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Decreto Supremo 3358

11 de Octubre, 2017

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:



ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos — ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006. 

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

Se modifica el primer Párrafo del inciso h) del Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos — ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

"Vehículos automotores clasificados en la subpartida arancelaria y en la partida arancelaria 87.05 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación. "

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

I.

Se incorpora un tercer párrafo al inciso f) del Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos — ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

"Los vehículos denominados comercialmente camionetas con capacidad de carga de hasta 2,5 toneladas, clasificados en la Partida Arancelaria 87.04 del Arancel Aduanero de importaciones, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) del presente Parágrafo."

II.

Se incorpora el inciso j) en el Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

"f)

Chasis de vehículos automóviles equipados con su motor que estén permitidos de importar, clasificados en la Partida Arancelaria 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a un (1) año.”

III.

Se incorpora el inciso k) en el Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

"k)

Vehículos automotores de cualquier tipo contados longitudinalmente o transversalmente.” 

IV.

Se incorpora el IV en el Artículo 9 del pata la de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del a los Consumos Específicos — ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006 y modificado por los Decretos Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014 y N° 2232, de 4 de mayo de 2016, con el siguiente texto: 

"IV.

Las personas naturales podrán importar hasta un (1) vehículo cada año.

Las personas naturales que importen más de (1) vehículo por año, deben acreditar su registro en el Régimen General de Tributación del padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su respectivo Número de Identificación Tributaria – NIT."

V.

Se incorpora en el Anexo VII del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 1889, de 5 de febrero de 2014, los chasis dc vehículos automóviles equipados con motor, clasificados en la Partida Arancelaria 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.

Se establece un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que las mercancías alcanzadas por lo dispuesto en los Parágrafo I, ll y III del Artículo 3, presenten su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional, siempre y cuando se encuentren: 

a)

En proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque; 

b)

En tránsito aduanero con destino a zonas francas industriales nacionales;

c)

Almacenados en zonas francas industriales nacionales. 

II.

Se establece un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que las mercancías alcanzadas por lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 3, presenten su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional, siempre y cuando se encuentren en proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-

Se deroga la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014.

 

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGIAS E INTERINO DE DEPORTES, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas. 

ANEXO D.S. N° 3358

ANEXO
CÓDIGO SIDUNEA DESCRIPCIÓN   ICE
8706.00   Chasis devehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor. Nuevo Antiguedad
(años)
1
8706.00.10   - De vehículos de la partida 87.03:    
8706.00.10.10 0 - - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado 0 0
8706.00.10.90 0  - - Los demás 15 20
    - De vehículos de la ssubpartidas 8704.21 y 8704.31:    
8706.00.21   - -  De peso total con carga máxuima inferior a 4,537 t:    
8706.00.21.10 0 - - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado 0 0
8706.00.21.90 0 - - - Los demás 15 20
8706.00.29   - - Los demás    
8706.00.29.10 0 - - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado 0 0
8706.00.29.90 0 - - Los demás 15 20
8706.00.91   - - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t:    
8706.00.91.10 0 - - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado 0 0
8706.00.92.90 0 - - - Los demás 15 20
8706.00.92   - - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 6,2 t:    
8706.00.92.10 0 - - - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado 0 0
8706.00.92.90 0 - - - Los demás 15 20
8706.00.99   - - Los demás    
8706.00.99.10 0 - - Con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado 0 0
8706.00.9990 0 - - Los demás 15 20