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Decreto Supremo 0123

13 de Mayo, 2009

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se incorpora en el Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:

"i) Vehículos automotores de la partida arancelaria 87.06 y de las subpartidas 8705.10, 8705.90 y 8701.20.00.00 del Arancel Aduanero de Bolivia 2009, con antigüedad mayor a siete (7) años, a través del proceso regular de importación durante el primer año de vigencia del presente Decreto Supremo; con antigüedad de seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente Decreto Supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente Decreto Supremo."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no es aplicable en los siguientes casos:

a) A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo.

b) A los vehículos que se encuentren en transito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales o comerciales, y a los que se encuentren almacenados en estas, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.

Para ambos casos, la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias, establecerá los mecanismos de control adecuados para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas y el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía.