Ley 1448
25 de Julio, 2022
Vigente
Versión original
La RND 1022000000015 de 26/07/2022, establece el procedimiento para la continuidad de Facilidades de Pago incumplidas, conforme lo dispuesto por la Ley 1448 de 25/07/2022
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
A fin de contribuir a la reconstrucción económica, facilitando el cumplimiento de obligaciones tributarias, la presente Ley tiene por objeto modificar las Leyes N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 843 (Texto
Ordenado Vigente).
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el numeral 1 del Artículo 156 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto:
|
||
II. |
Se modifica el Primer Párrafo del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto: "Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial." |
||
III. |
Se modifica el Artículo 165 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos el tributo, no efectúe las retenciones o percepciones de tributos a que está obligado u obtenga indebidamente liberaciones, exenciones, beneficios o valores fiscales, será sancionado con una multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado. Esta contravención, en los casos que corresponda, será sancionada de acuerdo a lo establecido en Ley específica." |
ARTÍCULO 3. (INCORPORACIONES).
I. |
Se incorporan los incisos g) y h) en el Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto:
|
||||
II. |
Se incorpora el Artículo 33 bis en la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto: "Artículo 33 bis. Los ingresos de delegaciones o representaciones de estados extranjeros por eventos culturales, siempre que cuenten con el auspicio o acreditación de la entidad competente del nivel central del Estado o de la entidad territorial autónoma, están exentos del pago de este impuesto." |
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
I. |
Los sujetos pasivos del Servicio de Impuestos Nacionales y Aduana Nacional con facilidades de pago por deudas tributarias y multas incumplidas hasta el día anterior a la fecha de la publicación de la presente Ley, aun cuando se encuentren en ejecución tributaria, podrán continuar con el pago de sus cuotas, manteniendo las condiciones y beneficios contemplados en la respectiva Resolución Administrativa de la Facilidad de Pago, siempre que los pagos se reanuden hasta el último día hábil del tercer mes siguiente a la publicación de la presente Ley. |
||||
II. |
Los pagos parciales que se hubiesen realizado con posterioridad al incumplimiento de la facilidad de pago hasta el día anterior a la publicación de la presente Ley, serán imputados como pago a cuenta de la deuda y/o multas contenidas en la Resolución de Facilidad de Pago incumplida. Cuando el resultado de esta reliquidación diere lugar a saldos a favor del contribuyente, éstos serán imputados, sin mantenimiento de valor, a cuenta de la deuda que mantenga el sujeto pasivo, conforme se establezca en norma administrativa emitida por las administraciones tributarias del nivel central del Estado. |
||||
III. |
La continuidad de las Facilidades de Pago prevista en la presente disposición dará lugar a que:
|
||||
IV. |
El incumplimiento de las facilidades de pago previstas en la presente Ley dará lugar a la pérdida de beneficios cuando corresponda, y se procederá a su ejecución, conforme lo establece la Ley N° 2492 y su Decreto Reglamentario. |
||||
V. |
Las entidades territoriales autónomas, en el marco de su dominio tributario, podrán disponer por única vez la continuidad de las facilidades de pago incumplidas, a través de la emisión de una Ley específica. |
SEGUNDA.
En las multas por la contravención de omisión de pago, pendientes de cumplimiento, se podrá aplicar lo previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492, modificado por la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
A partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo reglamentará, en un plazo de hasta ciento veinte (120) días calendario, el Artículo 3 de la presente norma.
DISPOSICIÓNES ABROGATORIAS DEROGATORIAS
ÚNICA.
A partir de la vigencia del Artículo 3 de la presente Ley, se derogan:
a) |
La frase "el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación", del Artículo 39 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente). |
b) |
El Párrafo Quinto del Artículo 46 y el Párrafo Segundo del Artículo 47 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente). |
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
El Artículo 3 de la presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario.
Comentarios