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Reglamento a la Ley 401 de celebración de tratados

Decreto Supremo 2476

5 de Agosto, 2015

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGLAMENTO A LA LEY N° 401 DE CELEBRACIÓN DE TRATADOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 401, de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El presente Decreto Supremo, tendrá aplicación en la Celebración de Tratados a suscribirse por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus Representantes, con:

a) Estados Extranjeros;

b) Organismos u Organizaciones Internacionales;

c) Entidades Subnacionales de Otros Estados.

II. Las disposiciones del presente Decreto Supremo no aplican a los instrumentos de relacionamiento internacional suscritos por las entidades territoriales autónomas, las cuales se rigen por la Ley N° 699, de 1 de junio de 2015, Básica de Relacionamiento Internacional de las Entidades Territoriales Autónomas, y legislación de desarrollo correspondiente.

III. Tampoco aplican a la gestión y ejecución de recursos de donación y crédito público, los cuales se regularán conforme a la Constitución Política del Estado y las normas jurídicas emitidas por el Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).
A los fines del presente Decreto Supremo y en el marco de lo establecido en la Ley N° 401, se considerarán las siguientes definiciones:

a) Convenio y/o Acuerdo Marco. Tratado Formal en virtud del cual se establecen las líneas generales de relacionamiento con uno o varios Estados u Organizaciones u Organismos Internacionales. Esta definición no aplica a las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras y Organizaciones Religiosas y Espirituales nacionales o extranjeras, que tienen un tratamiento diferente; tampoco a los Organismos de Intermediación, que sujetan su accionar conforme a la Ley N° 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente;

b) Acuerdo o Carta Constitutiva. Tratado Formal que involucra el establecimiento de una Organización u Organismo Internacional y delimita el marco jurídico que debe regir su funcionamiento;

c) Acuerdo Específico. Tratado Formal o Abreviado en virtud del cual se formaliza un vínculo específico concreto con uno o varios Estados y Organizaciones u Organismos Internacionales;

d) Acuerdo Interinstitucional Internacional. Tratado Abreviado que según su naturaleza y materia, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, se suscribe en el ámbito de las competencias o atribuciones de la entidad pública que lo promueva; de este pueden derivar, instrumentos específicos, operativos o que, lo implementen que a los efectos legales tendrán la misma naturaleza;

e) Acuerdo de Integración Derivado. Tratado Abreviado suscrito en el marco de procesos de integración;

f) Comunicado Conjunto. Documento de Trabajo suscrito en ocasión de una visita oficial de alto nivel u otro acontecimiento internacional de relevancia, mediante el cual, las Partes expresan su posición sobre un tema de interés común;

g) Nota Reversal. Instrumento Jurídico Internacional de carácter Formal o Abreviado, según la materia, en virtud del cual, dos Estados intercambian notas idénticas, una de propuesta y, otra de respuesta y aceptación que transcribe textualmente la primera. Versan sobre un mismo tema y, de común acuerdo, se intercambian, originando un entendimiento concreto entre dos (2) Estados;

h) Protocolo. Denominación que se concede a determinados Tratados por constituirse en anexos, complementarios, facultativos o modificatorios de otros, o por su brevedad. Tienen el mismo valor de un Tratado Formal o Abreviado, según corresponda;

i) Organismos Intergubernamentales. Aquellos Organismos Internacionales que nacen de Tratados Formales y tienen como objeto, reunir e integrar a los Estados respecto de intereses comunes; los Estados, mediante sus representantes de gobierno, precautelando sus intereses individuales, adoptan decisiones por consenso que deberán incorporarse a la legislación;

j) Organismos Supranacionales. Aquellos Organismos Internacionales, en los que sus Estados miembros ceden, transfieren o alteran el ejercicio de parte de sus competencias comprendidas dentro de los poderes soberanos de los Estados.

La Normativa que emane del respectivo Organismo, tendrá directa aplicación, efecto inmediato y obligatoriedad en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación, a menos que señalen una fecha posterior, o bien cuando su texto disponga que requieren de incorporación previa al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se aclarará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.

Según lo establecido en el numeral 4 del Artículo 257 de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 42 de la Ley N° 401, para que el Estado Plurinacional de Bolivia se incorpore a un Organismo Supranacional, se requerirá referendo popular vinculante previo a la ratificación del Tratado.
ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DE PRINCIPIOS).
Los Principios Generales del Derecho Internacional se aplicarán considerando además, los lineamientos y principios del derecho interno.

CAPÍTULO II

TRATADOS FORMALES Y ABREVIADOS

ARTÍCULO 5.- (TRATADOS FORMALES).
Constituyen Tratados Formales, aquellos que se suscriban en las materias enunciadas en el Artículo 8 de la Ley N° 401, y aquellos que requieran ratificación conforme a la Constitución Política del Estado; del mismo modo, se considerará Tratado Formal, si su objeto o contenido implica la participación del Órgano Electoral, Legislativo y/o Judicial; por su naturaleza se suscriben por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional y/o por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, pudiendo delegar esta atribución previa emisión de Plenos Poderes.
ARTÍCULO 6.- (TRATADOS ABREVIADOS).
I. Constituyen Tratados Abreviados, aquellos que se suscriban en el marco de las competencias del Órgano Ejecutivo, y que por su materia no requieren ratificación por el Órgano Legislativo; por su naturaleza se suscriben por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional y/o por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, pudiendo delegar esta atribución, previa emisión de Plenos Poderes.

II. Constituyen también Tratados Abreviados, los Acuerdos Interinstitucionales Internacionales y los Acuerdos de Integración Derivados.
ARTÍCULO 7.- (ACUERDO INTERINSTITUCIONAL INTERNACIONAL).
I. Los Acuerdos Interinstitucionales Internacionales que por su naturaleza y materia, se suscriban en el ámbito de las competencias o atribuciones de la entidad pública que lo promueva, no requerirán la emisión de Plenos Poderes.

II. Las Ministras y los Ministros de Estado en la o las Cartera(s) que correspondan y en estricto apego a la Constitución Política del Estado y la Política Exterior, suscribirán estos instrumentos internacionales; asimismo, autorizarán con carácter previo los Acuerdos que suscriban las entidades públicas bajo su tuición o dependencia, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada entidad. En todo caso, el seguimiento al cumplimiento del Acuerdo, así como su implementación y ejecución competerá exclusivamente a la entidad pública suscribiente.

III. Para la suscripción de estos Acuerdos, el Ministerio cabeza de sector requerirá al Ministerio de Relaciones Exteriores la autorización respectiva, señalando en la nota de solicitud el plazo en el que la misma sea atendida, oportunamente y en función al interés del Estado.

IV. El Ministerio de Relaciones Exteriores, analizará la competencia, naturaleza, materia del Instrumento y su pertinencia con relación a la Política Exterior, debiendo luego, si corresponde, autorizar la suscripción.

V. Estos Instrumentos, una vez suscritos se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Entidad Pública que lo promovió, para fines de archivo, custodia y registro.
ARTÍCULO 8.- (ACUERDOS DE INTEGRACIÓN DERIVADOS).
I. Los Tratados Abreviados en el marco de procesos de integración que emanan de un Tratado Formal en el que participa el Estado Plurinacional de Bolivia, que versan sobre las competencias del Órgano Ejecutivo, se denominan Acuerdos de Integración Derivados.

II. Podrán celebrarse los siguientes Acuerdos de Integración Derivados:

a) Acuerdos de preferencia arancelaria regional por los cuales se otorgue una reducción arancelaria a los productos originarios de los Países Miembros;

b) Acuerdos de alcance parcial que establezcan condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional, que regirán y resultarán exigibles exclusivamente en los Países Miembros que los suscriban o los que se adhieran posteriormente. También los suscritos en materia de cooperación científica y tecnológica, promoción del turismo y preservación del medio ambiente;

c) Acuerdos de alcance regional que se celebren en el marco de los objetivos y disposiciones de las normas de derecho originario y participen la totalidad de los Países Miembros;

d) Acuerdos Comerciales que tengan por finalidad la promoción del comercio intrarregional;

e) Acuerdos de Complementación Económica y Comercial que pretendan estimular la complementación económica, aseguren condiciones equitativas de competencia, faciliten la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsen el desarrollo equilibrado y armónico;

f) Acuerdos agropecuarios que pretendan fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional;

g) Acuerdos de Promoción del Comercio que tienden a promover las corrientes de comercio intrarregionales;

h) Decisiones, resoluciones, directrices o normativa que necesite internalización en los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros;

i) Otras materias en el marco de procesos de integración conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.
III. Los Acuerdos de Integración Derivados que no impliquen competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni se hallen comprendidos en la categoría de Tratados Formales, se internalizarán por el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Decreto Supremo, en mérito a su materia, naturaleza y trascendencia legal, que exige el pronunciamiento del Órgano Ejecutivo en su conjunto. El mismo tratamiento se otorgará a las modificaciones que se incorporen a su texto de manera posterior.

IV. Las fases de negociación del texto de estos Acuerdos deberán coordinarse con la(s) entidad(es) competente(s) en la materia objeto de la celebración del Instrumento.
ARTÍCULO 9.- (CONTENIDO REFERENCIAL).
Para la suscripción, de un Tratado u otro Instrumento Jurídico Internacional, se deberá considerar de forma referencial y no limitativa, según corresponda a cada caso en particular:

1. Identificación del Tratado o Instrumento Jurídico Internacional;

2. Partes Intervinientes.- Precisar los datos de cada una de las Partes intervinientes;

3. Argumentación Considerativa.- Especificar los principios y propósitos que promovieron la celebración del Tratado o Instrumento Jurídico Internacional, sus antecedentes y marco normativo; así como todos los documentos o Instrumentos generados entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el(los) Estado(s) u Organismo Multilateral respectivo;

4. Parte Dispositiva.- Desarrollar el objeto, delimitar los ámbitos de competencia de las Partes, manteniendo la correlación y conexitud entre los mismos;

5. Solución de Controversias o Diferencias.- Establecer un mecanismo de solución de controversias o diferencias;

6. Entrada en Vigor.- Establecer la fecha o el momento a partir del cual el Tratado o Instrumento Jurídico Internacional cobra vigor;

7. Vigencia.- Determinar el periodo de validez del Tratado o Instrumento Jurídico Internacional;

8. Modificaciones o Enmiendas.- Prever la posibilidad de modificar o enmendar el Tratado o Instrumento Jurídico Internacional por Acuerdo entre Partes;

9. Denuncia o Terminación.- Señalar los mecanismos que desvinculan a las Partes;

10. Lugar, fecha y firma de las Partes.
ARTÍCULO 10.- (IDIOMA).
Los Instrumentos Internacionales suscritos a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia deberán considerar al menos un ejemplar del documento en Idioma castellano; o mínimamente acreditar la traducción del Instrumento Internacional, a cargo del Jefe de Misión respectivo, cuando fue suscrito en idioma oficial de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA).
I. A los efectos del inciso h) del Artículo 8 y Artículo 10 de la Ley No, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cumplimiento de sus competencias, según la materia y naturaleza jurídica de cada Instrumento Jurídico Internacional, determinará su calidad de Tratado Formal o Abreviado.

II. Las Declaraciones, Actas, Documentos de Trabajo u otros de similar naturaleza que emerjan de un Tratado Formal o Abreviado no requerirán de autorización ni de confirmación por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO III

SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS

ARTÍCULO 12.- (SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia como Sujeto de Derecho Internacional, tendrá la representación a efectos de la suscripción de Tratados:

a) Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional;

b) Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.

II. En el marco del Artículo 13 de la Ley Nº 401, se hallan también facultados a efectos a la suscripción de Tratados, en coordinación y previa instrucción del Ministerio de Relaciones Exteriores:

a) Jefas o Jefes de Misiones Diplomáticas y de las Misiones Permanentes, en su calidad de Embajadores Extraordinarios Plenipotenciarios;

b) Jefas o Jefes de las Misiones Especiales;

c) Representantes acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante una Conferencia Internacional o ante un Organismo Internacional o uno de sus Órganos.

III. En virtud al Artículo 14 de la Ley N° 401, podrán suscribir Tratados, previa emisión de Plenos Poderes:

a) Encargadas y Encargados de Negocios con Cartas de Gabinete, Encargados de Negocios ad ínterin y Cónsules Generales;

b) Ministras, Ministros, Viceministras, Viceministros, Directoras y Directores Generales Ejecutivos o Máximas Autoridades Ejecutivas de Entidades Autárquicas, Descentralizadas o Desconcentradas.

IV. A los efectos del Parágrafo II del presente Artículo, se entenderá por instrucción del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Acto Administrativo formal y escrito, emitido por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, o la Viceministra o Viceministro de Relaciones Exteriores, en virtud del cual, se autorizará motivadamente la suscripción del Instrumento Internacional respectivo.
ARTÍCULO 13.- (RATIFICACIÓN).
Después de suscrito un Tratado Formal, el Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará la solicitud de inicio de proceso de ratificación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, a iniciativa de la Cartera de Estado interesada, la cual deberá coordinar y efectuar seguimiento en todo el procedimiento de ratificación, observando lo dispuesto en la norma de organización del Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 14.- (RESERVA).
I. Tienen atribución de formular una reserva:

a) Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional;

b) Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores;

c) Jefas o Jefes de Misión;

d) Otros conforme al Artículo 12 del presente Decreto Supremo.

II. El Instrumento de Reserva deberá anexarse al Tratado al momento de su firma, de igual modo, a los Instrumentos de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión. Además deberá contener mínimamente:

a) Las consideraciones fundamentadas para formular la reserva;

b) Precisión de la disposición del Instrumento Internacional al cual se hace reserva;

c) La firma de uno de los Representantes del Estado Plurinacional a que se refiere el Parágrafo I del presente Artículo;

d) La fecha de suscripción del referido Instrumento.

III. La reserva se efectiviza de acuerdo a lo que establece el propio Tratado.
ARTÍCULO 15.- (ADHESIÓN).
I. Decidida la Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio de Relaciones Exteriores se encargará de redactar el respectivo Instrumento de Adhesión, para lo cual se deberá incluir:

a) Informes Técnico y Jurídico del Ministerio y/o de las Instituciones Públicas involucradas en la Adhesión, que justifiquen el consentimiento del Estado Plurinacional de Bolivia en obligarse por un Tratado de cuya celebración no participó;

b) Informes Técnico y Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la procedencia de la Adhesión;

c) Copia autorizada del texto del Tratado, salvo excepciones justificadas;

d) Todos los antecedentes de justificación y de respaldo que se requieran.

II. Cuando el Instrumento involucre materias de atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se procederá previamente a. su Ratificación para posteriormente elaborar el Instrumento de Adhesión.

III. El Instrumento de Adhesión deberá suscribirse por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional y ser refrendado por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 16.- (DEPOSITO).
Para los Tratados Multilaterales se procederá al Depósito del Instrumento al Depositario conforme a los mecanismos y formalismos exigidos por el propio Tratado o por la Organización u Organismo Internacional; y para los Tratados Bilaterales se realizará el canje de los Instrumentos, precediéndose de acuerdo a lo previsto en su texto.
ARTÍCULO 17.- (DENUNCIA O RETIRO DE TRATADOS).
I. El Ministerio o la Institución Pública que requiera la Denuncia o Retiro de un Tratado Internacional que no fuera aprobado por Referéndum, debe fundamentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, las razones de su pretensión, adjuntando Informes Técnico y Jurídico que correspondan, u otros antecedentes necesarios.

II. El Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará al otro Estado u Organismo Internacional, de manera escrita, la intención de Denuncia o Retiro de un Tratado, mediante los mecanismos que el propio Instrumento Internacional prevea.

III. En caso que un Tratado suscrito no incluya entre sus cláusulas, la posibilidad de Denuncia o Retiro, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá de forma escrita al otro Estado, Estados u Organismo Internacional, las intenciones de denunciar un Tratado o retirarse de alguno al que se encuentre adherido, debiendo proseguirse en lo posterior, conforme a los Principios y demás fuentes del Derecho Internacional, según proceda.

IV. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá coordinar con los Ministerios u otras Instituciones Públicas del Estado interesadas en la denuncia, a través de sus Máximas Autoridades Ejecutivas, para el referido trámite de Denuncia o Retiro hasta su conclusión.
ARTÍCULO 18.- (RENEGOCIACIÓN DE TRATADOS).
El Ministerio u otra Institución Pública, que requiera la Renegociación de un Tratado Internacional, debe fundamentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, las razones de la pretensión, adjuntando Informes Técnicos y Jurídicos, así como el Proyecto de Renegociación y otros antecedentes necesarios, debiendo proseguirse conforme los Parágrafos II, III y IV del Artículo precedente.
ARTÍCULO 19.- (DISPOSICIÓN COMÚN).
I. Las entidades del Sector Público podrán gestionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el ámbito de su competencia, la Denuncia, Retiro o Renegociación de los Tratados suscritos, ratificados, o aquellos a los que se hubiere adherido el Estado Plurinacional de Bolivia, que sean contrarios a la Constitución Política del Estado y que permanezcan en el Ordenamiento Jurídico Boliviano.

II. Para dicho efecto, los Ministerios u otras Instituciones Públicas, a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva, tienen la obligación de coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores el referido trámite de Denuncia, Retiro o Renegociación hasta su conclusión.
ARTÍCULO 20.- (NULIDAD DEL TRATADO).
I. A los efectos de declarar la Nulidad de un Tratado por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores deberá emitir el Informe respectivo ante la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

II. Para proceder con la Nulidad de un Instrumento Internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores en función a los antecedentes y coordinación con la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, comunicará al otro Estado, Estados u Organismo Internacional, mediante Nota Diplomática, que el Tratado suscrito reviste de Nulidad para el Estado Plurinacional de Bolivia, exponiendo las razones de tal declaración.

CAPÍTULO IV

PLENOS PODERES

ARTÍCULO 21.- (PLENOS PODERES).
Salvo en los Acuerdos Interinstitucionales Internacionales y en los Acuerdos de Integración Derivados, en el caso que no participen de la suscripción del Tratado la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, o la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, se procederá con la otorgación de Plenos Poderes.
ARTÍCULO 22.- (TRAMITE DE PLENOS PODERES).
I. A efectos de la tramitación de plenos poderes, las Autoridades solicitarán su emisión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Ministerio Cabeza del Sector, adjuntando Informes Técnico y Jurídico, sustentando la necesidad de su participación.

II. Los Plenos Poderes deberán autorizarse con la firma de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional y refrendados por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.

III. Concluido el mandato encomendado, deberán remitirse inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores todos los antecedentes y el Tratado, en original o copia legalizada.

IV. Si el objeto en virtud del cual fueron otorgados Plenos Poderes, desapareciera por algún motivo, de manera automática y/o tácita, éstos quedarán sin efecto legal; lo mismo sucederá si el Pleno Poder otorgado no se utiliza en el plazo máximo de seis (6) meses computados a partir de la fecha de su otorgación.
ARTÍCULO 23.- (OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES).
Conforme lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 14 de la Ley N° 401, el titular de un Pleno Poder, como representante del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado;

b) Cumplir el mandato establecido en el Pleno Poder;

c) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores o a través de Su Representación Diplomática, cuando corresponda, todo el proceso de Celebración del Tratado;

d) Informar de manera escrita de las acciones relativas a su mandato al Ministerio de Relaciones Exteriores;

e) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores, todos los antecedentes respecto a su mandato, para su archivo, custodia y registro.
ARTÍCULO 24.- (CONFIRMACIÓN).
I. Con carácter de excepción, las Ministras o Ministros, Viceministras o Viceministros, Directoras y Directores Generales Ejecutivos y Máximas Autoridades Ejecutivas de Entidades Autárquicas, Descentralizadas o Desconcentradas del Estado Plurinacional de Bolivia, que suscriban un Tratado Abreviado sin acreditar la debida autorización para representar con tal fin al Estado Plurinacional de Bolivia, deberán efectuar bajo su responsabilidad exclusiva, el trámite de Confirmación previsto en el Artículo 17 de la Ley N° 401. Al efecto, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles de suscrito el respectivo Instrumento Internacional, deberán elevar el Informe de Justificación, sustentando las razones para su firma, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

II. El Ministerio de Relaciones Exteriores, analizará la pertinencia y los beneficios del Tratado Abreviado suscrito, a efectos de emitir Informes de sustento de la Confirmación, verificando la urgencia de su suscripción así como los antecedentes de cada caso en particular.

III. La confirmación se materializará, con la firma de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional y será refrendada por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO V

PUBLICACIÓN DE TRATADOS

ARTÍCULO 25.- (PUBLICIDAD).
I. La publicación periódica de los Instrumentos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, se realizará en la Gaceta Oficial de Tratados, a cuyo efecto se coordinará con otras Entidades Públicas competentes en la materia.

II. El Ministerio que promueva la suscripción, ratificación, reserva, adhesión, denuncia o retiro, renegociación y nulidad de un Tratado, deberá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores su publicación respectiva, en la Gaceta Oficial de Tratados a través de la página Web institucional, y/o algún otro mecanismo de difusión masiva.

III. Las publicaciones deberán enumerarse correlativamente con la asignación de codificación respectiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Otros Instrumentos Internacionales, cualquiera sea su denominación, y que no se adecúen a lo establecido en el presente Decreto Supremo, que suscriban las Instituciones Públicas de creación constitucional que no estén bajo tuición o dependencia de otra entidad, y Empresas Públicas al amparo de su Legislación Especial y en el ámbito de sus competencias, se coordinarán con el Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo en caso que su contenido y materia involucren aspectos inherentes a la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Estos Instrumentos, una vez suscritos se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, para fines de archivo, custodia, registro y ulterior clasificación y seguimiento en el marco de la Política Exterior Boliviana.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
A los efectos del Artículo 18 de la Ley N° 401, el Ministerio de Relaciones Exteriores, según la especificidad de cada caso en particular, definirá en la nota de remisión o instructivo, según corresponda, los plazos en virtud de los cuales los Ministerios u otras Instituciones Públicas deberán elaborar los Informes correspondientes. Los Ministerios del Órgano Ejecutivo y Otras Instituciones Públicas, tienen la obligación de atender los requerimientos, oportunamente y en función al interés del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
A los efectos de la representación del Estado Plurinacional de Bolivia, ante los Organismos Financieros Internacionales en los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte integrante, las servidoras o servidores públicos designados expresamente por autoridad competente y acreditados ante el Organismo Financiero Internacional, cuando suscriban instrumentos internacionales por cuenta del Estado, no requerirán Plenos Poderes y entrarán en vigor a su sola firma.

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