Decreto Supremo 2756
4 de Mayo, 2016
Vigente
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EVO MORALES AYMA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) | Modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías detalladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo; |
b) | Realizar incorporaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006. |
ARTÍCULO 2.- (ALÍCUOTA DE GRAVAMEN ARANCELARIO).
Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones del Estado Plurinacional de Bolivia, según el siguiente detalle:
CÓDIGO | SIDUNEA 11° Dígito |
DESCRIPCIÓN DE LAMERCANCÍA |
GA % |
51.02 | Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar | ||
- Pelo fino | |||
5102.19 | - - Los demás | ||
5102.19.20.00 | 0 | - - - De conejo o de liebre | 10 |
6501.00.00.00 | 0 | Cascos sin ahorma ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros. | 40 |
65.05 | Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para e! cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas. | ||
6505.00.20.00 | 0 | - Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501., incluso guarnecidos. | 40 |
6505.00.90.00 | 0 | - Los demás | 40 |
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
"III. | No está permitida la transferencia, cesión, endoso, venta o cualquier otra forma de enajenación de la propiedad, de vehículos automotores y motocicletas en depósitos aduaneros y zonas francas. Se exceptúa de esta prohibición a: |
a) | Las transferencias de vehículos a favor de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Misiones Permanentes, Organismos Internacionales, Gubernamentales, Intergubernamentales, Multilaterales, Regionales y Subregionales; y | |
b) | Las transferencias realizadas en la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1850, de 7 de abril de 1998, y su reglamentación aprobada por Decreto Supremo N° 25933, de 10 de octubre de 2000. " |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Los vehículos automotores que al momento de la vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en depósitos aduaneros, podrán ser transferidos en un plazo de hasta veinte (20) días calendario.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:
- | Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014; |
- | Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 2308, de 25 de marzo de 2015. |