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Decreto Supremo 2157

22 de Octubre, 2014

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones y modificaciones al Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, referido al "Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE".
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora el inciso cc) en el Artículo 3 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008; Nº 0123, de 13 de mayo de 2009; Nº 1007, de 12 de octubre de 2011; Nº 1606, de 12 de junio de 2013, con el siguiente texto:

"cc) Vehículos denominados Van Minibus.- Vehículos automotores tipo van destinados al transporte de personas o mercancías."

II. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008; Nº 0123, de 13 de mayo de 2009; Nº 1007, de 12 de octubre de 2011; Nº 1606, de 12 de junio de 2013, con el siguiente texto:

"III. Se excluye de la prohibición establecida en los incisos e), f), g) y m) del Parágrafo I del presente Artículo, a la importación de vehículos automotores que ingresen bajo el destino aduanero especial de “vehículos de turismo".

Se excluye de la prohibición establecida en los incisos e), f), g), i), j), k), l) y m) del Parágrafo I del presente Artículo a la importación de los vehículos automotores que ingresen temporalmente a territorio aduanero nacional, con el fin de participar en eventos culturales, científicos, deportivos u otros que sean patrocinados por instituciones del Nivel Central del Estado. El ingreso y salida a y de territorio aduanero nacional se realizará bajo responsabilidad de la entidad patrocinante.

Los vehículos contemplados en el presente Parágrafo, no podrán aplicar el régimen de importación a consumo."

ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES).
Se modifica el inciso i) del Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008; Nº 0123, de 13 de mayo de 2009; Nº 1007, de 12 de octubre de 2011; Nº 1606, de 12 de junio de 2013, con el siguiente texto:

"i) Vehículos automotores de la partida arancelaria 87.06 y de las subpartidas 8705.10. 8705.90 y 8701.20.00.00 del Arancel Aduanero vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, excepto aquellos vehículos automotores denominados camiones grúa que tengan una capacidad de izaje igual o superior a las setenta (70) toneladas, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.10. Para su despacho aduanero, el importador deberá presentar un certificado que avale el correcto funcionamiento y capacidad de izaje del vehículo, a ser emitido por una institución nacional acreditada ante el Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO.

Para el caso de los vehículos denominados grúas con antigüedad mayor a cinco (5) años que no cumplan con la capacidad de izaje prevista en el párrafo precedente, deberá precederse a su reembarque o reexpedición en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de la recepción de los mismos."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.