Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas
Decreto Supremo 1597
5 de Junio, 2013
Vigente
Versión original
Las disposiciones abrogatorias del DS 4353 de 29/09/2020 abrogaron el DS 1597, posteriormente el DS 4635 de 08/12/2021 abrogó el DS 4353, de 29/09/2020 estableciendo además que "... quedan vigentes los Decretos Supremos N° 1597, de 5 de junio de 2013, N° 2650, de 13 de enero de 2016 y N° 3746, de 12 de diciembre de 2018"; en consecuencia la presente norma recobró su vigencia.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
ARTÍCULO 3.- (PERSONA COLECTIVA).
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES).
a) | Reserva de Nombre: Es el registro temporal de nombre de la persona colectiva solicitante, el cual tendrá prelación respecto de otras solicitudes posteriores; |
b) | Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas: Es un conjunto sistemático, digital y físico destinado a codificar alfanuméricamente de manera cronológica y secuencial las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas y la clasificación de las personas colectivas; |
c) | Transferencia: Es el traspaso gratuito de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva; |
d) | Comercialización de la personalidad jurídica: Es el traspaso de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas a cambio de una compensación económica, a una o varias personas naturales no sean parte de la persona colectiva. |
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A PERSONAS COLECTIVAS
ARTÍCULO 5.- (RESERVA Y VERIFICACIÓN DE NOMBRE).
I. | Toda persona colectiva, previo al trámite de otorgación de personalidad jurídica, deberá presentar la solicitud de reserva y verificación de nombre a la Ministra o Ministro de Autonomías, a fin de evitar su duplicidad. |
II. | En caso de existir similitud con el nombre y/o sigla de una persona colectiva, el nombre registrado goza de prelación. |
ARTÍCULO 6.- (DENOMINACIÓN).
I. | En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica deberá anteceder al nombre de la persona colectiva la siguiente denominación:
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II. | En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica de entidades civiles sin fines de lucro y de organizaciones sociales se debe señalar, posterior al nombre, su naturaleza como "entidad civil sin fines de lucro" u "organización social", según corresponda. |
ARTÍCULO 7.- (RESPUESTA Y EMISIÓN DE RESERVA).
ARTÍCULO 8.- (DUPLICIDAD DE NOMBRE).
I. | En caso de identificar duplicidad de nombre, los solicitantes deben modificar el nombre en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción del documento de respuesta emitido por el Ministerio de Autonomías. |
II. | Si el solicitante no modifica el nombre de la persona colectiva en el plazo establecido en el Parágrafo anterior, se cancela la solicitud y se elimina del sistema. |
ARTÍCULO 9.- (VIABILIDAD).
I. | Emitido el certificado de reserva de nombre, la persona colectiva solicitante tiene un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para iniciar el trámite de otorgación de personalidad jurídica. |
II. | Si el trámite no es iniciado en el plazo señalado en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Autonomías eliminará del sistema la reserva de nombre. |
ARTÍCULO 10.- (SOLICITUD).
a) | En original:
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b) | Fotocopia simple de las cédulas de identidad vigentes de los miembros de la persona colectiva. Las Fundaciones deberán adicionalmente presentar:
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ARTÍCULO 11.- (ESTATUTOS).
I. | El estatuto de la persona colectiva, mínimamente deberá contener lo siguiente:
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II. | Las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones deben especificar adicionalmente en el contenido de su estatuto:
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III. | Las entidades civiles sin fines de lucro deben especificar en el contenido de su estatuto, el alcance de sus actividades orientadas a lograr el beneficio de sus miembros. |
ARTÍCULO 12.- (SOLICITUD).
I. | El memorial de solicitud de otorgación de personalidad jurídica debe ser presentado en la Ventanilla Única del Ministerio de Autonomías, adjuntando la documentación requerida en el presente Decreto Supremo. |
II. | En Ventanilla Única se verificará el cumplimiento de la presentación de los documentos requeridos para su admisión o rechazo. |
ARTÍCULO 13.- (REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN).
I. | La documentación de la solicitud admitida será revisada en detalle en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo emitirse un informe preliminar que establezca el cumplimiento de lo requerido en el presente Decreto Supremo, que identifique las observaciones a ser subsanadas por el solicitante o que disponga el rechazo de la solicitud. |
II. | El solicitante en un plazo de veinte (20) días hábiles computables desde su notificación, deberá subsanar las observaciones, caso contrario el trámite será archivado. |
III. | Subsanadas las observaciones y previa evaluación, la Unidad competente del Ministerio de Autonomías emitirá el informe final para la elaboración de la Resolución Suprema o Resolución Ministerial de reconocimiento de la personalidad jurídica. |
ARTÍCULO 14.- (RECHAZO).
ARTÍCULO 15.- (RESOLUCIÓN Y REGISTRO).
ARTÍCULO 16.- (PUBLICIDAD).
ARTÍCULO 17.- (ENTES DE COORDINACIÓN).
ARTÍCULO 18.- (CADUCIDAD).
ARTÍCULO 19.- (REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
a) | Incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 351 y sus reglamentos; |
b) | Por necesidad o interés público, declarado mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; |
c) | Por realizar actividades distintas o dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su estatuto (objeto, fines y alcance); |
d) | Por transferencia o comercialización de la personalidad jurídica; |
e) | Por sentencia penal ejecutoriada, cuando se compruebe por la instancia judicial competente, que los miembros que ejercen representación de la persona colectiva, realicen actividades que atenten en contra la seguridad o el orden público o hayan cometido hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de la institución de la que forman parte para cometerlos; |
f) | Por no desarrollar ninguna actividad en el marco de su objeto y fines, en un periodo de cinco (5) años; |
g) | Por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área. |
ARTÍCULO 20.- (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. | La solicitud de revocatoria será presentada mediante nota al Ministerio de Autonomías, fundamentando la existencia de una o más causales de revocatoria. |
II. | El Ministerio de Autonomías en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, notificará a la parte afectada para que dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a partir de la notificación presente descargos. |
III. | Cumplido el plazo para la presentación de descargos, el Ministerio de Autonomías valorará los mismos y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles emitirá el informe determinando la revocatoria o no de la personalidad jurídica. |
IV. | La Resolución Suprema o Resolución Ministerial será notificada a las partes en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles. |
V. | La Resolución Suprema o Resolución Ministerial estará sujeta a procedimiento administrativo, conforme normativa vigente. |
ARTÍCULO 22.- (MODIFICACIONES).
I. | La modificación de Estatutos y/o Reglamentos Internos, deberá ser tramitada ante el Ministerio de Autonomías para su respectiva actualización en el SIREPEJU, en conformidad al siguiente procedimiento:
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II. | Únicamente procede la modificación de nombre de las personas colectivas que y cuentan con personalidad jurídica, cuando se compruebe la existencia de duplicidad de nombre, prevaleciendo el nombre que tenga mayor antigüedad y según procedimiento establecido en el Parágrafo precedente. |
CAPÍTULO III
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 24.- (SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS).
I. | Se crea el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas - SIREPEJU, destinado a codificar alfanuméricamente las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas; |
II. | El SIREPEJU será administrado por el Ministerio de Autonomías a través de la Unidad de Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas. |
III. | Las funciones específicas y la estructura de la Unidad serán establecidas en reglamentación interna del Ministerio de Autonomías. |
ARTÍCULO 23.- (ATRIBUCIONES).
a) | Atender las solicitudes de otorgación y registro de las personalidades jurídicas otorgadas a personas colectivas que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras; |
b) | Administrar el SIREPEJU y coordinar con las entidades territoriales autónomas su implementación; |
c) | Coordinar con entidades públicas del nivel central del Estado y con los gobiernos autónomos departamentales aspectos relacionados con la otorgación de personalidades jurídicas; |
d) | Establecer y aprobar los costos aplicables a los trámites de obtención de personalidad jurídica, modificaciones de estatutos y otros; |
e) | Atender y resolver la solicitud de revocatoria de personalidad jurídica de personas colectivas. |
ARTÍCULO 25.- (COMPONENTES DEL SISTEMA DE REGISTRO DE PERSONALIDADES JURÍDICAS).
a) | Base de datos de los registros de-reserva de nombres de las personas colectivas; |
b) | Base de datos de los registros de personalidades jurídicas otorgadas por el nivel central del Estado y por los gobiernos autónomos departamentales; |
c) | Base de datos de los estatutos y reglamentos internos de las personas colectivas. |
ARTÍCULO 26.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
a) | Recursos específicos; |
b) | Financiamiento externo e interno; |
c) | Transferencias del Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera; |
d) | Otros. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. | En un plazo de hasta cinco (5) meses, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las personas colectivas que desarrollan sus actividades en más de un departamento y que obtuvieron su personalidad jurídica con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 351, deberán adecuarse a lo dispuesto en la normativa vigente. |
II. | Para la adecuación del nombre, estatuto y reglamentos internos, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 22 del presente Decreto Supremo. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.