Reglamento del Impuesto a los Consumos Especificos (ICE)
Decreto Supremo 24053
29 de Junio, 1995
Vigente
Versión original
La Ley 154 de 14/07/2011 clasifica y define los impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos y regula su creación y/o modificación, manteniendo la vigencia del Impuesto al Consumo Específico (ICE) para efectos de gravar la chicha de maíz, hasta que los gobiernos autónomos municipales establezcan sus propios impuestos al consumo específico de la chicha de maíz, con arreglo a esta Ley.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS;
DECRETA:OBJETO
ARTICULO 1°.-
I. | PRODUCTOS GRAVADOS POR TASAS PORCENTUALES: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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II. | PRODUCTOS GRAVADOS POR TASAS ESPECIFICAS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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SUJETO PASIVO
ARTICULO 2.-
De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos gravados con tasas porcentuales elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del Articulo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), con márgenes de utilidad bruta superiores al cuarenta por ciento (40%) sobre el precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al Artículo 3 de este reglamento.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, los que acumulativamente hubieran sido pagados por este concepto hasta la etapa anterior sobre dichas mercaderías vendidas.
En el caso del consumo de energía son sujetos pasivos del pago del impuesto, quienes siendo o no productores, comercialicen o distribuyan el fluido eléctrico al consumidor final doméstico o comercial. Las ventas entre generadores y de generadores a distribuidores de energía eléctrica no están alcanzadas por este impuesto.
VINCULACION ECONOMICA
ARTICULO 3.-
a.- | Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz o filial y una subsidiaria.
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b.- | Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subsidiarias de una matriz o filial.
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c.- | Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%.) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
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d.- | Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
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e.- | Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por un parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad dentro del cómputo civil.
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f.- | Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o accionista que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
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g.- | Cuando la operación objeto del impuesto tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios accionistas que tengan derecho a administrarla.
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h.- | Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a las mismas personas o sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad dentro del cómputo civil.
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i.- | Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.
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La vinculación económica de que trata este artículo se extiende solamente a los sujetos pasivos o responsables que produzcan bienes gravados con tasas porcentuales.
ARTICULO 4.-
a.- | Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o en concurrencia con sus subsidiarias o con las filiales o subsidiarias de éstas. |
b.- | Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjuntamente o separadamente, el derecho a emitir los votos de quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.
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c.- | Cuando en una empresa participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica definida en el artículo anterior. |
BASE DE CALCULO
ARTICULO 5.-
La base de cálculo estará constituida por:
I. | Para productos gravados por tasas porcentuales:
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II. | Para productos gravados con tasas específicas:
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Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con tasas porcentuales como con tasas especificas. En los casos de importación de productos gravados con este impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la póliza de importación.
ARTICULO 6.-
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTICULO 7.-
Los sujetos pasivos señalados en el inciso b) del Artículo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), liquidarán y pagarán el impuesto mediante declaración jurada en formulario oficial en el momento del despacho aduanero, sea que se trate de importaciones definitivas o con despachos de emergencia.
La presentación de las declaraciones juradas y el pago del gravamen, deberá efectuarse en las oficinas de la red bancaria autorizada por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por esta última.
ARTICULO 7 bis.-
1) | Cuando los contribuyentes no hubiesen cumplido con la obligación de presentar declaración jurada por uno o más periodos fiscales, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias notificara a los mismos para que presenten su declaración jurada y paguen el gravamen correspondiente, en el plazo de 15 días calendario, bajo conminatoria de cobro coactivo. |
2) | Las notificaciones a los mencionados contribuyentes se efectuaran de acuerdo a las previsiones del Articulo 159° del Código Tributario, pudiendo la Dirección General de Impuestos Internos utilizar el sistema de distribución de correspondencia que considere mas apropiado. Los documentos intimatorios podrán llevar la firma en facsimil de la autoridad competente, previa adopción de las medidas de control y seguridad. |
3) | Si vencido el plazo otorgado en la notificación para la presentación de la declaración jurada, los contribuyentes no cumpliesen con dicha presentación, la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias. en uso de las facultades concedidas por el articulo 127° del Código Tributario, determinaran un pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el periodo fiscal incumplido. Se tomara para este efecto el mayor impuesto mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, actualizado en función de la variación oficial de la cotización del dólar estadounidense con respecto al boliviano, producida entre la fecha de vencimiento del período tomado como base y la del vencimiento del periodo incumplido. La actualización se extenderá hasta el día hábil anterior al pago. |
4) | La determinación del pago a cuenta, tendrá el carácter de líquido y exigible. Será cobrado por la vía coactiva, sin que medie ningún otro trámite, de acuerdo con lo establecido por el Título VII del Código Tributario. |
5) | El pago a cuenta y su cobro coactivo no exime a los contribuyentes de la obligación de la presentación de la declaración jurada y pago del tributo resultante, así como tampoco de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales que sean pertinentes. |
6) | La acción coactiva solo podrá interrumpirse con el pago total del monto determinado y no podrá ser suspendida por petición o recurso alguno. |
7) | Si durante el procedimiento de cobro coactivo. el contribuyente presenta la declaración jurada y paga el impuesto resultante de la misma, el monto pagado se computara contra e pago a cuenta determinado, debiéndose continuar la acción coactiva por la diferencia que surgiese a favor del fisco. Esta diferencia, una vez pagada, podrá ser computada en el periodo fiscal en cuyo transcurso se efectuó el pago. En los casos en que el importe pagado, con la presentación de la declaración jurada, fuese mayor el pago a cuenta requerido coactivamente, se dejará sin efecto la acción coactiva. |
8) | Si después de cancelado el pago a cuenta el contribuyente presenta la declaración jurada y queda un saldo a favor del fisco, este debe pagarse junto con la presentación de a declaración jurada. Si por el contrario quedara un saldo a favor del contribuyente, el mismo será compensado en períodos fiscales posteriores. |
9) | Las compensaciones señaladas anteriormente son independientes de la aplicación de intereses y sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el Código Tributario. |
ADMINISTRACION, CONTROLES Y REGISTROS
ARTICULO 8.-
La Administración Tributaria sancionará conforme al Código Tributario a los contribuyentes que no permitiesen la extracción de muestras, la fiscalización de la documentación y de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como fábrica o depósito.
La Administración Tributaria queda facultada, en el caso de determinados productos, para disponer la utilización de timbres, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambiques, aparatos de medición, inventarios permanentes u otros elementos con fines de control y asimismo autorizada para disponer las medidas técnicas razonables necesarias a fin de normalizar situaciones existentes que no se ajusten a las disposiciones vigentes sobre la materia.
A las personas naturales o jurídicas que en estén posesión de los bienes gravados por este impuesto, que no estén respaldados por las correspondientes pólizas de importación o notas fiscales de compra y timbres de control adheridos, si fuera el caso, se les aplicará el tratamiento que al respecto dispone el Código Tributario.
ARTICULO 9.-
ARTICULO 10.-
ARTICULO 11.-
ARTICULO 12.-
CONTABILIZACION
ARTICULO 13.-
Cuando la comercialización sea medida por instrumentos de medición autorizados por la Administración Tributaria, el comprobante de contabilidad para el asiento en la cuenta de que trata este Artículo, serán sus correspondientes impresiones o lecturas, certificadas por el auditor interno o contador de la empresa. La certificación fraudulenta estará sujeta a las sanciones que establece el Artículo 82º del Código Tributario.
El comprobante para el descargo de los tributos pagados será la correspondiente declaración jurada o el recibo de pago.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 14.-
ARTICULO 15.-
a.- | Cuando la exportación la realiza directamente el productor, registrará en su cuenta principal de `Impuesto a los Consumos Específicos` el valor generado por la liquidación del impuesto y lo debitará con la declaración correspondiente a la fecha en que se realizó efectivamente la exportación, según la presentación de la póliza de exportación, aviso de conformidad en destino y la factura de exportación.
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b.- | Cuando la exportación la realice un comerciante, que haya adquirido el bien al productor exclusivamente para la exportación, y no se trate de un vinculado económico, registrará en la cuenta especial de su contabilidad denominada `Impuesto a los Consumos Específicos` el valor del impuesto pagado efectivamente que consta detallado en la factura de compra. Una vez realizada la exportación y teniendo como comprobante la contabilidad, la póliza de exportación, aviso de conformidad y factura de exportación, podrá solicitar, si corresponde, la respectiva devolución impositiva de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.
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ARTICULO 16.-
ARTICULO 17.-
Productos de perfumería y cosméticos. | |
Joyas y piedras preciosas. | |
Aparatos y equipos electrodomésticos. | |
Aparatos y equipos de sonido y televisión. | |
Vajillas y artículos de porcelana para uso doméstico. |
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