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Decreto Supremo 3442

27 de Diciembre, 2017

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a)

Realizar modificaciones al Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y al Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de  1995;

b)

Establecer nuevas alícuotas del Gravamen Arancelario de los cigarros, cigarritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

"b)

Plazo y número de cuotas.- El plazo podrá ser de hasta sesenta (60) meses, en cuotas mensuales, computables a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación de la Resolución Administrativa.

A partir de la presentación de la solicitud, la Administración Tributaria contará con (20) veinte días de plazo para emitir y notificar la Resolución Administrativa de aceptación o rechazo.

II.

Se  modifica el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente  texto:

"II.

No se podrán conceder facilidades de pago para retenciones y percepciones de tributos o para aquellos tributos cuyo pago sea requisito en los trámites administrativos, judiciales o transferencia del derecho propietario, excepto cuando la deuda tributaria sea establecida en un procedimiento de determinación de oficio.

III.

Se modifica el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

"III.

Los sujetos pasivos o terceros responsables que incumplan la facilidad  de pago otorgada, no podrán volver a solicitar facilidades de pago por la misma deuda o sus saldos y dará lugar a la ejecución de las garantías y medidas coactivas señaladas en la Ley N° 2492, si corresponde.

Asimismo, el sujeto pasivo o tercero responsable que haya solicitado facilidades de pago con el beneficio del arrepentimiento eficaz o reducción de sanciones, perderá estos beneficios debiendo la Administración Tributaria iniciar o conrinuar el sumario contravencional que corresponda, aplicando o imponiendo la multa por omisión de pago calculado sobre el tributo omitido actualizado pendiente de pago.

En las facilidades de pago otorgadas después de notificada la vista de cargo o auto inicial de sumario contravencional, la resolución administrativa que concede la facilidad de pago tendrá por efecto la conclusión del proceso de determinación y la suspensión del sumario contravencional así como del término de la prescripción. debiendo continuar el cómputo de los plazos a partir del día siguiente a la fecha de incumplimiento.

En la deuda tributaria con facilidad de pago incumplida, los sucesores de las personas naturales, las personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra y los socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución, podrán solicitar una nueva facilidad de pago, por única vez.

IV.

Se modifica la tabla relacionada a los cigarrillos negros y cigarrillos rubios, del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, y las alícuotas establecidas en la misma, con el siguiente texto:

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN ICE ALICUOTA PORCENTUAL %
24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.  
2402.10.00.00 - Cigarros (puros)(incluso despuntados) y cigarritos (puritos,) que contengan tabaco Bs139.- por 1.000 unidades
2402.20 - Cigarrillos que contengan tabaco:  
2402.20.10.00 - De tabaco negro Bs74.- por 1.000 unidades
2402.20.20.00 - De tabaco rubio Bs139.- por 1.000 unidades

 

V.

Se modifica la tabla relacionada a los cigarros, tabaco para pipas y cualquier otro producto elaborado de tabaco, del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, y las subpartidas arancelarias establecidos en la misma, con el siguiente texto:

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.
SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN ICE ALICUOTA PORCENTUAL %
24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.  
  - Tabaco para  fumar, incluso con sucedáneos  de tabaco en cualquier proporción:  
2403.11.00.00 - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo 50%
2403.19.00.00 - Los demás 50%
  - Los demás:  
2403.91.00.00 - - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 50%
2403.99.00.00 - - Los demás 50%

 

VI.

Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

"II.

Para productos gravados con alícuotas específicas:

a)

En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) la base de cálculo estará constituida por los volúmenes de venta expresados en litros o la cantidad expresada en unidades, según corresponda;

b)

En los casos de bienes importados la base de cálculo estará dada por el volumen de litros o la cantidad expresada en unidades, según corresponda; manifestada por el declarante o la establecida por la administración aduanera respectiva.

Para aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida diferentes al litro o la cantidad expresada en unidades, se efectuará la conversión correspondiente. La cantidad de unidades en el caso de los productos de la Partida Arancelaria 24.02 no refiere o representa unidades de cajetillas, paquetes, embalajes o cualquier otro recipiente.

Las alícuotas específicas de la Partida Arancelaria 24.02 del presente Decreto Supremo pueden ser  aplicadas de manera proporcional, según corresponda.

La alícuota específica no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo en el caso de:

Los alcoholes potables utilizados como materia prima para la obtención de bebidas alcohólicas; en cuyo caso se tomará el impuesto pagado por la importación de estas mercancías como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por los productos resultantes;

Los productos sucedáneos del tabaco, estos últimos comprendidos en la Partida Arancelaria 24.03 utilizados como materia prima para la obtención de cigarros, cigarritos y cigarrillos: se tomará el impuesto pagado por la importación de estas mercancías como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por los productos resultantes.

Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con alícuotas porcentuales como con alícuotas específicas.

En los casos de importación para consumo de productos gravados con este impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la Declaración Única de importación.

VII.

Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 11.- Los productores no podrán despachar ninguna partido de alcohol, bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes ni cigarros, cigarritos y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco, sin la respectiva "Guía de Tránsito”, autorizada por la Administración Tributaria."

ARTÍCULO 3.- (GRAVAMEN ARANCELARIO).

Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el siguiente detalle:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA GA %
24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos  (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.  
2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan Tabaco 40
2402.20 - Cigarrillos que contengan tabaco:  
2402.20.10.00 - - De tabaco negro 40
2402.20.20.00 - - De tabaco rubio 40
2402.90.00.00 - Los demás 40

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

La Administración Tributaria, por razones justificadas y a solicitud de los sujetos pasivos o terceros responsables, podrá ampliar por única vez las facilidades de pago vigentes, por un plazo adicional de hasta veinticuatro (24) meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

Lo dispuesto en el párrafo segundo del Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el presente Decreto Supremo, es aplicable a las multas  pendientes  de  pago  en  facilidades  de pago otorgadas con anterioridad  a la vigencia del presente  Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

Los sujetos pasivos a los que hace referencia el Artículo 2 del  Decreto Supremo N° 24053, que hubieran cancelado el Impuesto a los Consumos Específicos de productos gravados con tasas porcentuales hasta el mes de la emisión del presente Decreto Supremo, podrán computar como pago a  cuenta  el monto cancelado hasta los tres (3) meses siguientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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