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Decreto Supremo 4131

9 de Enero, 2020

Vigente

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JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2019, de los Bancos Múltiples y Bancos PYME que deberán destinar para fines de cumplimiento de su función social de los servicios financieros.

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).

Las disposiciones del presente Decreto Supremo serán de aplicación para todos los Bancos Múltiples y Bancos PYME.

ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE Y DESTINO DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).

I.

Cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, sin perjuicio de los programas de carácter social que ejecuten, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2019, a los propósitos que se especifican a continuación:

a)

Bancos PYME:

1.

El cuatro por ciento (4%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, bajo su actual administración;

2.

El dos por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector productivo.

b)

Bancos Múltiples:

1.

El dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social bajo su actual administración;

2.

El dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, bajo su actual administración;

3.

El dos por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector productivo.

II.

El monto de las utilidades netas destinado a los Fondos de Garantía, será determinado en función a los estados financieros de la gestión 2019, con dictamen de auditoría externa presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

III.

Los aportes a los Fondos de Garantía de Créditos al Sector Productivo y a los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social, son de carácter irrevocable y definitivo; constituyen una disposición absoluta en términos contables y jurídicos, por lo que no podrán ser registrados bajo ninguna forma de activo.

IV.

La reserva no distribuible podrá ser utilizada para absorber pérdidas, conforme normativa a ser emitida por la ASFI.

ARTÍCULO 4.- (REGISTRO DE RESERVAS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LOS FONDOS DE GARANTÍA).

I.

Los Bancos Múltiples y Bancos PYME deberán registrar la reserva determinada en el Parágrafo I del Artículo 3, precedente, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades.

II.

Los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable los montos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 3 precedente, a los respectivos Fondos de Garantía que cada uno de ellos administra.

III.

El otorgamiento de las garantías por parte de los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y Fondos de Garantía de Créditos para Vivienda de Interés Social, continuará de manera regular sin que el proceso de aporte de los nuevos recursos cause interrupción alguna.

ARTICULO 5.- (ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA SU LIQUIDACIÓN EN LA GESTIÓN 2019).

I.

La Entidad de Intermediación Financiera que en la gestión 2019 hubiera generado utilidades y resuelto su disolución y liquidación voluntaria con autorización de la ASFI, deberá transferir con carácter definitivo e irrevocable el seis por ciento (6%) de sus utilidades al Fondo de Afianzamiento FA-BDP creado mediante Decreto Supremo N° 3915, de 29 de mayo de 2019

II.

El monto de los aportes provenientes de las utilidades netas de la gestión 2019 destinado al fin establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, será determinado en función a los estados financieros de la gestión 2019 con dictamen de auditoría externa presentados a la ASFI.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2137, de 9 de octubre de 2014, modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2449, de 15 de julio de 2015, con el siguiente texto:

"I.

El Fondo de Garantía del Crédito de Vivienda de Interés Social, podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio cuando el prestatario cuente parcialmente con el aporte propio requerido y el financiamiento cubra parcialmente el valor de la compra de vivienda objeto de la operación crediticia, u otro propósito comprendido en el concepto de Vivienda de Interés Social, de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos, N° 1842, de 18 de diciembre de 2013 y N° 2055 y la normativa expresa que al efecto emita el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de Resolución Ministerial."

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA.-

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.