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Ley del Organo Judicial

Ley 025

24 de Junio, 2010

Vigente

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Esta Ley entrará progresivamente en vigencia en la forma prevista en sus Disposiciones Transitorias.

La Ley 073 de 29/12/2010 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) regula los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.

La Ley 212 de 23/12/2011 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional), regula la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, activos, pasivos, y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial, al Tribunal Constitucional Plurinacional; así como de las causas de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agrario Nacional al Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Judicatura al Consejo de la Magistratura y del Tribunal Constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional.

La Ley 372 de 13/05/2013 transfiere las competencias otorgadas por la Ley 212 de 23/12/2011 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional), de las salas liquidadoras conformadas por las Magistradas y los Magistrados suplentes, para la liquidación de hasta la última demanda ingresada hasta el 31/12/2011 pendientes de resolución, a las salas conformadas por las Magistradas y los Magistrados titulares de acuerdo a lo establecido en la Ley 025 de 24/06/2010 y la Ley 027 del 06/07/2010.

NOTA DE EDICIÓN: La Ley 1173 de 03/05/2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modifica los Artículos 50, 52, 58, 61, 68, 94 y 186 de la Ley 025 de 24/06/2010 - Ley del Órgano Judicial. 

Estas modificaciones fueron incorporadas al presente texto ordenado de la Ley del Órgano Judicial, una vez que la Ley 1173 de 03/05/2019 entró en vigencia, es decir el 04/11/2019, conforme dispone el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la misma norma, modificada por la Ley 1226 de 18/09/2019


 

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial.
Artículo 2. (NATURALEZA Y FUNDAMENTO).
El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación.
Artículo 3. (PRINCIPIOS).
Los principios que sustentan el Órgano Judicial son:

1. Plurinacionalidad. Supone la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

2. Independencia. Significa que la función judicial no está sometida a ningún otro órgano de poder público.

3. Imparcialidad. Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia.

4. Seguridad Jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.

5. Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley.

6. Idoneidad. La capacidad y experiencia, son la base para el ejercicio de la función judicial. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional.

7. Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

8. Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación.

9. Pluralismo Jurídico. Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional.

10. Interculturalidad. Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien.

11. Armonía Social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias.

12. Respeto a los Derechos. Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético – morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste.

13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz, a través de la resolución pacífica de las controversias entre los ciudadanos y entre éstos y los órganos del Estado.
Artículo 4. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).
I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:

1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados;

2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales;

3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y

4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios.

II. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo a ley.

III. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía.
Artículo 5. (DESLINDE JURISDICCIONAL).
La Ley de Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
Artículo 6. (COMPLEMENTARIEDAD).
En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia.
Artículo 7. (AUTONOMÍA).
I. El Órgano Judicial, en sus jurisdicciones ordinaria y agroambiental, tiene autonomía presupuestaria.

II. El Órgano Judicial contará con una dirección administrativa financiera, para la gestión de los recursos económicos de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, y del Consejo de la Magistratura.

III. El control y la fiscalización del manejo administrativo y financiero corresponden al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio del control a cargo de la Contraloría General del Estado.
Artículo 8. (RESPONSABILIDAD).
Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos.
Artículo 9. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO).
Las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al régimen disciplinario establecido en esta Ley. Su ejercicio es responsabilidad del Consejo de la Magistratura.
Artículo 10. (SUPRESIÓN DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES).
En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes.

CAPÍTULO II

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 11. (JURISDICCIÓN).
Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.
Artículo 12. (COMPETENCIA).
Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Artículo 13. (EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA).
La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 14. (CONFLICTOS).
I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformidad a ley.

CAPÍTULO III

APLICACIÓN DE NORMAS Y DERECHOS Y NULIDAD DE ACTOS PROCESALES

Artículo 15. (APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES).
I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.

II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración.
Artículo 16. (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN).
I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.
Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).
I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

CAPÍTULO IV

MANDATO DE LAS O LOS SERVIDORES JUDICIALES

Artículo 18. (REQUISITOS).
Para postular a cualquier cargo de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, se requiere cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Contar con nacionalidad boliviana;

2. Ser mayor de edad;

3. Haber cumplido con los deberes militares en el caso de los varones;

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento;

5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley;

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral;

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución;

8. Poseer título de abogado o abogada en provisión nacional; y

9. No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 19. (PROHIBICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD).
I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.

II. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.

1. Tener militancia en alguna organización política;

2. Haber integrado el Directorio o Gerencia de una sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta; y

3. Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional.
Artículo 20. (POSTULACIÓN Y PRESELECCIÓN).
I. Para ser elegida magistrada o magistrado del Tribunal Supremo o Tribunal Agroambiental, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos en el parágrafo VI del Artículo 182 de la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Las y los aspirantes podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por organizaciones sociales o instituciones civiles debidamente reconocidas.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de las y los postulantes, habilitando hasta cincuenta y cuatro precalificados, por circunscripción departamental, para el Tribunal Supremo de Justicia; para el Tribunal Agroambiental, habilitará hasta veintiocho precalificados, por circunscripción nacional, en ambos casos la mitad de personas precalificadas deberán ser mujeres; y remitirá las nóminas al Órgano Electoral Plurinacional. En ambos casos se respetará la interculturalidad y equivalencia de género.

IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará la preselección, en base a una previa calificación y evaluación meritocratica. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización única y exclusiva del proceso electoral.

V. Las y los postulantes, organizaciones sociales, instituciones o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación.

VI. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

VII. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, serán elegidas y elegidos por sufragio universal, libre, secreto y obligatorio, de las nóminas seleccionadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

VIII. En el proceso de postulación, preselección y selección, participará activamente el control social de acuerdo a ley.

IX. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana.

X. La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se realizará por circunscripción departamental; en tanto que para el Tribunal Agroambiental será por circunscripción nacional.

XI. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional ministrará posesión en sus cargos.
Artículo 21. (DESIGNACIÓN DE VOCALES Y JUECES).
I. Los vocales y jueces se designan de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones específicas.

II. Las autoridades de las jurisdicciones especializadas se designarán conforme lo dispuesto en la ley respectiva.

III. En todos los casos se garantizará la equivalencia de género y la plurinacionalidad.
Artículo 22. (CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD).
Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:

1. Con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal. Con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación;

2. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción;

3. El ejercicio de la abogacía;

4. El ejercicio de la función docente; y

5. Las funciones de las magistradas o los magistrados, las o los vocales, juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado.
Artículo 23. (CESACIÓN).
Las vocales o los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas:

1. Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato;

2. Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente;

3. Por renuncia escrita;

4. Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada;

5. Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado;

6. Por tener pliego de cargo ejecutoriado;

7. Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad;

8. Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; y

9. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE SUPLENCIAS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS

Artículo 24. (ELECCIÓN DE SUPLENTES).
I. A tiempo de elegirse a las y los Magistrados Titulares del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, se elegirán también a las y los Magistrados Suplentes.

II. Las y los magistrados suplentes serán posesionados conjuntamente con los titulares por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

III. El resto de los candidatos al Tribunal Supremo de Justicia que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género.

IV. El resto de los candidatos al Tribunal Agroambiental que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género.

V. El Órgano Electoral Plurinacional entregará a los Presidentes de los Tribunales Supremo y Agroambiental respectivamente, la lista de candidatos que no hubieran conseguido la titularidad o suplencia de la votación para cada caso.

VI. Para el caso de los suplentes se aplican las causales de incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del Artículo 22 de la presente Ley, no aplicándose los numerales 3, 4 y 5 del referido artículo, excepto cuando ejercen la titularidad.
Artículo 25. (RÉGIMEN DE SUPLENCIA).
Cuando no pueda constituirse la Sala Plena o Salas, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa y vacaciones de una o un Magistrado, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental convocarán al número necesario de sus suplentes.

En caso de renuncia de alguno de los suplentes, se convocará a uno de los restantes candidatos de las listas antes señaladas, respetando el orden de prelación y alternancia entre mujeres y hombres.
Artículo 26. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN).
I. Las y los magistrados suplentes tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del tribunal correspondiente y de sus salas especializadas, a convocatoria expresa de la Presidenta o el Presidente. Percibirán una remuneración equivalente a los días de haber del titular, según corresponda.

II. Las o los magistrados suplentes ejercerán sus funciones con las mismas competencias jurisdiccionales que el titular.

CAPÍTULO VI

DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS, LAS Y LOS VOCALES, JUEZAS Y JUECES

Artículo 27. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).
Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces:

1. El parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción;

2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes;

3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto;

4. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras;

5. La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes;

6. La interposición de un litigio para inhabilitar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez;

7. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer;

8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; y

9. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.
Artículo 28. (LIMITACIONES PARA RECUSACIONES).
I. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia.

II. No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente.

TÍTULO II

JURISDICCIÓN ORDINARIA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 29. (NATURALEZA).
I. La jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial es única y se ejerce conjuntamente a las jurisdicciones agroambiental, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.

II. Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley.
Artículo 30. (PRINCIPIOS).
Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en los siguientes:

1. TRANSPARENCIA. Supone procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes.

2. ORALIDAD. Importa que las actuaciones y de manera particular la audiencia de celebración de los juicios sean fundamentalmente orales, observando la inmediación y la concentración, con las debidas garantías, y dando lugar a la escrituración de los actuados, sólo si lo señala expresamente la ley.

3. CELERIDAD. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

4. PROBIDAD. Toca a la exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de las juezas y los jueces, como fundamento para un servicio de calidad en la administración de justicia.

5. HONESTIDAD. Implica que las y los servidores judiciales observarán una conducta intachable y un desempeño leal a la función judicial, con preeminencia del interés general sobre el particular.

6. LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.

7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.

8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.

9. ACCESIBILIDAD. Responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial, para que se imparta justicia.

10. INMEDIATEZ. Promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes.

11. VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

12. DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.

13. IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.

14. IMPUGNACIÓN. Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio.
Artículo 31. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA).
La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de:

1. El Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;

2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y

3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia.
Artículo 32. (DEL SEMANERO).
I. Semanalmente en la Sala Plena y Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, se designará por turno y previo sorteo, una o un magistrado o vocal semanero, para el despacho de las solicitudes de mero trámite.

II. La o el magistrado o vocal semanero tienen las siguientes atribuciones:

1. Dictar diariamente y durante una semana las providencias de mera sustanciación;

2. Atender al público en las audiencias que soliciten;

3. Confrontar con los respectivos originales las provisiones y libramientos que debe expedir la sala y rubricarlos;

4. Informar a los integrantes de la Sala sobre los asuntos que deba conocer;

5. Realizar seguimiento de las causas que se tramitan en la sala; y

6. Realizar las actividades y cuanta diligencia le comisione expresamente la sala.

CAPÍTULO II

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SECCIÓN I

DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS

Artículo 33. (NÚMERO).
El Tribunal Supremo de Justicia está integrado por nueve Magistradas o Magistrados Titulares que conformarán Sala Plena y nueve Magistradas o Magistrados Suplentes.
Artículo 34. (SISTEMA DE ELECCIÓN).
El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes previsiones:

1. La elección se realizará por circunscripción departamental. En cada circunscripción, se elegirá una magistrada o magistrado titular y una magistrada o magistrado suplente;

2. La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada departamento, en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres;

3. Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres; y

4. Será electa como magistrada o magistrado titular, la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el magistrado suplente.
Artículo 35. (PERÍODO DE FUNCIONES).
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tendrán su período de mandato por seis años computables a partir del día de su posesión y no podrán ser reelegidas ni reelegidos.
Artículo 36. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de Magistrada y Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber cumplido treinta (30) años de edad; y

2. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria durante ocho años.

II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

SECCIÓN II

DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA

Artículo 37. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
I. El Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

II. Las resoluciones que adopte serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.
Artículo 38. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental;

2. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición;

3. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato;

4. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a las o los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia;

5. Elaborar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional;

6. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia;

7. Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados;

8. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en el Estado boliviano y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras;

9. Sentar y uniformar la jurisprudencia;

10. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura;

11. Organizar y conformar comisiones especializadas de trabajo y coordinación, conforme a sus necesidades;

12. Reasignar y ampliar las competencias de tribunales de sentencia y juzgados públicos, dentro de la jurisdicción departamental en coordinación con el Consejo de la Magistratura;

13. Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción ordinaria;

14. Emitir cartas acordadas y circulares;

15. Dictar los reglamentos que le faculta la presente Ley; y

16. Otras establecidas por ley.
Artículo 39. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
I. La Sala Plena del Tribunal Supremo elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados, por mayoría simple de votos del total de sus miembros.

II. El período de su mandato será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido. No integrará las salas especializadas.

III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la abogacía.
Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO).
Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Representar al Órgano Judicial y presidir los actos del Tribunal Supremo de Justicia;

2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre del Tribunal Supremo de Justicia;

3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena;

4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los Tribunales Departamentales y juzgados públicos del Estado Plurinacional;

5. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de magistradas y magistrados en el Tribunal Supremo;

6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada, dando prioridad a los casos en los cuales se restrinja el derecho a la libertad;

7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;

8. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva;

9. Presentar informe de labores, en la apertura del año judicial;

10. Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos por ley;

11. Conceder licencias a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo, de acuerdo a reglamento; y

12. Otras establecidas por ley.

SECCIÓN III

DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIAS

El artículo 2 de la Ley 620 de 29/12/2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo) crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo sus atribuciones.


Artículo 41. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
Artículo 42. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
I. Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad, en los casos expresamente señalados por ley;

2. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la sala;

3. Sentar y uniformar la jurisprudencia;

4. Conocer y resolver los recursos de compulsa que se interpongan contra las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia; y

5. Otras atribuciones establecidas por ley.
Artículo 43. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
I. Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas, serán elegidos por la mitad más uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva.

II. Su período de funciones será de dos años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un mandato.

III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.
Artículo 44. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones:

1. Presidir las deliberaciones de la sala;

2. Controlar la distribución de las causas por sorteo;

3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; y

4. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO III

TRIBUNALES DE PARTAMENTALES DE JUSTICIA

SECCIÓN I

DE LAS Y LOS VOCALES

Artículo 45. (NÚMERO).
I. Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los vocales, que conforman la Sala Plena.

II. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados en: La Paz con veinticuatro vocales; Santa Cruz con veinte vocales; Cochabamba con dieciocho vocales; Oruro, Potosí y Chuquisaca con doce vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con siete vocales y Pando con cinco vocales.

Con una periodicidad mínima de cuatro años, previo requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerará y en su caso modificará por ley el número de vocales de los Tribunales Departamentales.
Artículo 46. (PERÍODO DE FUNCIONES).
Las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, computables a partir de su posesión y podrán ser reelegidas y reelegidos por otro período.
Artículo 47. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria, durante seis (6) años; y

2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.

II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES).
Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Supremo deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres.

SECCIÓN II

DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA

Artículo 49. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
I. El Pleno del Tribunal Departamental de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

II. Las resoluciones que adopte, serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.
Artículo 50. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).
La Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos departamentos;

2. Dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento;

3. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia;

4. Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros;

5. Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrán efectuar las publicaciones de comunicaciones judiciales; y

6. Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas.
Artículo 51. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA).
I. La Sala Plena del Tribunal Departamental elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las y los vocales, por mayoría simple de votos del total de sus miembros.

II. El período de su mandato será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegida o reelegido.

III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano, asumirá la presidencia. La Decana o el Decano, es la o el vocal con más años de experiencia profesional en la judicatura o en su defecto en la profesión de abogado.
Artículo 52. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE).
Son atribuciones de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia:

1. Presidir al Tribunal Departamental de Justicia en la Sala Plena y representarlo en los actos oficiales;

2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia a nombre del Tribunal Departamental de Justicia;

3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena;

4. Informar al Consejo de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia, sobre las acefalías de los cargos;

5. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia;

6. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o a quienes fueren designados juezas o jueces, así como a las o los servidores de apoyo judicial;

7. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial;

8. Convocar a reunión de Sala Plena;

9. Conceder permiso a las y los vocales, juezas y jueces de acuerdo a reglamento; y

10. Otras establecidas por ley.

SECCIÓN III

DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIA

El artículo 3 de la Ley 620 de 29/12/2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo) crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia estableciendo sus atribuciones.


Artículo 53. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
Artículo 54. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
I. Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas, serán elegidas y elegidos por la mitad más uno de los votos de las y los vocales que conforman la sala respectiva.

II. Su período de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidas o reelegidos sino pasado un mandato.

III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, si corresponde, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.
Artículo 55. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones:

1. Presidir las deliberaciones de la sala;

2. Controlar la distribución de las causas por sorteo;

3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; y

4. Otras establecidas por ley.
Artículo 56. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
Las atribuciones de las salas en materia civil y comercial son:

1. Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas, en primera instancia, en materia civil y comercial de conformidad a la ley;

2. Resolver, en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine;

3. Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial;

4. Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

5. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y

6. Otras establecidas por ley.
Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y PÚBLICA).
Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública son:

1. Conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por las juezas y los jueces en materias de familia, de niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública;

2. Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine;

3. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

4. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales;

5. Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; y

6. Otras establecidas por ley.
Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
Las atribuciones de las salas en materia penal son:

1. Substanciar y resolver los recursos de apelación de autos y sentencias, conforme a ley;

2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y

4. Otras establecidas por ley.
Artículo 59. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Las atribuciones de la sala en materia de trabajo y seguridad social son:

1. Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciados por las juezas o los jueces de trabajo y seguridad social, conforme a ley;

2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios;

3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y

4. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO IV

TRIBUNALES DE SENTENCIA Y JUZGADOS PÚBLICOS

SECCIÓN I

NORMAS GENERALES

Artículo 60. (COMPOSICIÓN).
Los Tribunales de Sentencia, están integrados por dos jueces técnicos y tres ciudadanos.

Los Juzgados Públicos están constituidos por una jueza o un juez.
Artículo 61. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de jueza o juez de Tribunales de Sentencia o Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, o haber ejercido la profesión de abogado o la docencia universitaria, durante dos (2) años como mínimo; y

2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 62. (DESIGNACIÓN).
Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo al numeral 8 del Artículo 195 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 63. (CARRERA JUDICIAL).
Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial.
Artículo 64. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN RAZON DE MATERIA).
I. Las juezas y los jueces de los juzgados públicos, ejercerán su competencia en razón de materia. En tal caso, los despachos a su cargo se denominan Juzgados Públicos de materia Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal, Substancias Controladas y otras establecidas por ley, respectivamente.

II. Las juezas y jueces podrán conocer más de una materia cuando la densidad poblacional y la carga procesal así lo justifiquen. En estos casos, los despachos de las juezas o jueces se denominarán Juzgados Públicos Mixtos.

III. Los Tribunales de Sentencia, conocerán de los asuntos penales, anticorrupción y otros especializados conforme a ley.

IV. Las juezas y los jueces de Instrucción en lo Penal, conocerán los asuntos de su competencia conforme a ley.
Articulo 65. (CONCILIACIÓN).
La conciliación es el medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, como primera actuación procesal.
Articulo 66. (PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN).
Los principios que rigen la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad.
Articulo 67. (TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN).
I. Las juezas y los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley. Las sesiones de conciliación se desarrollarán con la presencia de las partes y la o el conciliador. La presencia de abogados no es obligatoria.

II. La juezas o jueces dispondrán que por Secretaría de Conciliación se lleve a cabo dicha actuación de acuerdo con el procedimiento establecido por ley y, con base al acta levantada al efecto, declarará la conciliación mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada.

III. No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes;

IV. No está permitida la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas.
Artículo 68. (SUPLENCIAS).
En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente:

1. De civil y comercial, pasará a los de familia y penal, en ese orden;

2. De familia, pasará a los de materia civil y comercial y penal, en ese orden;

3. De la niñez y adolescencia, pasará a los de materia familiar y violencia intrafamiliar o doméstica y pública, en ese orden;

4. De violencia intrafamiliar o doméstica y pública, pasará a los de materia familiar y de niñez y adolescencia, en ese orden;

5. De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil y comercial, y penal, en ese orden;

6. De administrativo, coactivo fiscal y tributario, pasará a los de materia del trabajo y penal, en ese orden;

7. De penal, pasará a los de materia civil y comercial y familia, en ese orden;

8. De anticorrupción, pasará a los de materia penal;

9. De ejecución penal, pasará a los de materia penal; y

10. Otras establecidas por ley.

SECCIÓN II

COMPETENCIAS

Artículo 69. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6. Conocer los procesos de desalojo;

7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;

9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley;

10. Conocer los procedimientos voluntarios; y

11. Otros señalados por ley.
Artículo 70. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA FAMILIAR).
Las juezas y jueces en materia Familiar tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia familiar;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad del matrimonio;

5. Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos;

6. Conocer y decidir las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación, suspensión y restitución de la autoridad de los padres, declaración de interdicción, remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción;

7. Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar.

8. Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia;

9. Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio;

10. Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial; o

11. Intervenir en otros casos previstos por ley.
Artículo 71. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
Las juezas y jueces en materia de Niñez y Adolescencia tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia demandas que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad materna y paterna;

5. Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción;

6. Colocar a la niña, niño o adolescente, bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial;

7. Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral de la niña, niño o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación penal;

8. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad administrativa;

9. Inspeccionar semanalmente, de oficio y en coordinación con instituciones gubernamentales o privadas: los recintos policiales, centros de acogida, detención y privación de libertad y los establecimientos destinados a la protección y asistencia de la niñez y adolescencia, adoptando las medidas que estime pertinentes;

10. Disponer medidas correctivas en el ámbito administrativo en las instituciones destinadas a la protección de niñas, niños y adolescentes;

11. Conceder autorizaciones de viajes de niñas, niños y adolescentes;

12. Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas de protección establecidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente;

13. Disponer la utilización de instrumentos que eviten la revictimización de niñas, niños y adolescentes en el proceso de investigación, proceso penal y civil; y

14. Otras establecidas por ley.
Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y EN EL ÁMBITO PÚBLICO).
Las juezas y jueces en materia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el ámbito público, tienen competencia para:

1. Conocer y resolver las demandas de violencia física, psicológica y sexual, de naturaleza intrafamiliar o doméstica y en el ámbito público;

2. Aplicar las sanciones establecidas de acuerdo a ley y velar por su cumplimiento;

3. Garantizar la aplicación de medidas que permitan a las víctimas de violencia, su acceso a centros de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones;

4. Imponer de oficio las medidas de protección que se describen en el presente artículo, cuando se trate de hechos flagrantes de violencia o cuando sea evidente la repetición del hecho; y

5. Otras establecidas por ley.
Artículo 72 bis (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).
Las juezas y jueces de sentencia en materia de violencia contra las mujeres, tienen competencia para:

1. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública que constituyan violencia contra las mujeres, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;

2. Aplicar medidas de restricción y provisionales al agresor, y de asistencia y protección a la mujer en situación de violencia, cuando el hecho no constituya delito;

3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se- haya dictado sentencia condenatoria;

4. Imponer de oficio la aplicación desmedidas de protección, que permitan a las mujeres en situación de violencia su acceso a casas de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones y cualquier otra destinada a resguardar sus derechos;

5. Sancionar el incumplimiento de las órdenes o resoluciones judiciales, emitidas por su juzgado;

6. Sancionar a las y los servidores de apoyo judicial que incurran en maltrato o revictimización a mujeres en situación de violencia y;

7. Otras establecidas por Ley.
Artículo 72 ter. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).
Los Tribunales de Sentencia contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:

1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública que constituyan violencia contra las mujeres, sancionados con pena privativa de libertad mayores a cuatro (4) años, con las excepciones establecidas en la Ley y;

2. Otras establecidas por Ley.
Artículo 73. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de trabajo y seguridad social, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adquiridos por el trabajador;

2. Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas;

3. Conocer medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo y el de Seguridad Social;

4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales;

5. Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones;

6. Conocer procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical;

7. Conocer denuncias por infracción de leyes sociales, de higiene y seguridad industrial;

8. Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y

9. Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.
Artículo 74. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL).
Las juezas y los jueces de Instrucción Penal tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento si la ley así lo permite;

2. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley;

3. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

4. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

5. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes;

6. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;

7. Decidir la suspensión del proceso a prueba;

8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;

9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y

10. Otras establecidas por ley.
Artículo 75. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA PENAL).
Las juezas y los jueces de Sentencia Penal tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento;

2. Rechazar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada no conciliados;

4. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;

5. Los juicios de acción pública flagrantes conforme al procedimiento inmediato establecido por ley;

6. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y

7. Otras establecidas por ley.
Artículo 76. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA PENAL).
Los Tribunales de Sentencia Penal tienen competencia para:

1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad mayores a 4 años, con las excepciones establecidas en la ley; y

2. Otras establecidas por ley.
Artículo 77. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN).
Las juezas y los jueces en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para:

1. El control de la investigación en materia de corrupción y delitos vinculados, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley;

2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y la aplicación de criterios de oportunidad;

3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

4. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes en casos de corrupción;

5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;

6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;

7. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;

8. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y

9. Otras establecidas por ley.
Artículo 77 BIS. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE PÉRDIDA DE DOMINIO).

Las Juezas y los Jueces en materia de Pérdida de Dominio, tienen competencia para:

a)

El control de la investigación en materia de pérdida de dominio, conforme las facultades y deberes previstos en la Ley.

b)

Emitir las Resoluciones judiciales que correspondan.

c)

Dirigir la audiencia y resolver sobre las excepciones planteados en la misma.

d)

Decidir sobre las solicitudes de cooperación internacional

e)

Conocer y resolver sobre las medidas cautelares reales.

f)

Otras establecidas por Ley.

Artículo 78. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN).
Las juezas y los jueces de sentencia en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para:

1. Conocer y resolver los juicios por delitos en materia anticorrupción y delitos vinculados, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;

2. Conocer y resolver los juicios de acción pública flagrantes conforme al procedimiento inmediato establecido por ley;

3. La prosecución de los juicios de su competencia en rebeldía;

4. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y

5. Otras establecidas por ley.
Artículo 79. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN).
Los Tribunales de Sentencia Anticorrupción y delitos vinculados tienen competencia para:

1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de corrupción y vinculados, con las excepciones establecidas en la ley;

2. La prosecución de los juicios de su competencia en rebeldía; y

3. Otras establecidas por ley.
Artículo 80. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL).
Las juezas y los jueces de ejecución penal tienen competencia para:

1. Aplicar lo establecido en el Código Penal, la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario;

2. Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a las autoridades que corresponda;

3. Concurrir a las visitas de los establecimientos penitenciarios;

4. Controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;

5. El cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal;

6. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados;

7. Efectuar el seguimiento de políticas de rehabilitación de los condenados; y

8. Otras establecidas por ley.
Artículo 81. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS MIXTOS).
Las juezas y los jueces Públicos Mixtos tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento;

2. Conocer y resolver los juicios no conciliados en materia Civil y Comercial, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Trabajo y Seguridad Social, Penal, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, y otras establecidas por ley;

3. Conocer los asuntos judiciales no controvertidos y procedimientos voluntarios señalados por ley; y

4. Otras establecidas por ley.
Artículo 82. (COMPETENCIA DE JUZGADOS CONTRAVENCIONALES).
Las juezas y los jueces en materia de contravenciones tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento, conforme a ley;

2. Conocer y resolver de los asuntos establecidos por ley, en materia de policía, de seguridad y de tránsito; y

3. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO V

SERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYO JUDICIAL

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 83. (COMPOSICIÓN).
Son servidoras o servidores de apoyo judicial:

1. La conciliadora o el conciliador;

2. La secretaria o el secretario;

3. La o el auxiliar; y

4. La o el oficial de diligencias.
Artículo 84. (DESIGNACIÓN).
I. Las servidoras o servidores de apoyo judicial son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia.

II. En razón a las necesidades y requerimientos de trabajo, el Consejo de la Magistratura en coordinación con el Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, designará más de una servidora o un servidor de apoyo judicial.
Artículo 85. (FIANZA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS).
I. Las secretarias y los secretarios, para ejercer sus funciones y garantizar su responsabilidad, prestarán fianza real equivalente a tres salarios mensuales.

II. La fianza será levantada o devuelta al término de sus funciones, luego de entregar sus archivos, siempre que no se establezcan responsabilidades contra ellos.
Artículo 86. (ROTACIÓN).
Se podrá disponer la rotación de las y los servidores de apoyo judicial en casos justificados y de acuerdo a normas del Consejo de la Magistratura.

SECCIÓN II

CONCILIADORA O CONCILIADOR

Artículo 87. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de conciliadora o conciliador de juzgados de instrucción, de sentencia y públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, con excepción del numeral 8, se requiere:

1. Contar, al menos, con veinticinco (25) años de edad;

2. Tener residencia en el municipio o región donde se postula o ejercerá el cargo; y

3. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia y la experiencia profesional en las áreas psicológica y de trabajo social.
Artículo 88. (DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES).
I. La designación de la conciliadora o el conciliador deberá ser hecha por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia.

II. La conciliadora o el conciliador ejercerá sus funciones por cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 89. (OBLIGACIONES).
Son obligaciones de la conciliadora o conciliador:

1. Llevar a cabo el trámite de conciliación, debiendo extremar todos los recursos técnicos para lograr un acuerdo justo;

2. Mantener la confidencialidad;

3. Excusarse de oficio, si correspondiere conforme a ley; y

4. Otras que le comisione la jueza o el juez.
Artículo 90. (SUPLENCIA).
Para el caso de impedimento, cesación o vacaciones de la conciliadora o el conciliador, éste será suplido por la conciliadora o el conciliador del juzgado siguiente en número y de la misma materia.

SECCIÓN III

SECRETARÍA

Artículo 91. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de secretaria o secretario de Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado, al menos, por dos (2) años;

2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse; y

3. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

II. Para acceder al cargo de Secretaria o Secretario del Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado, al menos, por un (1) año;

2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse; y

3. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 92. (PERÍODO DE FUNCIONES).
Las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 93. (SUPLENCIAS).
I. En caso de impedimento o cesación de una secretaria o secretario de sala, tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por la secretaria o secretario siguiente en número.

II. Tratándose de tribunales de sentencia o juzgados públicos alejados de otros tribunales y juzgados, el juez habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de secretaría.
Artículo 94. (OBLIGACIONES).
I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios:

1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento;

2. Excusarse de oficio, si correspondiere, conforme a ley;

3. Dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos, cartas acordadas y provisiones que expidan el tribunal, la jueza o el juez;

4. Labrar las actas de audiencias y otros;

5. Franquear testimonios, certificados, copias y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes;

6. Emitir informes que se les ordene;

7. Redactar la correspondencia;

8. Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial;

9. Formar inventario de los procesos, libros y documentos de las respectivas oficinas y entregarlos a la persona que lo sustituya en el cargo;

10. Recibir el juramento de las partes, testigos, peritos y otros;

11. Llevar y supervisar el registro de la información contenida en los libros y otros registros computarizados;

12. Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial;

13. Supervisar y controlar la generación de información estadística de los tribunales y juzgados que será remitida a las instancias pertinentes;

14. Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad;

15. Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones;

16. Entregar en el día a la Dirección Administrativa Financiera, dinero depositado excepcionalmente y por razón de urgencia en los procesos, debiendo adherir de inmediato al expediente el correspondiente comprobante, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal; y

17. Otras establecidas por ley.

II. Son obligaciones especificas de las secretarias y los secretarios de sala, las siguientes:

1. Administrar el sorteo de causas;

2. Llevar registro de convocatoria de magistradas y magistrados y vocales; y

3. Otras que le comisione la sala.
Artículo 95. (LIBROS).
I. Para el buen funcionamiento de los juzgados, tribunales y sus dependencias, los secretarios llevarán los siguientes libros y registros computarizados:

1. De "Demandas Nuevas", donde se anotará en orden cronológico todas las demandas presentadas para su sorteo al respectivo juzgado;

2. "Diario", en el que debe anotarse el movimiento que diariamente se pasa a despacho del juez;

3. De "Fiscales," en el que debe constar la remisión y devolución de los expedientes enviados al Ministerio Público;

4. "Copiador" o de "Tómas de Razón", en el que se transcribirán las resoluciones y sentencias definitivas;

5. De "Conocimientos", en el que constará el retiro y devolución de los expedientes entregados a los abogados cuando aquellos se encuentran en estado de resolución;

6. De "Altas y Bajas", en el que se dejará constancia firmada de los procesos que se elevan ante los superiores, o sean devueltos a los inferiores; y

7. De "Conciliaciones", en el que se asentará minuciosamente las actas de conciliaciones que se efectúen en el juzgado.

II. Estos libros son independientes de los que se maneje en la plataforma de atención al ciudadano.
Artículo 96. (OTROS LIBROS EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA).
Además de los libros y registros computarizados anteriormente indicados, a excepción del de "Conciliaciones", las secretarías de salas del Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, llevarán los siguientes:

1. De "Registro de Firmas y Sellos", en el cual se registrarán las firmas y sellos de todas las servidoras y los servidores judiciales;

2. De "Llamamiento a Suplentes", uno para cada sala y otro para la Sala Plena;

3. De "Votos Disidentes", uno para cada sala y otro para la Sala Plena;

4. De "Distribución de Causas para Resolución", uno para cada sala y otro para la Sala Plena;

5. De "Demandas Nuevas", que serán tantos como clases de juzgados existan, en los que se anotará el ingreso de las demandas nuevas y su distribución a aquéllos;

6. De "Acuerdos", en el que consignarán todos los acuerdos o resoluciones del tribunal; y

7. Todo libro o registro computarizado cuyo uso tienda al mejor funcionamiento del tribunal y sus dependencias.
Artículo 97. (APERTURA DE LOS LIBROS).
Los libros mencionados en los artículos precedentes, se abrirán con acta suscrita por la o el respectivo magistrado, vocal, jueza o juez, según el caso, y la o el secretario correspondiente, debiendo indicarse el número de folios que contiene.
Artículo 98. (ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS COMPUTARIZADOS).
La organización de los registros computarizados, será programada mediante acta detallada de su formación y funcionamiento.

SECCIÓN IV

AUXILIARES

Artículo 99. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de auxiliar de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere:

1. Ser estudiante regular, al menos, del tercer curso de la Carrera de Derecho; y

2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 100. (PERÍODO DE FUNCIONES).
Las y los auxiliares durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 101. (OBLIGACIONES).
I. Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones.

II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos.
Artículo 102. (SUPLENCIAS).
En caso de impedimento o cesación de una o un auxiliar de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, la magistrada, el magistrado, vocal, jueza o juez, habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla la labor de auxiliar.

SECCIÓN V

OFICIALES DE DILIGENCIAS

Artículo 103. (REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN).
I. Para acceder al cargo de oficial de diligencias de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere:

1. Ser estudiante regular, al menos, del tercer curso de la Carrera de Derecho; y

2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 104. (PERÍODO DE FUNCIONES).
Las y los oficiales de diligencias, durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovado por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 105. (ATRIBUCIONES).
Son atribuciones de los oficiales de diligencias:

1. Citar, notificar y emplazar a las partes y terceros, con las resoluciones que expidan los tribunales o juzgados, así como sentar las correspondientes diligencias;

2. Ejecutar los mandamientos expedidos por el tribunal o juzgado competente, con el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario;

3. Adjuntar, custodiar e incorporar a los expedientes, todas las actuaciones judiciales correspondientes; y

4. Cumplir las comisiones que el tribunal o juzgado les encomiende dentro del marco de sus funciones.
Artículo 106. (SUPLENCIAS).
I. En caso de impedimento o cesación de una o un oficial de diligencias de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, será suplido por la o el oficial de diligencias siguiente en número.

II. Tratándose de Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, alejados de otros tribunales y juzgados, el juez o tribunal podrá habilitar temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de la o el Oficial de Diligencias.

CAPÍTULO VI

SERVICIOS JUDICIALES

SECCIÓN I

SERVICIOS COMUNES

Artículo 107. (ALCANCE).
En la medida de las necesidades y requerimientos del Tribunal Departamental de Justicia, se establece la implementación de las oficinas de servicios comunes, buzón judicial y plataforma de atención al público.
Artículo 108. (OFICINA DE SERVICIOS COMUNES).
I. La oficina de servicios comunes, se encargará de la recepción, sorteo y distribución de demandas, comisiones judiciales, recursos y acciones mediante sistema informático aprobado por el Consejo de la Magistratura.

II. Colocará el cargo respectivo identificando al presentante, consignando día, fecha, hora y minuto de la presentación, así como el número de fojas y los documentos que se adjuntaren.

III. Los tribunales y juzgados, llevarán control interno mediante libros y sistemas informáticos destinados al efecto.
Artículo 109. (PRESENTACIÓN DE DEMANDAS EN TRIBUNALES Y JUZGADOS CARENTES DE SERVICIOS COMUNES).
Las demandas, memoriales, comisiones judiciales, recursos y acciones que se presenten en juzgados o tribunales que no cuenten con servicios comunes, se registrarán en libros a ser aprobados por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 110. (BUZÓN JUDICIAL).
I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.

II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.
Artículo 111. (PLATAFORMA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO E INFORMACIONES).
En cada capital de departamento funcionará una plataforma de atención al público con el número necesario de ventanillas, las que tendrán como funciones:

1. Operar y prestar información extraída del sistema informático judicial;

2. Operar y prestar los servicios de internet e intranet a fin de informar al mundo litigante sobre el estado de sus causas; y

3. Otras que le señale la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura.
Artículo 112. (CENTRAL DE NOTIFICACIONES).
I. En los Tribunales Departamentales de Justicia funcionará una Central de Diligencias para las citaciones, notificaciones, emplazamiento, ejecución de mandamientos en general, y otras diligencias que dispongan las juezas y jueces públicos y tribunales.

II. El personal será designado por los Tribunales Departamentales de Justicia y ejercerán sus funciones por un (1) año, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.

III. El número y demás atribuciones, serán establecidas por las leyes procedimentales y las normas para oficiales de diligencias de la presente Ley.
Artículo 112 bis. (OFICINA GESTORA DE PROCESOS).

I.

La Oficina Gestora de Procesos se constituye en una organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con la finalidad de optimizar la gestión judicial, con dependencia orgánica y operativa del Tribunal Supremo de Justicia. 

Se sustenta en la clara separación de funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas, y se rige por los principios de: desformalización, celeridad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia, coordinación, vocación de servicio público responsable y mejora y actualización permanente.

II.

La estructura de la Oficina Gestora de Procesos estará conformada por una Oficina Gestora de Procesos Nacional, una Oficina Gestora de Procesos Departamental y las Oficinas Gestoras.

Las y los servidores de la Oficina Gestora de Procesos deberán contar con probada idoneidad y formación profesional en gestión, organización y administración pública, cuyas funciones estarán previstas en Reglamento y protocolos de actuación.

Los perfiles del personal de las mismas, serán establecidos atendiendo a su naturaleza administrativa gerencial y deberán comprender como mínimo las competencias de gestión por resultados, planificación, atención al usuario, uso de tecnologías de información y comunicación, y análisis de datos.

El personal de las oficinas gestoras de procesos, será preseleccionado a través de concurso de méritos y examen de competencia por el Consejo de la Magistratura y será designado por el Tribunal Departamental de Justicia respectivo.

III.

El Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con el Consejo de la Magistratura, establecerá el número de Oficinas Gestoras de Procesos en cada distrito judicial, conforme a la carga procesal, cantidad y ubicación de salas de audiencias y el número de Tribunales de Sentencia y Juzgados de Sentencia, bajo el principio de proporcionalidad e igualdad.

SECCIÓN II

OTROS SERVICIOS

Artículo 113. (DEFENSORAS Y DEFENSORES DE OFICIO).
I. Toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por defensoras o defensores de oficio de turno, cuando carezca de uno propio.

II. Anualmente los Tribunales Departamentales de Justicia, designarán y posesionarán a las defensoras o los defensores de oficio para que presten asistencia jurídica al imputado, procesado o demandado.

III. En provincias, las defensoras o los defensores de oficio, serán designados por las juezas y los jueces para cada caso o proceso.

IV. La defensora o el defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales.

V. Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido.
Artículo 114. (EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO).
I. El Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales y los Tribunales y Juzgados conforme a Ley, contarán con el apoyo técnico de un equipo profesional especializado en distintas ciencias y materias.

II. Serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia o Tribunal Departamental de Justicia, en su caso, en coordinación con el Consejo de la Magistratura y ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 115. (REGISTRO DE PERITOS, INTÉRPRETES Y TRADUCTORES).
El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, organizarán cada año un Registro Público de peritos, intérpretes y traductores que acrediten su idoneidad de acuerdo a reglamento a los fines establecidos en las leyes.
Artículo 116. (DEPARTAMENTO DE PROTOCOLO Y PRENSA).
I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales, contarán con una Unidad de Comunicación Social, Relaciones Públicas y Protocolo.

II. El personal que integre esta Unidad, será designado por los señalados Tribunales de Justicia, quienes ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.

III. Entre sus principales funciones tiene:

1. Difundir los acuerdos emitidos por las instancias jurisdiccionales ordinarias;

2. Dar a conocer las comunicaciones oficiales del Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales;

3. Asistir a magistradas, magistrados, vocales, juezas y jueces en su relación con los medios de comunicación social y el público;

4. Organizar los actos oficiales conforme al protocolo oficialmente aprobado; y

5. Otras conforme a disposiciones normativas.
Artículo 117. (BIBLIOTECAS).
I. En el Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, funcionarán bibliotecas especializadas, que se encontrarán al servicio de las servidoras y servidores judiciales, de apoyo judicial, administrativos y del público usuario.

II. El personal que integre la biblioteca, será designado por los respectivos Tribunales de Justicia; ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 118. (GACETA JUDICIAL).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y fallos de los Tribunales Departamentales de Justicia, según corresponda, serán publicados física y electrónicamente, a través de la Gaceta Judicial, dependiente del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a reglamento.
Artículo 119. (PUBLICACIONES).
Por intermedio de secciones especiales, el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los tribunales y juzgados de capitales y provincias, podrán realizar publicaciones oficiales, cuyos derechos de autor estarán protegidos por la ley.
Artículo 120. (ARCHIVOS JUDICIALES).
I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, contarán con un archivo general, en el que serán depositados cada seis (6) meses, para su custodia y conservación, los expedientes de las causas fenecidas, o abandonadas por más de un (1) año y los registros de los tribunales y juzgados y otros documentos oficiales; los cuales serán remitidos bajo inventario.

II. El archivo judicial estará bajo la responsabilidad de un jefe de archivo de profesión abogado, asistido por el personal técnico necesario, designados por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia en su caso.

III. A efectos de la conservación de los diferentes documentos, podrán aplicarse los medios técnicos o tecnológicos que correspondan.

IV. El jefe de archivo será responsable de la conservación de los expedientes y libros a su cargo. Para el desempeño de sus funciones, prestará fianza en el mismo monto y forma que para las secretarias y los secretarios de salas.

V. A solicitud de parte, el jefe del archivo expedirá los testimonios, certificados, fotocopias legalizadas e informes que se soliciten sobre aspectos relacionados con los expedientes que se hallen bajo su custodia.
Artículo 121. (SERVICIOS INFORMÁTICOS Y ELECTRÓNICOS).
I. Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales.

II. Estos servicios serán implementados por el Consejo de la Magistratura, en mérito a los requerimientos jurisdiccionales y de la administración de justicia, previo informe aprobatorio sobre su vulnerabilidad, presentado por empresa especializada, conforme a reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 122. (APERTURA DEL AÑO JUDICIAL).
I. El año judicial se inicia el primer día hábil del mes de enero y concluye el 31 de diciembre.

II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año, en acto público y solemne informarán sobre la gestión judicial cumplida, destacando los aspectos más relevantes del ejercicio de la función judicial.
Artículo 123. (DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL).
I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes.

II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena.

III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales.
Artículo 124. (SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES).
Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente. Sin embargo podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente.
Artículo 125. (TURNOS).
Los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante acuerdo de Sala Plena, establecerán turnos que cumplirán los juzgados que correspondieran conforme a ley, para garantizar un servicio ininterrumpido, que incluya domingos y feriados.
Artículo 126. (VACACIONES).
I. Las magistradas y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura.

II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias.

III. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones.

IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.

V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas.
Artículo 127. (LICENCIAS).
Por razones de salud, fuerza mayor u otras debidamente justificadas, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y las Presidentas o los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, podrán conceder licencias a magistradas y magistrados, vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de acuerdo a reglamento. En cuanto a las servidoras o servidores de apoyo judicial, el inmediato superior deberá dar visto bueno a la licencia solicitada.
Artículo 128. (DEMORA CULPABLE EN ACTUACIONES JUDICIALES).
I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad.

II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente.
Artículo 129. (EXTENSIÓN DE FOTOCOPIAS SIMPLES).
A petición escrita o verbal de las partes, podrán obtener fotocopias simples de los actuados judiciales, sin necesidad de noticia de parte adversa, debiendo constar dicha actuación en el expediente, salvo los casos en que la publicidad sea restringida conforme a ley.
Artículo 130. (DEPÓSITOS JUDICIALES).
Los depósitos judiciales por concepto de fianzas, multas procesales y otros, se efectuarán en el Tesoro Judicial, de acuerdo a reglamento aprobado por la Dirección Administrativa Financiera.

TÍTULO III

JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 131. (NATURALEZA).
I. La jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial se ejerce conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.

II. Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas.
Artículo 132. (PRINCIPIOS).
Además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes principios:

1. Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente.

2. Integralidad. Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto.

3. Inmediación. Que determina la presencia directa e ininterrumpida de los jueces durante toda la tramitación del proceso asegurando la convicción plena y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las partes y los hechos.

4. Sustentabilidad. Que promueve la unidad y armonía entre la naturaleza y la cultura, garantizando su reproducción perdurable, en el marco del Vivir Bien.

5. Interculturalidad. Que asegura la convivencia de distintas formas culturales en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad.

6. Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica.

7. Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable.

8. Equidad y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes.

9. Imprescriptibilidad. Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo.

10. Defensa de los Derechos de la Madre Tierra. Obliga a una amplia defensa integral de los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones.
Artículo 133. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL).
La jurisdicción agroambiental se ejerce a través de:

1. El Tribunal Agroambiental; máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre.

2. Los Juzgados Agroambientales, son iguales en jerarquía y ejercen competencia conforme con la ley.

CAPÍTULO II

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

SECCIÓN I

DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS

Artículo 134. (NÚMERO).
El Tribunal Agroambiental está integrado por siete (7) magistradas o magistrados y estará dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una. El presidente no forma parte de la sala.
Artículo 135. (SISTEMA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN).
La elección se realizará:

I. En circunscripción nacional, eligiéndose siete (7) magistradas o magistrados.

II. La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de veintiocho (28) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los siete (7) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos como magistradas y magistrados del Tribunal Agroambiental; los siguientes siete (7) serán elegidos suplentes.

III. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo, de una o uno de las magistradas o los magistrados, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, convocará a una o uno de las o los suplentes elegidos, siguiendo el orden de votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocada o convocado, accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas.

IV. A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
Artículo 136. (PERIODO DE FUNCIONES).
Las magistradas y los magistrados del Tribunal Agroambiental tendrán su periodo de mandato por seis (6) años, computables a partir del día de su posesión, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos.
Artículo 137. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de magistrada y magistrado del Tribunal Agroambiental, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber cumplido treinta (30) años de edad;

2. Haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la jurisdicción agraria o agroambiental, desempeñado la profesión de abogado libre o la docencia universitaria en el área agraria o ambiental, durante al menos ocho (8) años; y

3. Poseer conocimientos en el área de sus atribuciones o especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos naturales renovables o biodiversidad.

II. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 138. (PROHIBICIONES, CAUSALES DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD).
I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 19 de la presente Ley.

II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado y las establecidas en el Artículo 19 de la presente Ley, las siguientes:

1. Haber sido declarado autor, cómplice o encubridor de delitos, faltas o infracciones contra el medioambiente y la biodiversidad, mediante sentencia judicial o resolución administrativa ejecutoriadas;

2. Haber sido procesado y sancionado administrativa o judicialmente por incumplimiento de deberes, en condición de autoridad responsable del cumplimiento de las normas de materias de la jurisdicción agroambiental;

3. Haber sido miembro del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en calidad de jueza, juez, vocal o funcionario del Instituto Nacional de Colonización o funcionario de la Intervención Nacional al Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, mientras dure y concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria;

4. Haber sido o ser propietario o representante respecto de un predio agrario al momento en que se hubiere verificado la existencia de relaciones de servidumbre en el mismo; y

5. Ser propietario o socio, de manera directa o por intermedio de otra persona o cónyuge, de empresas o sociedades dedicadas al uso o aprovechamiento comercial de recursos naturales o de biodiversidad;

III. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado y en el Artículo 22 de la presente Ley.

SECCIÓN II

DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA

Artículo 139. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
Las resoluciones que adopte el Pleno del Tribunal Agroambiental serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.
Artículo 140. (ATRIBUCIONES DE SALA PLENA).
Son atribuciones de Sala Plena del Tribunal Agroambiental:

1. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juezas y jueces agroambientales;

2. Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados;

3. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia;

4. Elegir al Presidente del Tribunal Agroambiental, por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros;

5. Organizar la composición de las salas;

6. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura;

7. Crear, modificar o suprimir, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, el número de juezas y jueces agroambientales;

8. Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción agroambiental;

9. Dictar los reglamentos que le faculta la presente ley; y

10. Otras establecidas por ley.
Artículo 141. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL).
I. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados, por mayoría simple del total de sus miembros.

II. El periodo de su mandato será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido. No integrará las salas.

III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la judicatura o en la especialidad agroambiental.
Artículo 142. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL).
Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Agroambiental:

1. Representar al Tribunal Agroambiental;

2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre del Tribunal Agroambiental;

3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena;

4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los juzgados agroambientales;

5. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de magistradas o magistrados en el Tribunal Agroambiental;

6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada;

7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental;

8. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial;

9. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial;

10. Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos por ley; y

11. Otras establecidas por ley.

SECCIÓN III

DE LAS SALAS Y PRESIDENCIAS

Artículo 143. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
Las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
Artículo 144. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS).
I. Las Salas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales;

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria;

3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, biodiversidad y su componente intangible asociado; así como de la autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental Competente;

4. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definan derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad y su componente asociado; así como de las autorizaciones que otorgue la Autoridad Ambiental Competente;

5. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que afecten o reviertan derechos de propiedad agraria respecto de predios que no cumplan la función económico social, impliquen tenencia improductiva de la tierra o en los que exista sistemas de relaciones de servidumbre, esclavitud o semiesclavitud;

6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables; y

7. Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra las juezas y los jueces agroambientales.
Artículo 145. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS).
I. Las Presidentas o los Presidentes de Salas serán elegidos por la mitad más uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva.

II. Su periodo de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un mandato.

III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las salas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.
Artículo 146. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE SALAS).
Las Presidentas o los Presidentes de las Salas tienen las siguientes atribuciones:

1. Presidir las deliberaciones de la Sala;

2. Controlar la distribución de las causas por sorteo;

3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la Sala respectiva; y

4. Otras establecidas por ley.
Artículo 147. (SUPLENTES).
Las y los suplentes serán convocados para asumir la titularidad de las magistradas y magistrados, según lo establecido en el Régimen de Suplencia previsto en el Artículo 25 de la presente Ley.

CAPÍTULO III

JUZGADOS AGROAMBIENTALES

SECCIÓN I

NORMAS GENERALES

Artículo 148. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de jueza o juez agroambiental, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Contar con especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos naturales renovables o biodiversidad y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la jurisdicción agraria o la jurisdicción agroambiental, el ejercicio de la profesión de abogado libre, asesor legal o la docencia universitaria en el área de la especialidad, durante al menos dos (2) años; y

2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.

II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 149. (DESIGNACIÓN).
Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, en base a evaluación y calificación de méritos.
Artículo 150. (CARRERA JUDICIAL).
Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial.
Artículo 151. (ITINERANCIA).
Las juezas y los jueces, cuando las condiciones lo exijan, en consulta con el Tribunal Agroambiental, podrán fijar para el ejercicio de su competencia territorial una o más sedes temporales, la que debe ser comunicada públicamente.

SECCIÓN II

COMPETENCIAS DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES AGROAMBIENTALES

Artículo 152. (COMPETENCIA).
Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;

2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;

6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;

7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;

9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;

11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y

14. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 153. (PERSONAL).
I. El personal de los juzgados agroambientales, estará constituido por una jueza o juez, una secretaria o un secretario, una o un oficial de diligencia y equipo técnico especializado de apoyo judicial de acuerdo a ley.

II. Las Secretarías de Salas del Tribunal Agroambiental contará con el personal de apoyo jurisdiccional, técnico y administrativo que sea necesario, elegido por el Consejo de la Magistratura.

III. Los requisitos para acceder al cargo de servidoras o servidores de apoyo judicial de la jurisdicción agroambiental, son las mismas que para las servidoras o servidores de apoyo judicial de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 154. (VACACIONES).
I. Las magistradas y los magistrados, las juezas y los jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.

II. El Tribunal Agroambiental en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial.

III. El Tribunal Agroambiental, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacaciones para ese tribunal.

IV. Durante el periodo de vacaciones de los juzgados agroambientales, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.
Artículo 155. (RESERVA LEGAL).
Los aspectos no regulados en el presente Título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental.

TÍTULO IV

JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 156. (NATURALEZA).
Las Jurisdicciones Especializadas referidas en el Artículo 179 de la Constitución son las que, por su interés público y por su naturaleza de exclusividad y especificidad, justifiquen un tratamiento especial. No serán entendidas como fueros especiales, privilegios ni limitación de las jurisdicciones establecidas en la Constitución y en esta Ley.
Artículo 157. (PROHIBICIÓN).
No podrán constituirse en Jurisdicción Especializada, los asuntos que se encuentren dentro de la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina.
Artículo 158. (CREACIÓN).
Las Jurisdicciones Especializadas serán creadas y reguladas mediante ley especial sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, según el procedimiento establecido en la Constitución.

TÍTULO V

JURISDICCIÓN INDÍGENAS ORIGINARIA CAMPESINA

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 159. (NATURALEZA Y FUNDAMENTACIÓN).
I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. Se fundamenta en el carácter Plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 160. (ALCANCES).
I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

III. Están sujetos a la jurisdicción, los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

IV. La jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

V. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
Artículo 161. (APOYO DEL ESTADO).
El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina.
Artículo 162. (CONDICIÓN DE SUS DECISIONES).
Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina.
Artículo 163. (DEMANDA DE APOYO PÚBLICO).
Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de las autoridades competentes del Estado.

TÍTULO VI

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES, POSTULACIÓN Y ELECCIÓN

SECCIÓN I

NORMAS GENERALES

Artículo 164. (NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero de la formulación de políticas de su gestión.

II. Además de los principios establecidos para el Órgano Judicial, el Consejo de la Magistratura se rige por el principio de la participación ciudadana.

III. El Consejo de la Magistratura ejerce sus atribuciones en todo el territorio nacional.
Artículo 165. (SEDE).
El Consejo de la Magistratura tiene como sede de sus funciones la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia. Las Consejeras y los Consejeros tienen la obligación de constituir domicilio y establecer residencia permanente en dicha ciudad.
Artículo 166. (COMPOSICIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. El Consejo de la Magistratura está compuesto por cinco (5) miembros denominados Consejeras y Consejeros.

II. Las Consejeras y los Consejeros desempeñarán sus funciones por un período improrrogable de seis (6) años, computable a partir del día de su posesión. Podrán postularse nuevamente transcurrido un periodo constitucional.
Artículo 167. (REQUISITOS).
Para ser designada Consejera o Consejero, además de las condiciones generales de acceso al servicio público establecidas por el Artículo 234 de la Constitución, se requiere:

1. Haber cumplido treinta (30) años de edad;

2. Poseer conocimiento en el área de sus atribuciones con especial énfasis en temas administrativos, financieros y de recursos humanos;

3. Haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad durante al menos ocho (8) años; y

4. No haber sido suspendido ni sancionado en proceso disciplinario en el marco de las funciones de jueza o juez, magistrada o magistrado, vocal, docente universitario o profesional.
Artículo 168. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD).
I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.

II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado.

SECCIÓN II

POSTULACIÓN Y SELECCIÓN

Artículo 169. (CONVOCATORIA Y POSTULACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS).
En aplicación del Artículo 194 de la Constitución Política del Estado, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional proponer al Órgano Electoral la nómina de postulantes al Consejo de la Magistratura, para su elección mediante sufragio universal. A este efecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional realizará una convocatoria nacional a objeto de proceder a la recepción de las postulaciones. Esta convocatoria se publicará en todos los medios escritos de circulación nacional.
Artículo 170. (POSTULACIÓN).
Las y los aspirantes a las funciones de Consejeras o Consejeros de la Magistratura, podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por las siguientes entidades o representaciones:

1. Organizaciones sociales;

2. Naciones o pueblos indígena originario campesinos;

3. Universidades públicas o privadas;

4. Asociaciones profesionales; o

5. Instituciones civiles debidamente reconocidas.
Artículo 171. (PROCEDIMIENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS).
El Órgano Legislativo procederá a la preselección de las y los postulantes, mediante los procedimientos, que apruebe oportunamente.
Artículo 172. (REMISIÓN DE NÓMINA AL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL).
La nómina de las postulaciones preseleccionadas será remitida al Tribunal Supremo Electoral, a objeto de que éste lleve adelante las elecciones, de acuerdo a las normas que se establezcan en la Ley del Régimen Electoral.
Artículo 173. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS).
El Órgano Electoral Plurinacional será el único responsable de difundir los méritos, experiencia profesional o como autoridad indígena originaria campesina, de las candidatas y candidatos preseleccionados, de acuerdo a sus propios procedimientos.

La inobservancia del anterior párrafo, por alguna candidata o candidato, dará lugar a su inhabilitación.

SECCIÓN III

ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS

Artículo 174. (SISTEMA DE ELECCIÓN).
I. La elección se realizará en circunscripción nacional, la Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de quince (15) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los cinco (5) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos en calidad de Consejeras y Consejeros de la Magistratura, las y los siguientes cinco (5) serán elegidas y elegidos suplentes.

II. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo de una o uno de las Consejeras o los Consejeros de la Magistratura, la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura, convocará a una o uno de los suplentes elegidos siguiendo el orden de la votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocado accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas.
Artículo 175. (POSESIÓN).
A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral Plurinacional, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días, serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
Artículo 176. (CONVOCATORIA EN PROCESOS POSTERIORES).
Conformado por primera vez el Consejo de la Magistratura, en procesos posteriores corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Consejo de la Magistratura solicitar a los órganos encargados de efectuar la preselección y/o convocatoria a elecciones de las o los nuevos Consejeros, el inicio de los procesos respectivos. Esta solicitud deberá formularse por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración del periodo de funciones de las Consejeras y Consejeros.
Artículo 177. (ASISTENCIA Y LICENCIAS).
El Régimen de asistencia y licencias para las Consejeras y los Consejeros, es el mismo que el establecido para todos los servidores públicos.
Artículo 178. (INCOMPATIBILIDAD).
I. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:

1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no;

2. El ejercicio de la función docente;

3. Desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la profesión; y

4. El parentesco consanguíneo y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo.

II. La función de Consejera y Consejero de la Magistratura es exclusiva.

III. La aceptación de las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, significa renuncia tácita a la función de Consejera y Consejero, y anula sus actos a partir de dicha aceptación.

CAPÍTULO II

DE LA PRESIDENCIA, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

SECCIÓN I

DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE

Artículo 179. (PRESIDENTA O PRESIDENTE).
La Presidenta o el Presidente es la o el representante del Consejo de la Magistratura. Es elegida o elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación oral, pública y por mayoría simple de sus integrantes.
Artículo 180. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE).
La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura tiene como atribuciones:

1. Ejercer la representación del Consejo de la Magistratura;

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley;

3. Convocar y presidir las reuniones del Pleno;

4. Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno;

5. Extender las Resoluciones y firmar el título oficial de nombramiento a juezas y jueces públicos, quienes tomarán posesión ante la Presidenta o Presidente de los Tribunales Departamentales de Justicia;

6. Velar por el cumplimiento de funciones del personal administrativo y operativo;

7. Rendir cuentas a la ciudadanía periódicamente y a la culminación de su mandato como Presidenta o Presidente; y

8. Otras establecidas por ley.
Artículo 181. (CESACIÓN O CUMPLIMIENTO DEL MANDATO).
I. La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura cesa en el cargo por cumplimiento del periodo de su mandato y en los casos establecidos en el Artículo 23 de la presente Ley.

II. En caso de cumplimiento del mandato o cesación del cargo de la Presidenta o del Presidente, la Decana o el Decano que tenga mayor antigüedad en ejercicio profesional, convocará al Pleno para la elección de la nueva Presidenta o del nuevo Presidente.

SECCIÓN II

FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO

Artículo 182. (ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO).
El Consejo de la Magistratura, funciona bajo las siguientes normas, que serán desarrolladas en el Reglamento Interno:

1. Pleno del Consejo: El Consejo de la Magistratura estará integrado por cinco Consejeros y Consejeras que conforman Sala Plena y tendrá atribuciones para resolver y decidir todos los aspectos relacionados a políticas de gestión, recursos humanos y los no atribuidos a la competencia de las salas.

2. Sesiones del Pleno: Las Consejeras y Consejeros se reunirán en Pleno a convocatoria de la Presidenta o del Presidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias tendrán lugar cada ocho (8) días hasta agotar los asuntos de su competencia. En caso de caer en fin de semana o feriado se correrá al día laboral siguiente. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión de la Presidenta o del Presidente o a pedido de una de las salas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.

3. Adopción de Acuerdos y Resoluciones: La adopción de acuerdos y resoluciones en el Pleno requerirá de quórum mínimo de miembros presentes. Será quórum suficiente la presencia de la mitad más uno de los miembros. La adopción de acuerdos y resoluciones se efectuará por mayoría absoluta de votos emitidos. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente contará con un voto adicional para desempatar. Las decisiones en las Salas Disciplinarias, serán adoptadas por simple mayoría de votos.

4. Salas: El Consejo de la Magistratura se dividirá en dos Salas una Disciplinaria y la otra de Control y Fiscalización. Cada una estará integrada por dos miembros. La Presidenta o el Presidente del Consejo no integrará ninguna de las salas y podrá dirimir con su voto en caso de empate en los casos sometidos a su conocimiento.

5. Atribuciones: La Sala Disciplinaria tendrá competencia para resolver todos los trámites relacionados con temas disciplinarios. Los temas de control y fiscalización y todos los demás, serán conocidos y resueltos por la Sala de Control y Fiscalización.

SECCIÓN III

ATRIBUCIONES

Artículo 183. (ATRIBUCIONES).
El Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales:

I. En materia Disciplinaria.

1. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera;

2. Determinar la cesación del cargo de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en faltas disciplinarias gravísimas, determinadas en la presente Ley;

3. Designar jueces y juezas disciplinarios y su personal;

4. El Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal; y

5. Emitir la normativa reglamentaria disciplinaria, en base a los lineamientos de la presente Ley.

II. En materia de Control y Fiscalización:

1. Organizar e implementar el control y fiscalización de la administración económica financiera y todos los bienes de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas;

2. Organizar e implementar el seguimiento, evaluación y control de la ejecución presupuestaria así como de la planificación y programación de gastos realizada en los diferentes entes del Órgano Judicial;

3. Ejercer funciones de fiscalización sobre el desempeño de todos los entes y servidores públicos que integran el Órgano Judicial, asumiendo las acciones que correspondan o informando a las autoridades competentes para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos servidores públicos que no tienen una relación de dependencia funcional con el Consejo de la Magistratura;

4. Resolver todos los trámites y procesos de control administrativo y financiero al interior del Órgano Judicial;

5. Acreditar comisiones institucionales o individuales de observación y fiscalización;

6. Ejercer control y fiscalización a las actividades de las Oficinas Departamentales del Consejo de la Magistratura;

7. Denunciar ante las autoridades competentes los delitos que fueren de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en aquellos casos graves que afecten directamente a la entidad;

8. Emitir normativa reglamentaria en materia de control y fiscalización;

9. Elaborar auditorias de gestión financiera; y

10. Elaborar auditorias jurídicas.

III. En materia de políticas de gestión:

1. Formular políticas de gestión judicial;

2. Formular políticas de su gestión administrativa;

3. Realizar estudios técnicos y estadísticos relacionados a las actividades del Órgano Judicial;

4. Coordinar acciones conducentes al mejoramiento de la administración de justicia función judicial en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada con el Poder Público y sus diversos órganos;

5. Crear, trasladar y suprimir los Juzgados Públicos, de Instrucción y Tribunales de Sentencia en cada uno de los Departamentos o Distritos Judiciales, de acuerdo a las necesidades del servicio;

6. Mantener relaciones de cooperación e información con órganos similares de otros países;

7. Desarrollar políticas de información sobre la actividad de la administración de justicia;

8. Desarrollar e implementar políticas de participación ciudadana y de control social con la incorporación de ciudadanas y ciudadanos de la sociedad civil organizada;

9. Establecer políticas para publicar y uniformar la jurisprudencia producto de los fallos judiciales;

10. Establecer políticas para la impresión y publicación de la producción intelectual de los integrantes del Órgano Judicial;

11. Establecer el régimen de remuneraciones al interior del Órgano Judicial;

12. Disponer de un sistema de información actualizada y accesible al público, acerca de las actividades tanto del Consejo como de los tribunales, a los fines de elaborar las estadísticas de su funcionamiento y contribuir a la evaluación de su rendimiento;

13. Aprobar el informe de actividades del Consejo de la Magistratura que será presentado por la Presidenta o Presidente del Consejo, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la sociedad civil organizada;

14. Publicar las memorias e informes propios, así como las memorias, informes y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunales o Jurisdicciones Especializadas;

15. Suscribir convenios interinstitucionales en materias de su competencia que tengan relación con la administración de justicia, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales; y

16. Ejercer toda otra atribución orientada al cumplimiento de las políticas de desarrollo y planificación institucional y del Órgano Judicial.

IV. En Materia de Recursos Humanos:

1. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos para la conformación de los Tribunales Departamentales de Justicia y presentar listas ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente designación;

2. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal;

3. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia para la correspondiente designación;

4. Designar encargados distritales, por departamento, que ejerzan las atribuciones que les sean encomendadas por el Consejo de la Magistratura;

5. Designar a su personal administrativo y ejercer función disciplinaria sobre el mismo, pudiendo destituirlo cuando concurran causas justificadas para ello, de conformidad al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos;

6. Programar el rol de vacación anual de los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son las juezas y los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal;

7. Regular y administrar la carrera judicial, en el marco de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento;

8. Establecer políticas de formación y capacitación de las Juezas y los Jueces y de las o los servidores de apoyo judicial;

9. Evaluar de manera periódica y permanente el desempeño de las administradoras y administradores de justicia y de las o los servidores de apoyo judicial y administrativo;

10. Disponer la cesación de las o los servidores de apoyo judicial, administrativos y auxiliares, por insuficiente evaluación de desempeño;

11. Organizar, dirigir y administrar el Escalafón Judicial de acuerdo a reglamento; y

12. Establecer anualmente las políticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos y del Sistema de Carrera Judicial, en función a las necesidades y requerimientos del Órgano Judicial.

CAPÍTULO III

DE LAS RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

SECCIÓN I

DE LA RESPONSABILIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUBSECCIÓN I

DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 184. (RESPONSABILIDAD).
I. Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones.

II. Las servidoras y los servidores del Consejo de la Magistratura y de la Dirección Administrativa y Financiera, estarán sometidos disciplinariamente al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos.

III. El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite.

SUBSECCIÓN II

DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

Artículo 185. (FALTAS DISCIPLINARIAS).
Las faltas disciplinarias se clasifican en:

1. Leves;

2. Graves; y

3. Gravísimas.
Artículo 186. (FALTAS LEVES).
Son faltas leves y causales de amonestación:

1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o dos (2) discontinuos en un mes;

2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo judicial;

3. Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada;

4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones en horario judicial, sin causa justificada;

5. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en tiempo hábil y sin justificación legal;

6. No manejar de forma adecuada los libros o registros del tribunal o juzgado;

7. No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y adecuada;

8. Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida; y

9. Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo.
Artículo 187. (FALTAS GRAVES).

Son faltas graves y causales de suspensión cuando:

1.

Incurra en ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos (2) días continuos o tres (3) discontinuos en un mes;

2.

No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave;

3.

Se le declare ilegal una excusa en un (1) año;

4.

En el lapso de un año, se declare improbada una recusación habiéndose allanado a la misma;

5.

Emita opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales;

6.

Incumpla de manera injustificada y reiterada los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho;

7.

Suspenda audiencias sin instalación previa;

8.

Incurra en pérdida de competencia de manera dolosa;

9.

Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite;

10.

El incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, por tres (3) veces durante un (1) año;

11.

Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho a personas ajenas al Órgano Judicial;

12.

Utilizar inmuebles u oficinas del Órgano Judicial con fines distintos a las actividades de la administración de justicia o sus servicios conexos;

13.

Realizar actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo;

14.

Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados;

15.

Propiciar, organizar, participar en huelgas, paros o suspensiones de actividades jurisdiccionales;

16.

Las y los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias incumplieran, por tres (3) veces durante un (1) mes, las obligaciones inherentes a sus funciones;

17.

No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra;

18.

Encomendar a los subalternos trabajos particulares ajenos a las funciones oficiales;

19.

Causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones;

20.

Incurra en la comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos (2) leves;

21.

Solicite o fomente la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales o realice declaraciones a los medios de comunicación sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia, salvo los casos en que deba brindar la información que le fuere requerida y se halle previsto en la ley; o

22.

Incurra en actos de hostigamiento laboral y de acoso sexual en cualquiera de sus formas.

Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS).
I. Son faltas gravísimas y causales de destitución:

1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra;

2. Cuando se solicite o reciba dineros u otra forma de beneficio ilegal al litigante, abogado o parte interesada en el proceso judicial o trámite administrativo;

3. El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares;

4. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año;

5. En el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas;

6. Por actuar como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los tribunales del Órgano Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, padres o hijos;

7. Por la pérdida de competencia por tres (3) o más veces dentro del año judicial;

8. Por la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres (3) días hábiles continuos o cinco (5) discontinuos en el curso del mes;

9. Por la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva;

10. Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servidores en los casos no previstos por ley;

11. Por la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves;

12. Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido;

13. Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas;

14. Por emitir informes o declaraciones con datos falsos dentro de procesos disciplinarios; y

15. Otras expresamente previstas por ley.

II. Si los hechos configuran una conducta delictiva, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a la instancia correspondiente.

SECCIÓN II

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

SUBSECCIÓN I

DE LAS AUTORIDADES DISCIPLINARIAS

Artículo 189. (AUTORIDADES COMPETENTES).
Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones:

1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas;

2. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia, procesos disciplinarios por faltas gravísimas; y

3. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, competente para conocer y resolver los recursos de apelación Interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios.
Artículo 190. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD).
Las prohibiciones y causas de inelegibilidad serán las establecidas en los Artículos 236 y 238 de la Constitución y en el Artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 191. (DESIGNACIÓN Y REQUISITOS PARA SER JUECES DISCIPLINARIOS).
I. El Consejo de la Magistratura, designará en las capitales de los nueve (9) departamentos jueces disciplinarios.

II. Para acceder al cargo de la Jueza o el Juez Disciplinario, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria durante al menos seis (6) años; y

2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.

III. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia.
Articulo 192. (TRIBUNALES DISCIPLINARIOS).
Los Tribunales Disciplinarios estarán compuestos por la Jueza o el Juez Disciplinario y dos (2) jueces ciudadanos elegidos del Padrón Electoral, conforme a las reglas señaladas en el Procedimiento Penal.
Artículo 193. (INCOMPATIBILIDAD).
Las causas de incompatibilidades serán aplicadas conforme a las establecidas en el Artículo 239 de la Constitución y el Artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 194. (CESACIÓN).
Las juezas y los jueces disciplinarios cesan o concluyen sus funciones de acuerdo a los casos previstos en el Artículo 23 de la presente Ley.

SUBSECCIÓN II

PROCESO DISCIPLINARIO E INICIO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 195. (INICIO).
I. El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales.

II. La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos.
Artículo 196. (TRÁMITE).
I. Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará al o los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados.

II. La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.
Artículo 197. (MEDIDAS).
I. En la tramitación del proceso disciplinario podrá adoptarse las medidas necesarias para evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos y otros.

II. Asimismo, podrá imponer la suspensión provisional al involucrado por el tiempo que ésta considere prudente, el cual no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia.
Artículo 198. (RESOLUCIÓN).
I. Vencido el plazo de la investigación, si la falta fuese leve o grave, la jueza o el juez emitirá su fallo declarando probada o improbada la denuncia.

1. Probada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la servidora o el servidor judicial denunciado; y

2. Improbada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta.

II. Si la falta fuese gravísima convocará a los jueces ciudadanos para conformar Tribunal Disciplinario y sustanciar el proceso.

SUBSECCIÓN III

PROCESO DISCIPLINARO POR FALTAS GRAVÍSIMAS

Artículo 199. (INICIO).
La Jueza o el Juez Disciplinario, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, emitirá Auto de Inicio de Sumario Disciplinario y notificará al o los servidores judiciales denunciados con dicha actuación y las pruebas de cargo, para que presente los correspondientes descargos en el plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 200. (CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO).
La Jueza o el Juez Disciplinario, procederá al sorteo de dos (2) ciudadanos del Padrón Electoral los que conformarán el Tribunal Disciplinario Colegiado, debiendo ser notificados con señalamiento de día y hora de audiencia.
Artículo 201. (TRÁMITE).
El día y hora señalados el Tribunal Disciplinario, en audiencia pública, recibirá la declaración informativa de las y los servidores judiciales, quienes podrán declarar bajo las reglas establecidas en la Constitución Política del Estado. En la misma audiencia se recibirán las pruebas de cargo y descargo.
Artículo 202. (RESOLUCIÓN).
Concluida la recepción de las pruebas de cargo y de descargo, el Tribunal Disciplinario emitirá resolución en el acto la que podrá ser:

1. Probada, cuando el Tribunal Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la o el servidor judicial denunciado; o

2. Improbada, cuando el Tribunal Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta gravísima.
Artículo 203. (NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN).
Emitida la resolución correspondiente, el Tribunal Disciplinario ordenará su notificación, debiendo realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la oficina de la servidora o del servidor judicial procesado, la cual será válida a efectos de ley.

SUBSECCIÓN IV

DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 204. (APELACIÓN).
I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo.

II. El Tribunal, jueza o juez, deberá remitir la apelación planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la apelación.
Artículo 205. (RESOLUCIÓN DE APELACIÓN).
I. El Consejo de la Magistratura se constituirá en Tribunal de Apelación, el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación remitida por el Tribunal Disciplinario correspondiente y emitirá una resolución final de proceso disciplinario en última instancia, en su Sala Disciplinaria, debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco (5) días de radicado el proceso disciplinario.

II. Emitida la resolución final de proceso disciplinario, se devolverá obrados ante el Tribunal Disciplinario, jueza o juez correspondiente, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de emitida la resolución, la cual ordenará su notificación, que deberá realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la Representación Departamental correspondiente y será válida a efectos de ley.

III. En caso de evidenciarse actos o hechos dolosos en la tramitación del proceso disciplinario o en la Resolución a la que éste arribe, las partes podrán denunciar estos hechos en las formas previstas en la presente Ley.

IV. Cuando existan indicios de la comisión de delitos en la tramitación de los procesos disciplinarios, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para fines consiguientes de ley.
Artículo 206. (RENUNCIA MALICIOSA).
La renuncia de la procesada o procesado, producida antes de que se dicte la decisión correspondiente, no impide que se continúe con la tramitación de la causa y la inhabilita o lo inhabilita para postularse nuevamente a otro cargo judicial.
Artículo 207. (PRESCRIPCIÓN).
I. La acción disciplinaria prescribirá a los dos (2) años contados a partir del día en que se cometió la falta.

II. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.
Artículo 208. (SANCIONES).
I. Las sanciones por faltas leves son:

1. Amonestación escrita; y

2. Multas del veinte por ciento (20%) del haber de un mes.

II. Por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes.

III. Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la destitución del cargo.
Artículo 209. (CONCLUSIÓN DEL PROCESO).
El procedimiento concluye con la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, la jueza, el juez o en caso de apelación por el tribunal de segunda instancia.
Artículo 210. (CARÁCTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO).
Las resoluciones del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento obligatorio e inmediato. Solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Artículo 211. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).
La servidora o servidor judicial que incumpliera la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en la ley.
Artículo 212. (DEFENSOR DEL LITIGANTE).
I. Se crea el Defensor del Litigante, dependiente del Órgano Ejecutivo como una unidad especializada que tendrá atribuciones para hacer seguimiento y velar por el buen desarrollo de los procesos disciplinarios y penales contra autoridades judiciales.

II. El Defensor del Litigante podrá instalar oficinas en todos los departamentos del país.

III. El Defensor del Litigante coordinará sus acciones con el Defensor del Pueblo, y brindará los informes que le solicite directamente la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de cualquier asambleísta.

SECCIÓN III

DE LA RESPONSABILIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 213. (UNIDADES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
Para ejercer el control y fiscalización, el Consejo de la Magistratura contará con el apoyo de una unidad de control y fiscalización, unidad de transparencia y unidad de planificación; las cuales serán reguladas por reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley, sin perjuicio del control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado.

SECCIÓN IV

RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN Y RECURSOS HUMANOS

SUBSECCIÓN I

RESPONSABILIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 214. (RÉGIMEN DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN).
El procedimiento de selección y designación de juezas y jueces titulares y suplentes, así como de las servidoras y servidores de apoyo judicial, estará sujeta al siguiente régimen:

1. El Consejo de la Magistratura emitirá en los medios escritos de circulación nacional y/o departamental, según corresponda, convocatoria pública abierta, para que los profesionales abogados que cumplan los requisitos exigidos por ley, se postulen o sean postulados al cargo de jueza o juez y servidoras o servidores de apoyo judicial;

2. La calificación de antecedentes y méritos, así como el examen de competencia, que constituyen requisitos imprescindibles para la selección de postulantes, se realizarán de manera pública con participación ciudadana;

3. Las organizaciones sociales, entidades de la sociedad civil legalmente constituidas y la ciudadanía en general, podrán participar en las distintas fases del proceso de selección y designación de juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial; y

4. En las audiencias públicas habilitadas para la selección de las y los postulantes a juezas, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial, tendrán derecho a participar sin restricción alguna las organizaciones señaladas en el numeral precedente, a objeto de realizar acciones de observación y control social, con el alcance establecido en el numeral 9 del Artículo 242 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 215. (CARRERA JUDICIAL).
I. La carrera judicial garantiza la continuidad y permanencia de juezas y jueces en el desempeño de la función judicial, en tanto demuestre idoneidad profesional y ética, además de ser evaluado positivamente. La carrera judicial comprende a las juezas y jueces.

II. El Consejo de la Magistratura establecerá un Sistema de Carrera Judicial que permita el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional.

III. El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales. Igualmente, aprobará un reglamento para normar el desempeño de los funcionarios auxiliares y de apoyo del Órgano Judicial.
Artículo 216. (ESTRUCTURA).
I. El Sistema de Carrera Judicial comprende los Subsistemas de ingreso, evaluación y permanencia, capacitación, formación y cesación de funciones.

II. La organización de los subsistemas se establecerá mediante reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley.
Artículo 217. (SUBSISTEMA DE INGRESO).
I. El Subsistema de Ingreso a la carrera judicial es el proceso de selección que comprende las fases de concurso de méritos y exámenes de competencia o promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado.

II. Podrán participar en este subsistema los profesionales abogados que cumplan los requisitos específicos señalados para cada cargo.
Artículo 218. (SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y PERMANENCIA).
I. El Subsistema de Evaluación y Permanencia comprende las normas y los procedimientos para evaluar de manera periódica y permanente a las juezas y los jueces públicos para la continuidad o cesación del cargo.

II. La evaluación es el proceso mediante el cual se compara el desempeño de la servidora o servidor judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia.

III. La permanencia y continuidad del servidor judicial en sus funciones, estará garantizada en tanto sea aprobado en las evaluaciones.

IV. El Escalafón Judicial forma parte de este Subsistema.
Artículo 219. (SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN).
El Subsistema de Capacitación es el proceso de formación y actualización permanente de las y los servidores judiciales que se desarrollarán en el ámbito de los convenios con instituciones nacionales y extranjeras, sujeto a reglamento.

SUBSECCIÓN II

ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO

Artículo 220. (OBJETO Y FINALIDAD).
La Escuela de Jueces del Estado es una entidad descentralizada del Órgano Judicial, que tiene por objeto la formación y capacitación técnica de las y los servidores judiciales con la finalidad de prestar un eficaz y eficiente servicio en la administración de justicia.
Artículo 221. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN).
I. El Tribunal Supremo de Justicia, ejercerá tuición sobre la Escuela de Jueces del Estado.

II. La Escuela de Jueces del Estado, estará conformada por un Directorio y una Directora o Director.

III. El Directorio está constituido por tres (3) miembros:

1. La o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;

2. La o el Decano del Tribunal Supremo de Justicia; y

3. La o el Presidente del Tribunal Agroambiental.

IV. La Directora o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad.
Artículo 222. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO).
El Directorio de la Escuela de Jueces del Estado tiene las siguientes atribuciones:

1. Aprobar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus modificaciones;

2. Aprobar la planificación y programación de los cursos de formación y capacitación; y

3. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Escuela.
Artículo 223. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR).
La Directora o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, tiene las siguientes atribuciones:

1. Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus modificaciones;

2. Elaborar y proponer al Directorio planes y programas de formación y capacitación;

3. Elaborar y proponer al Directorio los reglamentos de funcionamiento de la Escuela; y

4. Dirigir la Escuela.
Artículo 224. (DISPOSICIONES GENERALES).
I.

Para el ingreso a la Escuela de Jueces del Estado, los postulantes requerirán al menos dos (2) años de ejercicio en la abogacía.

II.

La formación de los jueces exigirá un (1) año de especialización y una práctica por un periodo de ocho (8) meses con una jueza o juez titular.

III.

Las calificaciones de la Escuela, podrán determinar la priorización de destino de los jueces y ubicación en el Escalafón.

IV.

Las servidoras y los servidores judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las normas del reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrolle la Escuela de Jueces del Estado.

SUBSECCIÓN III

RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN

Artículo 225. (UNIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN).
Para ejercer la responsabilidad de Políticas de Gestión, el Consejo de la Magistratura contará con una unidad de estudios técnicos y estadísticos que serán regulados mediante reglamento.

TÍTULO VII

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

Artículo 226. (NATURALEZA).
La Dirección Administrativa y Financiera es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y del Consejo de la Magistratura. Ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, pudiendo crear oficinas departamentales.
Artículo 227. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN).
I. El Tribunal Supremo de Justicia ejercerá tuición sobre la Dirección Administrativa y Financiera.

II. La Dirección Administrativa Financiera estará conformada por un Directorio y una Directora o un Director General Administrativo y Financiero.

III. El Directorio está constituido por tres (3) miembros:

1. La Presidente o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;

2. La Decana o el Decano del Tribunal Supremo de Justicia; y

3. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental.

IV. La Directora o el Director General Administrativo y Financiero, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Dirección.
Artículo 228. (FINANCIAMIENTO).
La Dirección Administrativa y Financiera tendrá como fuentes de financiamiento las siguientes:

1. Recursos asignados mediante presupuesto por el Tesoro General del Estado;

2. Recursos propios generados por actividades de la institución;

3. Donaciones y legados; y

4. Recursos provenientes de cooperación nacional o internacional gestionados en coordinación con el nivel central de gobierno.
Artículo 229. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO).
El Directorio sesionará las veces que sea necesario y tendrá como atribuciones las siguientes:

1. Aprobar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus modificaciones;

2. Aprobar la política de desarrollo y planificación de la Dirección;

3. Ejercer fiscalización sobre la Dirección; y

4. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Dirección Administrativa y Financiera.
Artículo 230. (ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
La Directora o el Director General Ejecutivo, es la máxima autoridad ejecutiva y tendrá como atribuciones las siguientes:

1. Dirigir la entidad;

2. Ejecutar el Plan Operativo Anual y presupuesto conforme a ley;

3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;

4. Designar al personal de la Dirección Administrativa y Financiera de acuerdo a concurso de méritos y examen de competencia; y

5. Otras atribuciones que le señale la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los Artículos 9, 10, 23 y 25; Capítulo I y Sección I del Capítulo II del Título II, excepto el numeral 3 del Artículo 31 y Artículo 32; Capítulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los Títulos IV y V; y el Capítulo I del Título VI, con excepción de los artículos 176 y 177.
SEGUNDA.
Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley.
TERCERA.
Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
CUARTA.
Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones.
QUINTA.
El parágrafo VIII del Artículo 20 de la presente Ley, se aplicará cuando se apruebe la Ley del Control Social.
SEXTA.
El Instituto de la Judicatura funcionará de manera transitoria en base a la normativa actual hasta la posesión de las nuevas autoridades del Consejo de la Magistratura, quienes implementan la Escuela de Jueces en base a lo establecido en la presente ley.
SÉPTIMA.
El Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores a la presente ley, en tanto no se defina su situación jurídica mediante una Ley especial que regule tales institutos jurídicos.
OCTAVA.
Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Agrario de la Nación, a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación y sin perjuicio de que ellos asuman la suplencia cuando sean requeridos. A efectos de esta labor, los suplentes ejercerán la titularidad como titulares liquidadores.
NOVENA.
El parágrafo IV del Artículo 24 de la presente Ley, se aplicará una vez cumplida la labor de liquidación realizada por las y los Magistrados.
DÉCIMA.
Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada.
DÉCIMA PRIMERA.
Los juzgados contravencionales entrarán en vigencia a partir de la aprobación de una ley especial
DÉCIMA SEGUNDA.
La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMA TERCERA.
La Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la presente Ley, sancionará la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Queda abrogada la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva.

Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma.

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