Decreto Supremo 2136
9 de Octubre, 2014
Vigente
Versión original
El artículo 2 del Ds 5605 de 13/04/2026, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas modificar, mediante Resolución Ministerial, los fondos constituidos con las utilidades netas de los Bancos Múltiple y Bancos PYME para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros, establecidos en el Decreto Supremo N° 2136, de 9 de octubre de 2014; Decreto Supremo N° 2137, de 9 de octubre de 2014; Decreto Supremo N° 2614, de 2 de diciembre de 2015; Decreto Supremo N° 3459, de 17 de enero de 2018;Decreto Supremo N° 3764, de 2 de enero de 2019 y Decreto Supremo N° 4131, de 9 de enero de 2020, establececiento la finalidad a la que serán destinados los recursos, mecanismos, instrumentos y todas las características que sean necesarias para la implementación y logro de la función social, así como el cierre de los fondos, de ser el caso. Asimismo la Disposición Adicional Única dispone que las garantías y créditos otorgados por los fondos constituidos en el marco de los Decretos Supremos señalados mantienen en las condiciones originalmente establecidas.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ES TAPO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).
ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE Y DESTINO DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).
| I. | Cada una de las entidades de intermediación financiera alcanzadas por el presente Decreto Supremo, deberán destinar el seis por ciento (6%) del monto de sus utilidades netas correspondientes a la gestión 2014 para la constitución de un Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, sin perjuicio de los programas que las propias entidades de intermediación financiera ejecuten. |
| II. | El monto de las utilidades netas destinado a los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, será determinado en función a los estados financieros de la gestión 2014 con dictamen de auditoría externa presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. |
| III. | Los aportes a los Fondos de Garantía que realicen de sus utilidades netas distribuibles las entidades de intermediación financiera, son de carácter irrevocable y definitivo; constituyen una disposición absoluta en términos contables y jurídicos, por lo que no podrán ser registrados bajo ninguna forma de activo. |
ARTÍCULO 4.- (CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO).
| I. | Con los recursos establecidos en el Artículo 3 precedente, cada entidad de intermediación financiera, alcanzada por el presente Decreto Supremo, constituirá un Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo destinado a garantizar operaciones de microcrédito y de crédito PYME para capital de operaciones y/o capital de inversión. |
| II. | El Fondo de garantía de Créditos para el Sector Productivo comenzará a otorgar garantías desde la fecha en que reciba el aporte. |
ARTÍCULO 5.- (CARCATERÍSTICAS DE LOS FONDOS DE GARANTÍA).
| I. | Los Fondos de Garantía tendrán por objeto garantizar operaciones de microcrédito y de crédito PYME para capital de operaciones y/o capital de inversión otorgados por entidades de intermediación financiera alcanzadas por el presente Decreto Supremo. |
| II. | Los recursos del Fondo de Garantía constituyen un patrimonio autónomo, independiente de las entidades de intermediación financiera constituyentes, debiendo ser administrados y contabilizados en forma separada. |
| III. | La administración de los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector productivo estará a cargo de la misma entidad de intermediación financiera constituyente. |
ARTÍCULO 6.- (CONDICIONES DELA GARANTÍA).
| I. | El Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo podrá otorgar coberturas hasta el cincuenta por ciento (505) de la operación crediticia. |
| II. | La garantía otorgada por el Fondo de Garantía de Crédito para el Sector Productivo, tendrá vigencia hasta el momento en que el prestatario hubiera alcanzado a amortizar el crédito en la proporción de la garantía otorgada por el Fondo de Garantía. |
| III. | La garantía que otorgue el Fondo de Garantía hasta el límite previsto en el Parágrafo I del presente Artículo, cubrirá únicamente el componente de capital y no los intereses ni ningún otro concepto. |
| IV. | El Fondo de Garantía de Crédito para el Sector Productivo pagará la cobertura en un término no mayor a quince (15) días hábiles transcurridos desde que hubieran sido iniciadas las acciones de cobranza judicial. |
| V. | El abono de la garantía implica automáticamente la subrogación de derechos de acreedor de la entidad de intermediación financiera al Fondo de Garantías únicamente, por el monto desembolsado por el Fondo y también el tácito mandato del Fondo de Garantías a la entidad de intermediación financiera administradora para que esta entidad efectúe la cobranza judicial de la parte del crédito subrogada a su favor. |
| VI. | En caso de regularizarse la operación, la entidad de intermediación financiera deberá restituir al Fondo los recursos desembolsados. |
| VII. | Cuando por la vía de la cobranza judicial se hubiera logrado la recuperación de fondos, la entidad de intermediación financiera, deberá restituir al Fondo de Garantía los recursos de la garantía pagada después de haberse reembolsado su saldo correspondiente. En caso que los recursos recuperados fueran suficientes para cubrir íntegramente el saldo deudor con la entidad financiera, pero no todo el capital cubierto por el Fondo de Garantías, el Fondo asumirá la pérdida de la parte no recuperada. Si los recursos recuperados no alcanzaran a cubrir el saldo deudor de la entidad de intermediación financiera, deducido de la garantía cobrada, el Fondo de Garantías no asumirá ninguna pérdida adicional al porcentaje de cobertura establecido contractualmente al inicio del crédito. |
| VIII. | La garantía otorgada por el fondo no tendrá costo para el prestatario. |
ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS PARA ACCEDER AL FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO).
ARTÍCULO 8.- (COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN).
ARTÍCULO 9.- (CONTRATACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DEL FONDO DE GARANTÍA).
ARTÍCULO 10.- (FUNCIONES DE LA ENTIDAD FINANCIERA ADMINISTRADORA).
| a) | Otorgar garantías a las operaciones de las entidades de intermediación financiera alcanzadas por el presente Decreto Supremo, a simple requerimiento; |
| b) | Administrar e invertir los recursos provenientes de los Fondos de Garantía, mientras no sean utilizados para los fines de su objeto, conforme los lineamientos de inversión establecidos en el contrato de Administración del Fondo de Garantía; |
| c) | Elaborar mensualmente los estados financieros del Fondo de Garantía y anualmente presentar, con informe de auditoría externa, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; |
| d) | Informar trimestralmente y cuando lo requiera el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas todo lo relacionado a la administración y estadísticas del Fondo de Garantía; |
| e) | Otras que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de Garantía y la correcta administración de los recursos. |
ARTÍCULO 11.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS PARA EL SECTOR PRODUCTIVO).
ARTÍCULO 12.- (FISCALIZACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA).
ARTÍCULO 13.- (AUDITORÍA DEL FONDO DE GARANTÍA).
| I. | La unidad de auditoria interna de cada entidad de intermediación financiera, deberá pronunciarse respecto a la correcta administración de los Fondos de Garantía. |
| II. | Los estados financieros de cada gestión anual del Fondo de Garantía de Crédito para el Sector Productivo deberán ser examinados por una firma de auditoría externa en oportunidad en que la misma realice la auditoría externa de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera administradora. |