Decreto Supremo 0123
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO ÚNICO.-
Se incorpora en el Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
| "i) | Vehículos automotores de la partida arancelaria 87.06 y de las subpartidas 8705.10, 8705.90 y 8701.20.00.00 del Arancel Aduanero de Bolivia 2009, con antigüedad mayor a siete (7) años, a través del proceso regular de importación durante el primer año de vigencia del presente Decreto Supremo; con antigüedad de seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente Decreto Supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente Decreto Supremo." |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no es aplicable en los siguientes casos:
Para ambos casos, la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias, establecerá los mecanismos de control adecuados para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas y el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía.
| a) | A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo. |
| b) | A los vehículos que se encuentren en transito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales o comerciales, y a los que se encuentren almacenados en estas, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo. |