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Decreto Supremo 1007

12 de Octubre, 2011

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se incorpora el inciso j) en el Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

"j) Vehículos automotores denominados camiones hormigoneros, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.40.00.00 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no es aplicable en los siguientes casos:

a) A los vehículos automotores denominados camiones hormigoneros, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.40.00:00, en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo;

b) A los vehículos automotores denominados camiones hormigoneros, clasificados en la subpartida arancelaria 8705.40.00.00, que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales o comerciales, y a los que se encuentren almacenados en éstas, previo a la vigencia del presente Decreto Supremo.

Para ambos casos, la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias, establecerá los mecanismos de control adecuados para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas, el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía, y el cumplimiento de la normativa vigente y de las formalidades aduaneras.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.