Decreto Supremo 2614
2 de Diciembre, 2015
Vigente
Versión original
El artículo 2 del Ds 5605 de 13/04/2026, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas modificar, mediante Resolución Ministerial, los fondos constituidos con las utilidades netas de los Bancos Múltiple y Bancos PYME para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros, establecidos en el Decreto Supremo N° 2136, de 9 de octubre de 2014; Decreto Supremo N° 2137, de 9 de octubre de 2014; Decreto Supremo N° 2614, de 2 de diciembre de 2015; Decreto Supremo N° 3459, de 17 de enero de 2018;Decreto Supremo N° 3764, de 2 de enero de 2019 y Decreto Supremo N° 4131, de 9 de enero de 2020, establececiento la finalidad a la que serán destinados los recursos, mecanismos, instrumentos y todas las características que sean necesarias para la implementación y logro de la función social, así como el cierre de los fondos, de ser el caso. Asimismo la Disposición Adicional Única dispone que las garantías y créditos otorgados por los fondos constituidos en el marco de los Decretos Supremos señalados mantienen en las condiciones originalmente establecidas.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).
ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE Y DESTINO DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).
| I. | Cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2015, a un Fondo de Garantía bajo su administración, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, sin perjuicio de los programas de carácter social que dichas entidades financieras ejecutan. |
| II. | El monto de las utilidades netas destinado a los Fondos de Garantía será determinado en función a los estados financieros de la gestión 2015, con dictamen de auditoría externa presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. |
| III. | Los aportes a los Fondos de Garantía, son de carácter irrevocable y definitivo; constituyen una disposición absoluta en términos contables y jurídicos, por lo que los bancos aportantes no contabilizarán bajo ninguna forma de activo. |
ARTÍCULO 4. (FONDOS DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO).
| I. | Con los recursos establecidos en el Artículo 3 precedente, los Bancos Múltiples y Bancos Pyme aplicarán a la finalidad establecida en el mismo Artículo, de la siguiente manera: |
| a) | Los Bancos Múltiples de manera individual efectuarán sus aportes a un Fondo de Garantía de nueva creación bajo administración de cada uno de ellos, destinado a garantizar operaciones de Microcrédito y Crédito Pyme para capital de operaciones y/o capital de inversión; | |
| b) | Los Bancos Pyme transferirán los montos que les corresponda a los Fondos de Garantía que cada uno de ellos administra, constituidos por disposición del Decreto Supremo N° 2136, de 9 de octubre de 2014. |
| II. | Los Fondos de Garantía que se constituyan con aportes de Bancos Múltiples comenzarán a otorgar garantías a partir de la fecha de recepción de los recursos del aporte. El otorgamiento de garantías por parte de los Fondos de Garantía constituidos con aportes del Bancos Pyme, continuará de manera regular sin que el proceso de aporte de los nuevos recursos cause interrupción alguna. |
ARTÍCULO 5.- (CARACTERÍSTICAS DE LOS FONDOS DE GARANTÍA).
| I. | Los Fondos de Garantía tendrán por objeto garantizar créditos destinados al sector productivo para capital de operaciones y/o capital de inversión, incluidas operaciones de crédito para financiamiento del sector turismo y producción intelectual según definiciones y normativa emitida por ASFI.
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| II. | Los recursos de los Fondos de Garantía constituyen un patrimonio autónomo, independiente del patrimonio de los Bancos Múltiples y Bancos Pyme, debiendo por ello ser administrados y contabilizados en forma separada. |
| III. | La administración de los Fondos de Garantía estará a cargo de la entidad bancaria aportante de los recursos, pudiendo delegar la administración a otra entidad regulada por la Ley N° 393, o por la Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, previa no objeción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
ARTÍCULO 6.- (CONDICIONES DE LA GARANTÍA).
| I. | El Fondo de Garantía podrá otorgar coberturas hasta el cincuenta por ciento (50%) de la operación crediticia. |
| II. | La garantía otorgada por el Fondo de Garantía tendrá vigencia hasta el momento en que el prestatario hubiera alcanzado a amortizar el crédito en la proporción de la garantía otorgada por los Fondos de Garantía. |
| III. | La garantía que otorgue el Fondo de Garantía cubrirá únicamente el componente de capital y no los intereses ni ningún otro concepto. |
| IV. | El Fondo de Garantía pagará la cobertura en un término no mayor a quince (15) días, transcurridos desde que se hubieran iniciado las acciones de cobranza judicial; o también podrá pagar en cualquier momento de la situación en mora en que se encontrara el crédito bajo la condición de que el Banco acreedor inicie la cobranza judicial en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de la fecha de pago de la garantía, sujeto a reembolso del Banco acreedor al Fondo de Garantía en caso de que no lo hiciera. |
| V. | El abono de la garantía implica automáticamente la subrogación de derechos de acreedor del banco acreedor a favor del Fondo de Garantía, y también el tácito mandato del Fondo de Garantía al Banco administrador del Fondo de Garantía para que efectúe la cobranza judicial de la parte del crédito subrogada a su favor. |
| VI. | En caso de regularizarse la operación, el banco acreedor deberá restituir al Fondo de Garantía los recursos desembolsados. |
| VII. | Cuando por la vía de la cobranza judicial se hubiera logrado la recuperación de fondos, el banco acreedor deberá restituir al Fondo de Garantía los recursos de la garantía pagada después de haberse reembolsado su saldo correspondiente. En caso que los recursos recuperados fueran suficientes para cubrir el saldo deudor con la entidad financiera, y no todo el capital cubierto por el Fondo de Garantía, éste asumirá la pérdida de la parte no recuperada. Si los recursos recuperados no alcanzaran a cubrir el saldo deudor con el banco acreedor luego de deducido el monto de la garantía cobrada, el Fondo de Garantía no asumirá ninguna pérdida adicional al porcentaje de cobertura establecido contractualmente al inicio del crédito. |
| VIII. | La garantía otorgada por el fondo no tendrá costo para el prestatario. |
ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS PARA ACCEDER AL FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO).
ARTÍCULO 8.- (COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN).
ARTÍCULO 9.- (CONTRATACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS FONDOS DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO).
ARTÍCULO 10.- (FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS FONDOS DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO).
| a) | Otorgar garantías para los créditos que aprueben y desembolsen destinados al sector productivo a simple requerimiento; |
| b) | Administrar e invertir los recursos del Fondo de Garantía, mientras no sean utilizados para los fines de su objeto, conforme lineamientos de inversión establecidos en el contrato de Administración del Fondo de Garantía; |
| c) | Remitir mensualmente de manera electrónica al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los estados financieros del Fondo de Garantía, y anualmente, también en forma impresa y con informe de auditoría externa; |
| d) | Informar mensualmente y cuando lo requiera el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, estadísticas y cualquier otra información que sea solicitada sobre el funcionamiento y administración del Fondo de Garantía; |
| e) | Otras que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de Garantía y la correcta administración de los recursos. |
ARTÍCULO 11.- (FISCALIZACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO).
ARTÍCULO 12.- (AUDITORÍA DEL FONDO DE GARANTÍA).
| I. | La unidad de auditoria interna del Banco Múltiple o Banco Pyme, según corresponda, deberá pronunciarse respecto a la administración del Fondo de Garantía. |
| II. | Los estados financieros de cada gestión anual de los Fondos de Garantía deberán ser examinados por una firma de auditoría externa en oportunidad en que la misma realice la auditoría externa de los estados financieros del Banco Múltiple o Banco Pyme. |
ARTÍCULO 13.- (PONDERACIÓN DE CRÉDITOS GARANTIZADOS).
ARTÍCULO 14.- (REGISTRO EN CENTRAL DE INFORMACIÓN CREDITICIA).
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
| "I. | Los Fondos de Garantía tendrán por objeto garantizar operaciones de microcrédito y crédito Pyme destinadas al sector productivo para capital de operaciones y/o capital de inversión, incluidas operaciones de crédito para financiamiento del sector turismo y producción intelectual según definiciones y normativa emitida por ASFI. " |
| "III. | La administración de los Fondos de Garantía de Créditos para el sector productivo estará a cargo de la entidad bancaria aportante de los recursos, pudiendo delegar a otra entidad regulada por la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros o por la Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, previa no objeción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas." |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
| "IV. | El Fondo de Garantía de Crédito para el sector productivo pagará la cobertura en un término no mayor a quince (15) días hábiles, transcurridos desde que hubieran sido iniciadas las acciones de cobranza judicial; o también podrá pagar en cualquier momento de la situación en mora en que se encontrara el crédito bajo la condición de que el Banco acreedor inicie la cobranza judicial en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de la fecha de pago de la garantía, sujeto a reembolso del Banco acreedor al Fondo de Garantía en caso de que no lo hiciera. " |
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
| "IV. | El Fondo de Garantía de Crédito de Vivienda-de Interés Social, pagará la cobertura en un término no mayor a quince (15) días hábiles, transcurridos desde que hubieran sido iniciadas las acciones de cobranza judicial; o también podrá pagar en cualquier momento de la situación en mora en que se encontrara el crédito bajo la condición de que el Banco acreedor inicie la cobranza judicial en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de la fecha de pago de la garantía, sujeto a reembolso del Banco acreedor al Fondo de Garantía en caso de que no lo hiciera. " |
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
| "c) | Remitir mensualmente de manera electrónica al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas los estados financieros del Fondo de Garantía, y anualmente, también en forma impresa y con informe de auditoría externa. |
| "d) | Informar mensualmente y cuando lo requiera el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, estadísticas y cualquier otra información que sea solicitada sobre el funcionamiento y administración del Fondo de Garantía. " |