Decreto Supremo 4353
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley N° 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a la reserva de nombre, otorgación y registro de la personalidad jurídica y modificación de estatutos orgánicos y reglamento interno de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo se aplica a las personas colectivas que pretendan obtener o hubieran obtenido su personalidad jurídica como organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro y que desarrollen sus actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras.
ARTÍCULO 3.- (PERSONA COLECTIVA).
Para fines del presente Decreto Supremo, persona colectiva es el conjunto de personas naturales o jurídicas que con un objeto determinado conforman una organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro conforme lo establecen las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 4.- (ENTES DE COORDINACIÓN).
Los Entes de Coordinación son personas jurídicas que con el objeto de constituir redes institucionales, federaciones, confederaciones, coordinadoras u otros entes de coordinación, deciden conformar una organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro conforme lo establece las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 5.- (SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS – SIREPEJU).
I. |
El Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas – SIREPEJU, es un conjunto de recursos tecnológicos, sistemas de gestión, sistemas de información, transmisión y recepción de datos confiables y seguros. |
II. |
El objetivo del SIREPEJU es automatizar, innovar, digitalizar, interconectar y parametrizar la calidad de servicio en la reserva de nombre, otorgación y registro de la personalidad jurídica, modificación de estatutos orgánicos y reglamento interno y adecuación a la Ley N° 351, de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento y cuyas actividades sean no financieras. |
III. |
El SIREPEJU es administrado por el Ministerio de la Presidencia a través del Viceministerio de Autonomías. |
IV. |
El SIREPEJU creará un código alfanumérico para las Resoluciones Supremas o Resoluciones Ministeriales de Otorgación de Personalidad Jurídica. |
CAPÍTULO II
OTORGACIÓN, REGISTRO Y MODIFICACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 6.- (RESERVA Y VERIFICACIÓN DE NOMBRE).
I. |
Es el trámite físico o digital que deberán realizar las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones o entidades civiles sin fines de lucro ante el Viceministerio de Autonomías, para conocer la existencia de una denominación igual o similar a otras y evitar la duplicidad. |
II. |
La reserva y verificación de nombre deberá ser realizado previo al trámite de otorgación y registro de personalidad jurídica. |
III. |
En caso de no existir similitud o duplicidad con el nombre y/o sigla con otras organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones o entidades civiles sin fines de lucro, el Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas computables a partir del inicio del trámite, emitirá el Certificado de Reserva de Nombre. |
IV. |
En caso de existir similitud o duplicidad con el nombre y/o sigla con otras organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones o entidades civiles sin fines de lucro, el nombre registrado goza de prelación, debiendo el o los solicitante(s) proporcionar otro nombre en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción del documento de respuesta emitido por la Unidad de Personalidades Jurídicas, para la posterior emisión del Certificado de Reserva de Nombre. |
V. |
Si el solicitante no proporciona otro nombre en el plazo establecido en el parágrafo anterior, se cancela la solicitud y se elimina del sistema. |
ARTÍCULO 7.- (DENOMINACIÓN).
I. |
En los trámites de reserva de nombre para otorgación de personalidad jurídica para ONG y Fundaciones, deberá anteceder al nombre de la persona colectiva la siguiente denominación:
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II. |
En los trámites de reserva de nombre para otorgación de personalidad jurídica de organizaciones sociales y entidades civiles sin fines de lucro, se debe señalar posterior al nombre, su naturaleza como “entidad civil sin fines de lucro” u “organización social”, según corresponda. |
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III. |
En los trámites de modificación de estatutos orgánicos y reglamento interno y de adecuación de personalidad jurídica a la Ley No. 351, la Unidad de Personalidades Jurídicas deberá tomar en cuenta la denominación prevista en el presente artículo. |
ARTÍCULO 8.- (PLAZO DE VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN DE RESERVA).
La persona colectiva solicitante tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días calendario computable a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reserva para iniciar el trámite de otorgación de personalidad jurídica, vencido el plazo se eliminará del sistema la Reserva de Nombre.
ARTÍCULO 8.- (PLAZO DE VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN DE RESERVA).
I. |
La solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe ser presentada ante el Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías, adjuntando la siguiente documentación:
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II. |
Las fundaciones adicionalmente a los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán presentar:
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III. |
Los entes de coordinación adicionalmente a los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán presentar:
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IV. |
El cumplimiento de la documentación exigida, será verificada al momento de su presentación y análisis. |
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V. |
La solicitud de otorgación de personalidad jurídica podrá alternativamente hacerse mediante la plataforma digital. Los requisitos específicos, los formatos de presentación y otros aspectos técnicos, serán determinados en reglamentación específica de acuerdo a normativa vigente. |
ARTÍCULO 10.- (ESTATUTO ORGÁNICO).
I. |
El Estatuto Orgánico de la persona colectiva, mínimamente deberá contener lo siguiente:
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II. |
Para la obtención de la exención del IUE, el Estatuto Orgánico deberá cumplir lo establecido en la normativa tributaria vigente. |
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III. |
Las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones deben especificar adicionalmente en el contenido de su estatuto lo siguiente:
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IV. |
Las entidades civiles sin fines de lucro, deben especificar adicionalmente en el contenido de su estatuto orgánico que el alcance de sus actividades están orientadas a lograr el bien común, entendido éste como el beneficio a la sociedad o de determinados grupos sociales. |
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V. |
Las entidades civiles sin fines de lucro, las Fundaciones y las Organizaciones No Gubernamentales, podrán desarrollar actividades de generación y captación de recursos y fondos, siempre y cuando los mismos estén orientados al funcionamiento y sostenibilidad económica de sus actividades, programas y proyectos; deben estar descritas en sus estatutos y fiscalizadas internamente. De ninguna forma estos recursos podrán ser distribuidos entre los miembros. |
ARTÍCULO 11.- (INFORME TÉCNICO DE OTORGACIÓN).
Una vez recibida la documentación, el Ministerio de la Presidencia, mediante la instancia correspondiente, deberá emitir los siguientes informes técnicos, según corresponda:
a) |
Informe Técnico Preliminar de Otorgación y Registro, instrumento mediante el cual se comunica a la persona colectiva que existen observaciones que deben ser subsanadas en un plazo de veinte (20) días hábiles computables a partir de la notificación personal o mediante correo electrónico proporcionado al efecto; |
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b) |
Informe Técnico Final de Otorgación y Registro, instrumento mediante el cual una vez cumplido todos los requisitos establecidos en las normas legales vigente se otorga la Personalidad Jurídica y deberá ser emitido en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud o subsanadas las observaciones, según corresponda; |
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c) |
Informe Técnico Final de Rechazo de Otorgación y Registro, instrumento fundamentado emitido en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud o subsanadas las observaciones, según corresponda, mediante el cual se comunica a la persona colectiva que su solicitud es rechazada por las siguientes causales:
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ARTÍCULO 12.- (INFORME LEGAL).
I. |
El Informe Legal para la otorgación de personalidad jurídica deberá ser emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia en un plazo de veinte (20) días hábiles computables a partir de la recepción del Informe Técnico Final de Otorgación y Registro y los antecedentes. |
II. |
En caso de observaciones el trámite será devuelto a la instancia emisora a efectos de que se subsanen las mismas; una vez subsanado y devuelto el trámite correrá nuevamente el plazo para la emisión del Informe Legal. |
ARTÍCULO 13.- (RESOLUCIÓN Y REGISTRO).
I. |
Emitido el Informe Técnico Final de Otorgación y Registro, se elaborará la correspondiente Resolución Suprema en el caso de las organizaciones sociales y la Resolución Ministerial en los casos de las organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, para el reconocimiento de la personalidad jurídica. |
II. |
La Resolución Suprema o Resolución Ministerial de otorgación de personalidad jurídica, deberá ser registrada en el SIREPEJU, en un plazo de hasta siete (7) días hábiles computables desde su recepción. |
ARTÍCULO 14.- (PUBLICIDAD).
La Resolución Suprema o Resolución Ministerial de otorgación, modificación y adecuación de la personalidad jurídica, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia dependiente del Ministerio de la Presidencia en un plazo de setenta y dos (72) horas computables desde la recepción del depósito de pago por parte del interesado.
ARTÍCULO 16.- (INFORME DE MODIFICACIÓN).
Una vez recibida la documentación de manera física o digital, el Ministerio de la Presidencia, a través de la instancia correspondiente, deberá emitir los siguientes informes técnicos, según corresponda:
a) |
Informe Técnico Preliminar de Modificación, instrumento mediante el cual se comunica al solicitante que existen observaciones que deben ser subsanadas en un plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación personal o mediante correo electrónico proporcionado al efecto; |
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b) |
Informe Técnico Final de Modificación, instrumento mediante el cual una vez cumplido todos los requisitos establecidos en las normas legales vigentes y habiéndose verificado que la modificación no contraviene los fines y objetivos de las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y organizaciones civiles sin fines de lucro, mismo que deberá ser emitido en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud o subsanadas las observaciones, según corresponda; |
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c) |
Informe Técnico Final de Rechazo de Modificación, instrumento fundamentado emitido en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud o subsanadas las observaciones, según corresponda, mediante el cual se comunica al solicitante que su solicitud es rechazada por las siguientes causales:
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ARTÍCULO 17.- (ABANDONO DE TRÁMITE).
I. |
Cuando el solicitante abandone su trámite por un periodo mayor a seis (6) meses computables a partir de la última actuación administrativa, se entenderá como perención del procedimiento, debiendo la instancia correspondiente elaborar el informe respectivo, para el archivo del trámite y su eliminación en el sistema correspondiente. |
II. |
Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo precedente la parte interesada podrá tramitar una nueva solicitud, debiendo cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 18.- (REVOCATORIA).
La instancia competente para conocer los Recursos de Revocatoria de Personalidad Jurídica es la Autoridad que emitió el Acto Administrativo que otorgó la personalidad jurídica y solo procederá por las causales establecidas en la normativa vigente y conforme al Procedimiento establecido en la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y normas conexas, garantizando en todo momento el debido proceso.
ARTÍCULO 19.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
El Ministerio de la Presidencia para la otorgación de personalidades jurídicas, cuenta con las siguientes fuentes de financiamiento:
a) |
Recursos específicos; |
b) |
Financiamiento externo e interno; |
c) |
Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera; |
d) |
Otros. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se modifica el inciso ee) del Artículo 24 Bis del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, incorporado por el Decreto Supremo Nº 3070, de 1 de febrero de 2017, con el siguiente texto:
ee) |
Analizar, informar, dar conformidad, registrar y custodiar todos los documentos necesarios para la otorgación, modificación, adecuación y registro de personalidades jurídicas a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento, velando por el cumplimiento de la normativa legal establecida;” |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. |
Se incorpora el inciso ww) en el Artículo 22 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por los Decretos Supremos N° 3058, de 22 de enero de 2017, N° 3070, de 1 de febrero de 2017 y N° 4257, de 4 de junio de 2020, con el siguiente texto:
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II. |
Se incorpora el inciso n) en el Artículo 24 Ter del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, incorporado por el Decreto Supremo N° 4257, de 4 de junio de 2020, con el siguiente texto:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. |
Se establece un plazo máximo de veintiocho (28) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para que las personas colectivas que desarrollan actividades en más de un Departamento, cuyas actividades sean no financieras, y que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la Ley N° 351, inicien su trámite de adecuación ante el Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de Autonomías. |
II. |
El Ministerio de la Presidencia deberá actualizar el Reglamento de Adecuación de Personalidades Jurídicas a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles computables a partir de su publicación. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
El Ministerio de la Presidencia en el plazo de seis (6) meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, a través del Viceministerio de Autonomías, deberá implementar una plataforma virtual para dar un servicio digital en los trámites de reserva de nombre, registro de personalidad jurídica existente, otorgación y registro de personalidad jurídica, modificación de estatuto orgánico y/o reglamento interno y adecuación a la Ley N° 351, entre otros.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se deroga el inciso ff) del Artículo 24 Bis del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, incorporado por el Decreto Supremo N° 3070, de 1 de febrero de 2017.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abrogan las siguientes disposiciones:
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Decreto Supremo N° 1597, de 19 de marzo de 2013; |
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Decreto Supremo N° 2650, de 13 de enero de 2016; |
- |
Decreto Supremo N° 3746, de 12 diciembre de 2018. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Quedan vigentes para su aplicación por el Ministerio de la Presidencia los incisos a) al d) del Artículo 23 del Decreto Supremo N° 1597, de 19 de marzo de 2013.