Decreto Supremo 3442
27 de Diciembre, 2017
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) |
Realizar modificaciones al Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y al Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995; |
b) |
Establecer nuevas alícuotas del Gravamen Arancelario de los cigarros, cigarritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que Reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
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IV. |
Se modifica la tabla relacionada a los cigarrillos negros y cigarrillos rubios, del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, y las alícuotas establecidas en la misma, con el siguiente texto:
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V. |
Se modifica la tabla relacionada a los cigarros, tabaco para pipas y cualquier otro producto elaborado de tabaco, del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, y las subpartidas arancelarias establecidos en la misma, con el siguiente texto:
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VI. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:
Para aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida diferentes al litro o la cantidad expresada en unidades, se efectuará la conversión correspondiente. La cantidad de unidades en el caso de los productos de la Partida Arancelaria 24.02 no refiere o representa unidades de cajetillas, paquetes, embalajes o cualquier otro recipiente. Las alícuotas específicas de la Partida Arancelaria 24.02 del presente Decreto Supremo pueden ser aplicadas de manera proporcional, según corresponda. La alícuota específica no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo en el caso de:
Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con alícuotas porcentuales como con alícuotas específicas. En los casos de importación para consumo de productos gravados con este impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la Declaración Única de importación.” |
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VII. |
Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 11.- Los productores no podrán despachar ninguna partido de alcohol, bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes ni cigarros, cigarritos y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco, sin la respectiva "Guía de Tránsito”, autorizada por la Administración Tributaria." |
ARTÍCULO 3.- (GRAVAMEN ARANCELARIO).
Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el siguiente detalle:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA | GA % |
24.02 | Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. | |
2402.10.00.00 | - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan Tabaco | 40 |
2402.20 | - Cigarrillos que contengan tabaco: | |
2402.20.10.00 | - - De tabaco negro | 40 |
2402.20.20.00 | - - De tabaco rubio | 40 |
2402.90.00.00 | - Los demás | 40 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
La Administración Tributaria, por razones justificadas y a solicitud de los sujetos pasivos o terceros responsables, podrá ampliar por única vez las facilidades de pago vigentes, por un plazo adicional de hasta veinticuatro (24) meses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Lo dispuesto en el párrafo segundo del Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, modificado por el presente Decreto Supremo, es aplicable a las multas pendientes de pago en facilidades de pago otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
Los sujetos pasivos a los que hace referencia el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24053, que hubieran cancelado el Impuesto a los Consumos Específicos de productos gravados con tasas porcentuales hasta el mes de la emisión del presente Decreto Supremo, podrán computar como pago a cuenta el monto cancelado hasta los tres (3) meses siguientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
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