Decreto Supremo 5516
13 de Enero, 2026
Vigente
Versión original
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
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a) |
Estabilizar los precios de los productos derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP, destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica; |
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b) |
Establecer medidas sociales; |
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c) |
Incrementar el Salario Mínimo Nacional; |
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d) |
Modificar la alícuota del Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) de los productos establecidos en los Anexos 3 y 4 del presente Decreto Supremo; |
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e) |
Establecer las condiciones para la aplicación de diferimiento automático de los créditos previstos en la Ley N° 1670, de 5 de noviembre de 2025, Excepcional de Suspensión Temporal de Embargos y Ejecución de Sentencias de Procesos Judiciales por Créditos de Vivienda de Interés Social y Diferimiento de Créditos Otorgados para Vivienda de Interés Social y Créditos a las Unidades Económicas de Tamaño Micro y Pequeña; |
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f) |
Modificar los Decretos Supremos N° 29510, de 9 de abril de 2008 y N° 1536, de 20 de marzo de 2013. |
ARTÍCULO 2.- (PRECIO FINAL AL CONSUMIDOR Y AJUSTE POSTERIOR).
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I. |
Se establece la estabilización de los precios de los productos derivados del petróleo. |
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II. |
El precio final al consumidor de los productos, será el siguiente:
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III. |
Estos precios estarán sujetos a lo establecido en el Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo, que forma parte del presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 3.- (REGLAMENTO DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE PETRÓLEO).
Se aprueba la metodología de ajuste de precios incluido en el Anexo 1 “Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo” que forma parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (PRECIO FINAL DEL GAS NATURAL VEHICULAR).
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I. |
El precio final del Gas Natural Vehicular – GNV es de 2,73 Bs/m3. Dicho precio estará sujeto a lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular, que forma parte del presente Decreto Supremo. |
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II. |
El Margen Minorista para expendio de GNV será de 1,1247 Bs/m3, incluido el Impuesto al Valor Agregado – IVA. |
ARTÍCULO 5.- (APROBACIÓN DEL REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE GAS NATURAL VEHICULAR).
Se aprueba el “Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular”, que en Anexo 2 forma parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (FONDOS DE RECALIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE CILINDROS Y DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GNV).
Se mantienen los siguientes Fondos:
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a) |
Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV - FRCGNV; |
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b) |
Fondo de Conversión de Vehículos a GNV - FCVGNV. |
ARTÍCULO 7.- (REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CARBONO).
La estabilización de precios de los productos derivados de petróleo generará una reducción en las emisiones de dióxido de carbono. Esta medida se enmarca en la política de diversificación energética del país, consolidando la seguridad energética y contribuyendo al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales en materia de sostenibilidad ambiental.
ARTÍCULO 8.- (MEDIDAS SOCIALES).
A fin de proteger los ingresos de las familias bolivianas, se incrementan los montos del Bono “Juancito Pinto” y de la Renta Dignidad, se crea el Programa Extraordinario de Protección y Equidad – PEPE, se incrementa el Salario Mínimo Nacional y se dispone tomar las medidas necesarias para el apoyo al desarrollo económico productivo al sector campesino indígena originario y a pequeños y medianos productores.
ARTÍCULO 9.- (INCREMENTO DEL BONO “JUANCITO PINTO”).
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I. |
A partir de la gestión 2026, se incrementa el Bono “Juancito Pinto”, de Bs200.- (DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) a Bs300.- (TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS). |
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II. |
Los beneficiarios, financiamiento y mecanismo para la entrega del incentivo a la permanencia escolar denominado Bono “Juancito Pinto” serán establecidos mediante Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 10.- (INCREMENTO DE LA RENTA DIGNIDAD).
Se incrementa la Renta Dignidad para todas las personas que reciben este beneficio y no tienen aportes contributivos en Bs150.- (CIENTO CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS); mismo que se iniciará con el pago del Programa Extraordinario de Protección y Equidad – PEPE, conforme a lo determinado en el Parágrafo II del Artículo 12 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 11.- (PROGRAMA EXTRAORDINARIO DE PROTECCIÓN Y EQUIDAD).
Se crea el Programa Extraordinario de Protección y Equidad – PEPE como un programa de transferencias monetarias extraordinarias dirigido a las familias más vulnerables.
ARTÍCULO 12.- (MONTO Y VIGENCIA DEL PEPE).
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I. |
El monto del PEPE será una transferencia de Bs150.- (CIENTO CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) mensuales a los beneficiarios descritos en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo, a partir de enero de 2026, hasta alcanzar un monto máximo acumulado anual de Bs450.- (CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS). |
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II. |
El monto del PEPE será una transferencia de Bs150.- (CIENTO CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) mensuales a los beneficiarios de la Renta Dignidad que no perciban una jubilación de la Seguridad Social de Largo Plazo, por un período de doce (12) meses consecutivos, hasta un monto máximo anual de Bs1.800.- (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS). |
ARTÍCULO 13.- (BENEFICIARIOS).
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I. |
Serán beneficiarios del programa señalado en el Parágrafo I del Artículo 12 del presente Decreto Supremo:
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II. |
No serán considerados beneficiarios:
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III. |
Una persona beneficiaria, sólo podrá acceder al PEPE descrito por un grupo de acceso, independientemente si la misma cumple uno o más criterios establecidos en el presente Artículo. |
ARTÍCULO 14.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).
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I. |
Se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo – GESTORA, la contratación directa de bienes y servicios, incluida la plataforma de pagos, necesarios para la ejecución del PEPE, en el marco del convenio a ser suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. El procedimiento para la contratación directa será reglamentado por la GESTORA y aprobado por su Máxima Autoridad Ejecutiva. |
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II. |
Una vez realizadas las contrataciones directas, la GESTORA debe:
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III. |
En las contrataciones directas realizadas en el marco del presente Artículo, el contratante estará exento de solicitar al proveedor el certificado del Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE para formalizar sus contrataciones. |
ARTÍCULO 15.- (MODALIDADES DE PAGO Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD).
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I. |
Se establecen las siguientes modalidades de pago:
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II. |
El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP permitirá realizar la consulta de datos de identificación sin costo. |
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III. |
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá emitir el instructivo para que las entidades de intermediación financiera validen que la cuenta receptora sea unipersonal, asociada al beneficiario y se encuentre activa, además para que desplieguen información del PEPE. |
ARTÍCULO 16.- (COBRO DEL BENEFICIO).
Los beneficiarios señalados en el Parágrafo I del Artículo 13 del presente Decreto Supremo, podrán cobrar el PEPE entre enero a abril de 2026.
ARTÍCULO 17.- (FORMULARIOS PEPE).
Los beneficiarios deben llenar el formulario de registro del hogar durante la vigencia del PEPE para acceder a futuro a una ampliación del PEPE, según normativa específica.
ARTÍCULO 18.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).
Para el pago del PEPE, se autoriza a la GESTORA realizar transferencias público-privadas, quedando en claro que no se utilizarán recursos de la GESTORA.
ARTÍCULO 19.- (FINANCIAMIENTO Y REGULACIÓN).
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I. |
El PEPE será financiado con recursos de financiamiento externo y/o con fondos del Tesoro General de la Nación – TGN, quedando en claro que no se utilizarán recursos de la GESTORA. |
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II. |
En el marco de las facultades del Órgano Ejecutivo previstas en el Artículo 4 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria y el Artículo 6 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado con Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del TGN podrá realizar el traspaso presupuestario interinstitucional afectando la partida presupuestaria provisiones para gastos corrientes de la entidad 99 “TGN”, a favor de la GESTORA, destinado a la ejecución del PEPE. |
ARTÍCULO 20.- (INCUMPLIMIENTO).
Las personas que cobren el PEPE incumpliendo lo señalado en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo, serán pasibles a los procedimientos de recuperación y acciones legales que correspondan, de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 21.- (NEGOCIACIÓN SALARIAL EN EL MARCO DE LA LEGALIDAD LABORAL).
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I. |
Se reconoce y garantiza la negociación del salario entre empleadores y trabajadores, de manera individual o colectiva, como expresión de la autonomía de la voluntad, siempre que se respeten los límites y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico boliviano. |
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II. |
La negociación salarial deberá observar obligatoriamente los siguientes principios y condiciones:
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III. |
Los acuerdos salariales celebrados en el marco del presente Artículo deberán constar por escrito y no podrán implicar renuncia, disminución o desconocimiento de derechos laborales adquiridos, siendo nulos de pleno derecho aquellos pactos que contravengan normas de orden público laboral. |
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IV. |
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ejercerá funciones de supervisión y control posterior, asegurando que la negociación salarial no sea utilizada para encubrir prácticas de precarización laboral, simulación contractual o evasión de obligaciones sociales, la negociación salarial estará sujeta a la tutela del Órgano Ejecutivo, conforme a la normativa constitucional y laboral vigente. |
ARTÍCULO 22.- (RACIONALIZACIÓN DE GASTOS EN EL SECTOR PÚBLICO).
En el marco de la política de austeridad las entidades del sector público deberán observar los siguientes criterios:
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a) |
Se prohíbe contrataciones adicionales de personal, exceptuando aquellas por crecimiento vegetativo correspondiente a los sectores de salud, magisterio fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana, debiendo adecuarse las entidades públicas a las nuevas escalas salariales y a su techo presupuestario, según los límites financieros que defina el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; |
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b) |
Las entidades y empresas públicas están obligadas a presentar un programa de racionalización de personal y la optimización de cargos, sin afectar los servicios esenciales, ni la Ley General del Trabajo; |
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c) |
Reducción de gastos corrientes al mínimo necesario para la continuidad operativa. |
ARTÍCULO 23.- (INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL).
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I. |
El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs3.300.- (TRES MIL TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2025, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. |
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II. |
El incremento señalado en el Parágrafo precedente tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2026. |
ARTÍCULO 24.- (MODIFICACIÓN DE LA ALÍCUOTA DEL GRAVAMEN ARANCELARIO).
Se modifica a cero por ciento (0%) la alícuota del Gravamen Arancelario hasta el 31 de diciembre de 2026, para la importación de maquinaria, equipos y unidades funcionales destinados a la industria alimenticia, agroalimenticia, textil, metalúrgica, minería, neumáticos, aceites lubricantes, baterías y repuestos de vehículos para automóviles identificados en los Anexos 3 y 4 del presente Decreto Supremo, siempre que no vulnere normativa nacional e internacional.
ARTÍCULO 25.- (DIFERIMIENTO DE CRÉDITOS OTORGADOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO OTORGADOS A LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE TAMAÑO MICRO Y PEQUEÑA).
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I. |
Las Entidades de Intermediación Financiera y las Entidades de Arrendamiento Financiero que operan en el territorio nacional, por el plazo de seis (6) meses, computables a partir de la publicación de la Ley N° 1670, a solicitud expresa de sus prestatarios podrán diferir los pagos de las cuotas de los créditos otorgados para vivienda de interés social y de los créditos para el sector productivo otorgados a las unidades económicas de tamaño micro y pequeña, comprendiendo dichas cuotas el pago a capital e intereses, seguros, comisiones y otros cargos. |
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II. |
Aquellos clientes financieros que no soliciten expresamente el diferimiento, continuarán con el pago regular de sus créditos. El pago de las cuotas de los créditos respectivos realizados desde la publicación de la Ley N° 1670, constituye la aceptación tácita a no acogerse al diferimiento. |
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III. |
Los prestatarios cuya operación crediticia se encuentre en mora a la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, no deben tener acciones judiciales iniciadas, para acogerse al diferimiento. |
ARTÍCULO 26.- (ASPECTOS OPERATIVOS PARA EL DIFERIMIENTO AUTOMÁTICO).
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I. |
El diferimiento aceptado por el prestatario importará un periodo de gracia que alcanzará a capital, intereses, seguros, comisiones y otros cargos, por un periodo de seis (6) meses, a partir de la publicación de la Ley N° 1670. |
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II. |
Durante el periodo de diferimiento el capital de las cuotas diferidas devengará intereses corrientes. Dicho capital, los intereses y otros cargos, serán cobrados a prorrata durante la vigencia del crédito, una vez concluido el periodo de diferimiento. |
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III. |
Las Entidades de Intermediación Financiera y las Entidades de Arrendamiento Financiero deben entregar al cliente financiero de manera gratuita los nuevos planes de pago de sus operaciones de crédito. |
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IV. |
Las Entidades de Intermediación Financiera y de Arrendamiento Financiero, a solicitud de sus clientes y de acuerdo a la evaluación de sus operaciones, podrán extender la vigencia de las operaciones de crédito con la finalidad de que éstos mantengan el pago de su cuota sin incrementos que afecten a su capacidad de pago. |
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V. |
Para aquellos clientes que soliciten de forma expresa el beneficio del diferimiento, sus operaciones continuarán siendo reportadas como cartera vigente hasta la adecuación de los sistemas para la aplicación del mismo. |
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VI. |
Para facilitar la aplicación del presente Decreto Supremo, cualquier cambio en el plan de pagos de los créditos alcanzados, no requerirá la suscripción de una adenda. |
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VII. |
La cobertura de las pólizas de desgravamen hipotecario y de las pólizas que amparan la garantía de los créditos otorgados por las Entidades de Intermediación Financiera y Arrendamiento Financiero, se mantendrán en pleno vigor durante el plazo del diferimiento automático de pago de primas; sin exigencia de pago, recargos, intereses de mora, ni modificación de coberturas. |
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VIII. |
Las entidades aseguradoras que operan en el territorio nacional deben realizar el diferimiento automático del pago de las primas, de los seguros de desgravamen hipotecario y de los seguros que amparan las garantías de créditos en favor de las Entidades de Intermediación Financiera y de Arrendamiento Financiero, por el plazo de seis (6) meses a partir de la publicación de la Ley N° 1670, sin que ello signifique una cancelación del seguro. |
ARTÍCULO 27.- (CONSERVACIÓN DE CONDICIONES).
Las condiciones originales del crédito deben mantenerse durante el período de diferimiento, lo que implica que:
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a) |
Los intereses y otros cargos de las cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordinarios o adicionales; |
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b) |
No se podrá incrementar la tasa de interés ni se ejecutarán sanciones, ni penalizaciones de ningún tipo. En los seguros, no se podrán aplicar exclusiones ni exigir nuevas evaluaciones de riesgo o modificar condiciones de forma unilateral por el hecho del diferimiento; |
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c) |
El diferimiento de cuotas no debe afectar la calificación de riesgo de los clientes financieros ni implicará mayores costos para estos; |
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d) |
En caso de siniestro ocurrido durante el periodo de diferimiento, las Compañías Aseguradoras están obligadas a atenderlo de conformidad con el contrato, descontando únicamente la prima diferida pendiente de pago, cuando proceda. |
ARTÍCULO 28.- (LÍMITE MÁXIMO DE DIFERIMIENTO).
El diferimiento automático por prestatario sólo podrá aplicarse una (1) vez en el periodo de tiempo definido por la Ley N° 1670.
ARTÍCULO 29.- (ADECUACIÓN DE SISTEMAS Y CONDICIONES PREVIAS DE IMPLEMENTACIÓN).
Las entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y las compañías de seguros supervisadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS deberán realizar los ajustes operativos, tecnológicos, actuariales y de registro que correspondan para la eventual aplicación de los mecanismos de diferimiento previstos en la Ley N° 1670.
ARTÍCULO 30.- (PROHIBICIÓN DE CAPITALIZACIÓN INDEBIDA DE INTERESES).
En el diferimiento automático no se permitirá la capitalización de intereses vencidos.
ARTÍCULO 31.- (REPORTE A LA ASFI).
Las entidades deberán remitir a la ASFI, un reporte al 31 de enero de 2026 que contenga el número y monto de créditos diferidos en aplicación del Decreto Supremo N° 5503, de 17 de diciembre de 2025 y el presente Decreto Supremo, de acuerdo al formato establecido por la ASFI en la normativa reglamentaria.
ARTÍCULO 32.- (MODIFICACIONES).
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I. |
Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el Artículo Único del Decreto Supremo N° 1536, de 20 de marzo de 2013, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3187, de 17 de mayo de 2017, con el siguiente texto: “Consumidores No Regulados
El Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC, administrará este pago en el Fondo de Estabilización del MEM incluyendo este en el Documento de Transacciones Económicas.” |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
El Artículo 6 del presente Decreto Supremo será reglamentado mediante Resolución Ministerial aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo de hasta quince (15) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN, en un plazo de quince (15) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Administrativa la reglamentación para la aplicación del Parágrafo II del Artículo 32 de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS en un plazo de hasta cinco (5) días calendario, deberá emitir instructivo a la GESTORA regulando los procedimientos establecidos en el Artículo 19 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
Se autoriza a la GESTORA gestionar la apertura de cuentas en las Entidades de Intermediación Financiera a efecto de canalizar el pago del PEPE.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
La ASFI, en un plazo máximo de diez (10) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la normativa reglamentaria pertinente para la aplicación de los Artículos 25 al 31 de la presente norma.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abrogan las siguientes normas:
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a) |
Decreto Supremo N° 5303, de 17 de diciembre de 2025; |
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b) |
Decreto Supremo N° 5484, de 5 de noviembre de 2025. |
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderon De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.