TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Resolucion Normativa de Directorio SIN 2022 102200000017

29 de Julio, 2022

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las disposiciones precedentemente citadas,

RESUELVE:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto).-

Establecer los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos para la solicitud y aceptación de Facilidades de Pago, por deudas tributarias y/o multas.

Artículo 2. (Alcance).-

La aplicación de la presente Resolución alcanza a los sujetos pasivos, terceros responsables, sucesores de las personas naturales, personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otras y socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución.

Artículo 3. (Restricciones).-

I.

Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, no podrá solicitarse Facilidades de Pago por los siguientes impuestos:

1.

Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones (Artículos 8, 11 y 12 del Decreto Supremo N° 21531);

2.

Impuesto a las Transacciones – Retenciones (Artículo 10 del Decreto Supremo N° 21532);

3.

Impuesto a las Transacciones correspondientes a las transferencias gratuitas u onerosas de bienes inmuebles, vehículos y otros bienes sujetos a registro (Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 21532);

4.

Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Retenciones, Beneficiarios del Exterior, Remesas por Actividades Parcialmente Realizadas en el País (penúltimo párrafo del Artículo 3, Artículos 34 y 43 del Decreto Supremo N° 24051);

5.

Impuesto al Valor Agregado - Importaciones; 

6.

Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior;

7.

Impuesto a las Transacciones Financieras;

8.

Impuesto a la Participación al Juego;

9.

Impuesto Directo a los Hidrocarburos;

II.

Conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano, quedan excluidas de las restricciones establecidas en el Parágrafo precedente, las deudas tributarias por retenciones y percepciones de tributos, establecidas en un procedimiento de determinación de oficio.

III.

Conforme lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, no procederá la solicitud de Facilidad de Pago por deudas contenidas en Facilidades de Pago incumplidas, sea por la misma deuda tributaria y/o multa o sus saldos; excepto cuando los sucesores de las personas naturales, las personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra y los socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución, soliciten una nueva Facilidad de Pagos, la cual podrá ser otorgada por única vez. 

Artículo 4. (Efectos de la Facilidad de Pago).-

I.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley N° 2492 y Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, la autorización de Facilidades de Pago tendrá por efecto:

1.

La conclusión de la fiscalización o del proceso de determinación, si la facilidad de pago es solicitada antes o después de notificada la Vista de Cargo y hasta antes de notificada la Resolución Determinativa.

2.

La suspensión del procedimiento sancionador cuando la Facilidad de Pago se solicite después de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y dentro del plazo para el arrepentimiento eficaz.

3.

La suspensión del término de la prescripción respecto a la facultad de imponer y/o ejecutar sanciones, mismo que continuará en su cómputo a partir del día siguiente a la fecha de incumplimiento de la Facilidad de Pago.

4.

La suspensión de la Ejecución Tributaria.

II.

Cuando la Facilidad de Pago sea concedida estando en curso la ejecución tributaria, el efecto suspensivo al que se refiere el Parágrafo III del Artículo 55 de la Ley N° 2492, implicará la suspensión de su ejecución, manteniendo las medidas coactivas aplicadas hasta antes de notificada la Resolución Administrativa que autorice la Facilidad de Pago, salvo la retención de fondos, retención de pagos que deban realizar terceros y la clausura por el no pago de adeudos tributarios. En el caso del registro de requerimiento de pago en el Sistema CONTROLEG II de la Contraloría General del Estado, en tanto la Facilidad de Pago se encuentre vigente, procederá el cambio de estado del proceso “Ejecutoriado en contra del demandado” a “Con Facilidad de Pago – Artículo 55 del Código Tributario” o “Convenio de Pago”.

CAPÍTULO II

PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES DE LA FACILIDAD DE PAGO

Artículo 5. (Plazo).-

Podrá concederse Facilidades de Pago, por el plazo de hasta sesenta (60) meses en cuotas mensuales, computables a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de notificación de la Resolución Administrativa de Autorización de la Facilidad de Pagos.

Artículo 6. (Requisitos).-

I.

El sujeto pasivo o tercero responsable a objeto de acceder a una Facilidad de Pago, deberá cumplir con la presentación de los siguientes requisitos:

a)

Formulario 8000 impreso y firmado por el sujeto pasivo o tercero responsable;

b)

Liquidación de la deuda tributaria y/o multa, objeto de solicitud, suscrita por el Área donde radique la misma;

c)

Constancia de pago inicial;

d)

Constancia del pago de la garantía en efectivo o valores (si corresponde);

e)

Garantía ofrecida (documentos originales, si corresponde);

f)

Fotocopia de los documentos de deuda;

g)

Fotocopia del documento de identificación del sujeto pasivo o tercero responsable;

h)

Testimonio de Poder específico (original o legalizada), para la solicitud y tramitación de la Facilidad de Pago. En caso que el Testimonio de Poder específico se encuentre registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, corresponderá la presentación de una copia simple;

II.

Tratándose de Facilidades de Pago por deudas tributarias y/o multas contempladas en una Resolución Administrativa de autorización de Facilidad de Pago que hubiere sido incumplida, adicionalmente a los requisitos señalados en el Parágrafo precedente, deberá presentarse según corresponda lo siguiente:

a)

Sucesores de Personas Naturales. Testimonio de la Declaratoria de Herederos o Aceptación de Herencia (fotocopia legalizada).

b)

Personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otra. Disposición Normativa o documento equivalente que disponga de forma expresa la sucesión de pasivos tributarios.

c)

Socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución. Testimonio de escritura pública o documento equivalente que acredite la liquidación o disolución de la sociedad (fotocopia legalizada).

Artículo 7. (Obligaciones Tributarias en la solicitud de Facilidades de Pago).-

I.

Podrá solicitarse Facilidad de Pago por una o más obligaciones tributarias y/o multas por contravenciones tributarias, contenidas en uno o varios de los siguientes documentos de deuda: Declaraciones Juradas, Vistas de Cargo, Resoluciones Determinativas, Sancionatorias o Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto notificadas y hasta antes de la presentación del Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico, así como por cualquier título de ejecución tributaria previsto en el Artículo 108 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, con las siguientes especificaciones:

a)

En el caso de deudas tributarias, las cuotas incluirán mantenimiento de valor e intereses hasta la fecha de pago de cada cuota.

b)

Cuando se trate de multas por contravenciones, éstas incluirán el mantenimiento de valor hasta la fecha de pago de cada cuota.

II.

En las obligaciones tributarias emergentes de Vistas de Cargo o Resoluciones Determinativas, la Facilidad de Pago comprenderá el tributo omitido actualizado e interés, más la correspondiente multa por las contravenciones aplicables.

III.

Asimismo, en los sumarios contravencionales emergentes de Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, la Facilidad de Pago será solicitada y otorgada tanto por la deuda tributaria como por la sanción aplicable, a efecto de mantener la reducción de sanciones.

Artículo 8. (Pago Inicial).-

I.

En todos los casos el pago inicial de la Facilidad de Pago, como mínimo, será del cinco por ciento (5%) del total de la deuda tributaria y/o multa a ser sujeta a Facilidad de Pago, actualizada a la fecha de pago por cada componente adeudado. Cuando el pago inicial hubiere sido realizado en defecto, el saldo deberá ser completado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuado el primer pago por concepto de pago inicial.

II.

De no subsanar el pago en defecto dentro del plazo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, la solicitud de Facilidad de Pago se tendrá por desistida, en cuyo caso el o los pagos realizados, podrán ser redireccionados como pago(s) a cuenta de los adeudos tributarios que motivaron la solicitud o conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.

III.

El pago inicial deberá realizarse utilizando la Boleta de Pago respectiva, en función al régimen de coparticipación del impuesto, consignando el Código cero (0) en la Casilla “Nº Cuota”.

Artículo 9. (Cuota Mensual).-

I.

Cada cuota mensual estará compuesta por montos consecutivos y variables, obtenida de dividir la sumatoria de los saldos de las obligaciones tributarias sujetas a Facilidad de Pago (a la fecha de vencimiento de cada una de éstas), entre el número de cuotas solicitado.

II.

La cuota mensual deberá ser actualizada a la fecha de pago, aplicando lo dispuesto en la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano.

III.

El número de cuotas se determinará en función al plazo concedido y el monto mínimo de cuota establecido en la presente Resolución.

Artículo 10. (Importe Mínimo de la Cuota Mensual).-

A efecto de la autorización de la solicitud de Facilidad de Pago, el importe a pagar por cada cuota mensual, no podrá ser inferior al equivalente a 200 UFV (Doscientas Unidades de Fomento de Vivienda), descontando el pago inicial.

Artículo 11. (Imputación de Pagos).-

I.

El pago inicial será imputado a cada obligación tributaria sujeta a Facilidad de Pago, considerando el porcentaje mencionado en el Artículo 8 de la presente Resolución.

II.

La garantía en efectivo y/o en valores, será imputada considerando lo dispuesto en el Artículo 7 de la presente Resolución.

III.

Las cuotas mensuales se imputarán a los conceptos señalados en el Artículo 7 de la presente Resolución.

IV.

Si el pago de la cuota mensual es mayor al importe que corresponde, el excedente será imputado a la siguiente cuota mensual.

Artículo 12. (Fechas de pago y direccionamiento de las cuotas).-

I.

El pago de la primera cuota mensual, deberá hacerse efectivo hasta el último día hábil del mes siguiente de notificada la Resolución Administrativa de Autorización de la Facilidad de Pago o Resolución Administrativa de Aceptación Provisional, en caso de constituirse garantía hipotecaria.

II.

La segunda cuota mensual y siguientes, deberán pagarse hasta el último día hábil de cada mes, hasta la conclusión de la Facilidad de Pago.

III.

El pago de las cuotas mensuales, deberá realizarse mediante Boleta de Pago, considerando el régimen de coparticipación del impuesto y consignando los siguientes datos a efecto de su correcto direccionamiento:

Código de Operación: 55
Código de Impuesto: 7
Código de Formulario: 8000
Número de Orden del Documento que paga: Formulario 8000
Cargo: 0
Número de la Cuota Mensual: Correlativo 1 hasta 60 (según el número de cuotas) 
Artículo 13. (Tolerancias en el pago de cuotas mensuales).-

I.

Se establece un margen de tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) respecto al importe total de la cuota mensual, diferencia que automáticamente será cubierta con el siguiente pago.

II.

Cuando una cuota mensual no sea pagada o ésta sea pagada de menos, por encima del margen de tolerancia establecido en el Parágrafo anterior, ésta será marcada como “Observada”, sin que ello implique el incumplimiento de la Facilidad de Pago. En este caso, el siguiente pago cubrirá en primer orden la diferencia resultante de la cuota que hubiere sido “Observada”, debiendo ser regularizada hasta la fecha de vencimiento de la subsiguiente cuota.

III.

La tolerancia establecida en el Parágrafo II del presente Artículo, no será aplicable a las dos (2) últimas cuotas mensuales programadas, ni a Facilidades de Pago otorgadas por dos (2) cuotas.

Artículo 14. (Procedimientos especiales).-

I.

Las personas naturales no inscritas en el Padrón Nacional de Contribuyentes que tengan deudas tributarias por concepto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado Dependientes (RC-IVA Dependientes) establecidas en proceso de determinación de oficio por la Administración Tributaria, con carácter previo y únicamente a efecto de la solicitud y hasta el cumplimiento de la Facilidad de Pago, deberán registrarse en el Padrón Nacional de Contribuyentes, aplicando el procedimiento establecido en normativa vigente, debiendo considerar los siguientes aspectos al momento de su inscripción:

Régimen: General
Tipo de Contribuyente: Persona Natural
Característica Tributaria: Dependiente
Actividad Económica: Dependiente

 

El cálculo de deudas tributarias y/o multas por RC-IVA Dependientes, deberá realizarse tomando como fecha de vencimiento el último dígito del NIT del Agente de Retención.

II.

Los sucesores de las personas naturales, personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos tributarios de otras y socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución, procederán al llenado y envío del Formulario 8000 a través de la Oficina Virtual, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 6 de la presente Resolución.

CAPÍTULO III GARANTÍAS 

Artículo 15. (Tipos de Garantía y su constitución).-

A efecto de la autorización de Facilidades de Pago, deberá constituirse por cada solicitud, alguna de las siguientes garantías: 

1.

Garantía en Efectivo.

Cuando el total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago ascienda a un importe igual o menor a Bs100.000.- (Cien Mil 00/100 Bolivianos), la garantía en efectivo será del cinco por ciento (5%); si el monto total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago es mayor a Bs100.000.- (Cien Mil 00/100 Bolivianos), la garantía en efectivo será del diez por ciento (10%).

El depósito de la garantía en efectivo, deberá realizarse el mismo día del pago inicial utilizando la Boleta de Pago respectiva, en función al régimen de coparticipación del impuesto y consignando el Código 99 en la Casilla “Nº Cuota”.

De no haberse realizado el pago por concepto de garantía o éste sea en defecto, el mismo podrá ser completado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el pago inicial.

Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no complete el pago dentro del plazo establecido, el o los pagos realizados, podrán ser redireccionados como pagos a cuenta de los adeudos tributarios que motivaron la solicitud o conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.

La garantía en efectivo podrá combinarse con la garantía en valores o viceversa.

2.

Garantía en Valores Fiscales.

Cuando el total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago ascienda a un importe igual o menor a Bs100.000.- (Cien Mil 00/100 Bolivianos), la garantía en valores fiscales será del cinco por ciento (5%); si el monto total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago es mayor a Bs100.000.- (Cien Mil 00/100 Bolivianos), la garantía en valores fiscales será del diez por ciento (10%).

A efecto de la constitución de garantía en valores fiscales, una vez éstos sean redimidos en el área de Recaudación y Empadronamiento y registrados en Boleta de Pago 2000, ésta deberá ser presentada el mismo día del pago inicial, consignando el Código 99 en la Casilla “Nº Cuota”.

De no haberse realizado el pago por concepto de garantía o éste sea en defecto, el mismo podrá ser completado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el pago inicial.

Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no complete el pago dentro del plazo establecido, el o los pagos realizados, podrán ser redireccionados como pagos a cuenta de los adeudos tributarios que motivaron la solicitud o conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.

3.

Garantía a Primer Requerimiento.

El importe de la garantía deberá ser calculado en base a la deuda tributaria y/o multa, a la fecha del pago inicial, cumpliendo los siguientes requisitos:

a)

Estar emitida a favor del Servicio de Impuestos Nacionales;

b)

Señalar como objeto de la garantía: Pago de Adeudos Tributarios;

c)

Estar expresada en bolivianos u otra moneda al tipo de cambio vigente;

d)

Facultad expresa a favor de la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, para su cobro y ejecución inmediata a primer requerimiento, mención que deberá consignarse en la garantía;

e)

Tener una vigencia de noventa (90) días corridos, posteriores al vencimiento de la última cuota de la Facilidad de Pago solicitada;

f)

Cuando el total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago ascienda a un importe igual o menor a Bs100.000.- (Cien Mil 00/100 Bolivianos), la garantía será del cinco por ciento (5%); si el monto total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago es mayor a Bs100.000.- (Cien Mil 00/100 Bolivianos), la garantía será del diez por ciento (10%).

4.

Garantía Hipotecaria.

Podrá constituirse garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles urbanos de propiedad del sujeto pasivo o tercero responsable que se encuentren libres de todo gravamen, hipoteca o restricción, cumpliendo los siguientes requisitos:

a)

Testimonio de propiedad del bien inmueble (Original o fotocopia legalizada);

b)

Folio Real actualizado (Original) con antigüedad no mayor a treinta (30) días;

c)

Certificado Alodial (de no gravámenes) actualizado, emitido por Derechos Reales (Original) y con antigüedad no mayor a quince (15) días;

d)

Certificado Catastral actualizado (Original o fotocopia legalizada);

e)

Plano de Línea y Nivel aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (Original o fotocopia legalizada);

f)

Plano de construcción aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (Original o fotocopia legalizada, cuando exista construcción);

g)

Plano de fraccionamiento (Original o fotocopia legalizada, en caso de propiedad horizontal);

h)

Comprobantes de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las últimas cinco (5) gestiones (Original o fotocopia legalizada);

i)

Testimonio de Constitución de Garantía Hipotecaria de Inmueble suscrito por el propietario del inmueble o su representante legalmente acreditado (en caso de personas jurídicas), expedido por Notario de Fe Pública, identificando los datos del registro del inmueble en Derechos Reales y su ubicación precisa;

h)

Otra documentación o información a ser requerida según el caso particular, conforme los requisitos señalados por el Código de Comercio, Código Civil, Ley de Seguros y normas conexas.

El valor del inmueble a considerar será el consignado en el Certificado Catastral, mismo que deberá cubrir como mínimo el treinta por ciento (30%) de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago, calculada a fecha del pago inicial, garantía que será objeto de evaluación previa por la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente.

Para las Facilidades de Pago por concepto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) Dependientes, establecidas en el Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Resolución, no podrá constituirse Garantía Hipotecaria. 

Artículo 16. (Sustitución de la Garantía).-

I.

Durante la vigencia de la Facilidad de Pago, procederá la solicitud de sustitución de la Garantía a Primer Requerimiento y Garantía Hipotecaria por la Garantía en Efectivo o Garantía en Valores Fiscales, siempre que el importe de éstas sea en los porcentajes previstos en los Numerales 1 y 2 del Artículo 15 de la presente Resolución.

II.

De manera excepcional y previa evaluación por la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente, podrá sustituirse el inmueble otorgado en Garantía Hipotecaria por otro bien inmueble siempre que el valor catastral de éste último, cubra como mínimo el treinta por ciento (30%) del saldo de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago y cumpla con los demás requisitos establecidos en el Numeral 4 del Artículo 15 de la presente Resolución.

III.

En todos los casos, la aceptación de sustitución dará lugar a la emisión de una Resolución Administrativa Complementaria.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE FACILIDADES DE PAGO 

Artículo 17. (Uso de la Oficina Virtual).-

I.

El sujeto pasivo o tercero responsable podrá llenar y enviar el Formulario 8000 a través de la Oficina Virtual, procedimiento que opcionalmente podrá ser realizado por el servidor público de Plataforma de Recaudación y Empadronamiento a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable.

II.

El Formulario 8000, una vez llenado y enviado a través de la Oficina Virtual, tendrá una validez de diez (10) días hábiles, plazo en el cual el sujeto pasivo o tercero responsable, deberá presentar su solicitud de Facilidad de Pago ante la Administración Tributaria; vencido dicho plazo, el formulario perderá validez y será automáticamente cancelado por el sistema.

III.

Las consultas sobre los pagos inherentes a las Facilidades de Pago, tales como el pago inicial, garantía en efectivo y/o en valores y cuotas mensuales podrán ser realizadas utilizando las opciones correspondientes de la Oficina Virtual.

Artículo 18. (Presentación de la solicitud de Facilidades de Pago).-

I.

La presentación de la solicitud de Facilidades de Pago deberá hacerse efectiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el pago inicial, al efecto el sujeto pasivo o tercero responsable debidamente acreditado, deberá apersonarse a Plataforma de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción y cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 6 de la presente Resolución.

II.

A tiempo de la recepción de los requisitos, se procederá a la verificación preliminar del cumplimiento de los mismos, la ausencia o incumplimiento de alguno de ellos, dará lugar a que la solicitud de Facilidades de Pago no sea recepcionada, hecho que no inhibe la presentación de una nueva solicitud. 

Artículo 19. (Informe Técnico de Aceptación o Rechazo).-

Presentada la solicitud de Facilidades de Pago, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital o GRACO dentro los cuatro (4) días hábiles siguientes, verificará los requisitos presentados a efecto de la emisión y remisión del informe técnico de aceptación o rechazo al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución Administrativa que corresponda. 

Artículo 20. (Emisión y Notificación de la Resolución Administrativa).-

I.

La Resolución Administrativa que resuelva la solicitud de Facilidades de Pago, será emitida y notificada por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva en el plazo de veinte (20) días corridos computables a partir de la presentación de la solicitud de la Facilidad de Pago.

II.

En solicitudes de Facilidades de Pago que se pretenda la constitución de garantía hipotecaria, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, con carácter previo a la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de la Facilidad de Pago, evaluará las garantías ofrecidas y procederá a la emisión y notificación de la Resolución Administrativa de Aceptación Provisional en el plazo de veinte (20) días corridos, computables a partir de la presentación de la solicitud de la Facilidad de Pago, misma que condicionará al sujeto pasivo o tercero responsable para que dentro de los noventa (90) días corridos posteriores a su notificación, registre en Derechos Reales la hipoteca sobre el bien inmueble a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme al testimonio de contrato de ofrecimiento y aceptación de garantía hipotecaria y presente el folio real actualizado en el que conste la inscripción del gravamen, en cuyo caso procederá la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización (definitiva) de la Facilidad de Pago, en el plazo de veinte (20) días corridos computables desde la recepción de dicho documento.

El incumplimiento a la condición dispuesta en la Resolución Administrativa de Aceptación Provisional de la Facilidad de Pago, de manera automática dejará sin efecto el mencionado acto administrativo y dará lugar a que la solicitud de Facilidad de Pago se tenga por rechazada, en cuyo caso se procederá a la ejecución tributaria de los títulos de ejecución, inicio o continuación del proceso de determinación o sancionador según corresponda.

III.

En Facilidades de Pago por sumarios contravencionales emergentes de Declaraciones Juradas o Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, cuya solicitud se hubiere realizado posterior al vigésimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional y hasta antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, previo a la notificación con la Resolución Administrativa de Autorización, se procederá a la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria que imponga la multa (considerando la reducción establecida en el Artículo 156 de la Ley N° 2492) por omisión de pago sobre el tributo omitido actualizado al vigésimo día de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, dejando constancia expresa que el acto sometido a Facilidad de Pago es la Resolución Sancionatoria y que el incumplimiento, dará lugar a la pérdida de la reducción de sanciones y al cobro de la sanción calculada sobre el saldo del tributo omitido actualizado de los periodos e impuestos impagos a la fecha del incumplimiento. 

IV.

La Resolución Administrativa de Autorización o de Rechazo de la solicitud de Facilidades de Pago, así como la Resolución Administrativa de Aceptación Provisional, serán notificadas al sujeto pasivo o tercero responsable de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492.

Artículo 21. (Desistimiento de la Solicitud de Facilidades de Pago).-

I.

El sujeto pasivo o tercero responsable mediante nota presentada a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, podrá manifestar su desistimiento a la solicitud de Facilidades de Pago, hasta antes de la notificación con la Resolución Administrativa de Autorización o Rechazo.

II.

Cuando la solicitud de Facilidad de Pago sea desistida, los pagos realizados por concepto de pago inicial y garantía en efectivo y/o en valores, no podrán ser utilizados para la formalización de una nueva solicitud de Facilidades de Pago, pudiendo éstos ser redireccionados como pagos a cuenta de las deudas tributarias y/o multas contempladas en la solicitud de Facilidades de Pago desistida o conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492.

III.

El desistimiento no invalidará el reconocimiento de la deuda tributaria y/o multa objeto de la solicitud de Facilidad de Pago.

Artículo 22. (Rectificatorias en vigencia de la Facilidad de Pago).-

I.

Las Declaraciones Juradas rectificatorias que incrementen el saldo a favor del Fisco, estando en curso la Facilidad de Pago podrán ser incluidas en la misma, previa solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable y autorización a través de una Resolución Administrativa Complementaria, en cuyo caso se procederá a la reliquidación del saldo adeudado a efecto de determinar el nuevo importe de las cuotas mensuales siguientes.

De no solicitar la inclusión de la Declaración Jurada rectificatoria, se procederá a la ejecución tributaria de esta última, por la diferencia del impuesto determinado.

El tratamiento previsto en el primer párrafo, no será aplicable a Declaraciones Juradas con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado.

II.

Durante la vigencia de la Facilidad de Pago, las Declaraciones Juradas rectificatorias autorizadas por la Administración Tributaria, que incrementen el saldo a favor del contribuyente, podrán ser contempladas en la misma, previa solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable y autorización a través de una Resolución Administrativa Complementaria, en cuyo caso se procederá a la reliquidación del saldo adeudado a efecto de determinar el nuevo importe de las cuotas mensuales siguientes. En caso de que por efecto de la rectificatoria a favor del contribuyente exista un pago en exceso en la Facilidad de Pago otorgada, se aplicará lo señalado en el Artículo 121 y siguientes de la Ley N° 2492

III.

La Resolución Administrativa Complementaria, será notificada al sujeto pasivo o tercero responsable de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492.

IV.

A efecto de lo dispuesto en los Parágrafos I y II del presente Artículo, el nuevo importe de las cuotas mensuales, regirá a partir del mes siguiente de notificada la Resolución Administrativa Complementaria.

V.

Las declaraciones juradas rectificatorias que no cumplan con los procedimientos establecidos en normativa vigente, no surtirán efecto legal alguno sobre la Facilidad de Pago.

Artículo 23. (Constitución de la Resolución Administrativa en Título de Ejecución Tributaria).-

I.

Conforme lo dispuesto por el Numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, la Resolución Administrativa que concede Facilidades de Pago se constituirá en Título de Ejecución Tributaria por el saldo deudor cuando ésta sea incumplida.

II.

En los casos en que se hubiere notificado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) por deudas tributarias y/o multas contenidas en Títulos de Ejecución Tributaria, con anterioridad a la autorización de la Facilidad de Pago, ante el incumplimiento de ésta, se dará continuidad al proceso de ejecución tributaria por los títulos de ejecución originales, considerando como pagos a cuenta los pagos realizados.

Artículo 24. (Control y Seguimiento de las Facilidades de Pago).-

El control y seguimiento de las Facilidades de Pago autorizadas, estarán a cargo del Departamento de Recaudación y Empadronamiento o Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, según dónde se encuentren radicados los documentos de deuda sujetos a Facilidad de Pago. 

CAPÍTULO V

CONCLUSIÓN DE LA FACILIDAD DE PAGO 

Artículo 25. (Reliquidación final de la Facilidad de Pago).-

I.

La Gerencia Distrital o GRACO dentro del plazo de seis (6) días hábiles computables a partir del vencimiento de la última cuota, procederá a la reliquidación final de la Facilidad de Pago, de verificarse la existencia de un saldo a favor del fisco que no exceda el uno por ciento (1%) del total de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidad de Pago, se emitirá y notificará el Auto de Reliquidación Final consignando el saldo adeudado, a efecto de que el sujeto pasivo o tercero responsable, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación haga efectivo el pago total de dicho saldo, actualizado a fecha de pago, conforme lo establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 2492 y 42 del Decreto Supremo N° 27310 de 09 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario, modificado por el Decreto Supremo N° 4770 de 27 de julio de 2022, según corresponda.

II.

De no hacerse efectivo el saldo determinado producto de la reliquidación final dentro del plazo establecido precedentemente, la Facilidad de Pago se considerará incumplida, debiendo procederse de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la presente Resolución.

Artículo 26. (Cumplimiento de la Facilidad de Pago).-

I.

De establecer el cumplimiento de la Facilidad de Pago, la Gerencia Distrital o GRACO, dentro del plazo de veinte (20) días corridos, procederá a la emisión del Auto de Conclusión y su notificación de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492, así como a la devolución y/o liberación de la garantía según corresponda.

II.

Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificado el Auto de Conclusión, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital o GRACO respectiva, cuando corresponda dará conclusión al procedimiento sancionador en los siguientes casos:

1.

En Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) notificado, cuyo procedimiento sancionador se hubiere iniciado antes de la solicitud de la Facilidad de Pago y dentro el plazo para el arrepentimiento eficaz por cuyo efecto quedó en suspenso el procedimiento sancionador, se emitirá Resolución Final de Sumario declarando extinguida la sanción por omisión de pago.

2.

Deudas determinadas por la Administración Tributaria a través de una Resolución Administrativa que exija la restitución de lo indebidamente devuelto (CEDEIM’s) cuyo procedimiento sancionador se hubiere iniciado antes de la solicitud de Facilidad de Pago y dentro el plazo para el arrepentimiento eficaz por cuyo efecto quedó en suspenso el procedimiento sancionador, se emitirá Resolución Final de Sumario declarando extinguida la sanción por omisión de pago.

III.

El Auto de Conclusión de la Facilidad de Pago por Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) notificados, emergentes de Declaraciones Juradas, sólo será emitido previa verificación del pago total de la deuda tributaria que dio origen a la multa por omisión de pago.

Artículo 27. (Causales de Incumplimiento).-

 La Facilidad de Pago se considerará incumplida por la configuración de alguna de las siguientes situaciones:

a)

La no regularización de una (1) cuota mensual marcada como “observada” hasta la fecha de vencimiento de la subsiguiente cuota a pagar.

b)

El no pago del importe establecido en el Auto de Reliquidación Final dentro del plazo señalado en el Parágrafo I del Artículo 25 de la presente Resolución.

c)

El incumplimiento de la Facilidad de Pago por la deuda tributaria, cuya multa con reducción de sanciones a su vez se encuentre en Facilidad de Pago, dará lugar al incumplimiento automático de esta última.

Artículo 28. (Incumplimiento de la Facilidad de Pago).-

Determinado el incumplimiento de la Facilidad de Pago, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el Departamento de la Gerencia Distrital o GRACO, a cargo del control y seguimiento, emitirá Informe Técnico de Incumplimiento y adjunto a sus antecedentes, remitirá el trámite al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, para la inmediata ejecución de la garantía constituida, inicio y/o prosecución de la ejecución tributaria de los saldos si hubiera e inicio o continuación del sumario contravencional por omisión de pago en los casos que correspondan.

Artículo. 29 (Efectos del incumplimiento de la Facilidad de Pago).-

I.

En función a si la solicitud de Facilidad de Pago se hubiere realizado de manera previa o posterior al plazo para el Arrepentimiento Eficaz y de acuerdo al documento de deuda acogida a la Facilidad de Pago, el incumplimiento de la misma implicará:

a)

El inicio o continuidad de la ejecución de la Deuda Tributaria, según corresponda;

b)

El inicio o continuidad del proceso sancionador, sobre el Tributo Omitido Actualizado pendiente pago; y/o

c)

a pérdida del Arrepentimiento Eficaz o pérdida de la reducción de la sanción, según corresponda.

II.

En caso de la pérdida del Arrepentimiento Eficaz, en el desarrollo del procedimiento sancionador posterior al incumplimiento de la Facilidad de Pago, se aplicará la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 y el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310, en función a la oportunidad de pago. Tratándose de la pérdida de la reducción de sanciones, la sanción por omisión de pago, será calculada en el importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.

III.

En el caso de la Vista de Cargo o Resolución Determinativa, al incumplimiento de la Facilidad de Pago, la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago se constituirá en Título de Ejecución Tributaria para el cobro de la Deuda Tributaria y la sanción por omisión de pago, calculada en el importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Primera.-

Las solicitudes de Facilidades de Pago por adeudos tributarios emergentes de la vigencia de la Ley N° 1340, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente Resolución, debiendo formularse con relación a cada documento de deuda (Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, Pliego de Cargo, Sentencias, etc.) a través del Formulario 8001 v.1. Las cuotas mensuales contemplarán, según corresponda, el pago de los siguientes conceptos:

a)

Tributo Omitido: se aplicará lo establecido por el Artículo 47 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano.

b)

Saldo Intereses (Cuando exista Pagos a cuenta): se aplicará mantenimiento de valor (Ley N° 1340).

c)

Sanciones: Las sanciones por contravenciones tributarias, sus intereses y mantenimiento de valor se calcularán y liquidarán de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1340

Segunda.-

La sustitución de garantía establecida en el Artículo 16 de la presente Resolución, será aplicable inclusive a las Facilidades de Pago otorgadas con la Resolución Normativa de Directorio Nº 101800000001 de 16 de enero de 2018.

Tercera.-

Las Facilidades de Pago otorgadas en el marco de lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio N° 101800000001 de 16 de enero de 2018, continuarán hasta su conclusión bajo el procedimiento establecido en la misma.

Cuarta.-

La modificación del Artículo 165 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, prevista en el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N° 1448 de 25 de julio de 2022, se aplicará con carácter retroactivo a los saldos de las multas pendientes de pago, siempre que sea más benigna para el sujeto pasivo o tercero responsable.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA 

Única.-

A partir de la vigencia de la presente Resolución queda abrogada la Resolución Normativa de Directorio N° 101800000001 de 16 de enero de 2018. 

DISPOSICIÓN FINAL 

Única.-

La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación.