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Reglamento al Codigo Tributario Boliviano

Decreto Supremo 27310

9 de Enero, 2004

Vigente

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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano.
ARTICULO 2.- (VIGENCIA).
I. A efecto de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Nº 2492, en tanto la Administración Tributaria no cuente con órganos de difusión propios, será válida la publicación realizada en al menos un medio de prensa de circulación nacional.

II. En el caso de tributos municipales, la publicación de las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes se realizará juntamente con la Resolución Senatorial respectiva. Tanto ésta como las normas reglamentarias administrativas, podrán publicarse en un medio de prensa de circulación nacional o local y en los que no existiera, se difundirán a través de otros medios de comunicación locales.
ARTICULO 3.- (SUJETO ACTIVO).
I. A efectos de la Ley Nº 2492, se entiende por Administración o Administración Tributaria a cualquier ente público con facultades de gestión tributaria expresamente otorgadas por Ley.

II. En el ámbito municipal, las facultades a que se refiere el Artículo 21 de la Ley citada, serán ejercitadas por la Dirección de Recaudaciones o el órgano facultado para cumplir estas funciones mediante Resolución Técnica Administrativa emitida por la máxima autoridad ejecutiva municipal.

III. La concesión a terceros de actividades de alcance tributario previstas en la Ley Nº 2492, requerirá la autorización previa de la máxima autoridad normativa del Servicio de Impuestos Nacionales o de la Aduana Nacional y de una Ordenanza Municipal en el caso de los Gobiernos Municipales, acorde con lo establecido en el Artículo 21 de la mencionada ley.

En el caso de la Aduana Nacional, si dichas actividades o servicios no son otorgados en concesión, serán prestados por dicha entidad con arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 29 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

IV. Por medio de su máxima autoridad ejecutiva y cumpliendo las normas legales de control gubernamental, las Administraciones Tributarias podrán suscribir convenios o contratos con entidades públicas y privadas para colaborar en las gestiones propias de su actividad institucional, estableciendo la remuneración correspondiente por la realización de tales servicios, debiendo asegurar, en todos los casos, que se resguarde el interés fiscal y la confidencialidad de la información tributaria.

V. Las normas administrativas que con alcance general dicte la Aduana Nacional, respecto a tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas conforme a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Nº 2492. Las resoluciones de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional, que no se refieran a tributos podrán ser impugnadas conforme a las previsiones del Artículo 38 de la Ley General de Aduanas.
ARTICULO 4.- (RESPONSABLES DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA).
Son responsables de la obligación tributaria:

a) El Sujeto pasivo en calidad de contribuyente o su sustituto en los términos definidos en la Ley Nº 2492.

b) Los terceros responsables por representación o por sucesión, conforme a lo previsto en la ley citada y los responsables establecidos en la Ley Nº 1990 y su reglamento.
ARTICULO 5.- (PRESCRIPCION).
El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

A efectos de la prescripción prevista en los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.
ARTICULO 6.- (AGENTES DE INFORMACION).
A los efectos del Parágrafo II del Artículo 71 de la Ley Nº 2492, las máximas autoridades normativas de cada Administración Tributaria, mediante resolución, definirán los agentes de información, la forma y los plazos para el cumplimiento de la obligación de proporcionar información.
ARTICULO 7.- (MEDIOS E INSTRUMENTOS TECNOLOGICOS).
Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.

Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 21 de la Ley 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva.

Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación.

Asimismo, tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras administraciones tributarias y de entidades públicas o privadas. Las Administraciones Tributarias dictarán las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicación del presente Artículo.
ARTICULO 8.- (DETERMINACION Y COMPOSICION DE LA DEUDA TRIBUTARIA).
La deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que medie ningún acto de la Administración Tributaria y debe incluir la actualización e intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492. A tal efecto, los días de mora se computarán a partir del día siguiente de producido el vencimiento de la obligación tributaria.

Las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda o la resolución del Poder Judicial en el caso de delitos tributarios, excepto las sanciones de aplicación directa en los términos definidos por la Ley Nº 2492 las que formarán parte de la Deuda Tributaria a partir del día siguiente de cometida la contravención o que esta hubiera sido detectada por la Administración, según corresponda. En ningún caso estas multas serán base de cálculo para el pago de otras sanciones pecuniarias.
ARTICULO 9.- (INTERESES).
La tasa anual de interés (r) a la que se hace referencia en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492 está constituida por la suma de la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en Unidad de Fomento de la Vivienda (UFVs) (iUFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos (r = iUFV + 3) que rija el día hábil anterior a la fecha de pago.

En tanto se consolide en el sistema bancario la tasa iUFV citada precedentemente, se aplicará la Tasa Activa de Paridad Referencial en UFVs determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Bolivia.

La Tasa de interés (r) se aplicará sobre el tributo omitido expresado en UFVs en todos los casos.
ARTICULO 10.- (PAGOS PARCIALES Y PAGOS A CUENTA).
I. Los pagos parciales de la deuda tributaria, incluidas las cuotas por facilidades de pago incumplidas, serán convertidos a valor presente a la fecha de vencimiento de pago de la obligación tributaria establecida en la norma y se deducirán como pago a cuenta de dicha deuda. A este efecto, la tasa de interés para el descuento será la que corresponda a la fecha de cada pago.

II. En el ámbito municipal, mediante norma administrativa de carácter general se podrán establecer la forma, modalidades y procedimientos para recibir pagos a cuenta de tributos cuyo vencimiento no se hubiera producido.
ARTICULO 11.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
I. Para efectos de la aplicación de las medidas precautorias señaladas en el Artículo 106 de la Ley Nº 2492, se entenderá que existe riesgo fundado de que el cobro de la deuda tributaria o del monto indebidamente devuelto se vea frustrado o perjudicado, cuando se presenten entre otras, cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Inactivación del número de registro.

b) Inicio de quiebra o solicitud de concurso de acreedores, así como la existencia de juicios coactivos y ejecutivos.

c) Cambio de domicilio sin la comunicación correspondiente a la Administración Tributaria o casos de domicilio falso o inexistente.

d) Cuando la realidad económica, financiera y/o patrimonial del sujeto pasivo o tercero responsable no garantice el cumplimiento de la obligación tributaria.

II. La autorización para la adopción de medidas precautorias por parte de la Superintendencia Tributaria a la que se hace referencia en la norma señalada, se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 31 del Decreto Supremo Nº 27241 de 14 de noviembre de 2003 que establece los procedimientos administrativos ante la Superintendencia Tributaria.

III. Cuando se requiera la utilización de medios de propiedad privada para la ejecución de las medidas precautorias, el pago por sus servicios será realizado por el sujeto pasivo o tercero responsable afectado con dicha medida.
ARTICULO 12.- (NOTIFICACION ELECTRONICA).
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Nº 2492 se entenderá que se practica una notificación mediante sistema de comunicación electrónica o notificación electrónica a la comunicación dirigida a las direcciones electrónicas declaradas por los sujetos pasivos o terceros responsables o las que sean otorgadas por las Administraciones Tributarias conforme se establezca mediante reglamento, en el que además, deberá contemplarse el procedimiento, características y efecto de este tipo de notificaciones.
ARTICULO 13.- (NOTIFICACIONES MASIVAS).
I. Las notificaciones masivas deben señalar el nombre del sujeto pasivo o tercero responsable, su número de registro en la Administración Tributaria, la identificación del acto administrativo y la dependencia donde debe apersonarse.

II. Las Administraciones Tributarias podrán utilizar las notificaciones masivas para cualquier acto que no esté sujeto a un medio especifico de notificación, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 2492.

III. Las cuantías para practicar esta forma de notificación serán:

a) Para el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, hasta diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda (10.000 UFV s) por cada acto administrativo.

b) Para los Gobiernos Municipales, las que establezcan mediante resolución de la máxima autoridad tributaria.
ARTICULO 14.- (CONSULTA).
La consulta se presentará ante la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria. En el ámbito municipal se presentará ante la Dirección de Recaudaciones o la autoridad equivalente en cada jurisdicción municipal.

La consulta deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a) Nombre o razón social del consultante

b) Personería y representación

c) Domicilio

d) Descripción del hecho, acto u operación concreta y real

e) Indicación de la disposición normativa sobre cuya aplicación o alcance se efectúa la consulta

f) Opinión fundada sobre la aplicación y alcance de la norma tributaria, confusa o controvertible.

Las Administraciones Tributarias, mediante resolución expresa, definirán otros requisitos, forma y procedimientos para la presentación, admisión y respuesta a las consultas.
ARTICULO 15.- (COMPENSACION).
La compensación a que se refiere el Artículo 56 de la Ley Nº 2492 también procederá sobre las solicitudes que los sujetos pasivos o terceros responsables realicen antes del vencimiento del tributo que desean sea compensado. Sin embargo estas solicitudes no eximen del pago de las sanciones y la liquidación de la deuda tributaria conforme lo dispuesto en el Artículo 47 de la referida Ley, en caso que la solicitud resulte improcedente.

La compensación de oficio procederá únicamente sobre deudas tributarias firmes y exigibles.

Los procedimientos y mecanismos de compensación serán reglamentados por la Administración Tributaria.
ARTICULO 16.- (REPETICION).
I. La acción de repetición dispuesta en los Artículos 121 y siguientes de la Ley Nº 2492 comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en exceso, quedando facultada, la Administración Tributaria, a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención.

II. La Administración Tributaria que hubiera recibido el pago indebido o en exceso es competente para resolver la acción de repetición en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir del día siguiente hábil de la presentación de la documentación requerida; en caso de ser procedente, la misma Administración Tributaria emitirá la nota de crédito fiscal por el monto autorizado en la resolución correspondiente.
ARTICULO 17.- (SECUESTRO O INCAUTACION DE DOCUMENTACION E INFORMACION).
La Administración Tributaria podrá secuestrar o incautar documentación y obtener copias de la información contenida en sistemas informáticos y/o unidades de almacenamiento cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presente la información o documentación requerida o cuando considere que existe riesgo para conservar la prueba que sustente la determinación de la deuda tributaria, aplicando el siguiente procedimiento:

a) La autoridad competente de la Administración Tributaria solicitará la participación de un representante del Ministerio Público, quien tendrá la obligación de asistir a sólo requerimiento de la misma, para efectuar el secuestro o incautación de documentación o copia de la información electrónica del contribuyente.

b) En presencia de dicha autoridad se procederá al secuestro de la documentación y, en su caso, a la copia de la información de los sistemas informáticos del sujeto pasivo.

c) Finalmente se labrará un Acta de Secuestro o Incautación de Documentación o Información Electrónica, que deberá ser firmada por los actuantes y el sujeto pasivo o tercero responsable o la persona que se encontrara en el lugar, salvo que no quisiera hacerlo, en cuyo caso con la intervención de un testigo de actuación se deberá dejar constancia del hecho.
ARTICULO 18.- (VISTA DE CARGO).
La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:

a) Número de la Vista de Cargo.

b) Fecha.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Número de registro tributario, cuando corresponda.

e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es).

f) Liquidación previa de la deuda tributaria.

g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 98 de la Ley Nº 2492.

h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
ARTICULO 19.- (RESOLUCION DETERMINATIVA).
La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492.

Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley.

En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.
ARTICULO 20.- (MONTOS MINIMOS PARA LA EJECUCION TRIBUTARIA).
La facultad otorgada al Ministerio de Hacienda para establecer montos mínimos a partir de los cuales el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional deban efectuar el inicio de la ejecución tributaria, será ejercitada mediante la emisión de una Resolución Ministerial expresa. Los montos así definidos estarán expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV s.
ARTICULO 21.- (PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS).
El procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias podrá realizarse:

a) De forma independiente, cuando la contravención se hubiera detectado a través de acciones que no emergen del procedimiento de determinación.

b) De forma consecuente, cuando el procedimiento de determinación concluye antes de la emisión de la Vista de Cargo, debido al pago total de la deuda tributaria, surgiendo la necesidad de iniciar un sumario contravencional.

c) De forma simultánea, cuando el sumario contravencional se subsume en el procedimiento de determinación, siendo éste el que establece la comisión o no de una contravención tributaria.

La Administración Tributaria queda facultada para establecer las disposiciones e instrumentos necesarios para la implantación de estos procedimientos.

CAPITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES Y A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

ARTICULO 22.- (DOMICILIO MUNICIPAL).
Para el ámbito municipal, el domicilio legal deberá ser fijado dentro la jurisdicción territorial del municipio respectivo.
ARTICULO 23.- (DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA EN EL AMBITO MUNICIPAL).
En el marco de lo dispuesto en el Numeral 6 del Artículo 44 de la Ley Nº 2492, en el ámbito municipal también se justificará la determinación sobre base presunta, cuando se verifique en el registro del padrón municipal una actividad distinta a la realizada.
ARTICULO 24.- (FACILIDADES DE PAGO).
I.

Conforme lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley N° 2492, las Administraciones Tributarias podrán, mediante resolución administrativa de carácter particular, conceder facilidades de pago para las obligaciones generadas antes o después del vencimiento de los tributos que les dieron origen, tomando en cuenta las siguientes condiciones:

a)

Plazo.- Hasta treinta y seis (36) meses computables desde la fecha de solicitud del plan de pago de la deuda tributaria.

b)

Tasa de Interés.- Tasa de interés, definida en el Artículo 9 de este Decreto Supremo.

c)

Pago Inicial, garantías y otras condiciones.- en la forma definida en la reglamentación que emita la Administración Tributaria.

II.

No se podrán conceder facilidades de pago para retenciones y percepciones de tributos o para aquellos que graven hechos inmediatos o tributos cuya liquidación y pago sea requisito para la realización de trámites que impidan la prosecución de un procedimiento administrativo.

III.

Los sujetos pasivos o terceros responsables que incumplan con las facilidades de pago acordadas, no podrán volver a solicitar facilidades de pago por la misma deuda o por parte de ella. La Administración Tributaria, en estos casos, ejecutará las garantías presentadas y las medidas coactivas señaladas en la Ley N° 2492, si corresponde.

IV.

En el ámbito municipal no procederá la transferencia de bienes inmuebles ni vehículos automotores, ni el cambio de radicatoria de estos, en tanto exista un plan de facilidades de pago vigente relacionado con el impuesto que grava la propiedad de los mismos.

V.

Las Administraciones Tributarias están facultadas a emitir los reglamentos que complementen lo dispuesto en el presente Artículo.

ARTICULO 25.- (DECLARACIONES JURADAS EN EL AMBITO MUNICIPAL).
En el ámbito municipal, la declaración que realizan los sujetos pasivos o terceros responsables sobre las características de sus bienes gravados, que sirven para determinar la base imponible de los impuestos bajo su dominio, se entiende que son declaraciones juradas.

Estas declaraciones pueden ser rectificadas o modificadas por los sujetos pasivos o terceros responsables o a requerimiento de la Administración Tributaria, en los formularios que para este efecto se establezcan.
ARTICULO 26.- (DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATORIAS).
I. En el caso del Servicio de Impuestos Nacionales, las declaraciones juradas rectificatorias pueden ser de dos tipos:

a) Las que incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del contribuyente, que se denominaran “Rectificatorias a favor del Fisco”.

b) Las que disminuyan el saldo a favor del fisco o incrementen el saldo a favor del contribuyente, que se denominarán “Rectificatorias a favor del Contribuyente”.

II. Se faculta al Servicio de Impuestos Nacionales a reglamentar el tratamiento de los débitos y/o créditos producto de la presentación de declaraciones juradas rectificatorias.
ARTICULO 27.- (RECTIFICATORIAS A FAVOR DEL FISCO).

I.

Cuando se presente una Rectificatoria a Favor del Fisco, la diferencia del impuesto determinado no declarado en término originará una multa por incumplimiento a los deberes formales, conforme a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 162 de la Ley N° 2492. Si la Rectificatoria fue presentada después de cualquier actuación del Servicio de Impuestos Nacionales, se pagará además, la sanción pecuniaria correspondiente al ilícito tributario conforme a lo establecido en la citada ley.

II.

La diferencia resultante de una Rectificatoria a favor del Fisco, que hubiera sido utilizada indebidamente como crédito, será considerada como tributo omitido. El importe será calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 2492 desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del impuesto al que corresponde la declaración jurada rectificatoria.

III.

Cuando la Rectificatoria a Favor del Fisco disminuya el saldo a favor del contribuyente y éste no alcance para cubrir el “crédito IVA comprometido” para la devolución de títulos valores, la diferencia se considerará como tributo omitido y será calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 2492 desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del impuesto al que corresponde la declaración jurada rectificatoria.

ARTICULO 28.- (RECTIFICATORIA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE).

I.

Con excepción de las requeridas por el Servicio de Impuestos Nacionales, las Rectificatorias a Favor del Contribuyente podrán ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal y en el plazo máximo de un año. El término se computará a partir de la fecha de vencimiento de la obligación tributaria en cuestión.

II.

Estas rectificatorias, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley Nº 2492, deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal. La aprobación por la Administración será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme se establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria.

III.

Previa aceptación del interesado, si la Rectificatoria originara un pago indebido o en exceso, éste será considerado como un crédito a favor del contribuyente, salvando su derecho a solicitar su devolución mediante la Acción de Repetición.

IV.

Notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria originada en una fiscalización las Rectificatorias a Favor del Contribuyente, no surtirán ningún efecto legal.

ARTICULO 29.- (DETERMINACION DE LA DEUDA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION).
La determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en:

a) Determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal.

b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más períodos.

c) Verificación y Control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar.

d) Verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.

Si en la aplicación de los procedimientos señalados en los literales a), b) y c) se detectara la falta de cumplimiento a los deberes formales, se incorporará los cargos que correspondieran.
ARTICULO 30.- (RESTRICCION A LAS FACULTADES DE CONTROL, VERIFICACION, INVESTIGACION Y FISCALIZACION).
A los efectos de lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 93 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria podrá efectuar el proceso de determinación de impuestos, hechos, transacciones económicas y elementos que no hubiesen sido afectados dentro del alcance de un proceso de determinación o verificación anterior, salvo cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.
ARTICULO 31.- (REQUISITOS PARA EL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACION TOTAL O PARCIAL).
Conforme a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 104 de la Ley Nº 2492, las determinaciones totales y parciales se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con la Orden de Fiscalización que estará suscrita por la autoridad competente determinada por la Administración Tributaria consignando, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de Orden de Fiscalización.

b) Lugar y fecha.

c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d) Objeto (s) y alcance de fiscalización.

e) Nombre de los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria.

f) Firma de la autoridad competente.

La referida orden podrá ser reasignada a otros funcionarios de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria.
ARTICULO 32.- (PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION Y CONTROL PUNTUAL).
El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria.
ARTICULO 33.- (LUGAR DONDE SE DESARROLLAN LAS ACTUACIONES).
Cuando los elementos sobre los que se realicen las verificaciones puedan ser examinados en las oficinas de la Administración, éstas se desarrollarán en las mismas oficinas, sin que sea necesaria autorización superior específica.

La Administración Tributaria podrá realizar controles, verificaciones, fiscalizaciones e investigaciones en días y horas inhábiles para la misma, cuando las circunstancias del hecho o la actividad económica del sujeto pasivo así lo requieran.

Cuando la persona bajo cuya custodia se halle la propiedad, local o edificio, se opusiere a la entrada de los fiscalizadores, éstos podrán llevar a cabo su actuación solicitando el auxilio de la fuerza pública o recabando Orden de Allanamiento.
ARTICULO 34.- (DETERMINACION EN CASOS ESPECIALES).
I. A efecto de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 97 de la Ley Nº 2492, constituyen errores aritméticos las diferencias establecidas por la Administración Tributaria en la revisión de los cálculos efectuados por los sujetos pasivos o terceros responsables en las declaraciones juradas presentadas cuyo resultado derive en un menor importe pagado o un saldo a favor del sujeto pasivo mayor al que corresponda.

Cuando la diferencia genere un saldo a favor del fisco, la Administración Tributaria emitirá una Resolución Determinativa por el importe impago.

Si la diferencia genera un saldo a favor del sujeto pasivo mayor al que le corresponde, la Administración Tributaria emitirá una conminatoria para que presente una Declaración Jurada Rectificatoria.

La calificación de la conducta y la sanción por el ilícito tributario será determinada mediante un sumario contravencional, por lo cual no se consignará en la Resolución Determinativa o en la conminatoria para la presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria.

La deuda tributaria o la disminución del saldo a favor del sujeto pasivo así determinada, no inhibe a la Administración Tributaria a ejercitar sus facultades de fiscalización sobre el tributo declarado.

II. A efecto de lo dispuesto en el Parágrafo II del mismo Artículo, se entiende por dato básico aquél que permite identificar al sujeto pasivo o tercero responsable y a la obligación tributaria. La omisión de un dato básico en una declaración jurada, obliga a la Administración a presumir la falta de presentación de dicha declaración.

Para determinar el monto presunto por omisión de datos básicos o falta de presentación de declaraciones juradas, se tomará el mayor tributo mensual declarado o determinado dentro de los doce (12) períodos inmediatamente anteriores al de la omisión del cumplimiento de esta obligación, seis (6) períodos trimestrales anteriores en el caso de impuestos trimestrales y cuatro (4) períodos anteriores en el caso de impuestos anuales. Este monto debe ser expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda considerando la fecha de vencimiento del período tomado como base de determinación del monto presunto. Si no se hubieran presentado declaraciones juradas por los períodos citados, se utilizarán las gestiones anteriores no prescritas.

De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto, se determinará la obligación, aplicando lo dispuesto por el Artículo 45 de la Ley Nº 2492.

El importe del monto presunto así calculado, si fuera cancelado por el sujeto pasivo o tercero responsable, se tomará como pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda.

Alternativamente, el sujeto pasivo o tercero responsable podrá presentar la declaración jurada extrañada o corregir el error material ocasionado por la falta del dato básico, en la forma que la Administración Tributaria defina mediante reglamento, el cual señalará además, la forma en que serán tratados los débitos y/o créditos producto de la falta de presentación de declaraciones juradas u omisión de datos básicos.
ARTICULO 35.- (SUSPENSION DE LA EJECUCION TRIBUTARIA).
I. La solicitud de suspensión podrá abarcar la totalidad o parte del acto impugnado, siempre que éste sea susceptible de ejecución separada.

II. Los medios para garantizar la deuda tributaria que implican la suspensión de la ejecución tributaria, serán establecidos en la disposición reglamentaria que al efecto dicte cada Administración Tributaria.

III. Aún cuando no se hubiera constituido garantía suficiente sobre la deuda tributaria, la Administración podrá suspender la ejecución tributaria de oficio o a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable por razones de interés público. La suspensión procederá una vez emitida una resolución particular en la que se anotará el motivo de la misma, las medidas alternativas que serán ejecutadas para viabilizar el cobro de la deuda tributaria, cuando corresponda y el tiempo que durará dicha suspensión. Si la suspensión se origina en una solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable, este deberá presentar, con anterioridad a que se ejecute la suspensión, una solicitud en la que exponga las razones que justifican la misma. El pronunciamiento de la Administración, en caso de ser negativo, no admitirá recurso alguno.
ARTICULO 36.- (REMATE).
El Servicio de Impuestos Nacionales y los Gobiernos Municipales están facultados para establecer, mediarte normativa expresa, los requisitos, condiciones y plazos para las modalidades de subasta pública, concurso y adjudicación directa establecidas en el Artículo 111 de la Ley Nº 2492, para la enajenación de bienes decomisados, incautados, secuestrados o embargados como efecto de la ejecución de títulos de ejecución tributaria.
ARTICULO 37.- (MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO).
I. Las compras por importes mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFV's), deberán ser acreditadas, por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.

II. En los casos en que se solicite devolución impositiva, el importe anterior se reducirá a treinta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (30.000 UFV's).
ARTICULO 38.- (REDUCCION DE SANCIONES).
Los porcentajes del régimen de reducción de sanciones por ilícitos tributarios, contemplados en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492, se aplicarán considerando lo siguiente:

a) La reducción de sanciones en el caso de la contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria incluyendo el porcentaje de sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento sancionatorio ulterior.

b) Si el ilícito fuera un delito tributario, la reducción de sanciones, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492, será conocida y resuelta conforme a las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
ARTICULO 39.- (ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
I. La extinción automática de la sanción pecuniaria en mérito al arrepentimiento eficaz dispuesto por el Artículo 157 de la Ley Nº 2492, procederá sobre la base del total del impuesto determinado por los contribuyentes por período e impuesto, siempre y cuando realicen el pago del total de la deuda tributaria calculada conforme a lo establecido por los Artículos 8 y 9 del presente reglamento, además de la sanción por falta de presentación de declaraciones juradas, lo cual no inhibe a la Administración Tributaria de ejercitar en lo posterior su facultad de fiscalización pudiendo generar diferencias sobre las cuales corresponderá la aplicación de las sanciones contempladas en la ley.

II. En el ámbito municipal, a efecto de la aplicación del arrepentimiento eficaz, la liquidación emitida por la Administración Tributaria, a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable, no se entenderá como intervención de la misma.
ARTICULO 40.- (INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES).
I. Conforme lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 162 de la Ley Nº 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.

II. La falta de presentación en término de la declaración de pago emitida por las Administraciones Tributarias Municipales será sancionada de manera automática con una multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, monto que no podrá ser superior a dos mil cuatrocientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2400 UFV s), ni menor a cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV s). Cuando no hubiera tributo omitido, la sanción será de cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV s) para el caso de personas naturales y doscientas cuarenta Unidades de Fomento de la Vivienda (240 UFV s), para personas jurídicas, incluidas las empresas unipersonales.
ARTICULO 41.- (OMISION DE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS TRIBUTARIOS MUNICIPALES).
En el ámbito municipal, a efecto de la aplicación de la atribución otorgada a la Administración Tributaria por el Parágrafo I del Artículo 163 de la Ley Nº 2492, sólo se considerarán las actuaciones administrativas que sean parte del procedimiento previsto por ley para sancionar la contravención tributaria, por tanto la notificación de requerimientos de inscripción o corrección no afectará la eficacia de arrepentimiento del contraventor en estos casos.
ARTICULO 42.- (OMISION DE PAGO).
La multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley Nº 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.
ARTICULO 43.- (EXTINCION DE LA ACCION).
I. A efectos de lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley Nº 2492, para las deudas cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, se extinguirá la acción penal cuando se constate la reparación integral del daño causado.

II. Cuando se trate de deudas cuya recaudación corresponda a los Gobiernos Municipales, la extinción de la acción procederá previa resolución de la máxima autoridad ejecutiva.
ARTICULO 44.- (DEFRAUDACION TRIBUTARIA).
La multa por defraudación a que se refiere el Artículo 177 de la Ley Nº 2492, será calculada sobre la base del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.

CAPITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADUANA NACIONAL

ARTICULO 45.- (DEUDA ADUANERA).
La deuda aduanera se genera al día siguiente del vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación tributaria aduanera o de la obligación de pago en aduanas.

La deuda aduanera se determinará con los siguientes componentes:

a) El monto de los tributos aduaneros expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda – UFV’s.

b) La aplicación de la tasa anual de interés (r) definida en el Artículo 9 de este Reglamento.

c) Las multas que fueren impuestas en caso de comisión de ilícitos aduaneros expresadas en UFV’s.

El monto de los tributos aduaneros en bolivianos se convertirá a UFV’s al día de vencimiento del plazo de pago y el importe de las multas se expresará en UFV’s al día del hecho generador del ilícito aduanero. En ambos casos, el monto respectivo en UFV’s se reconvertirá en bolivianos al día de pago.
ARTICULO 46.- (PAGO).
Se modifica los Párrafos Tercero y Cuarto del Artículo 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

“El pago realizado fuera del plazo establecido genera la aplicación de intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, con arreglo a lo señalado en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492.

En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria”.
ARTICULO 47.- (CAMBIO DE REGIMEN DE MERCANCIAS NO REEXPORTADAS).
Se modifica el Artículo 167 y el Párrafo Primero del Artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con los siguientes textos:

“ARTICULO 167 (REEXPORTACION Y CAMBIO DE REGIMEN).- Antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente deberán reexportarse o cambiarse al régimen aduanero de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal.

Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFV s al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a 10 previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago”.

“ARTICULO 173 (MERCANCIAS NO REEXPORTADAS).- Cuando la reexportación no se realice, la empresa autorizada para operaciones RITEX deberá cambiar de régimen aduanero a importación para el consumo, con el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal. El monto de los tributos aduaneros será expresado en UFVs al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago.”
ARTICULO 48.- (FACULTADES DE CONTROL).
La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Artículos 21 y 100 de la ley Nº 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.
ARTICULO 49.- (FACULTADES DE FISCALIZACION).
La Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492.

Dentro del alcance del Artículo 100 de la Ley Nº 2492, podrá:

a) Practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercancías.

b) Realizar inspección e inventario de mercancías en establecimientos vinculados con el comercio exterior, para lo cual el operador de comercio exterior deberá prestar el apoyo logístico correspondiente (estiba, desestiba, descarga y otros).

c) Realizar, en coordinación con las autoridades aduaneras del país interesado, investigaciones fuera del territorio nacional, con el objeto de obtener elementos de juicio para prevenir, investigar, comprobar o reprimir delitos y contravenciones aduaneras.

Las labores de fiscalización se realizarán con la presentación de la orden de fiscalización suscrita por la autoridad aduanera competente y previa identificación de los funcionarios aduaneros en cualquier lugar, edificio o establecimiento de personas naturales o jurídicas. En caso de resistencia, la Aduana Nacional recabará orden de allanamiento y requisa de la autoridad competente y podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública.

Dentro del marco establecido en el Artículo 104 de la Ley Nº 2492, la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional mediante resolución aprobará los procedimientos de fiscalización aduanera.
ARTICULO 50.- (RESULTADOS DEL AFORO).
Se modifica el Párrafo Tercero del Artículo 108 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

“Cuando la observación en el Acta de Reconocimiento establezca disminución u omisión en el pago de los tributos aduaneros por una cuantía menor a Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000.- UFV s) o, siendo el monto igual o mayor a esta cuantía, no se hubiere configurado las conductas detalladas en el Artículo 178 de la Ley Nº 2492, el consignatario podrá reintegrar los tributos aduaneros con el pago de la multa prevista en el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 o constituir garantía suficiente por el importe total para continuar con el despacho aduanero”.
ARTICULO 51.- (RECLAMO DEL AFORO).
Se modifica el Artículo 109 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

“ARTICULO 109. (RECLAMOS DE AFORO). El consignatario o consignante, directamente o por intermedio del despachante de aduana, podrá reclamar ante la Administración Aduanera, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Reconocimiento, los resultados del aforo cuando estime que no se han aplicado correctamente las normas legales y reglamentarias. Si al vencimiento de este plazo, no se presentare reclamo, la Administración Aduanera dictará resolución confirmando 195 resultados de aforo.

La Administración Aduanera deberá resolver el reclamo mediante resolución determinativa y/o sancionatoria dentro de un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo.

La resolución de la Administración Aduanera podrá ser impugnada conforme a las normas de la Ley Nº 2492.

En caso de presunta comisión de delito tributario, se aplicará el procedimiento penal tributario establecido en la misma Ley.”
ARTICULO 52.- (RECURSOS).
Se modifica el Artículo 262 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

“ARTICULO 262º.- (RECURSOS). Las resoluciones administrativas que determinen ajustes al valor en aduanas, podrán ser impugnadas conforme a las normas de la Ley Nº 2492.”
ARTICULO 53.- (COMPETENCIA PARA PROCESAR CONTRAVENCIONES ADUANERAS).
Son competentes para procesar y sancionar contravenciones aduaneras:

a) La Administración Aduanera de la jurisdicción donde se cometió la contravención.

b) La Gerencia Regional de Aduana, en caso de fiscalización diferida o ex post.
ARTICULO 54.- (REQUISITOS PARA LICENCIA DE DESPACHANTE DE ADUANA).
Se modifica el Inciso d) del Artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

"d) Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior.

La máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional establecerá los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de las funciones del Despachante de Aduana a nivel nacional, incluyendo garantías, prueba de suficiencia y otros."
ARTICULO 55.- (OBLIGACION DE DESPACHANTES Y AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).
Se modifica el Inciso e) del Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas con el siguiente texto:

"e) Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa."
ARTICULO 56.- (DESPACHOS ADUANEROS DEL SECTOR PUBLICO).
Se modifica el Artículo 60 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

"ARTICULO 60. (DESPACHOS ADUANEROS DEL SECTOR PUBLICO). A partir de la vigencia plena de la Ley Nº 2492, los despachos aduaneros de importación y de otros regímenes aduaneros que efectúen las entidades del sector público, se realizarán a través de despachantes oficiales dependientes de la Aduana Nacional.

En casos justificados, la Aduana Nacional podrá habilitar a los despachantes oficiales para prestar servicios de despachos aduaneros a terceros del sector privado, en determinadas jurisdicciones aduaneras.

Los despachos aduaneros iniciados antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 o cuya regularización se encuentre pendiente deberán ser tramitados y concluidos por la oficina de despachos oficiales del Ministerio de Hacienda.”
ARTICULO 57.- (GARANTIAS).
Se modifica el primer párrafo del Artículo 272 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

"ARTICULO 272. (CONDICIONES Y EJECUCION). Las garantías serán irrevocables, incondicionales y de ejecución inmediata a primer requerimiento, ante el incumplimiento de la obligación afianzada y estarán expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda y deben necesariamente. En el caso de las boletas de garantía bancaria, serán admitidas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta que el sistema bancario otorgue dicha garantía bancaria expresada en UFV’s."
ARTICULO 58.- (PRESUPUESTO).
El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, podrá ser hasta el dos por ciento (2%) de la recaudación anual de tributos nacionales en efectivo.
ARTICULO 59.- (INGRESOS PROPIOS).
Se modifica los Incisos a) y c) del Artículo 29 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

"a) Los servicios especiales que preste, tales como provisión de precintos aduaneros, control de tránsitos mediante tarjeta magnética, aforos físicos fuera de recintos aduaneros autorizados sean de importación o exportación, servicio electrónico de registro informático y otros cuya vigencia y aplicación se establecerá mediante resolución de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional.”

"c) Los provenientes de contratos de concesión de servicios otorgados a otras instituciones. En el caso de los recursos correspondientes a la concesión de depósitos aduaneros, éstos podrán ser utilizados para el mejoramiento o construcción de infraestructura aduanera, equipamiento aduanero, control y supervisión de concesionarios.”
ARTICULO 60.- (REMATE EN CASO DE CONTRAVENCIONES ADUANERAS).
El remate de bienes decomisados, incautados, secuestrados o embargados en casos de contravenciones aduaneras, se realizará por la Administración Aduanera directamente o a través de terceros autorizados por la misma para este fin, en la forma y según medios que se establecerá mediante resolución de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional. Los bienes se rematarán en los lugares que disponga la Administración Aduanera en función de procurar el mayor beneficio para el Estado.

En casos de contravención aduanera de contrabando, la administración tributaria procederá al remate de las mercancías decomisadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la elaboración del acta de intervención, en aplicación del Parágrafo II del Artículo 96 de la Ley Nº 2492.

El valor base del remate será el valor CIF de importación que se determinará según la base de precios referenciales de la Aduana Nacional, rebajado en un cuarenta por ciento (40%), no incluirá tributos aduaneros y el adjudicatario asumirá, por cuenta propia, el pago de dichos tributos y el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras para la nacionalización de la mercancía. No será necesaria la presentación de autorizaciones previas, con excepción de mercancías que constituyan sustancias controladas reguladas por la Ley Nº 1008 y tratándose de mercancías que requieren certificados sanitarios, sólo se exigirá la presentación del certificado sanitario emitido por autoridad nacional.

La liquidación de los tributos aduaneros de importación se efectuará sobre el valor de adjudicación como base imponible.

Cuando en el acto de remate no se presenten postores, la Administración Aduanera procederá a la venta directa a la mejor propuesta presentada, pudiendo realizarse a través de medios informáticos o electrónicos, conforme a procedimiento aprobado por la máxima autoridad normativa.

Tratándose de productos perecibles, alimentos o medicamentos, la publicación del edicto de notificación y del aviso de remate se efectuará en forma conjunta con 24 horas de anticipación a la fecha del remate. Se procederá al remate sin precio base y se adjudicará al mejor postor. En caso de que dichas mercancías requieran certificados sanitarios, la Administración Aduanera solicitará en forma previa la certificación oficial del órgano competente que deberá ser emitida con anterioridad al acto del remate. Cuando en el acto del remate no se presenten postores y se trate de mercancías perecederas, alimentos o medicamentos de próximo vencimiento que imposibilite su remate dentro de los plazos establecidos al efecto, la Administración Aduanera en representación del Estado dispondrá la adjudicación gratuita a entidades públicas de asistencia social, de educación o de salud.
ARTICULO 61.- (REMATE EN CASO DE DELITOS ADUANEROS).
Las mercancías, medios y unidades de transporte decomisadas por delitos aduaneros, así como los demás bienes embargados o gravados en los registros públicos, serán rematados por la Administración Aduanera o por empresas privadas contratadas al efecto.

El valor base del remate será el precio promedio de mercado local con la rebaja del cuarenta por ciento (40%) y, para tal efecto, la Administración Aduanera podrá contratar empresas privadas especializadas en peritaje de valor. En forma alternativa, podrá disponer la venta directa de mercancías a la mejor propuesta presentada a través de medios informáticos o electrónicos, conforme a procedimiento aprobado por su máxima autoridad normativa.

El adjudicatario asumirá por cuenta propia el pago de los tributos aduaneros de importación aplicables para el despacho aduanero a consumo y el cumplimiento de las demás formalidades para el despacho aduanero. Los tributos aduaneros se determinarán sobre el valor adjudicado.

El Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26143 de 6 de abril de 2001, será aplicable en la administración y remate de mercancías decomisadas, con las salvedades establecidas en las normas de la Ley Nº 2492 y el presente Reglamento. Para tal efecto, la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional dictará las disposiciones administrativas respectivas.
ARTICULO 62.- (DISTRIBUCION DEL PRODUCTO DEL REMATE).
Se modifica el Artículo 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

“ARTICULO 301º.- (MERCANCIAS DECOMISADAS). Del producto del remate de mercancías decomisadas, se deducirá el pago de los gastos operativos como ser: Publicaciones, almacenaje, gastos de remate, servicios de valuación, gastos de gestión procesal y otros que pudieran adeudarse. El remanente se distribuirá en la siguiente forma:

a) Cuarenta por ciento (40%) a un fondo de investigación, inteligencia y represión al contrabando de la Aduana Nacional, cuya utilización será determinada por la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional.

b) Veinte por ciento (20%) a una cuenta restringida cuyo desembolso se efectuará a la Fiscalía General de la República contra presentación del descargo de su utilización en apoyo salarial y equipamiento a los fiscales adscritos a la Aduana Nacional.

c) Diez por ciento (10%) a una cuenta restringida de la Policía Nacional para su uso exclusivo en gastos de apoyo a operativos de represión al contrabando.

d) Treinta por ciento (30%) con destino al Tesoro General de la Nación.”
ARTICULO 63.- (DESTRUCCION DE MERCANCIAS DECOMISADAS).
La Administración Aduanera procederá a la destrucción inmediata de mercancías decomisadas, previa comunicación al Fiscal y sin perjuicio del proceso penal aduanero que corresponda, en los siguientes casos:

a) Mercancías prohibidas de ingreso al territorio nacional por el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

b) Mercancías descritas en el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cuando el organismo competente determine que son nocivas a la salud o al medio ambiente.

c) Cigarrillos, puros o bolsas de tabaco, conforme a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27053 de 26 de mayo de 2003.

d) Otras mercancías prohibidas por disposiciones legales.

En todos los casos, la Administración Aduanera remitirá el acta de destrucción a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente. Los gastos que demande la destrucción deberán ser atribuidos a los imputados o procesados en sede administrativa o en sede jurisdiccional, según corresponda.
ARTICULO 64.- (AFORO EN DESPACHOS ANTICIPADO E INMEDIATO).
En los despachos anticipado e inmediato previstos en los Artículos 123, 125 y 130 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el reconocimiento físico de las mercancías se efectuará, cuando corresponda, conforme al sistema de aforo selectivo o aleatorio.
ARTICULO 65.- (REGISTRO TRIBUTARIO DE USUARIOS EN ZONA FRANCA).
El registro de usuarios en zonas francas se efectuará previa acreditación del Registro Unico de Contribuyentes - RUC o del registro tributario equivalente y la constitución de garantías aplicables, estas últimas para las operaciones que determine la Aduana Nacional.

Las transacciones dentro de las zonas francas podrán ser realizadas entre usuarios, siempre que acrediten su registro en tal calidad antes del embarque de la mercancía respectiva en el país de origen o procedencia.
ARTICULO 66.- (ACTA DE INTERVENCION).
El Acta de Intervención por contravención de contrabando deberá contener los siguientes requisitos esenciales:

a) Número del Acta de Intervención

b) Fecha

c) Relación circunstanciada de los hechos

d) Identificación de los presuntos responsables, cuando corresponda.

e) Descripción de la mercancía y de los instrumentos decomisados.

f) Valoración preliminar de la mercancía decomisada y liquidación previa de los tributos.

g) Disposición de monetización inmediata de las mercancías.

h) Firma, nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-
A efecto de la aplicación del criterio de validez temporal de la Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492, el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando los recursos administrativos admitidos por Ley. En consecuencia, los procedimientos administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley Nº 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha:

a) Fiscalización y determinación de la obligación tributaria;

b) Procedimiento sancionatorio (sumario infraccional);

c) Control y cobro de autodeterminación;

d) Impugnación y;

e) Cobranza coactiva.

La impugnación de los procedimientos administrativos que estuvieran en trámite antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 resueltos con posterioridad a dicha fecha, será realizada utilizando los recursos administrativos señalados en el Título III de dicha Ley.

Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-
Se derogan los Artículos 9, 12, 14, 16, 18, 32, Inciso c) del Artículo 47, Inciso e) del Artículo 51, Inciso g) del Artículo 52, Artículos 287 a 295, 297 y 304 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
SEGUNDA.-
Las Administraciones Tributarias dictarán las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la Ley Nº 2492 y el presente Decreto Supremo.
TERCERA.-
Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

ANEXO 1 D.S. Nº 2993

ANEXO 1

CÁLCULO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

 

El interès de la deuda tributaria se calcularà de acuerdo a la siguiente metodologìa:

a)

Interés de la deuda tributaria para los primeros cuatro años de mora:

  ⌈ (   4% )n1  
I = TO * 1 +
-1
    360  

Donde:

TO = es el Tributo Omitido expresado en UFVs.
n1 = nùmero de dìas de mora trascurridos a partir del dìa siguiente del vencimiento del palzo para el cumplimiento de la obligaciòn tributaria hasta la fecha de pago, que no excederà el ùltimo dìa del cuarto año.

 

b)

Interés de la deuda tributaria para el quinto, sexto y sèptimo año de mora

  ⌈ (   4% )n1     ⌈ (   6%    
I =TO * 1+
-1 + TO * 1 +
)n2 -1
    360       360    

Donde:

n1 = nùmero de dìas transcurridos a partir del dìa siguiente del vencimiento del plazo para el cumlimiento de la obligaciòn tributaria hasta el ùltimo dìa del cuarto año de mora.
n2= nùmero de dìas de mora trascurridos a partir del primer dìa del quinto año de mora, hasta la fecha de pago, que no excederà el ùltimo dìa del seéptimo año.

 

c)

Interés de la deuda tributaria a partir del octavo año de mora:

  ⌈(   4% )n1     ⌈(   6%         10%      
I =TO * 1+
-1 + TO * 1 +
)n2 -1 + TO = ⌈(
)n2 -1
    360       360          360      

 

Donde:

n1 = nùmero de dìas transcurridos a partir del dìa siguiente del vencimiento del plazo para el cumlimiento de la obligaciòn tributaria hasta el ùltimo dìa del cuarto año de mora.
n2 = nùmero de dìas de mora trascurridos a partir del primer dìa del quinto año de mora, hasta el ùltimo dìa del séptimo año.
n3 = nùmero de dìas de mora trascurridos a partir del octavo años de mora hasta la fecha de pago.
 

 

Cada perìodo anual citado precedentemente se computará a partir del dìa siguiente de vencimiento del plazo de pago de la obligaciòn tributaria o del dìa equivalente del año que corresponda.

ANEXO 2  D.S. Nº 2993

ANEXO 2

CÁLCULO DEL VALOR PRESENTE PARA LA DEUDA TRIBUTARIA (VP)

 

El valor presente de la deuda tributaria se calcularà de acuerdo a la siguiente metodologìa:

a)

Valor presente para deudas tributarias de hasta cuatro años de mora:

  PP    
VP =
  ⌈    ( 4% )n1
  1 +
    360

Donde:

PP = Pago Parcial
n1 = Nùmero de dìas de mora trascurridos a partir de la fecha de vencimiento del palzo para el cumplimiento de la obligaciòn tributaria hasta la fecha de pago, que no excederà el cuarto año.

 

b)

Interés de la deuda tributaria para el quinto, sexto y sèptimo año de mora

    PP          
VP  =
        4%         6%    
  ⌈  1+ (
)⌉n1 + 1 +
)⌉n2 -1
        360         360    

Donde:

PP = Pago Parcial.
n1 = Nùmero de dìas de mora trascurridos a partir de la fecha de vencimiento del palzo para el cumplimiento de la obligaciòn tributaria hasta el ùltimo día del cuarto año de mora.
n2= Nùmero de dìas trascurridos a partir del primer día del quinto año de mora, hasta la fecha de pago, que no excederá el séptimo año.

 

c)

Interés de la deuda tributaria para el quinto, sexto y sèptimo año de mora

    PP          
VP  =
        4%         6%           10%    
  ⌈  1+ (
)⌉n1 + 1 +
)⌉n2 + 1 + (
)⌉n3 -2
        360         360           360    

 

Donde:

PP = Pago Parcial.
n1 = Nùmero de dìas de mora trascurridos a partir de la fecha de vencimiento del palzo para el cumplimiento de la obligaciòn tributaria hasta el ùltimo día del cuarto año de mora.
n2= Nùmero de dìas trascurridos a partir del primer día del quinto año de mora, hasta la fecha de pago, que no excederá el séptimo año.
n3= Nùmero de dìas trascurridos a partir del primer día del primer dìa del octavo año de mora hasta la fecha de pago.

 

Cada perìodo anual citado precedentemente se computará a partir del dìa siguiente de vencimiento del plazo de pago de la obligaciòn tributaria o del dìa equivalente del año que corresponda.

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