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Facilidades de Pago - AYNI

Resolucion Normativa de Directorio SIN 2015 10.0001.15

28 de Enero, 2015

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POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,

RESUELVE:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto).-
Establecer los requisitos, medios, plazos y formas para la solicitud, otorgación y seguimiento de Facilidades de Pago, por concepto de deudas tributarias autodeterminadas por el sujeto pasivo o tercero responsable de la obligación tributaria, contenidas en Declaraciones Juradas vencidas y no vencidas; y las determinadas por la Administración Tributaria a través de la emisión de documentos de Deuda Tributaria.
Artículo 2. (Alcance).-
Se encuentran alcanzados por la presente Resolución, los sujetos pasivos o terceros responsables de la obligación tributaria, salvo las exclusiones previstas en el artículo 3 de la presente Resolución.
Artículo 3. (Exclusiones).-
I. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, los sujetos pasivos o terceros responsables no podrán solicitar Facilidades de Pago por deudas tributarias correspondientes a los siguientes impuestos:

1. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones (artículos 8, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 21531);

2. Impuesto a las Transacciones – Retenciones (artículo 10 del Decreto Supremo Nº 21532);

3. Impuesto a las Transacciones correspondientes a las transferencias gratuitas u onerosas de bienes inmuebles, vehículos y otros bienes sujetos a registro (artículos 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 21532);

4. Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (artículo 99 de la Ley Nº 843);

5. Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Retenciones, Beneficiarios del Exterior, Remesas por Actividades Parcialmente Realizadas en el País (penúltimo párrafo del artículo 3, artículos 34 y 43 del Decreto Supremo Nº 24051);

6. Impuesto al Valor Agregado - Importaciones;

7. Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior;

8. Impuesto a las Transacciones Financieras;

9. Impuesto a la Participación al Juego;

10. Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

II. No se podrán solicitar nuevas Facilidades de Pago para deudas por Facilidades de Pago que hubieran sido incumplidas conforme a lo establecido en el parágrafo III del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310.
Artículo 4. (Consolidación de Deudas Tributarias para la solicitud de Facilidades de Pago).-
I. Los sujetos pasivos o terceros responsables de la obligación tributaria podrán consolidar formalmente en una solicitud de Facilidades de Pago, deudas tributarias relacionadas a impuestos cuyo régimen de coparticipación sea el mismo, considerando el tipo de deuda:

1. Deudas determinadas por el sujeto pasivo o tercero responsable, contenidas en Declaraciones Juradas vencidas y no vencidas, sin Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado.

2. Deudas determinadas por la Administración Tributaria, hasta antes de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria:

a) Autos de Multa;

b) Vistas de Cargo;

c) Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC);

d) Actas de Infracción (con excepción de las generadas por no emisión de factura, en las que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiere solicitado conversión de la sanción de clausura);

e) Resoluciones Determinativas;

f) Resoluciones Sancionatorias;

g) Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto;

h) Títulos de ejecución tributaria (Resolución de Recurso de Alzada, Resolución de Recurso Jerárquico, Sentencia Judicial Ejecutoriada).

3. Los títulos de ejecución tributaria, que hubieren sido notificados con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), podrán ser agrupados en una sola solicitud de Facilidades de Pago, siempre que cuenten con similar documento de origen de la Deuda Tributaria, la Facilidad de Pago tendrá efecto suspensivo respecto a la ejecución tributaria de los mismos.

II. En ningún caso podrán consolidarse en una misma solicitud de Facilidades de Pago, deudas contempladas en dos o más numerales del parágrafo I del presente artículo.

III. Las Facilidades de Pago serán concedidas a los sujetos pasivos o terceros responsables, por una sola vez para los mismos impuestos, períodos, concepto y alcance.

IV. Para acogerse a Facilidades de Pago por Vistas de Cargo por omisión a la presentación de Declaraciones Juradas, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá previamente presentar las Declaraciones Juradas extrañadas y solicitar Facilidades de Pago por las mismas.

V. Cuando la solicitud de Facilidades de Pago se realice por Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, ésta deberá desglosar:

1. El importe indebidamente devuelto en CEDEIM, considerando como fecha de vencimiento la fecha de entrega del título valor.

2. El importe restituido por concepto de Mantenimiento de Valor del Crédito Fiscal Indebidamente Devuelto (MVCFID), considerando como fecha de vencimiento el último día hábil del mes anterior a la fecha de entrega del título valor
Artículo 5. (Oficina Virtual).-
I. Se mantiene vigente el Formulario 8000 v.1, “Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago”, disponible únicamente en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales.

II. Las solicitudes de Facilidades de Pago deberán realizarse a través de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales, opción Facilidades de Pago.

III. Las consultas sobre los montos inherentes a las Facilidades de Pago, tales como el pago inicial, garantía en efectivo y cuotas mensuales, así como la elaboración de las respectivas boletas de pago direccionadas al Formulario 8000 v.1, deberán realizarse utilizando las opciones correspondientes de la Oficina Virtual.
Artículo 6. (Pago inicial).-
I. En todos los casos el pago inicial de las Facilidades de Pago, como mínimo, será del cinco por ciento (5%) del total de la Deuda Tributaria sujeta a Facilidades de Pago, calculada a la fecha de pago. Cuando el pago inicial hubiere sido realizado en defecto, el saldo actualizado deberá ser subsanado hasta los cinco (5) días hábiles posteriores de efectuado el primer pago.

II. En caso que el sujeto pasivo o tercero responsable no subsane el pago en defecto dentro del plazo establecido en el parágrafo precedente o la Administración Tributaria considere desistida la solicitud de Facilidades de Pago por falta de presentación de requisitos, el pago inicial realizado podrá ser redireccionado como pago a cuenta de la Deuda Tributaria determinada en los documentos de origen o conforme dispone el parágrafo I del artículo 54 de la Ley N° 2492.
Artículo 7. (Cuotas mensuales).-
I. Cada cuota mensual estará compuesta por montos consecutivos y variables, obtenida de dividir la sumatoria de los saldos por las obligaciones tributarias sujetas a Facilidades de Pago, a la fecha de vencimiento de cada uno, entre el número de cuotas solicitado.

II. La cuota mensual deberá ser actualizada a la fecha de pago aplicando la Tasa Activa de Paridad Referencial en Unidades de Fomento de la Vivienda (TAPRUFV), incrementada en tres (3) puntos, hasta que se consolide en el sistema bancario la Tasa Anual de Interés Activa Promedio para operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), conforme dispone el artículo 47 de la Ley N° 2492 y artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27310.
Artículo 8. (Plazo).-
El plazo para la concesión de Facilidades de Pago podrá ser hasta treinta y seis (36) meses, computables desde la fecha de su solicitud. El número de cuotas se determinará en función al plazo concedido, considerando además el siguiente artículo.
Artículo 9. (Monto mínimo de las cuotas).-
El monto mínimo de cada cuota mensual no podrá ser inferior al equivalente a 200 UFV (Doscientas Unidades de Fomento de Vivienda) a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, descontando el pago inicial.
Artículo 10. (Fechas de pago y direccionamiento de las cuotas).-
I. La primera cuota mensual de la Facilidad de Pago, deberá pagarse hasta el último día hábil del mes siguiente de realizado el pago inicial.

II. Consecutivamente la segunda cuota mensual y las siguientes deberán pagarse hasta el último día hábil de cada mes, hasta la conclusión de la Facilidad de Pago.

III. Los pagos de las cuotas mensuales deberán ser direccionados consignando los siguientes datos:

1.  Código de Operación:
2.  Código de Impuesto:
3.  Código de Formulario:
4.  Número de Orden:
5.  Periodo: .
6.  Cuota:
55
7
8000
El correspondiente al Formulario 8000 v.1
Mes y año de presentación del Formulario 8000 v.1.
Número correlativo de la cuota mensual.
Artículo 11. (Imputación de pagos).-
I. El pago inicial será imputado a cada obligación tributaria sujeta a Facilidades de Pago, considerando el porcentaje mencionado en el artículo 6 de la presente Resolución, inclusive cuando ésta sea incumplida

II. El pago de las cuotas mensuales se imputarán automáticamente a la (s) cuota (s) anterior (es) con saldo deudor cuya fecha de vencimiento sea la más antigua, independientemente a su direccionamiento

III. Las cuotas mensuales se imputarán a la obligación tributaria más antigua de la Facilidad de Pago, considerando el siguiente orden:

1. Tributo Omitido (incluido el mantenimiento de valor e intereses);

2. Multa por Incumplimiento a Deberes Formales;

3. Sanción;

4. Agravante.

IV. Si el pago de la cuota mensual es mayor al importe que corresponde, el excedente será imputado a la siguiente cuota mensual.

V. La garantía en efectivo y/o en valores, deberá ser imputada a las últimas cuotas de la Facilidad de Pago.

VI. Cuando la solicitud de Facilidad de Pago sea desistida o rechazada, los pagos realizados por concepto de pago inicial y garantía en efectivo y/o en valores, no podrán ser utilizados para la formalización de una nueva Facilidad de Pago, pudiendo éstos ser redireccionados como pagos a cuenta de las Deudas Tributarias incluidas en la Facilidad de Pago desistida o conforme dispone el parágrafo I del artículo 54 de la Ley N° 2492.

CAPÍTULO II

GARANTÍAS

Artículo 12. (Constitución de garantías).-
Para solicitar Facilidades de Pago por deudas tributarias, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá constituir un sólo tipo de garantía por cada solicitud
Artículo 13. (Tipos de garantías y requisitos).-
El sujeto pasivo o tercero responsable que solicite Facilidades de Pago, podrán ofrecer cualquiera de las garantías detalladas a continuación:

1. Boleta de Garantía Bancaria a Primer Requerimiento. El importe de la garantía deberá ser calculado en base a la Deuda Tributaria, a la fecha del pago inicial, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Estar emitida a favor del Servicio de Impuestos Nacionales;

b) Señalar como objeto de la garantía: Pago de Deuda Tributaria;

c) Cubrir como mínimo el diez por ciento (10%) del saldo de la Deuda Tributaria sujeta a Facilidades de Pago, descontando el cálculo del pago inicial;

d) Estar expresada en bolivianos o en otra moneda al tipo de cambio vigente;

e) Tener una vigencia de treinta (30) días corridos, posteriores al vencimiento de la última cuota de la Facilidad de Pago solicitada;

f) Facultad expresa a favor de la Gerencia Distrital o GRACO competente, para su cobro y ejecución inmediata, la que deberá estar consignada en la boleta de garantía o en el contrato adjunto;

g) Adjuntar el contrato suscrito entre la entidad financiera y el sujeto pasivo o tercero responsable.

2. Garantía Hipotecaria. Podrán constituirse garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles urbanos siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Testimonio de propiedad del bien inmueble (Original o fotocopia legalizada);

b) Folio Real actualizado (Original y con antigüedad no mayor a treinta (30) días);

c) Certificado Alodial (de no gravámenes) actualizado, emitido por Derechos Reales (Original y con antigüedad no mayor a quince (15) días);

d) Certificado Catastral actualizado (Original o fotocopia legalizada);

e) Planos de Línea y Nivel aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (Original o fotocopia legalizada);

f) Plano de construcción aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (Original o fotocopia legalizada);

g) Plano de fraccionamiento (Original o fotocopia legalizada, en caso de propiedad horizontal);

h) Comprobantes de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las últimas cinco (5) gestiones (Original o fotocopia legalizada);

i) Testimonio de Constitución de Garantía Hipotecaria de Inmueble suscrito por el propietario del inmueble o su representante legalmente acreditado (en caso de personas jurídicas), expedido por Notario de Fe Pública, identificando los datos del registro del bien en Derechos Reales y su ubicación precisa;

j) Otra documentación o información a ser requerida según el caso particular, conforme los requisitos señalados por el Código de Comercio, Código Civil, Ley de Seguros y normas conexas;

k) El valor del inmueble a considerar será el consignado en el Certificado Catastral, mismo que deberá cubrir como mínimo el veinticinco por ciento (25%) respecto al saldo de la Deuda Tributaria sujeta a Facilidades de Pago, luego de haberse efectuado el pago inicial, garantía que estará sujeta a evaluación previa por la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente.

No podrán constituirse como garantías hipotecarias los bienes inmuebles con registro de gravamen vigente en Derechos Reales.

3. Garantía en Efectivo y/o Valores Fiscales.

a) Podrá constituirse como garantía en efectivo y/o en valores fiscales, el monto cancelado que cubra como mínimo el diez por ciento (10%) del saldo de la Deuda Tributaria, calculado a la fecha del pago inicial con mantenimiento de valor e intereses correspondientes, descontando el cálculo del pago inicial.

b) El pago de este tipo de garantía, deberá realizarse el mismo día del pago inicial utilizando al efecto otra boleta de pago, debiendo consignar en la casilla Nº de cuota el código 99. Cuando el pago de la garantía no se haga efectivo o se pague en defecto, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores de realizado el pago inicial se podrá pagar o subsanar dicho pago, utilizando al efecto una boleta de pago adicional, debiendo de igual forma consignar en la casilla Nº de cuota el código 99.
Artículo 14. (Verificación de garantías).-
Las Gerencias Distritales o GRACOS del Servicio de Impuestos Nacionales que reciban solicitudes de Facilidades de Pago, deberán evaluar las garantías ofrecidas, pudiendo rechazar las mismas en caso de incumplimiento de requisitos.

Conforme lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 55 de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria deberá fundamentar el rechazo de las garantías ofrecidas, mismo que se sujetará al procedimiento establecido en los artículos 19 y 20 de la presente Resolución.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 15. (Inicio).-
La solicitud de Facilidades de Pago se iniciará con el llenado y envío del formulario 8000 v.1 a través de la Oficina Virtual.
Artículo 16. (Validez del formulario 8000 v.1).-
El formulario 8000 v.1, llenado y enviado a través de la Oficina Virtual, tendrá una validez de veinte (20) días corridos posteriores a su fecha de envío para que el sujeto pasivo o tercero responsable se apersone a plataforma de atención al contribuyente de la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción para formalizar la solicitud de Facilidades de Pago, cumplido el plazo, el formulario perderá validez y será cancelado en el sistema
Artículo 17. (Requisitos).-
A efectos de formalizar la solicitud de Facilidades de Pago, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá apersonarse a plataforma de atención al contribuyente de la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, presentando los siguientes requisitos:

a) Número de trámite del formulario 8000 v.1, enviado a través de la Oficina Virtual;

b) Constancia del pago inicial;

c) Garantía ofrecida (documentos originales);

d) Fotocopia de los documentos de deuda;

e) Fotocopia del documento de identificación del sujeto pasivo o tercero responsable;

f) Testimonio de Poder específico (original o fotocopia legalizada) para la solicitud y tramitación de Facilidades de Pago (si corresponde).
Artículo 18. (Forma y plazo de presentación).-
I. La solicitud de Facilidades de Pago deberá ser formalizada personalmente por el Titular, Representante Legal o Apoderado, debiendo éste último acreditar su representación a través del Testimonio de Poder original o fotocopia legalizada que faculte la solicitud de Facilidades de Pago.

II. El plazo para la presentación de los requisitos señalados en el artículo precedente, será de cinco (5) días hábiles computables a partir del día hábil siguiente a la fecha del pago inicial.

III. El incumplimiento a la forma o plazo establecido para la presentación de requisitos, dará lugar a que la solicitud de Facilidades de Pago se tenga por desistida, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable efectuar una nueva solicitud de Facilidades de Pago.
Artículo 19. (Informe técnico de aceptación o rechazo).-
Formalizada la solicitud de Facilidades de Pago con el formulario 8000 v.1 suscrito por el sujeto pasivo o tercero responsable, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento, emitirá el informe técnico de aceptación o rechazo y remitirá dicho documento con sus antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, en el plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 20. (Emisión, notificación, control y seguimiento de las Facilidades de Pago).-
I. La Resolución Administrativa que resuelva la solicitud de Facilidades de Pago será emitida y notificada por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la recepción física de los antecedentes de la solicitud y el informe técnico de aceptación o rechazo emitido por el Departamento de Recaudación y Empadronamiento.

II. En el caso de solicitudes de Facilidades de Pago en las que se pretenda la constitución de garantía hipotecaria, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva procederá a la emisión y notificación de la Resolución Administrativa de Aceptación, misma que tendrá carácter provisional y condicionará al sujeto pasivo o tercero responsable para que dentro de los noventa (90) días corridos posteriores a su notificación registre en Derechos Reales hipoteca sobre el bien inmueble a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme al testimonio de contrato de ofrecimiento y aceptación de hipoteca, y presente el folio real actualizado en el que conste la inscripción del gravamen, a efecto de la emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación (definitiva) de la Facilidad de Pago.

El incumplimiento a la condición dispuesta en la Resolución Administrativa de Aceptación provisional de la Facilidad de Pago, de manera automática dejará sin efecto el mencionado acto administrativo y dará lugar a que la solicitud de Facilidad de Pago se tenga por desistida, en cuyo caso se procederá a la ejecución tributaria de los títulos de ejecución que correspondan.

III. La Resolución Administrativa de Aceptación definitiva será notificada conforme al artículo 90 de la Ley N° 2492. En caso de emitirse la Resolución Administrativa de Rechazo o Resolución Administrativa de Aceptación provisional, éstas deberán ser notificadas conforme al artículo 84 y siguientes del mismo cuerpo legal.

IV. El control y seguimiento de las Facilidades de Pago, estará a cargo del Departamento de Recaudación y Empadronamiento o del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, dependiendo dónde se encuentre el o los documentos de deuda sujeto a Facilidades de Pago.
Artículo 21. (Rectificatorias).-
Una vez notificada la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidad de Pago, el sujeto pasivo o tercero responsable no deberá rectificar las Declaraciones Juradas que dieron origen a las deudas contenidas en la misma, hasta que la Facilidad de Pago sea cumplida o incumplida; en ningún caso la presentación de Declaraciones Juradas rectificatorias afectará el curso de la Facilidad de Pago otorgada.
Artículo 22. (Sustitución del título de ejecución tributaria).-
I. La Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidad de Pago consolidará formalmente los adeudos que originaron la solicitud y sustituirá los títulos de ejecución originales, constituyéndose en el nuevo título de ejecución tributaria, en los términos dispuestos en el artículo 108 de la Ley N° 2492; excepto en los casos previstos en el parágrafo II del presente artículo.

II. Cuando la Facilidad de Pago sea concedida estando en curso la ejecución tributaria, el efecto suspensivo al que se refiere el parágrafo III del artículo 55 de la Ley N° 2492, implicará la suspensión de su ejecución, debiendo mantenerse las medidas coactivas aplicadas hasta antes de notificada la Resolución de Aceptación de Facilidad de Pago, salvo la retención de fondos, retención de pagos que deban realizar terceros privados y la clausura por el no pago de adeudos tributarios, previo análisis del caso particular. Incumplida la Facilidad de Pago se procederá a la ejecución de la garantía constituida para el efecto y se continuará con el proceso de ejecución tributaria de los adeudos consignados en los títulos de ejecución originales, considerándose como pago a cuenta los pagos realizados

III. En caso de que la solicitud de Facilidades de Pago se realice por Vistas de Cargo o Autos Iniciales de Sumario Contravencional y ésta fuera aceptada, se emitirá la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidad de Pago, considerando la reducción de sanciones establecida por el artículo 156 de la Ley N° 2492.

Notificada la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidad de Pago (provisional o definitiva), dentro del plazo de diez (10) días hábiles, deberá emitirse y notificarse el acto administrativo que corresponda a cada procedimiento (Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria), conforme lo señalado en el artículo 84 y siguientes de la Ley N° 2492.

IV. El incumplimiento de la Facilidad de Pago dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones establecida en la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago, dando lugar al cobro del cien por ciento (100%) de la sanción por omisión de pago.
Artículo 23. (Desistimiento de la solicitud).-
El sujeto pasivo o tercero responsable de la Deuda Tributaria, podrá desistir de la solicitud de Facilidades de Pago hasta antes de ser notificado con la Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo.
Artículo 24. (Facilidades de Pago para personas naturales que no cuentan con NIT).-
I. Las personas naturales que no cuenten con NIT y tengan deudas tributarias con la Administración Tributaria por concepto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA Dependientes), podrán realizar su solicitud de Facilidad de Pago a través la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales, opción Facilidad de Pago, cumpliendo con los requisitos y las condiciones establecidas en la presente Resolución.

II. El solicitante deberá obtener su NIT, registrándose en el Padrón Biométrico Digital “PBD-11”, aplicando el procedimiento establecido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011 y demás normativa vigente, debiendo considerar los siguientes aspectos al momento de inscribirse:

1. Régimen: General.

2. Tipo de Contribuyente: Persona Natural.

3. Característica Tributaria: Dependiente.

4. Actividad Económica: Dependiente.

III. Una vez obtenido el NIT con las condiciones descritas en el parágrafo precedente, éste únicamente podrá ser utilizado a efectos de la solicitud y cumplimiento de la Facilidad de Pago y tendrá vigencia hasta el pago total de la misma.

IV. Para las Facilidades de Pago establecidas en el presente artículo, sólo se podrán constituir Garantías en Efectivo.

V. El cálculo de la Deuda Tributaria para los sujetos pasivos del RC-IVA dependientes se debe realizar tomando como fecha de vencimiento el último dígito de NIT del Agente de Retención.

CAPÍTULO IV

CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO

Artículo 25. (Reliquidación final de las Facilidades de Pago).-
I. La Gerencia Distrital o GRACO dentro del plazo de ocho (8) días hábiles computables a partir del vencimiento de la última cuota, procederá a la reliquidación final de las Facilidades de Pago, en caso de verificarse la existencia de un saldo a favor del fisco que no exceda el cero cinco por ciento (0.5%) del total de la Deuda Tributaria sujeta a Facilidades de Pago, se emitirá y notificará Auto de Reliquidación Final consignando el saldo adeudado, a efecto de que el sujeto pasivo o tercero responsable dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación haga efectivo el pago total de dicho saldo, actualizado a fecha de pago conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 2492.

II. De no hacerse efectivo el saldo producto de la reliquidación final dentro del plazo establecido, la Facilidad de Pago se considerará incumplida, debiendo procederse de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la presente Resolución.

III. Si de la reliquidación final se establece el cumplimiento de la Facilidad de Pago, dentro del plazo de veinte (20) días corridos, se procederá a la emisión del Auto de Conclusión y su notificación conforme al artículo 90 de la Ley N° 2492.
Artículo 26. (Cumplimiento de la Facilidad de Pago).-
I. Cuando la Facilidad de Pago sea cumplida, la Gerencia Distrital o GRACO emitirá y notificará en Secretaría el Auto de Conclusión, en cuyo caso se procederá a la devolución y/o liberación de la garantía que corresponda.

II. Asimismo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificado el Auto de Conclusión, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, dará inicio al proceso sancionador en los siguientes casos:

1. Por deudas autodeterminadas (Declaraciones Juradas) que cuenten con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) notificado y no se hubiere iniciado el procedimiento sancionador antes de la concesión de Facilidades de Pago.

2. Por deudas determinadas por la Administración Tributaria a través de una Resolución Administrativa que exija la restitución de lo indebidamente devuelto (CEDEIM’s).

En ambos casos, en el desarrollo del procedimiento sancionador se aplicará la reducción de sanciones prevista en el artículo 156 de la Ley N° 2492 y el Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310, a tal efecto se emitirá el acto administrativo definitivo que corresponda en función a la oportunidad del pago de la Deuda Tributaria.

III. El Auto de Conclusión de Facilidades de Pago por Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) emergentes de Declaraciones Juradas, sólo será emitido previa verificación del pago total de la Deuda Tributaria que dio origen a la sanción por omisión de pago.
Artículo 27. (Tolerancias).-
I. Cuando una de las cuotas mensuales no haya sido pagada o sea pagada en defecto hasta su vencimiento y la diferencia impaga supere el margen establecido en el parágrafo siguiente, ésta deberá ser regularizada hasta la fecha de vencimiento de la siguiente cuota mensual, importe que deberá ser actualizado a la fecha de pago.

II. Se establece un margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) respecto al importe total de la cuota mensual, diferencia impaga que no originará el incumplimiento de la Facilidad de Pago, aún cuando hubiera pasado el vencimiento de la siguiente cuota sin ser regularizada, debiendo ésta ser cubierta hasta el vencimiento de la subsiguiente cuota.

III. Las Tolerancias establecidas en el presente artículo no serán aplicables a la última cuota.
Artículo 28. (Causales de Incumplimiento).-
Las Facilidades de Pago se considerarán incumplidas:

a) En caso que se verifique la falta de pago de dos cuotas consecutivas

b) Cuando pasado el vencimiento de la cuota se verifique el no pago de la misma y un saldo a favor del fisco mayor al cinco por ciento (5%) adeudado por la cuota anterior.
Artículo 29. (Incumplimiento de la Facilidad de Pago).-
I. Determinado el incumplimiento de la Facilidad de Pago, el Departamento a cargo del control y seguimiento, emitirá Informe de incumplimiento y remitirá dicho documento con sus antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, en el plazo de cinco (5) días hábiles, a efecto de la inmediata ejecución de la garantía constituida que corresponda, ejecución tributaria e inicio del procedimiento sancionador en los siguientes casos:

1. Incumplimiento de Facilidades de Pago por Deudas Autodeterminadas (Declaraciones Juradas).

a) En caso de pagarse el saldo de la Deuda Tributaria incumplida por la Facilidad de Pago, antes de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), operará el arrepentimiento eficaz establecido por el artículo 157 de la Ley N° 2492.

b) Cuando la Facilidad de Pago sea otorgada después de notificado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) y antes de notificada la Resolución Sancionatoria por omisión de pago, se aplicará la reducción de la sanción en un ochenta por ciento (80%), para los periodos e impuestos que sean pagados en su totalidad.

En el desarrollo del procedimiento sancionador de los periodos e impuestos no pagados, se aplicará la reducción de sanciones prevista en el artículo 156 de la Ley N° 2492 y el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310, en función a la oportunidad de pago de la Deuda Tributaria.

2. Incumplimiento de Facilidades de Pago por Deudas Determinadas por la Administración Tributaria.

2.1. Cuando la solicitud de Facilidades de Pago sea otorgada por alguno de los actos administrativos señalados en el parágrafo III del artículo 22 de la presente Resolución, en razón a que los mismos ya contemplan la liquidación de la sanción por la contravención tributaria, la ejecución de la Deuda Tributaria que resultare impaga contemplará además el cobro de la sanción del cien por ciento (100%) del total del Tributo Omitido a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, expresado en Unidades de Fomento de Vivienda (UFV).

2.2. Tratándose de Facilidades de Pago por Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) emergentes de Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente que a su vez estuvieren sujetas a Facilidades de Pago, en la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidad de Pago por los AISC de forma expresa se hará constar dicho extremo. En caso de que la Facilidad de Pago por las Declaraciones Juradas origen de los AISC fuere incumplida, se aplicará el cien por ciento (100%) de la sanción por omisión de pago.

El incumplimiento de la Facilidad de Pago por las Declaraciones Juradas, de manera automática dará lugar al incumplimiento de la Facilidad de Pago por los AISC, debiendo procederse a la inmediata ejecución de las garantías constituidas y ejecución tributaria de ambas Facilidades de Pago.

2.3. Cuando la Facilidad de Pago sea otorgada por Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto (CEDEIM), corresponderá la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional por el cien por ciento (100%) de:

a) El importe indebidamente devuelto en CEDEIM, considerando como fecha de vencimiento la fecha de entrega del título valor.

b) El importe restituido por concepto de Mantenimiento de Valor del Crédito Fiscal Indebidamente Devuelto (MVCFID), considerando como fecha de vencimiento el último día hábil del mes anterior a la fecha de entrega del título valor.

En el desarrollo del procedimiento sancionador se aplicará la reducción de sanciones prevista en el artículo 156 de la Ley N° 2492 y el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310, a tal efecto se emitirá el acto administrativo definitivo que corresponda en función a la oportunidad del pago de la Deuda Tributaria.

2.4. Cuando la Facilidad de Pago sea otorgada por Resoluciones Determinativas o Sancionatorias que no hubieren adquirido firmeza, se aplicará la reducción de sanción del sesenta por ciento (60%) conforme establece el numeral 2 del artículo 156 de la Ley N° 2492 y el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310; sin embargo incumplida la misma procederá el cobro del cien por ciento (100%) de la sanción.

II. Cuando corresponda el inicio del procedimiento sancionador por incumplimiento de la Facilidad de Pago, la base para el cálculo de la sanción será el total del Tributo Omitido, determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de Vivienda (UFV), de los períodos e impuestos no pagados o pagados parcialmente, de conformidad al artículo 165 de la Ley N° 2492 y artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310; para los casos que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, la base para el cálculo de la sanción, será el total del importe indebidamente devuelto determinado a la fecha de entrega del Título Valor y el total del monto restituido por Mantenimiento de Valor del Crédito Fiscal Indebidamente Devuelto (MVCFID), en aplicación al artículo 128 de la Ley N° 2492.

III. El procedimiento sancionador por la Facilidad de Pago incumplida se tramitará en la forma y plazos establecidos en el artículo 168 de la Ley N° 2492 y la Resolución Normativa de Directorio aplicable al caso, correspondiendo al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva la elaboración del Auto Inicial de Sumario Contravencional hasta la Resolución Sancionatoria o Resolución Final del Sumario según corresponda, mismos que serán suscritos por el Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva conjuntamente con el Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el sujeto pasivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-
Las solicitudes de Facilidades de Pago por adeudos tributarios emergentes de la Ley Nº 1340 deberán formularse con relación a cada documento de deuda emitido por la respectiva Gerencia Distrital o GRACO (Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, Pliegos de Cargo), así como por declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos o terceros responsables, es decir no podrán consolidarse varios adeudos en una misma solicitud.

Las Facilidades de Pago podrán otorgarse considerando un máximo de treinta y seis (36) meses, computables desde la fecha de solicitud.

El sujeto pasivo o tercero responsable, antes de presentar su solicitud, deberá pagar al contado como pago inicial, el monto del cinco por ciento (5%) del impuesto con mantenimiento de valor, sanción calificada, multa por incumplimiento a deberes formales y el cien por ciento (100%) de los intereses, mediante la boleta de pago según la coparticipación del impuesto o mediante la boleta de pago respectiva cuando se realice con valores y constituir las garantías previstas en el artículo 13 de la presente Resolución.

Posteriormente deberá presentarse la solicitud mediante Formulario 8001 v.1 ante la Gerencia Distrital o GRACO donde se encuentre registrado.

La Gerencia Distrital o GRACO verificará la liquidación de Facilidades de Pago y la consistencia de la garantía presentada, debiendo en el plazo de veinte (20) días corridos emitir la Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo.

Las cuotas consecutivas estarán sujetas a los siguientes accesorios:

a) Mantenimiento de valor: Será calculado considerando la variación oficial de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), producida desde la fecha de efectuado el pago inicial hasta un día antes de la fecha de pago de cada una de las cuotas.

b) Intereses: Se calcularán según los días transcurridos desde la fecha de efectuado el pago inicial hasta un día antes de la fecha de vencimiento y pago de cada una de las cuotas. A este efecto, se tendrá en cuenta la tasa de interés promedio trimestral calculada de conformidad a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 05-174-98 de 29 de septiembre de 1998.

c) Sanciones: Se calcularán y liquidarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley Nº 1340 .

Cuando el pago realizado sea mayor al monto de la cuota, se imputará el monto pagado a la cuota respectiva y el pago en exceso se imputará a la siguiente cuota y así sucesivamente hasta agotarlos.

Los sujetos pasivos o terceros responsables, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada cuota, deberán presentar al servidor público encargado de Facilidades de Pago, original y fotocopia de la boleta de pago respectiva, para el control manual de la misma.

El orden de imputación de pagos en estos casos, será el siguiente:

1. Deuda principal;

2. Mantenimiento de valor;

3. Intereses;

4. Multas;

5. Sanciones;

6. Otras obligaciones que pudieren existir.

Tratándose de Resoluciones Determinativas y/o Administrativas, se respetará el orden de los cargos establecidos en aquellas.
Segunda.-
Las Facilidades de Pago otorgadas en el marco de lo dispuesto por las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10-0004-09 de 2 de abril de 2009 y N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, complementada y modificada por las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10-0036-13 de 22 de noviembre de 2013 y N° 10-0013-14 de 29 de abril de 2014, deberán ser concluidas utilizando los procedimientos establecidos en las mismas, con las excepciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.
Tercera.-
Las tolerancias y causales de incumplimiento establecidas en los Artículos 27 y 28 de la presente Resolución, serán aplicables inclusive para las Facilidades de Pago en curso otorgadas en sujeción a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013 complementada y modificada por las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10-0036-13 de 22 de noviembre de 2013 y N° 10-0013-14 de 29 de abril de 2014.
Cuarta.-
Las Facilidades de Pago otorgadas en sujeción a la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013, complementada y modificada por las Resoluciones Normativas de Directorio N° 10-0036-13 de 22 de noviembre de 2013 y N° 10-0013-14 de 29 de abril de 2014 que hubieren resultado o resulten incumplidas por la existencia de diferencias iguales o menores al cero cinco por ciento (0.5%) como efecto de la reliquidación final del total de la Deuda Tributaria sujeta a Facilidades de Pago serán comunicadas al sujeto pasivo o tercero responsable, para que en el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de su notificación con el Auto de Reliquidación Final, efectué el pago total de la misma.

De no hacerse efectivo el saldo producto de la reliquidación final, dentro del plazo establecido, la Facilidad de Pago se considerará incumplida, debiendo procederse de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la presente Resolución. Si de la reliquidación final se establece el cumplimiento de la Facilidad de Pago, se procederá de acuerdo a lo establecido en el parágrafo III del artículo 25 de la presente Resolución.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

Única.-
A partir de la vigencia de la presente Resolución quedan abrogadas las siguientes Disposiciones:

1. Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-09 de 2 de abril de 2009;

2. Resolución Normativa de Directorio N° 10-0006-13 de 8 de marzo de 2013;

3. Resolución Normativa de Directorio N° 10-0036-13 de 22 de noviembre de 2013;

4. Resolución Normativa de Directorio N° 10-0013-14 de 29 de abril de 2014.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.-
La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación.

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