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Decreto Supremo 29510

9 de Abril, 2008

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
Artículo 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los lineamientos para la determinación de los precios de Gas Natural para su comercialización en el mercado interno destinado a la Distribución de Gas Natural por Redes, a la generación termoeléctrica y a los consumidores directos que utilizan el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentran fuera de un área geográfica de Distribución de Gas por Redes.
Artículo 2.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA EN EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN)).
I. El precio del Gas Naturales en punto de entrega en el ingreso a la planta termoeléctrica, para el suministro de dicho hidrocarburo a las empresas generadoras termoeléctricas del Sistema Interconectado Nacional, será único y corresponderá al valor máximo de todos los precios declarados para dicho hidrocarburo por los agente generadores al Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) para la fijación de Precios de Nodo del periodo noviembre 2007 – abril 2008.

II. Los precios del Gas Natural a ser establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo precedente deberán ser incorporados en los contratos de comercialización de gas natural a ser suscritos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

III. Para tal efecto, la Superintendencia de Electricidad remitirá al Ente Regulador, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la declaración de precios señalada en el parágrafo I del presente artículo, los cuales deberán ser consignados en Dólares Estadounidenses por millar de pies cúbicos ($us./MPC).

IV. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la declaración de precios señalada en el parágrafo II del presente artículo, el Ente Regulador deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente.
Articulo 3.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA EN SISTEMAS AISLADOS).
I. Los precios del Gas Natural en punto de entrega, en el ingreso a la planta termoeléctrica, para la actividad de Generación Termoeléctrica en plantas de Sistemas Aislados, serán los estipulados en las condiciones de los Contratos de Comercialización en estos Sistemas, aplicables a la fecha Efectiva de los Contratos de Operación, precios que se encuentran vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

II. Los precios del Gas Natural en punto de entrega, en el ingreso a la planta termoeléctrica, para este Sistema, correspondientes a nuevos Contratos de Comercialización, deberán tomar en cuenta las mismas condiciones consideradas para la determinación de precios en los Contratos de Comercialización vigentes y que corresponden a la ubicación geográfica de éstos. Dichos Precios deberán contemplar lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos vigente.

III. Para tal efecto, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía remitirá al Ente Regulador, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los precios señalados en el parágrafo I del presente artículo.

IV. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la información referente a los precios señalados en el parágrafo anterior, el Ente Regulador deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente.
Articulo 4.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES).
El precio del Gas Natural en Puerta de Ciudad (City Gate) para la actividad de Distribución de Gas por Redes no podrá ser mayor al precio establecido en la Resolución Administrativa del Ente Regulador SSDH No 0605/2005 de 09 de mayo de 2005.
Artículo 5.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA CONSUMIDORES DIRECTOS).
I. Se entenderá por Consumidor Directo, aquel que utiliza el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentra fuera de un área geográfica de Concesión de Distribución de Gas por Redes, que para fines del presente Decreto Supremo, son los siguientes: Industria Minera y Calera, Industria Alimenticia y Uso de Gas Natural como combustible para Refinación y para Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

II. Los precios del Gas Natural en punto de fiscalización para los Consumidores Directos que suscriban Contratos de Comercialización con YPFB con posterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, serán los siguientes de acuerdo al tipo de actividad:

i. Industria Minera y Calera: El precio no podrá ser menor al valor mayor de los precios contemplados en las condiciones de los Contratos de Comercialización aplicables a la Fecha Efectiva de los Contratos de Operación correspondientes a esta industria, precio que se encuentra vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

ii. Industria Alimenticia: El precio no podrá ser menor al valor mayor de los precios contemplados en las condiciones de los Contratos de Comercialización aplicables a la Fecha Efectiva de los Contratos de Operación correspondientes a esta industria, precio que se encuentra vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

iii. Uso de Gas Natural como combustible para Refinación: El precio no podrá ser menor al valor mayor de los precios contemplados en las condiciones de los Contratos de Comercialización aplicables a la Fecha Efectiva de los Contratos de Operación correspondientes a esta actividad, precio que se encuentra vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

iv. Uso del Gas Natural como combustible para Transporte: El precio no podrá ser menor al valor mayor de los precios contemplados en las condiciones de los Contratos de Comercialización aplicables a la fecha Efectiva de los Contratos de Operación correspondientes a esta actividad, precio que se encuentra vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

III. Para tal efecto, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía remitirá al Ente Regulador, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los precios señalados en el parágrafo I del presente artículo.

IV. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la información referente a los precios señalados en el parágrafo anterior, el Ente Regulador deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente.
Artículo 6.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA GNV FUERA DE UN ÁREA GEOGRAFICA DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES).
El precio del Gas Natural en punto de entrega, para Gas Natural Vehicular (GNV) correspondiente a las condiciones de los contratos de Comercialización existentes y a nuevos contratos y que no se encuentran dentro de un Área Geográfica de Distribución de Gas por Redes, será el establecido por el Ente Regulador para la categoría industrial vigente al a fecha de la firma del Contrato de Comercialización respectivo, estableciendo la estructura de dicho precio.
Artículo 7.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO).
Se amplia el plazo establecido en el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29325 de 28 de octubre de 2007, por ciento sesenta (160) días adicionales, computables a partir de la publicación del presente Decreto.
Artículo 8.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA GAS LIFT).

I.

Se entenderá como Gas Lift al sistema de inyección de Gas Natural al pozo para la recuperación de Hidrocarburos Líquidos.

II.

El precio del Gas Natural utilizado en los Campos productores de Hidrocarburos Líquidos, como Gas Lift, que toman del Sistema de Transporte, no podrá ser mayor al precio fijado mediante Resolución Administrativa SSDH N° 0605/2005, de 9 de mayo de 2005 del Ente Regulador.

Artículo 9.- (PRECIO DEL GAS NATURAL UTILIZADO EN PLANTAS DE EXTRACCIÓN DE LICUABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LAS ÁREAS DE LOS CONTRATOS DE OPERACIÓN).

El precio del Gas Natural utilizado en las Plantas de Extracción de Licuables que se encuentran dentro de las Áreas de los Contratos de Operación que toman del Sistema de Transporte, no podrá ser menor al precio del Gas Natural utilizado como combustible para Refinación, al que se le adicionara la tarifa de Transporte del Mercado Interno –TMI.

Artículo 10.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA PLANTA DE AMONIACO - UREA)

I.

El Precio del Gas Natural para su uso durante las etapas de pre-comisíonado, comisionado y puesta en marcha hasta el inicio de la operación comercial de la Planta de Amoniaco - Urea, será igual al precio más bajo establecido para consumidores directos. 

II.

El Precio del Gas Natural para uso como combustible de la Planta de Amoniaco - Urea, será igual al precio más bajo establecido para consumidores directos. 

III.

El Precio del Gas Natural consumido como materia prima (Gas de Industrialización), para el proceso en la Planta de Amoniaco - Urea, será establecido en base a la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos, mediante Resolución Ministerial en un plazo no mayor a sesenta días. (60) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el cual contemplara mínimamente los siguientes aspectos: i) índexación directa aprecios internacionales de los productos a comercializar y/o a productos similares o sustitutos; ii) Correlación con precios internacionales de las materias primas que intervienen en los diferentes procesos productivos; iii) Límite máximo del precio del Gas Natural para el mercado interno establecido por la Ley de Hidrocarburos; y iv) Límite inferior igual de hasta el precio más bajo establecido para consumidores directos.

ARTÍCULO 11.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA PLANTA DE GAS NATURAL LICUADO - GNL DE YPFB).

El Precio del Gas Natural utilizado para la producción de Gas Natural Licuado en la Planta de Gas Natural Licuado - GNL de YPFB, será establecido en base a la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, que contemplará mínimamente: i) Ingresos brutos como resultado de las operaciones; ii) Inversiones asociadas a la Planta; iii) Costos de operación, mantenimiento y administración de la Planta; iv) Costos financieros; v) Tasa de retorno adecuada a la actividad; vi) Impuestos; vii) Valor residual de las instalaciones; y viii) Destino de los productos que se obtengan de la mencionada Planta.

DISPOSICION ADICIONAL

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Los Consumidores Directos tendrán la obligación de ser atendidos por un Concesionario de Distribución de Gas por Redes una vez que el área donde se encuentran operando sea otorgada en concesión por el Ente Regulador.

Quedan Abrogadas y derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.