Decreto Supremo 29510
9 de Abril, 2008
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
Artículo 1.- (OBJETO).
Artículo 2.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA EN EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN)).
| I. | El precio del Gas Naturales en punto de entrega en el ingreso a la planta termoeléctrica, para el suministro de dicho hidrocarburo a las empresas generadoras termoeléctricas del Sistema Interconectado Nacional, será único y corresponderá al valor máximo de todos los precios declarados para dicho hidrocarburo por los agente generadores al Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) para la fijación de Precios de Nodo del periodo noviembre 2007 – abril 2008.
| II. | Los precios del Gas Natural a ser establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo precedente deberán ser incorporados en los contratos de comercialización de gas natural a ser suscritos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). |
III. | Para tal efecto, la Superintendencia de Electricidad remitirá al Ente Regulador, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la declaración de precios señalada en el parágrafo I del presente artículo, los cuales deberán ser consignados en Dólares Estadounidenses por millar de pies cúbicos ($us./MPC). |
IV. | Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la declaración de precios señalada en el parágrafo II del presente artículo, el Ente Regulador deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente. |
Articulo 3.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA EN SISTEMAS AISLADOS).
| I. | Los precios del Gas Natural en punto de entrega, en el ingreso a la planta termoeléctrica, para la actividad de Generación Termoeléctrica en plantas de Sistemas Aislados, serán los estipulados en las condiciones de los Contratos de Comercialización en estos Sistemas, aplicables a la fecha Efectiva de los Contratos de Operación, precios que se encuentran vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. | II. | Los precios del Gas Natural en punto de entrega, en el ingreso a la planta termoeléctrica, para este Sistema, correspondientes a nuevos Contratos de Comercialización, deberán tomar en cuenta las mismas condiciones consideradas para la determinación de precios en los Contratos de Comercialización vigentes y que corresponden a la ubicación geográfica de éstos. Dichos Precios deberán contemplar lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos vigente. |
III. | Para tal efecto, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía remitirá al Ente Regulador, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los precios señalados en el parágrafo I del presente artículo. |
IV. | Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la información referente a los precios señalados en el parágrafo anterior, el Ente Regulador deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente. |
Articulo 4.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES).
Artículo 5.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA CONSUMIDORES DIRECTOS).
| I. | Se entenderá por Consumidor Directo, aquel que utiliza el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentra fuera de un área geográfica de Concesión de Distribución de Gas por Redes, que para fines del presente Decreto Supremo, son los siguientes: Industria Minera y Calera, Industria Alimenticia y Uso de Gas Natural como combustible para Refinación y para Transporte de Hidrocarburos por Ductos. | II. | Los precios del Gas Natural en punto de fiscalización para los Consumidores Directos que suscriban Contratos de Comercialización con YPFB con posterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, serán los siguientes de acuerdo al tipo de actividad: |
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| III. | Para tal efecto, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía remitirá al Ente Regulador, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los precios señalados en el parágrafo I del presente artículo. | IV. | Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la información referente a los precios señalados en el parágrafo anterior, el Ente Regulador deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente. |
Artículo 6.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA GNV FUERA DE UN ÁREA GEOGRAFICA DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES).
Artículo 7.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO).
Artículo 8.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA GAS LIFT).
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I. |
Se entenderá como Gas Lift al sistema de inyección de Gas Natural al pozo para la recuperación de Hidrocarburos Líquidos. |
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II. |
El precio del Gas Natural utilizado en los Campos productores de Hidrocarburos Líquidos, como Gas Lift, que toman del Sistema de Transporte, no podrá ser mayor al precio fijado mediante Resolución Administrativa SSDH N° 0605/2005, de 9 de mayo de 2005 del Ente Regulador. |
Artículo 9.- (PRECIO DEL GAS NATURAL UTILIZADO EN PLANTAS DE EXTRACCIÓN DE LICUABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LAS ÁREAS DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN).
El precio del Gas Natural utilizado en las Plantas de Extracción de Licuables que se encuentran dentro de las Áreas de los Contratos de Operación que toman del Sistema de Transporte, no podrá ser menor al precio del Gas Natural utilizado como combustible para Refinación, al que se le adicionara la tarifa de Transporte del Mercado Interno –TMI.
Artículo 10.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA PLANTA DE AMONIACO - UREA)
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I. |
El Precio del Gas Natural para su uso durante las etapas de pre-comisíonado, comisionado y puesta en marcha hasta el inicio de la operación comercial de la Planta de Amoniaco - Urea, será igual al precio más bajo establecido para consumidores directos. |
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II. |
El Precio del Gas Natural para uso como combustible de la Planta de Amoniaco - Urea, será igual al precio más bajo establecido para consumidores directos. |
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III. |
El Precio del Gas Natural consumido como materia prima (Gas de Industrialización), para el proceso en la Planta de Amoniaco - Urea, será establecido en base a la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos, mediante Resolución Ministerial en un plazo no mayor a sesenta días. (60) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el cual contemplara mínimamente los siguientes aspectos: i) índexación directa aprecios internacionales de los productos a comercializar y/o a productos similares o sustitutos; ii) Correlación con precios internacionales de las materias primas que intervienen en los diferentes procesos productivos; iii) Límite máximo del precio del Gas Natural para el mercado interno establecido por la Ley de Hidrocarburos; y iv) Límite inferior igual de hasta el precio más bajo establecido para consumidores directos. |
ARTÍCULO 11.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA PLANTA DE GAS NATURAL LICUADO - GNL DE YPFB).
El Precio del Gas Natural utilizado para la producción de Gas Natural Licuado en la Planta de Gas Natural Licuado - GNL de YPFB, será establecido en base a la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, que contemplará mínimamente: i) Ingresos brutos como resultado de las operaciones; ii) Inversiones asociadas a la Planta; iii) Costos de operación, mantenimiento y administración de la Planta; iv) Costos financieros; v) Tasa de retorno adecuada a la actividad; vi) Impuestos; vii) Valor residual de las instalaciones; y viii) Destino de los productos que se obtengan de la mencionada Planta.
DISPOSICION ADICIONAL
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Quedan Abrogadas y derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.