TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $25.00 (USD) al año

Ver oferta

Ley 1448

25 de Julio, 2022

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

La RND 1022000000015 de 26/07/2022, establece el procedimiento para la continuidad de Facilidades de Pago incumplidas, conforme lo dispuesto por la Ley 1448 de 25/07/2022


 

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


ARTÍCULO 1. (OBJETO).

A fin de contribuir a la reconstrucción económica, facilitando el cumplimiento de obligaciones tributarias, la presente Ley tiene por objeto modificar las Leyes N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 843 (Texto
Ordenado Vigente).

ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el numeral 1 del Artículo 156 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto:

"1.

El pago de la deuda tributaria después del vigésimo día de la notificación con la Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento (80%)."

II.

Se modifica el Primer Párrafo del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto:

"Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial."

III.

Se modifica el Artículo 165 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos el tributo, no efectúe las retenciones o percepciones de tributos a que está obligado u obtenga indebidamente liberaciones, exenciones, beneficios o valores fiscales, será sancionado con una multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado.

Esta contravención, en los casos que corresponda, será sancionada de acuerdo a lo establecido en Ley específica."

ARTÍCULO 3. (INCORPORACIONES).

I.

Se incorporan los incisos g) y h) en el Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto:

"g)

Los provenientes del ejercicio de la profesión u oficios en forma libre o independiente.

h)

Los honorarios, retribuciones o ingresos por pagos, cualquiera sea su denominación, de personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, provenientes del trabajo desarrollado en territorio nacional. No están alcanzados por este impuesto los ingresos de deportistas y artistas, no domiciliados, por trabajos en actividades de concurso, competencia o torneos internacionales."

II.

Se incorpora el Artículo 33 bis en la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto:

"Artículo 33 bis. Los ingresos de delegaciones o representaciones de estados extranjeros por eventos culturales, siempre que cuenten con el auspicio o acreditación de la entidad competente del nivel central del Estado o de la entidad territorial autónoma, están exentos del pago de este impuesto."

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

I.

Los sujetos pasivos del Servicio de Impuestos Nacionales y Aduana Nacional con facilidades de pago por deudas tributarias y multas incumplidas hasta el día anterior a la fecha de la publicación de la presente Ley, aun cuando se encuentren en ejecución tributaria, podrán continuar con el pago de sus cuotas, manteniendo las condiciones y beneficios contemplados en la respectiva Resolución Administrativa de la Facilidad de Pago, siempre que los pagos se reanuden hasta el último día hábil del tercer mes siguiente a la publicación de la presente Ley.

II.

Los pagos parciales que se hubiesen realizado con posterioridad al incumplimiento de la facilidad de pago hasta el día anterior a la publicación de la presente Ley, serán imputados como pago a cuenta de la deuda y/o multas contenidas en la Resolución de Facilidad de Pago incumplida.

Cuando el resultado de esta reliquidación diere lugar a saldos a favor del contribuyente, éstos serán imputados, sin mantenimiento de valor, a cuenta de la deuda que mantenga el sujeto pasivo, conforme se establezca en norma administrativa emitida por las administraciones tributarias del nivel central del Estado.

III.

La continuidad de las Facilidades de Pago prevista en la presente disposición dará lugar a que:

1.

En las facilidades de pago por deudas tributarias y/o multas incumplidas y que se encuentren en ejecución, quedan sin efecto las mismas. Se mantienen las medidas coactivas adoptadas con anterioridad a la constitución de facilidades de pago;

2.

Las facilidades de pago por deudas tributarias, otorgadas dentro del vencimiento del plazo, para el pago del tributo o con el beneficio del arrepentimiento eficaz y en las que por su incumplimiento se hubiese iniciado la ejecución tributaria y/o sumario contravencional, quedan sin efecto.

IV.

El incumplimiento de las facilidades de pago previstas en la presente Ley dará lugar a la pérdida de beneficios cuando corresponda, y se procederá a su ejecución, conforme lo establece la Ley N° 2492 y su Decreto Reglamentario.

V.

Las entidades territoriales autónomas, en el marco de su dominio tributario, podrán disponer por única vez la continuidad de las facilidades de pago incumplidas, a través de la emisión de una Ley específica.

SEGUNDA.

En las multas por la contravención de omisión de pago, pendientes de cumplimiento, se podrá aplicar lo previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492, modificado por la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.

A partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo reglamentará, en un plazo de hasta ciento veinte (120) días calendario, el Artículo 3 de la presente norma.

DISPOSICIÓNES ABROGATORIAS DEROGATORIAS

ÚNICA.

A partir de la vigencia del Artículo 3 de la presente Ley, se derogan:

a)

La frase "el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación", del Artículo 39 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente).

b)

El Párrafo Quinto del Artículo 46 y el Párrafo Segundo del Artículo 47 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente).

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

El Artículo 3 de la presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario.

Comentarios