Ley de Protección a las Víctimas De Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Ley 1443
4 de Julio, 2022
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE FEMINICIDIO, INFANTICIDIO Y VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos que precautelen los derechos de las víctimas de feminicidio, infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente; a través de la modificación de la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal; la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal; la Ley N° 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión; la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial; la Ley N° 260, de 11 de julio de 2012, Orgánica del Ministerio Público y la Ley N° 101, de 04 de abril de 2011, de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el Artículo 105 de la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal, modificado por la Ley N° 1390, de 27 de agosto de 2021, con el siguiente texto: "Artículo 105. (Términos para la Prescripción de la Pena). La potestad para ejecutar la pena prescribe:
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. No procederá la prescripción de la pena, en delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado, en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente. No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de lesa humanidad." |
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II. |
Se modifica el Artículo 173 de la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal, modificado por la Ley N° 1390, de 27 de agosto de 2021, con el siguiente texto: "Artículo 173. (Prevaricato de Juez o Fiscal).
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III. |
Se modifica el Artículo 174 de la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Código Penal, modificado por la Ley N° 1390, de 27 de agosto de 2021, con el siguiente texto: "Artículo 174. (Consorcio). Las autoridades jurisdiccionales, los consejeros de la Magistratura, servidores de apoyo judicial, fiscales, servidores de apoyo a la función fiscal, conciliadores, abogados, policías, peritos, médicos, médicos forenses, trabajadores sociales y cualquier servidor público o profesional que concertaren entre ellos o formaren parte de consorcio, con el fin de obtener ventajas ilícitas, serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos cincuenta y uno (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación." |
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IV. |
Se modifica el Artículo 231 bis de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley N° 1173, de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, con el siguiente texto: "Artículo 231 bis. (Medidas Cautelares Personales).
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V. |
Se modifica el Artículo 233 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1226, de 18 de septiembre de 2019, con el siguiente texto: "Artículo 233. (Requisitos para la Detención Preventiva). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo. En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente Artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo. El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por la víctima y/o querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste." |
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VI. |
Se modifica el Artículo 239 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1226, de 18 de septiembre de 2019, con el siguiente texto: "Artículo 239. (Cesación de las Medidas Cautelares Personales). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código. La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente. Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 del presente Código." |
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VII. |
Se modifica el Artículo 396 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente texto: "Artículo 396. (Reglas Generales). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:
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VIII. |
Se modifica el Artículo 433 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente texto: "Artículo 433. (Libertad Condicional). Los requisitos para la procedencia de la Libertad Condicional se regirán conforme a lo previsto en la Ley N° 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión." |
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IX. |
Se modifica el Artículo 93 de la Ley N° 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, con el siguiente texto: "Artículo 93. (Enfermedades Graves y Contagiosas). Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o lo aislará del resto de la población para evitar el contagio, resguardando que reciba el tratamiento correspondiente." |
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X. |
Se modifica el Artículo 174 de la Ley N° 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, modificado por la Ley N° 1173, de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, con el siguiente texto: "Artículo 174. (Libertad Condicional). La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad. La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez a las personas condenadas a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
En ningún caso, con excepción del numeral 2 la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un (1) día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda. La resolución que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal. El Juez de Ejecución Penal vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado." |
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XI. |
Se modifica el Artículo 196 de la Ley N° 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, con el siguiente texto: "Artículo 196. (Detención Domiciliaria). Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria. En los casos donde el interno haya sido condenado por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente y padezca enfermedad incurable en periodo terminal, será el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) quien deba emitir el dictamen médico forense, con base en un informe médico de especialidad. En caso de considerarlo necesario, de oficio o a petición de parte, el juez dispondrá la realización de estudios complementarios para determinar si la enfermedad incurable se encuentra en periodo terminal, difiriendo la decisión sobre el beneficio hasta la obtención de dichos estudios, que no deberá exceder los veinte (20) días." |
ARTÍCULO 3. (INCORPORACIONES).
I. |
Se incorpora el numeral 7 en el Artículo 49 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:
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II. |
Se incorpora el parágrafo IV en el Artículo 389 Bis., de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley N° 1173, de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, con el siguiente texto:
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III. |
Se incorpora el Artículo 429 bis a la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto: "Artículo 429 bis. (Participación del Ministerio Público y la víctima en ejecución de sentencia)
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IV. |
Se incorpora el numeral 23 al Artículo 187 de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial con el siguiente texto:
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V. |
Se incorpora el numeral 21 al Artículo 121 a la Ley N° 260, de 11 de julio de 2012, Orgánica del Ministerio Público, con el siguiente texto:
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VI. |
Se incorpora el numeral 39 al Artículo 12 a la Ley N° 101, de 4 de abril de 2011, del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, con el siguiente texto:
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DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
En el marco de la Ley N° 1390, de 27 de agosto de 2021, de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, en el plazo de noventa (90) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo a través de Decreto Supremo, elaborará y aprobará la "Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz".
SEGUNDA.
En el marco de la Ley N° 1390, de 27 de agosto de 2021, de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, elaborará el "Programa de Justicia Restaurativa para Casos de Corrupción" y aprobará su correspondiente protocolo de actuación.
TERCERA.
Se modifica el Artículo 48 de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, modificado por la Ley N° 439, de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES Y SUPLENTES)
I. |
Las y los Vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes, de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Supremo de Justicia deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres. |
II. |
El Consejo de la Magistratura, constituirá una nómina de profesionales idóneos, en igual número al de los Vocales Titulares del respectivo Distrito Judicial, a objeto que sean designados Vocales Suplentes, en forma inmediata por el Tribunal Supremo de Justicia. Los profesionales de la nómina deberán acreditar los requisitos previstos en el Artículo 47 de la presente Ley y como requisito específico, haber ejercido con ética e idoneidad el cargo de Fiscal, Juez, Vocal o Magistrado, además de no haber sido sancionados con suspensión por el Consejo de la Magistratura. El cargo de Vocal Suplente concluirá en forma automática con la posesión del Vocal Titular." |
CUARTA.
Se modifica el Artículo 224 de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 224. (ASPECTOS GENERALES).
I. |
Para el ingreso a la Escuela de Jueces del Estado, los postulantes requerirán al menos cuatro (4) años de ejercicio de la abogacía. |
II. |
La formación de juezas y jueces requerirá de especialización por materia y estará a cargo de la Escuela de Jueces del Estado, de acuerdo a Reglamento; la instrucción impartida deberá contener perspectiva de género, en todas las materias. |
III. |
Las calificaciones de la Escuela de Jueces del Estado podrán determinar la priorización de destino de los jueces y ubicación en el escalafón. |
IV. |
Las servidoras y los servidores judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las normas del reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrolle la Escuela de Jueces del Estado." |
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
El Consejo de la Magistratura, en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, deberá elaborar y aprobar el Reglamento de designación de los Vocales Suplentes, dispuesta por el Articulo 48 de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, modificada por la presente Ley.