Decreto Supremo 1606
12 de Junio, 2013
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones y modificaciones al Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES).
Se incorporan los incisos k), l) y m) en el Parágrafo I del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008; Nº 0123, de 13 de mayo de 2009; y Nº 1007, de 12 de octubre de 2011, con el siguiente texto:
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ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES).
| I. | Se modifican los incisos u) y v) del Artículo 3 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
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| II. | Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 5 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
| I. | Aquellos vehículos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, que se encuentren:
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| II. | La Aduana Nacional, en el marco de sus competencias, establecerá los mecanismos de control adecuados para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas nacionales, el inicio del tránsito aduanero con destino a zonas francas nacionales, el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía, y el cumplimiento de la normativa vigente y de las formalidades aduaneras. |