LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY 1173 DE 3 MAYO DE 2019, DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES
Ley 1226
18 de Septiembre, 2019
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEI. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY 1173 DE 3 MAYO DE 2019, DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES)
I. |
Se modifica el parágrafo II del Artículo 52 del Título I del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, que fue modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, cuya disposición quedará redactada en el siguiente término:
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II. |
Se modifica el Artículo 4 de la Ley N° 1173, que modifica el Artículo 75 del Título II del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en el siguiente término: "Artículo 75. (INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN FORENSE). El Instituto de Investigaciones Forenses — IDIF, es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado. El Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial — IITCUP, depende de la Policía Boliviana. El Ministerio Público requerirá indistintamente la realización de estudios científico - técnicos al Instituto de Investigaciones Forenses — IDIF o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial — IITCUP, para la investigación de delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial. Las Directoras o los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses — IDIF, serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes; y del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial — IITCUP, serán designados mediante normativa de la Policía Boliviana. Cuando la designación recaiga en personal activo de la Policía Boliviana, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial. La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses — IDIF, serán reglamentados por el Ministerio Público. El juramento prestado por los peritos a tiempo de ser posesionados en el Instituto de Investigaciones Forenses — IDIF o en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial — IITCUP, se tendrá como válido y suficiente para el desempeño en los casos concretos en los que sean designados." |
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III. |
Se modifica el Artículo 11 de la Ley N° 1173, que modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, en los Artículos 232, 233, 238 y 239, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos: "Artículo 232. (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
"Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo. El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste." "Artículo 238. (CONTROL). La jueza o el juez de ejecución penal, se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad. Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o Tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad. El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a detención preventiva, seguírá el régimen que impone su condena, sin perjuicio de que la jueza o el juez del proceso tome las medidas necesarias para garantizar su defensa. La jueza o el juez de ejecución penal, comunicará a la Dirección General de Régimen Penitenciario la información sobre las personas con detención preventiva o pena privativa de libertad a fines de la actualización permanente de datos sobre el cumplimiento de los plazos de la detención preventiva, de cumplimiento de condena y otros. Las comunicaciones previstas en este Artículo, deberán efectuarse a través del sistema informático de gestión de causas." "Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código. La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente. Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código." |
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IV. |
Se modifica el Artículo 15 de la Ley N° 1173, que incorpora el Artículo 393 noveter de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos: "Artículo 393 noveter. (CERTIFICADOS MÉDICOS Y RECOLECCIÓN DE EVIDENCIA).
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V. |
Se modifica el Artículo 16 de la Ley N° 1173, respecto al Artículo 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos: "Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código." |
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VI. |
Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1173, que modifica el Artículo 42 de la Ley N° 260, "Ley Orgánica del Ministerio Público", cuya disposición quedará redactada en el siguiente término: "Artículo 42. (FISCAL ASISTENTE).
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VII. |
Se modifica la Disposición Transitoria Séptima (Oficinas Gestoras de Procesos) de la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; con el siguiente texto: "SÉPTIMA. (OFICINAS GESTORAS DE PROCESOS).
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VIII. |
Se modifica la Disposición Transitoria Décima Primera (Obligaciones de la Policía Boliviana) de la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; con el siguiente texto: "DÉCIMA PRIMERA. (OBLIGACIONES DE LA POLICÍA BOLIVIANA). La Policía Boliviana, a partir de la publicación de la presente Ley, deberá:
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IX. |
Se modifica la Disposición Final Primera de la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; con el siguiente texto: "PRIMERA.
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DISPOSICIÓN FINAL
UNICA.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
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