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Reglamento del Impuesto a los Consumos Especificos (ICE)

Decreto Supremo 24053

29 de Junio, 1995

Vigente

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La Ley 154 de 14/07/2011 clasifica y define los impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos y regula su creación y/o modificación, manteniendo la vigencia del Impuesto al Consumo Específico (ICE) para efectos de gravar la chicha de maíz, hasta que los gobiernos autónomos municipales establezcan sus propios impuestos al consumo específico de la chicha de maíz, con arreglo a esta Ley.

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS;

DECRETA:

OBJETO

ARTICULO 1°.-
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de bienes acondicionados para el consumo final, que se detallan a continuación con la correspondiente partida arancelaria en función a la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA).

I. PRODUCTOS GRAVADOS POR TASAS PORCENTUALES:


PARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION ALICUOTA







CIGARRILLOS Y TABACOS





2402.10.00.00



Cigarrillos o puros (incluidos despuntados) y puritos, que contengan tabaco



50%

2402.20.10.00



De tabaco negro



50%

2402.20.20.00



De tabaco rubio



50%

2402.90.00.00



Los demás (cigarrillos que contengan otras sustancias sucedáneos del tabaco)



50%

2403.10.00.00



Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción



50%

2403.91.00.00



Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"



50%

2403.99.00.00





Los demás (tabacos o sucedáneos del tabaco)





50%






ENERGIA ELECTRICA





2716.00.00.00





ENERGIA ELECTRICA





20%






VEHICULOS AUTOMOTORES





8702.10.10.10



Proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas, incluido el conductor



18%

8702.10.10.90



Los demás (proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor)



10%

8702.90.91.10



Proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas incluido el conductor



18%

8702.90.91.90



Los demás (proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor



10%

8703.10.00.00



Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares



18%

8703.21.00.00



De cilindrada inferior o igual a 1000 cm3



18%

8703.22.00.00



De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3



18%

8703.23.00.00



De cilibrada superior a 1500 cm3 pero inferior a 3000 cm3



18%

8703.24.00.00



De cilindrada superior a 3000 cm3



18%

8703.31.00.00



De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3



18%

8703.32.00.00



De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3



18%

8703.33.00.00



De cilindrada superior a 2500 cm3



18%

8703.90.00.00



Los demás



18%

8704.21.00.10



Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t



18%

8704.21.00.20



Chasises con cabina para vehículos automóviles, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t de la subpartida 8704.21.00.10



18%

8704.22.00.11



Volquetes de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t



18%

8704.22.00.21



Otros, vehículos para el transporte de mercancías, excepto volquetes, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t



18%

8704.22.00.31



Chasises con cabina para volquetes y otros vehículos de transporte de mercancías, de peso total con carga máxima a 6,2 t de las subpartidas 8704.22.00.11 y 8704.22.00.21



18%

8704.31.00.10



Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t



18%

8704.31.00.20



Chasises con cabina para vehículos automóviles, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t de la subpartida 8704.31.00.10



18%

8704.32.00.11



Volquetes de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t



18%

8704.32.00.21



Otros, vehículos para el transporte de mercancías, excepto volquetes, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t



18%

8704.32.00.31



Chasises con cabina para volquetes y otros vehículos de transporte de mercancías, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t de las subpartidas 8704.32.00.11 y 8704.32.00.21



18%

8704.90.00.10



Vehículos automóviles de peso total con carga máxima inferior o igual a 6,2 t



18%

8704.90.00.20



Chasises con cabina para vehículos de la subpartida 8704.90.00.10



18%

8706.00.10.00



De los vehículos de la partida 8703



10%

8706.00.90.10



Chasises con motor para vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 6,2 t de las subpartidas 8704.21.00.10, 8704.22.00.11, 8704.22.00.21, 8704.31.00.10, 8704.32.00.11, 8704.32.00.21 y 8704.90.00.10



18%

8711.10.00.00



Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3



18%

8711.30.00.00



Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior o igual a 500 cm3



18%

8711.40.00.00



Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3, pero inferior o igual a 800 cm3



18%

8711.50.00.00



Con motor de émbolo op pistón alternativo de cilindrada superior a 800 cm3



18%

8711.90.00.00





Los demás




18%


II. PRODUCTOS GRAVADOS POR TASAS ESPECIFICAS


PARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION BS/LITRO







BEBIDAS REFRESCANTES





2202.90.00.00





Las demás (Las demás bebidas No Alcohólicas, con exclusión de aguas naturales y los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la Partida 20.09)





0.15






CERVEZAS, SINGANIS, VINOS, AGUARDIENTES Y LICORES, INCLUYE ALCOHOLES POTABLES





2203.00.00.00



CERVEZA DE MALTA



1.20

2204.10.00.00



Vino espumoso



1.20

2204.21.10.00



Vinos que cumplan con las condiciones específicas en la Nota Complementaria de este capítulo



1.20

2204.21.90.00



Los demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros



1.20

2204.29.10.00



Mosto de uva apagado con alcohol



1.20

2204.29.90.00



Los demás vinos



1.20

2204.30.00.00



Los demás mostos de uva



1.20

2205.10.00.00



En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros



1.20

2205.90.00.00



Los demás



1.20

2207.10.00.00



Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.



0.60

2208.20.10.00



Aguardientes de uva (pisco y similares)



1.20

2208.20.20.00



Coñac, Brandy y similares



1.20

2208.30.00.00



"Whisky"



1.20

2208.40.00.00



Ron y Aguardiente de caña o tafia



1.20

2208.50.00.00



Gin o Ginebra



1.20

2208.90.10.00.



Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vo.



0.60

2208.90.20.00



Aguardientes de agaves (tequila y similares)



1.20

2208.90.30.00



Vodka



1.20

2208.90.40.00



Los demás aguardientes



1.20

2208.90.50.00



Anís o anisado



1.20

2208.90.60.00



Cremas



1.20

2208.90.90.00





Los demás





1.20






CHICHA DE MAIZ





2206.00.00.00



LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS (INCLUYE CHICHA DE MAIZ)



0.30

Para efecto de este impuesto se considera venta: todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa, o para ser donados a terceros.

SUJETO PASIVO

ARTICULO 2.-
Son sujetos pasivos de este impuesto, los señalados en el Artículo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos gravados con tasas porcentuales elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del Articulo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), con márgenes de utilidad bruta superiores al cuarenta por ciento (40%) sobre el precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al Artículo 3 de este reglamento.

Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, los que acumulativamente hubieran sido pagados por este concepto hasta la etapa anterior sobre dichas mercaderías vendidas.

En el caso del consumo de energía son sujetos pasivos del pago del impuesto, quienes siendo o no productores, comercialicen o distribuyan el fluido eléctrico al consumidor final doméstico o comercial. Las ventas entre generadores y de generadores a distribuidores de energía eléctrica no están alcanzadas por este impuesto.

VINCULACION ECONOMICA

ARTICULO 3.-
A los fines de lo establecido en el Artículo 83º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se considera que existe vinculación económica en los casos siguientes:

a.- Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz o filial y una subsidiaria.

b.- Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subsidiarias de una matriz o filial.

c.- Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%.) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

d.- Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

e.- Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por un parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad dentro del cómputo civil.

f.- Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o accionista que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

g.- Cuando la operación objeto del impuesto tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios accionistas que tengan derecho a administrarla.

h.- Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a las mismas personas o sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad dentro del cómputo civil.

i.- Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicos por medio de terceros no vinculados.

La vinculación económica de que trata este artículo se extiende solamente a los sujetos pasivos o responsables que produzcan bienes gravados con tasas porcentuales.
ARTICULO 4.-
Para los efectos de la vinculación económica, se considera subsidiaria la sociedad que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

a.- Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o en concurrencia con sus subsidiarias o con las filiales o subsidiarias de éstas.

b.- Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjuntamente o separadamente, el derecho a emitir los votos de quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.

c.- Cuando en una empresa participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica definida en el artículo anterior.

BASE DE CALCULO

ARTICULO 5.-

La base de cálculo estará constituida por:

I. Para productos gravados por tasas porcentuales:

a.- En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por el precio neto de venta.

b.- Para los productos importados se liquidará y pagará el impuesto sobre el valor CIF frontera más los derechos y cargos aduaneros u otras erogaciones necesarias para efectuar el despacho, conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo 84º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

c.- Se calculará el impuesto al consumo de energía eléctrica sobre el precio neto de venta, que no incluirá las tasas por alumbrado público, ni recolección de basura. Este impuesto grava el consumo excedente de 200 Kwh-mes, para las categorías de consumo doméstico y comercial a la fecha de lectura del consumo mensual.

Para fines de este impuesto, se entiende por precio neto de venta lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), excluido el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

II. Para productos gravados con tasas específicas:

a.- En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por los volúmenes de venta expresados en litros.

b.- En los casos de los bienes importados, la base de cálculo estará dada por la cantidad de litros establecida por la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduana respectiva.

Para aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida diferentes al litro, se efectuará la conversión a esta unidad de medida.

La tasa específica referida precedentemente no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo el caso de los Alcoholes Potables utilizados como materia prima para la obtención de bebidas alcohólicas, en cuyo caso se tomará el impuesto pagado por el Alcohol Potable como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por la bebida alcohólica resultante.

En las ventas de cervezas, singanis, vinos, aguardientes y licores de producción nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario un diez por ciento (10%) de roturas y pérdidas por manipuleo en el proceso de comercialización. Este porcentaje se aplicará al importe del Impuesto a los Consumos Específicos, debiendo su valor deducirse de dicho importe. La diferencia resultante constituye el monto del impuesto a pagar, debiendo consignarse por separado en la factura respectiva todas las operaciones indicadas precedentemente.

Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con tasas porcentuales como con tasas especificas. En los casos de importación de productos gravados con este impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la póliza de importación.

ARTICULO 6.-
Las tasas especificas deberán ser actualizadas anualmente por la Administración Tributaria, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio del Boliviano con respecto al Dólar Estadounidense.

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTICULO 7.-
Los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), liquidarán y pagarán el impuesto determinado, de acuerdo a lo prescrito en el segundo párrafo del Artículo 85º de la mencionada Ley, mediante declaraciones juradas por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un periodo fiscal. En este caso, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas y, si correspondiera, el pago del impuesto, vencerá el día diez (10) de cada mes siguiente al período fiscal vencido.

Los sujetos pasivos señalados en el inciso b) del Artículo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), liquidarán y pagarán el impuesto mediante declaración jurada en formulario oficial en el momento del despacho aduanero, sea que se trate de importaciones definitivas o con despachos de emergencia.

La presentación de las declaraciones juradas y el pago del gravamen, deberá efectuarse en las oficinas de la red bancaria autorizada por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por esta última.
ARTICULO 7 bis.-
Conforme a las normas del Código Tributario y las facultades que Morgan a la Dirección General de Impuestos Internes, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del articulo 79° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), esta sujeta al siguiente tratamiento:

1) Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con la obligación de presentar declaración jurada por uno o más periodos fiscales, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias notificara a los mismos para que presenten su declaración jurada y paguen el gravamen correspondiente, en el plazo de 15 días calendario, bajo conminatoria de cobro coactivo.

2) Las notificaciones a los mencionados contribuyentes se efectuaran de acuerdo a las previsiones del Articulo 159° del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de Impuestos Internos utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere mas apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsimil de la autoridad competente, previa adopción de las medidas de control y seguridad.

3) Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada, los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias. en uso de las facultades concedidas por el articulo 127° del Código Tributario, determinaran un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el periodo fiscal incumplido.

Se tomara para este efecto el mayor impuesto mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación oficial de la cotización del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del período tomado como base y la del vencimiento del periodo incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago.


4) La determinación del pago a cuenta, tendrá el carácter de líquido y exigible. Será cobrado por la vía coactiva, sin que medie ningún otro trámite, de acuerdo con lo establecido por el Título VII del Código Tributario.

5) El pago a cuenta y su cobro coactivo no exime a los contribuyentes de la obligación de la presentación de la declaración jurada y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales que sean pertinentes.

6) La acción coactiva solo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno.

7) Si durante el procedimiento de cobro coactivo. el contribuyente presenta la declaración jurada y paga el impuesto resultante de la misma, el monto pagado se computara contra e pago a cuenta determinado, debiéndose continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiese a favor del fisco. Esta diferencia, una vez pagada, podrá ser computada en el periodo fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago.

En los casos en que el importe pagado, con la presentación de la declaración jurada, fuese mayor el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva.


8) Si después de cancelado el pago a cuenta el contribuyente presenta la declaración jurada y queda un saldo a favor del fisco, este debe pagarse junto con la presentación de a declaración jurada. Si por el contrario quedara un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos fiscales posteriores.

9) Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario.

ADMINISTRACION, CONTROLES Y REGISTROS

ARTICULO 8.-
Los sujetos pasivos a que se refiere al inciso a) del Articulo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deben estar inscritos como contribuyentes del Impuesto a los Consumos Específicos en la Administración Tributaria en la forma y plazos que ésta determine.

La Administración Tributaria sancionará conforme al Código Tributario a los contribuyentes que no permitiesen la extracción de muestras, la fiscalización de la documentación y de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como fábrica o depósito.

La Administración Tributaria queda facultada, en el caso de determinados productos, para disponer la utilización de timbres, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambiques, aparatos de medición, inventarios permanentes u otros elementos con fines de control y asimismo autorizada para disponer las medidas técnicas razonables necesarias a fin de normalizar situaciones existentes que no se ajusten a las disposiciones vigentes sobre la materia.

A las personas naturales o jurídicas que en estén posesión de los bienes gravados por este impuesto, que no estén respaldados por las correspondientes pólizas de importación o notas fiscales de compra y timbres de control adheridos, si fuera el caso, se les aplicará el tratamiento que al respecto dispone el Código Tributario.
ARTICULO 9.-
Solo podrán utilizar aparatos de destilación de productos alcanzados por este impuesto, las personas inscritas en la Administración Tributaria, la que está autorizada, en caso de incumplimiento a disponer su retiro y depósito por cuenta de sus propietarios.
ARTICULO 10.-
El costo de los contadores u otros aparatos de medición de la producción que se instalen de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la Administración Tributaria, será financiado por los contribuyentes, quienes computarán su costo como pago a cuenta del impuesto en doce (12) cuotas iguales y consecutivas, computables a partir del período fiscal en el que el instrumento sea puesto en funcionamiento. En razón a que estos bienes son de propiedad del Estado, los contribuyentes son responsables por los desperfectos sufridos por dichos instrumentos, salvo su desgaste natural por el uso.
ARTICULO 11.-
Los productores no podrán despachar ninguna partida de alcohol, bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes ni cigarrillos, sin la respectiva "Guía de Tránsito", autorizada por la Administración Tributaria.
ARTICULO 12.-
La Administración Tributaria dictará las normas administrativas reglamentarias correspondientes, con la finalidad de percibir, controlar, administrar y fiscalizar este impuesto.

CONTABILIZACION

ARTICULO 13.-
Los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Específicos deberán llevar en su contabilidad una cuenta principal denominada Impuesto a los Consumos Específicos en la que acreditarán el impuesto recaudado y debitarán los pagos realizados efectivamente.

Cuando la comercialización sea medida por instrumentos de medición autorizados por la Administración Tributaria, el comprobante de contabilidad para el asiento en la cuenta de que trata este Artículo, serán sus correspondientes impresiones o lecturas, certificadas por el auditor interno o contador de la empresa. La certificación fraudulenta estará sujeta a las sanciones que establece el Artículo 82º del Código Tributario.

El comprobante para el descargo de los tributos pagados será la correspondiente declaración jurada o el recibo de pago.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 14.-
El Impuesto a los Consumos Específicos que grava la chicha de maíz, queda sujeto a las disposiciones del presente Decreto Reglamentario, siendo responsabilidad de los Gobiernos Municipales establecer los sistemas de administración y fiscalización de este impuesto.
ARTICULO 15.-
No están sujetas al impuesto las exportaciones de los bienes gravados con este impuesto, en los siguientes términos:

a.- Cuando la exportación la realiza directamente el productor, registrará en su cuenta principal de `Impuesto a los Consumos Específicos` el valor generado por la liquidación del impuesto y lo debitará con la declaración correspondiente a la fecha en que se realizó efectivamente la exportación, según la presentación de la póliza de exportación, aviso de conformidad en destino y la factura de exportación.

b.- Cuando la exportación la realice un comerciante, que haya adquirido el bien al productor exclusivamente para la exportación, y no se trate de un vinculado económico, registrará en la cuenta especial de su contabilidad denominada `Impuesto a los Consumos Específicos` el valor del impuesto pagado efectivamente que consta detallado en la factura de compra. Una vez realizada la exportación y teniendo como comprobante la contabilidad, la póliza de exportación, aviso de conformidad y factura de exportación, podrá solicitar, si corresponde, la respectiva devolución impositiva de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.

A los fines de lo dispuesto en el presente Artículo, se considera que una mercancía ha sido exportada en la fecha consignada en el sello de conformidad de salida del país de la Dirección General de Aduanas.
ARTICULO 16.-
El alcohol desnaturalizado en sus diferentes formas, que no tenga como destino el consumo humano, no está alcanzado por este impuesto. Para considerar un alcohol como desnaturalizado, deberá contener indispensablemente agentes desnaturalizantes tales como materias colorantes, productos químicos, kerosene, gasolina y otros que definitivamente no permitan su revivificación. La desnaturalización deberá ser efectuada con la intervención del inspector fiscal asignado por la Dirección General de Impuestos Internos a. solicitud expresa del productor o comercializador con la debida anticipación.
ARTICULO 17.-
En aplicación del numeral 6. del Artículo 7º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, a partir de la vigencia del presente reglamento dejan de ser objeto de este impuesto los siguientes productos:

Productos de perfumería y cosméticos.
Joyas y piedras preciosas.
Aparatos y equipos electrodomésticos.
Aparatos y equipos de sonido y televisión.
Vajillas y artículos de porcelana para uso doméstico.

VIGENCIA

ARTICULO 18.-
De acuerdo al numeral 6. del Artículo 7º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.

ABROGACIONES

ARTICULO 19.-
Quedan abrogados los Decretos Supremos Nos. 21492 de 20/12/86, 21638 de 25/06/87, 21991 de 19/08/88, 22072 de 25/11/88, 22141 de 28/02/89, 22329 de 03/10/89 y toda otra disposición contraria a este Decreto.

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