Reglamento para facilidades de pago
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2018 101800000001
16 de Enero, 2018
Versión original
POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Objeto).-
Establecer los requisitos, condiciones, plazos y procedimiento de Facilidades de Pago, por deudas tributarias y/o multas.
Artículo 2. (Alcance).-
La aplicación de la presente Resolución alcanza a los sujetos pasivos, terceros responsables, sucesores de las personas naturales, personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otras y socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución.
Artículo 3. (Restricciones).-
I. |
Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, no podrá solicitarse Facilidades de Pago por los siguientes impuestos y conceptos:
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II. |
Conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano, quedan excluidas de las restricciones establecidas en el Parágrafo precedente, las deudas tributarias por retenciones y percepciones de tributos, establecidas en un procedimiento de determinación de oficio. |
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III. |
Conforme lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, no procederá la solicitud de Facilidad de Pago por deudas contenidas en Facilidades de Pago incumplidas, sea por la misma deuda tributaria y/o multa o sus saldos; excepto cuando los sucesores de las personas naturales, las personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra y los socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución, soliciten una nueva Facilidad de Pagos, la cual podrá ser otorgada por única vez. |
Artículo 4. (Efectos de la Facilidad de Pago).-
I. |
Conforme lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Nº 2492 y Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, la autorización de Facilidades de Pago tendrá por efecto:
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II. |
Cuando la Facilidad de Pago sea concedida estando en curso la ejecución tributaria, el efecto suspensivo al que se refiere el Parágrafo III del Artículo 55 de la Ley N° 2492, implicará la suspensión de su ejecución, manteniendo las medidas coactivas aplicadas hasta antes de notificada la Resolución Administrativa que autorice la Facilidad de Pago, salvo la retención de fondos, retención de pagos que deban realizar terceros y la clausura por el no pago de adeudos tributarios. |
CAPÍTULO II
PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES DE LA FACILIDAD DE PAGO
Artículo 5. (Plazo).-
Podrá concederse Facilidades de Pago, por el plazo de hasta sesenta (60) meses en cuotas mensuales, computables a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de notificación de la Resolución Administrativa de autorización de la Facilidad de Pagos.
Artículo 6. (Requisitos).-
I. |
El sujeto pasivo o tercero responsable a objeto de acceder a una Facilidad de Pagos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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II. |
Tratándose de Facilidades de Pago por deudas tributarias y/o multas contenidas en una Resolución Administrativa de autorización de Facilidad de Pago que hubiere sido incumplida, adicionalmente a los requisitos señalados en el Parágrafo precedente, deberá presentarse según corresponda lo siguiente:
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Artículo 7. (Obligaciones Tributarias en la solicitud de Facilidades de Pago).-
I. |
Podrá solicitarse Facilidad de Pago por una o más obligaciones tributarias y/o multas por contravenciones tributarias, contenidas en una o varias Declaraciones Juradas, Vistas de Cargo, Resoluciones Determinativas, Sancionatorias o Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto notificadas y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico, así como por cualquier título de ejecución tributaria previsto en el Artículo 108 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, con las siguientes especificaciones:
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II. |
En las obligaciones tributarias emergentes de Vistas de Cargo o Resoluciones Determinativas, la Facilidad de Pago comprenderá el tributo omitido actualizado e interés, más la correspondiente multa por las contravenciones aplicables. |
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III. |
Asimismo, en los sumarios contravencionales emergentes de Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, la Facilidad de Pago será solicitada y otorgada tanto por la deuda tributaria como por la sanción aplicable. |
Artículo 8. (Pago Inicial).-
I. |
En todos los casos el pago inicial de la Facilidad de Pago, como mínimo, será del cinco por ciento (5%) del total de la deuda tributaria y/o multa a ser sujeta a Facilidades de Pago, actualizada a la fecha de pago por cada componente adeudado. Cuando el pago inicial hubiere sido realizado en defecto, el saldo deberá ser subsanado hasta los cinco (5) días hábiles posteriores de efectuado el primer pago por concepto de pago inicial. |
II. |
De no subsanarse el pago en defecto dentro del plazo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, la solicitud de Facilidad de Pago se tendrá por desistida, en cuyo caso el o los pagos realizados, podrán ser redireccionados como pago(s) a cuenta de los adeudos tributarios que motivaron la solicitud o conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492. |
III. |
El pago inicial deberá realizarse utilizando la Boleta de Pago respectiva, en función al régimen de coparticipación del impuesto, consignando el Código cero (0) en la Casilla “Nº Cuota”. |
Artículo 9. (Cuota Mensual).-
I. |
Cada cuota mensual estará compuesta por montos consecutivos y variables, obtenida de dividir la sumatoria de los saldos de las obligaciones tributarias sujetas a Facilidad de Pago (a la fecha de vencimiento de cada una de éstas), entre el número de cuotas solicitado. |
II. |
La cuota mensual deberá ser actualizada a la fecha de pago, aplicando lo dispuesto en la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano. |
III. |
El número de cuotas se determinará en función al plazo concedido y el monto mínimo de cuota establecido en la presente Resolución. |
Artículo 10. (Importe Mínimo de la Cuota Mensual).-
A efecto de la autorización de la solicitud de Facilidad de Pago, el importe a pagar por cada cuota mensual, no podrá ser inferior al equivalente a 200 UFV (Doscientas Unidades de Fomento de Vivienda), descontando el pago inicial.
Artículo 11. (Imputación de Pagos).-
I. |
El pago inicial será imputado a cada obligación tributaria sujeta a Facilidad de Pago, considerando el porcentaje mencionado en el Artículo 8 de la presente Resolución. |
II. |
La garantía en efectivo y/o en valores, será imputada considerando lo dispuesto en el Artículo 7 de la presente Resolución. |
III. |
Las cuotas mensuales se imputarán a los conceptos señalados en el Artículo 7 de la presente Resolución. |
IV. |
Si el pago de la cuota mensual es mayor al importe que corresponde, el excedente será imputado a la siguiente cuota mensual. |
Artículo 12. (Fechas de pago y direccionamiento de las cuotas).-
I. |
El pago de la primera cuota mensual, deberá hacerse efectivo hasta el último día hábil del mes siguiente de notificada la Resolución Administrativa de autorización de la Facilidad de Pago o Resolución Administrativa de Aceptación Provisional, en caso de constituirse garantía hipotecaria. |
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II. |
La segunda cuota mensual y siguientes, deberán pagarse hasta el último día hábil de cada mes, hasta la conclusión de la Facilidad de Pago. |
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III. |
El pago de las cuotas mensuales, deberá realizarse mediante Boleta de Pago, considerando el régimen de coparticipación del impuesto y consignando los siguientes datos a efecto de su correcto direccionamiento:
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Artículo 13. (Tolerancias en el pago de cuotas mensuales).-
I. |
Se establece un margen de tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) respecto al importe total de la cuota mensual, diferencia que automáticamente será cubierta con el siguiente pago. |
II. |
Cuando una cuota mensual no sea pagada o ésta sea pagada de menos, por encima del margen de tolerancia establecido en el Parágrafo anterior, ésta será marcada como “Observada”, sin que ello implique el incumplimiento de la Facilidad de Pago. En este caso, el siguiente pago cubrirá en primer orden la diferencia resultante de la cuota que hubiere sido “Observada”, debiendo ser regularizada hasta la fecha de vencimiento de la subsiguiente cuota. |
III. |
La tolerancia establecida en el Parágrafo II del presente Artículo, no será aplicable a las dos (2) últimas cuotas mensuales programadas, ni a Facilidades de Pago otorgadas por dos (2) cuotas. |
Artículo 14. (Procedimientos especiales).-
I. |
Las personas naturales no inscritas en el Padrón de Contribuyentes que tengan deudas tributarias por concepto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado Dependientes (RC-IVA Dependientes) establecidas en proceso de determinación de oficio por la Administración Tributaria, con carácter previo y únicamente a efecto de la solicitud y hasta el cumplimiento de la Facilidad de Pago, deberán registrarse en el Padrón de Contribuyentes, aplicando el procedimiento establecido en normativa vigente, debiendo considerar los siguientes aspectos al momento de su inscripción:
El cálculo de deudas tributarias y/o multas por RC-IVA Dependientes, deberá realizarse tomando como fecha de vencimiento el último dígito del NIT del Agente de Retención. |
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II. |
Los sucesores de las personas naturales, personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otras y socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución, procederán al llenado y envío del Formulario 8000, a través de la Oficina Virtual, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 6 de la presente Resolución. |
CAPÍTULO III
GARANTÍAS
Artículo 15. (Tipos de Garantía y su constitución).-
A efecto de la autorización de Facilidades de Pago, deberá constituirse por cada solicitud, alguna de las siguientes garantías:
1. |
Garantía en Efectivo.
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2. |
Garantía en Valores Fiscales.
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3. |
Garantía a Primer Requerimiento.- El importe de la garantía deberá ser calculado en base a la deuda tributaria y/o multa, a la fecha del pago inicial, cumpliendo los siguientes requisitos:
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4. |
Garantía Hipotecaria.- Podrá constituirse garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles urbanos de propiedad del sujeto pasivo o tercero responsable que se encuentren libres de todo gravamen, hipoteca o restricción, cumpliendo los siguientes requisitos:
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El valor del inmueble a considerar será el consignado en el Certificado Catastral, mismo que deberá cubrir como mínimo el treinta por ciento (30%) de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago, calculada a fecha del pago inicial, garantía que será objeto de evaluación previa por la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente. Para las Facilidades de Pago por concepto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) Dependientes, establecidas en el Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Resolución, no podrá constituirse Garantía Hipotecaria.
Artículo 16. (Sustitución de la Garantía Hipotecaria).-
Durante la vigencia de la Facilidad de Pago, de manera excepcional y previa evaluación por la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente, procederá la solicitud de sustitución de la garantía hipotecaria por otro bien inmueble, siempre que el valor catastral de éste, cubra como mínimo el treinta por ciento (30%) del saldo de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago y cumpla con los demás requisitos establecidos en el Numeral 4. del Artículo 15 de la presente Resolución, a cuyo efecto deberá emitirse Resolución Administrativa Complementaria.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE FACILIDADES DE PAGO
Artículo 17. (Uso de la Oficina Virtual).-
I. |
El sujeto pasivo o tercero responsable podrá llenar y enviar el Formulario 8000 a través de la Oficina Virtual, procedimiento que podrá ser realizado opcionalmente por el servidor público de Plataforma de Recaudación y Empadronamiento a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable. |
II. |
El Formulario 8000, una vez llenado y enviado a través de la Oficina Virtual, tendrá una validez de diez (10) días hábiles, plazo en el cual el sujeto pasivo o tercero responsable, deberá presentar su solicitud de Facilidad de Pago ante la Administración Tributaria; vencido dicho plazo, el formulario perderá validez y será automáticamente cancelado en sistema. |
III. |
Las consultas sobre los pagos inherentes a las Facilidades de Pago, tales como el pago inicial, garantía en efectivo y/o en valores y cuotas mensuales podrán ser realizadas utilizando las opciones correspondientes de la Oficina Virtual. |
Artículo 18. (Presentación de la solicitud de Facilidades de Pago).-
I. |
La presentación de la solicitud de Facilidades de Pago deberá hacerse efectiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el pago inicial, al efecto el sujeto pasivo o tercero responsable debidamente acreditado, deberá apersonarse a Plataforma de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción y cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 6 de la presente Resolución. |
II. |
A tiempo de la recepción de los requisitos, se procederá a la verificación preliminar del cumplimiento de los mismos, la ausencia o incumplimiento de alguno de ellos, dará lugar a que la solicitud de Facilidades de Pago no sea recepcionada, hecho que no inhibe la presentación de una nueva solicitud. |
Artículo 19. (Informe Técnico de Aceptación o Rechazo).-
Presentada la solicitud de Facilidades de Pago, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital o GRACO, verificará los requisitos presentados a efecto de la emisión y remisión del informe técnico de aceptación o rechazo, dentro los cuatro (4) días hábiles siguientes, al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución Administrativa que corresponda.
Artículo 20. (Emisión y Notificación de la Resolución Administrativa).-
I. |
La Resolución Administrativa que resuelva la solicitud de Facilidades de Pago, será emitida y notificada por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva en el plazo de veinte (20) días corridos computables a partir de la presentación de la solicitud de la Facilidad de Pago. |
II. |
En solicitudes de Facilidades de Pago que se pretenda la constitución de garantía hipotecaria, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, con carácter previo a la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de la Facilidad de Pago, evaluará las garantías ofrecidas y procederá a la emisión y notificación de la Resolución Administrativa de Aceptación Provisional en el plazo de veinte (20) días corridos, computables a partir de la presentación de la solicitud de la Facilidad de Pago, misma que condicionará al sujeto pasivo o tercero responsable para que dentro de los noventa (90) días corridos posteriores a su notificación, registre en Derechos Reales la hipoteca sobre el bien inmueble a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme al testimonio de contrato de ofrecimiento y aceptación de garantía hipotecaria y presente el folio real actualizado en el que conste la inscripción del gravamen, en cuyo caso procederá la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización (definitiva) de la Facilidad de Pago, en el plazo de veinte (20) días corridos computables desde la recepción de dicho documento. El incumplimiento a la condición dispuesta en la Resolución Administrativa de Aceptación Provisional de la Facilidad de Pago, de manera automática dejará sin efecto el mencionado acto administrativo y dará lugar a que la solicitud de Facilidad de Pago se tenga por rechazada, en cuyo caso se procederá a la ejecución tributaria de los títulos de ejecución, inicio o continuación del proceso de determinación o sancionador según corresponda. |
III. |
En Facilidades de Pago por Declaraciones Juradas o Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto cuya solicitud se hubiere realizado posterior al décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional y hasta antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, previo a la notificación con la Resolución Administrativa de autorización, se procederá a la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria que imponga la multa (considerando la reducción establecida en el Artículo 156 de la Ley N° 2492) por omisión de pago sobre el tributo omitido actualizado al décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, dejando constancia expresa que por ésta Resolución Sancionatoria se acoge a Facilidad de Pago y que el incumplimiento de la misma, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones y al cobro de la sanción calculada sobre el saldo del tributo omitido actualizado de los periodos e impuestos impagos a la fecha del incumplimiento. |
IV. |
La Resolución Administrativa de autorización o de rechazo de la solicitud de Facilidades de Pago, así como la Resolución Administrativa de Aceptación Provisional, será notificada al sujeto pasivo o tercero responsable de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492. |
Artículo 21. (Desistimiento de la Solicitud de Facilidades de Pago).-
I. |
El sujeto pasivo o tercero responsable mediante nota presentada a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, podrá manifestar su desistimiento de la solicitud de Facilidades de Pago, hasta antes de la notificación con la Resolución Administrativa de autorización o rechazo. |
II. |
Cuando la solicitud de Facilidad de Pago sea desistida, los pagos realizados por concepto de pago inicial y garantía en efectivo y/o en valores, no podrán ser utilizados para la formalización de una nueva solicitud de Facilidades de Pago, pudiendo éstos ser redireccionados como pagos a cuenta de las deudas tributarias y/o multas contempladas en la solicitud de Facilidades de Pago desistida o conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492. |
III. |
El desistimiento no invalidará el reconocimiento de la deuda tributaria y/o multa objeto de la solicitud de Facilidad de Pago. |
Artículo 22. (Rectificatorias en vigencia de la Facilidad de Pago).-
I. |
La presentación de Declaraciones Juradas rectificatorias que incrementen el saldo a favor del Fisco, estando en curso la Facilidad de Pago podrán ser incluidas en la misma, previa solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable y autorización a través de una Resolución Administrativa Complementaria, en cuyo caso se procederá a la reliquidación del saldo adeudado a efecto de determinar el nuevo importe de las cuotas mensuales siguientes, caso contrario se procederá a la ejecución tributaria por la diferencia del impuesto determinado en la declaración jurada rectificatoria. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no será aplicable a Declaraciones Juradas con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado. |
II. |
Durante la vigencia de la Facilidad de Pago, las Declaraciones Juradas rectificatorias que incrementen el saldo a favor del contribuyente, autorizadas por la Administración Tributaria, podrán ser contempladas en la misma, previa solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable y autorización a través de una Resolución Administrativa Complementaria, en cuyo caso se procederá a la reliquidación del saldo adeudado a efecto de determinar el nuevo importe de las cuotas mensuales siguientes. En caso de que por efecto de la rectificatoria a favor del contribuyente exista un pago en exceso en la Facilidad de Pago otorgada, se aplicará lo señalado en el Artículo 121 y siguientes de la Ley N° 2492. |
III. |
La Resolución Administrativa Complementaria, será notificada al sujeto pasivo o tercero responsable de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492. |
IV. |
A efecto de lo dispuesto en los Parágrafos I y II del presente Artículo, el nuevo importe de las cuotas mensuales, regirá a partir del mes siguiente de notificada la Resolución Administrativa Complementaria. |
V. |
Las declaraciones juradas rectificatorias que no cumplan con los procedimientos establecidos en normativa vigente, no surtirán efecto legal alguno sobre la Facilidad de Pago. |
Artículo 23. (Constitución de la Resolución Administrativa en Título de Ejecución Tributaria).-
I. |
Conforme lo dispuesto por el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, la Resolución Administrativa que concede Facilidades de Pago se constituirá en Título de Ejecución Tributaria por el saldo deudor cuando ésta sea incumplida. |
II. |
En los casos en que se hubiere notificado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) por deudas tributarias y/o multas contenidas en Títulos de Ejecución Tributaria, con anterioridad a la autorización de la Facilidad de Pago, ante el incumplimiento, se continuará con el proceso de ejecución tributaria por los títulos de ejecución originales, considerando como pagos a cuenta los pagos realizados. |
Artículo 24. (Control y Seguimiento de las Facilidades de Pago).-
El control y seguimiento de las Facilidades de Pago autorizadas, estarán a cargo del Departamento de Recaudación y Empadronamiento o Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, según dónde se encuentren radicados los documentos de deuda sujetos a Facilidades de Pago.
CAPÍTULO V
FINALIZACIÓN DE LA FACILIDAD DE PAGO
Artículo 25. (Reliquidación final de la Facilidad de Pago).-
I. |
La Gerencia Distrital o GRACO dentro del plazo de seis (6) días hábiles computables a partir del vencimiento de la última cuota, procederá a la reliquidación final de la Facilidad de Pago, de verificarse la existencia de un saldo a favor del fisco que no exceda el uno por ciento (1%) del total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago, se emitirá y notificará el Auto de Reliquidación Final consignando el saldo adeudado, a efecto de que el sujeto pasivo o tercero responsable, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación haga efectivo el pago total de dicho saldo, actualizado a fecha de pago, conforme lo establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 2492 y 42 del Decreto Supremo N° 27310, según corresponda. |
II. |
De no hacerse efectivo el saldo determinado producto de la reliquidación final dentro del plazo establecido precedentemente, la Facilidad de Pago se considerará incumplida, debiendo procederse de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la presente Resolución. |
Artículo 26. (Cumplimiento de la Facilidad de Pago).-
I. |
De establecer el cumplimiento de la Facilidad de Pago, la Gerencia Distrital o GRACO, dentro del plazo de veinte (20) días corridos, procederá a la emisión del Auto de Conclusión y su notificación de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492, así como a la devolución y/o liberación de la garantía según corresponda. |
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II. |
Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificado el Auto de Conclusión, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital o GRACO respectiva, cuando corresponda, dará inicio al procedimiento sancionador en los siguientes casos:
En todos los casos, en el desarrollo del procedimiento sancionador se aplicará la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 y el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310, a tal efecto se emitirá el acto administrativo definitivo que corresponda en función a la oportunidad de pago de la deuda tributaria. |
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III. |
El Auto de Conclusión de la Facilidad de Pago por Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) notificados, emergentes de Declaraciones Juradas, sólo será emitido previa verificación del pago total de la deuda tributaria que dió origen a la multa por omisión de pago. |
Artículo 27. (Causales de Incumplimiento).-
Las Facilidades de Pago se considerarán incumplidas por la concurrencia de alguna de las siguientes situaciones:
a) |
La no regularización de una (1) cuota mensual marcada como “observada” hasta la fecha de vencimiento de la subsiguiente cuota a pagar. |
b) |
El no pago del importe establecido en el Auto de Reliquidación Final dentro del plazo señalado en el Parágrafo I del Artículo 25 de la presente Resolución. |
c) |
El incumplimiento de la Facilidad de Pago por la deuda tributaria, cuya multa con reducción de sanciones a su vez se encuentre en Facilidades de Pago, dará lugar al incumplimiento automático de esta última. |
Artículo 28. (Incumplimiento de la Facilidad de Pago).-
I. |
Determinado el incumplimiento de la Facilidad de Pago, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el Departamento de la Gerencia Distrital o GRACO, a cargo del control y seguimiento, emitirá informe técnico de incumplimiento y adjunto a sus antecedentes, remitirá el trámite al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, para la inmediata ejecución de la garantía constituida y ejecución tributaria de los saldos si hubiera. |
II. |
Con posterioridad a la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria por la deuda tributaria incumplida y de manera simultánea a la ejecución tributaria, se iniciará o continuará con el trámite del sumario contravencional por las contravenciones tributarias que correspondan en la forma y plazos establecidos en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 y la Resolución Normativa de Directorio aplicable al caso. |
III. |
En el desarrollo del procedimiento sancionador, si el infractor paga la deuda tributaria, se aplicará la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 y el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310, en función a la oportunidad de pago. |
IV. |
Tratándose de declaraciones juradas sometidas a Facilidades de Pago antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, se procederá a la ejecución por el saldo del tributo omitido impago por periodo e impuesto, y posterior inicio del procedimiento sancionador por omisión de pago, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha de incumplimiento de la Facilidad de Pago. |
V. |
En Facilidades de Pago otorgadas por declaraciones juradas, cuya solicitud se hubiere realizado hasta el décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del arrepentimiento eficaz, continuándose el procedimiento sancionador, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento. |
VI. |
En Facilidades de Pago otorgadas por declaraciones juradas, cuya solicitud se hubiere realizado posterior al décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, y hasta antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento. |
VII. |
En Facilidades de Pago otorgadas por declaraciones juradas, después de notificada la Resolución Sancionatoria o hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones y al cobro de la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento. |
VIII. |
En Facilidades de Pago otorgadas durante la fiscalización, verificación o por Vistas de Cargo notificadas, hasta el décimo día su notificación, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del arrepentimiento eficaz, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento. |
IX. |
En Facilidades de Pago otorgadas por Vistas de Cargo después del décimo día de su notificación y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento. |
X. |
En Facilidades de Pago por Resoluciones Determinativas notificadas y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento. |
XI. |
En Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, de otorgarse Facilidad de Pago hasta antes del décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del arrepentimiento eficaz, continuándose el procedimiento sancionador, calculando la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del monto indebidamente devuelto con mantenimiento de valor pendiente de pago a la fecha del incumplimiento. |
XII. |
En Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, de otorgarse Facilidad de Pago con posterioridad al décimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones y al cobro de la sanción calculada en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del monto indebidamente devuelto con mantenimiento de valor pendiente de pago a la fecha del incumplimiento. |
XIII. |
En Facilidades de Pago por Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto después de notificada la Resolución Sancionatoria y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el incumplimiento, dará lugar a la pérdida del beneficio de la reducción de sanciones, calculándose la sanción en el importe equivalente al cien por ciento (100%) del monto indebidamente devuelto con mantenimiento de valor pendiente de pago a la fecha del incumplimiento. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Las solicitudes de Facilidades de Pago por adeudos tributarios emergentes en vigencia de la Ley Nº 1340, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente Resolución, debiendo formularse con relación a cada documento de deuda (Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, Pliego de Cargo, Sentencias, etc.) a través del Formulario 8001 v.1.
Las cuotas mensuales contemplarán, según corresponda, el pago de los siguientes conceptos:
a) |
Tributo Omitido: se aplicará lo establecido por el Artículo 47 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano. |
b) |
Saldo Intereses (Cuando exista Pagos a cuenta): se aplicará mantenimiento de valor (Ley Nº 1340). |
c) |
Sanciones: Las sanciones por contravenciones tributarias, sus intereses y mantenimiento de valor se calcularán y liquidarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1340. |
Segunda.-
Las tolerancias y causales de incumplimiento establecidas en los Artículos 13 y 27 de la presente Resolución, serán aplicables inclusive a las Facilidades de Pago otorgadas con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-15 de 28 de enero de 2015.
Tercera.-
Las Facilidades de Pago otorgadas en el marco de lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0001-15 de 28 de enero de 2015, deberán ser concluidas utilizando el procedimiento establecido en la misma, con la excepción prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la presente Resolución.
Cuarta.-
I. |
De conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 3442 de 27 de diciembre de 2017, las Facilidades de Pago otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución por un plazo menor o igual a treinta y seis (36) meses, a solicitud de los sujetos pasivos o terceros responsables y por razones justificadas, podrán ser ampliadas por única vez por un plazo adicional de hasta veinticuatro (24) meses, en cuyo caso deberá ajustarse el importe de las cuotas y la vigencia de la Garantía a Primer Requerimiento, cuando corresponda. |
II. |
A efecto de lo dispuesto en el Parágrafo anterior, la solicitud deberá ser presentada ante la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, adjuntando los respaldos pertinentes para su evaluación, análisis por la Administración Tributaria, debiendo al efecto emitirse Informe Técnico y Resolución Administrativa Complementaria de autorización o rechazo en un plazo no mayor a veinte (20) días corridos computables a partir del día siguiente hábil a la fecha de presentación de la solicitud de ampliación. |
III. |
El trámite de ampliación de plazo de Facilidades de Pago no modifica la obligación de pago de las cuotas establecidas en la Facilidad de Pago vigente. El nuevo importe de las cuotas mensuales, regirá a partir del mes siguiente a la notificación con la Resolución Complementaria que autorice la ampliación de plazo. |
IV. |
La Resolución Administrativa Complementaria, será notificada al sujeto pasivo o tercero responsable de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492. |
Quinta.-
En aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 3442 de 27 de diciembre de 2017, la modificación del párrafo segundo del Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano, es aplicable a las multas pendientes de pago en Facilidades de Pago otorgadas con anterioridad a la vigencia de Decreto Supremo Nº 3442.
Sexta.-
Las diferencias existentes en los pagos realizados en Facilidades de Pago otorgadas en vigencia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, no atribuibles al sujeto pasivo y/o tercero responsable, que a la fecha continúan con sus pagos, deberán ser regularizadas hasta el 30 de abril de 2018 indefectiblemente, caso contrario la Facilidad de pago se tendrá por incumplida.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Única.-
A partir de la vigencia de la presente Resolución quedan abrogadas las siguientes Disposiciones:
1. |
Resolución Normativa de Directorio N° 10-0001-15 de 28 de enero de 2015; |
2. |
Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-16 de 01 de julio de 2016. |
DISPOSICIÓN FINAL
Única.-
La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación.
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