reembarcados a territorio extranjero en un plazo de ciento veinte (120) días calendario. La reexpedición o reembarque de los vehículos determinará el desistimiento de los recursos de impugnación que se encontraren en curso o trámite.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
Los vehículos que al momento de la vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en zonas francas comerciales e industriales, podrán ser cedidos o transferidos en un plazo de hasta treinta (30) días calendario.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:

- Incisos y) y z) del Artículo 3 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006.

- Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008.

- Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1606, de 12 de junio de 2013.

- Párrafo II del Artículo 2 y el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2157, de 22 de octubre de 2014.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abrogan las siguientes disposiciones:

- Decreto Supremo N° 0123, de 13 de mayo de 2009.

- Decreto Supremo N° 1007, de 12 de octubre de 2011.

- Decreto Supremo N° 1227, de 9 de mayo de 2012.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, los vehículos automotores y las motocicletas, que ingresen a zonas francas comerciales o industriales, están prohibidos de ser cedidos o transferidos. Se exceptúa de esta prohibición a las transferencias realizadas en la zona franca comercial e industrial de Cobija, en el plazo y conforme a lo dispuesto a Ley N° 1850, de 7 de abril de 1998 y su reglamentación aprobado por Decreto Supremo N° 25933, de 10 de octubre de 2000.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Las personas naturales podrán importar hasta un máximo de dos (2) vehículos automotores por año.

II. Las personas naturales que importen más de dos (2) vehículos por año, deben acreditar su registro en el Régimen General de Tributación del padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su respectivo Número de Identificación Tributaria - NIT.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
La Aduana Nacional deberá registrar el número de chasis de los vehículos que sean reexpedidos o reembarcados en aplicación de la presente norma, para evitar que los mismos puedan ser nuevamente internados a territorio nacional.