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Ley de Ejecucion Penal y Supervision

Ley 2298

20 de Diciembre, 2001

Vigente

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NOTA DE EDICIÓN: La Ley 1173 de 03/05/2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modifica los artículos  138 y 174 de la Ley 2298 de 20/12/2001- Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
Estas modificaciones serán incorporadas al presente texto ordenado de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, una vez que la Ley 1173 de 03/05/2019 entre en vigencia, es decir el 06/10/2019, conforme dispone el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la misma norma. 


 

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


LEY DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISION

TITULO I

PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES

CAPITULO I

PRINCIPIOS Y GARANTIAS

ARTICULO 1°.- (Objeto).-
Esta Ley tiene por objeto regular:

1. La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes:

2. El cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso y de la pena: y

3. La ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal.
ARTICULO 2°.- (Principio de Legalidad).-
Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley. La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley.

Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley: fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación.
ARTICULO 3°.- (Finalidad de la Pena).-
La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.
ARTICULO 4°.- (Finalidad de la Detención Preventiva).-
La aplicación de la detención preventiva se rige por el principio de presunción de inocencia y tiene por finalidad, evitar la obstaculización del proceso y, asegurar la presencia del imputado en todas las actuaciones judiciales.
ARTICULO 5°.- (Respeto a la Dignidad).-
En los establecimientos penitenciarios, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante.

Quien ordene, realice o tolere tales conductas, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan.
ARTICULO 6°.- (Preservación de Imagen).-
Los actos de información a los medios de comunicación social así como la toma de fotografías o filmaciones para la divulgación de imágenes, únicamente podrán realizarse con el expreso consentimiento del interno.

En ningún caso se podrá difundir imágenes de adolescentes imputables, aún con su consentimiento. Quienes infrinjan estas disposiciones serán pasibles de las sanciones que correspondan.
ARTICULO 7°.- (Igualdad).-
En la aplicación de esta Ley, todas las personas sin excepción alguna, gozan de igualdad jurídica. Queda prohibida toda discriminación de raza, color, género, orientación sexual, lengua, religión, cultura, opinión política, origen, nacionalidad, condición económica o social.
ARTICULO 8°.- (Inviolabilidad de la Defensa).-
Todo interno tiene derecho irrestricto a su defensa material y técnica. A tal efecto, tendrá derecho a entrevistarse con su defensor, sin sujeción a horario establecido ni ninguna otra limitación.
ARTICULO 9°.- (Derechos y Obligaciones).-
La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga.
ARTICULO 10°.- (Progresividad).-
La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social. Este sistema, limita a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado.

El avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario.
ARTICULO 11°.- (Participación Ciudadana).-
La administración penitenciaria y de supervisión, promoverá que la sociedad y las instituciones, participen en forma activa, tanto en el tratamiento del interno así como en los programas y acciones de asistencia post-penitenciaria, en las condiciones establecidas por esta Ley y su Reglamento.

La administración penitenciaria, fomentará especialmente, la colaboración de instituciones y asociaciones públicas y privadas, dedicadas a la asistencia de los internos.
ARTICULO 12°.- (Participación de los Internos).-
La administración penitenciaria, respetará tanto la organización de los internos así como su representación democrática, como bases para estimular su responsabilidad, en el marco de una convivencia solidaria.
ARTICULO 13°.- (No Hacinamiento).-
El Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la infraestructura mínima adecuada para la custodia y el tratamiento de los internos.
ARTICULO 14°.- (Interpretación).-
Los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República de Bolivia, constituyen el fundamento para la interpretación y aplicación de esta Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 15°.- (Supremacía).-
Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Ley, no podrán ser limitados por disposiciones de menor rango.
ARTICULO 16°.- (Reglamentación).-
La administración penitenciaria, sujetará sus funciones a los límites establecidos en esta Ley.
ARTICULO 17°.- (Gratuidad).-
Los servicios de la administración penitenciaria y de supervisión tienen carácter gratuito. No podrá gravarse a los internos con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.

Para la presentación de cualquier solicitud a la administración penitenciaria y de supervisión así como al Juez de Ejecución Penal, no será necesario el uso de papel sellado.

CAPITULO II

CONTROL JURISDICCIONAL

ARTICULO 18°.- (Control Jurisdiccional).-
El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, en favor de toda persona privada de libertad.
ARTICULO 19°.- (Competencia del Juez de Ejecución Penal).-
El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:

1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;

2. La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas;

3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;

4. El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;

5. El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

6. El cumplimento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda.

7. Otras atribuciones establecidas por Ley.

CAPITULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 20°.- (Definición).-
Se considera interno a toda persona privada de libertad, en los establecimientos penitenciarios señalados en esta Ley, en virtud de una condena ejecutoriada u orden de detención preventiva.

Al interno, se le citará o llamará únicamente por su (s) nombre (s) y apellido (s).
ARTICULO 21°.- (Registro de Ingreso).-
A su ingreso, el interno será registrado formándose un expediente personal foliado, que contendrá los siguientes datos:

1. La causa de su reclusión y los documentos legales que la respaldan.

2. Situación procesal indicando el juzgado, la fecha de detención y, en su caso, la fase del proceso.

El interno, deberá ser informado sobre su derecho de proporcionar los nombres y direcciones de sus familiares y de terceros allegados a él, para que se les informe sobre su estado de salud y las decisiones de su traslado. Estos datos, constarán en el registro.

El registro será actualizado permanentemente con la inclusión de todas las resoluciones que se dicten durante la ejecución de la condena.

La información contenida en el expediente personal, sólo podrá ser proporcionada a terceros, previa Orden Judicial o a solicitud escrita del interno.
ARTICULO 22°.- (Ingreso del Interno).-
A su ingreso al establecimiento, el interno recibirá información oral y escrita, acerca del régimen al que estará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que le sea útil para conocer sus derechos y obligaciones.

Si el interno es analfabeto o presenta discapacidad física o psíquica o no comprende el idioma castellano, la información se le suministrará por persona y medios idóneos.

El Director del establecimiento, le asignará gratuita y obligatoriamente al interno, una celda en la sección correspondiente.
ARTICULO 23°.- (Revisión Médica).-
A su ingreso al establecimiento, a todo interno se le practicará un examen médico para determinar su estado físico y mental y, en su caso, adoptar las medidas que correspondan. Todo interno, debe ser examinado por lo menos una vez al año.
ARTICULO 24°.- (Pertenencias).-
Las pertenencias del interno, que según Reglamento no puedan introducirse al establecimiento, serán inventariadas y custodiadas por el personal de seguridad. Una copia del inventario le será entregada al interno.

Si el interno autorizare por escrito, sus pertenencias serán entregadas a terceros.
ARTICULO 25°.- (Reglas de Separación).-
Los internos ocuparán, siempre que sea posible, celdas individuales y siempre bajo la regla de los impares.

Cuando el interno presente deficiencias físicas o anomalías mentales, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, podrá determinar su separación del resto de la población penitenciaria, a un ambiente especial y adecuado, hasta que el Juez disponga su traslado a un establecimiento especial.
ARTICULO 26°.- (Padres y Madres Privados de Libertad).
Los hijos del interno, menores de 6 años, podrán permanecer en los establecimientos penitenciarios, siempre que el progenitor privado de libertad sea el que tenga la tutela del menor. Cuando la tutela del menor la tengan ambos progenitores, el niño permanecerá con el progenitor que se halla en libertad, salvo que el niño se encuentre en el período de lactancia, en cuyo caso permanecerá junto a su madre.

La permanencia de niños menores de seis años en establecimientos penitenciarios, se hará efectiva, en guarderías expresamente destinadas para ellos.

De conformidad a lo establecido en el Código del Niño, Niña y Adolescente, en ningún caso, podrán permanecer en los establecimientos penitenciarios niños mayores de esa edad, correspondiéndole al Estado, según el caso, ubicar al niño o niña con la familia extendida, en entidades de acogimiento o en familias sustitutas, mientras dure la privación de libertad.

La administración penitenciaria, otorgará las facilidades necesarias para que los hijos menores de los internos los visiten, compartan con ellos y estrechen sus vínculos paterno filiales.
ARTICULO 27°.- (Alimentación).-
Todo interno, recibirá de la administración, una alimentación de buena calidad, con valor nutritivo suficiente para el mantenimiento de su salud.

Los internos sometidos a dieta especial, por prescripción médica, recibirán el tipo de alimentación que corresponda.

Bajo las seguridades del caso, el interno puede recibir alimentación de fuera del establecimiento, a su costo.

Los niños que permanezcan en compañía de sus padres, recibirán una alimentación acorde con su edad y necesidades nutricionales. Con este fin la administración penitenciaria, coordinará con el organismo tutelar del menor la gestión de los fondos correspondientes.
ARTICULO 28°.- (Intérprete).-
El interno que no comprenda o no hable el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.
ARTICULO 29°.- (Derecho a Ser Oído).-
EL interno tiene derecho a ser oído por la autoridad competente, previa información de los hechos denunciados antes del pronunciamiento de cualquier decisión que afecte sus intereses, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 30º, de la presente Ley..

De las declaraciones del interno se elaborará el acta correspondiente.
ARTICULO 30°.- (Fundamentación y Notificación).-
Toda Resolución de la Administración penitenciaria que afecte los intereses del interno, será fundamentada y notificada en forma escrita, informándose al interno sobre su derecho de apelación, cuando corresponda.

Cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento, el pronunciamiento será oral, obligándose la autoridad competente a fundamentar por escrito tal decisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTICULO 31°.- (Derecho a Recurrir).-
Son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten los intereses del condenado, siempre que esta Ley no establezca lo contrario.

Asimismo, son recurribles por el imputado ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten sus intereses, salvo aquellas expresamente otorgadas al Juez de la causa.

La decisión del Juez de Ejecución Penal, en grado de Apelación, no admite recurso ulterior.
ARTICULO 32°.- (Forma y Plazo).-
La Apelación se presentará por escrito ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles de notificada la Resolución. Para la interposición del recurso, no será necesario el patrocinio de un abogado.

Si por razones de fuerza mayor, el interno no pudiera interponer el recurso en el término establecido, se le concederá una prórroga, previa comprobación del impedimento. En este caso, el plazo empezará a correr, desde el momento en que el impedimento desaparezca.

Además del interno, está legitimado para interponer el recurso, toda persona con interés legítimo.

Interpuesto el recurso, el Juez de Ejecución Penal lo tramitará y resolverá, de conformidad a lo previsto para la Apelación Incidental en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 33°.- (Inviolabilidad de la Correspondencia).-
El personal de seguridad, no tomará conocimiento del contenido literal de la correspondencia ni de los papeles privados del interno, sin perjuicio de realizar las medidas de seguridad necesarias, en presencia del mismo.
ARTICULO 34°.- (Otros Envíos).-
El personal de seguridad, requisará las encomiendas, paquetes y otros envíos, en presencia del interno, cuidando de no dañar los mismos, bajo responsabilidad.
ARTICULO 35°.- (Deber de Cuidado).-
El interno, cuidará de las instalaciones, el mobiliario, objetos y elementos que la administración destine para su uso individual o común y, se abstendrá de provocar daños en las pertenencias de otros internos.
ARTICULO 36°.- (Higiene y Conservación).-
El interno, estará obligado a su aseo personal, como al de su celda y, a contribuir a la higiene y conservación de los espacios comunes del establecimiento.
ARTICULO 37°.- (Traslado de Penitenciarias).-
El condenado podrá solicitar, al Juez de Ejecución Penal, su traslado a otro establecimiento penitenciario cuando:

1. Su núcleo familiar resida en el lugar del establecimiento penitenciario al que solicita su traslado. Se entiende por núcleo familiar, al cónyuge o conviviente, los hijos, los padres y hermanos en ese orden;

2. Padezca alguna enfermedad y para su mejor tratamiento, requiera de distintas condiciones medio ambientales o la asistencia médica especializada, debiendo constar estas circunstancias, en un dictamen médico.

3. Cuando su integridad física corra real peligro.

El traslado implica la remisión del expediente al Juez de Ejecución Penal del Distrito al que se traslada al condenado.
ARTICULO 38°.- (Transferencia Internacional de la Ejecución).-
De acuerdo a lo previsto en los Convenios y Tratados Internacionales:

1. Los bolivianos condenados en el extranjero podrán cumplir su pena en Bolivia.

2. Los extranjeros condenados por los tribunales de la República de Bolivia, podrán cumplir la pena impuesta, en sus países de origen;

En caso de que el condenado extranjero estuviese afectado de una enfermedad terminal, se notificará a las autoridades de su país de origen para gestionar su traslado.
ARTICULO 39°.- (Libertad).-
Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.

CAPITULO IV

QUEJAS Y PETICIONES

ARTICULO 40°.- (Derecho de Queja).-
El interno, formulará sus peticiones o quejas, en forma oral o escrita, al Director del establecimiento o al funcionario autorizado para recibirlas. Igualmente podrá dirigirse, sin censura, a otra autoridad judicial o administrativa superior.

El interno podrá ejercer su derecho de queja mediante:

1. Audiencias;

2. Libro de peticiones y quejas; y,

3. Buzón de quejas.
ARTICULO 41°.- (Audiencias).-
El Director del establecimiento penitenciario destinará por lo menos tres días a la semana, para recibir a los internos con la finalidad de conocer sus quejas o peticiones. A tal efecto, se registrará en el libro de peticiones y quejas, el rol de audiencias y las Resoluciones asumidas en cada caso.

Con el fin de interponer su queja, el interno podrá entrevistarse, en privado, con cualquier otro funcionario judicial o administrativo encargado de inspeccionar los establecimientos penitenciarios.
ARTICULO 42°.- (Libro de Peticiones y Quejas).-
Las quejas y peticiones orales y escritas que presenten los internos, así como las resoluciones emergentes, se registrarán en el libro de peticiones y quejas.

El registro contendrá:

1. Identificación y firma del interno;

2. Identificación de la autoridad a quien se dirige la queja;

3. Fecha de presentación;

4. Contenido de la queja;

5. Identificación del funcionario que recepciona la queja o petición; y,

6. Contenido, fecha e identificación de la autoridad que resolvió la queja o petición.
ARTICULO 43°.- (Buzón).-
En el área común de los recintos penitenciarios se habilitará un buzón de quejas o peticiones, cuyo contenido se remitirá semanalmente al Juez de Ejecución, para su conocimiento.

En ningún caso la Administración Penitenciaria podrá tomar conocimiento del contenido del buzón, bajo responsabilidad.

Las quejas o peticiones que se presenten mediante buzón, no tendrán que cumplir los requisitos señalados en el artículo anterior.
ARTICULO 44°.- (Resolución).-
Las quejas se resolverán por escrito mediante resolución fundada, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles de recibidas y serán notificadas inmediatamente al interno y a la autoridad correspondiente.

TITULO II

ESTRUCTURA ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PENITENCIARIA Y DE SUPERVISION

CAPITULO I

ADMINISTRACION PENITENCIARIA Y DE SUPERVISION

ARTICULO 45°.- (Estructura y Organización).-
La administración de régimen penitenciario y de supervisión está conformada por:

1. La Dirección General del Régimen Penitenciario y Supervisión;

2. La Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria

3. El Consejo Consultivo Nacional;

4. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario y Supervisión;

5. Los Consejos Consultivos Departamentales;

6. Las Direcciones de los establecimientos penitenciarios.
ARTICULO 46°.- (Dependencia).-
La Administración Penitenciaria y Supervisión depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Viceministerio de Justicia.

CAPITULO II

DIRECCION GENERAL Y CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL

ARTICULO 47°.- (Director General).-
Para ser Director General de Régimen Penitenciario y de Supervisión se requiere:

1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;

2. Tener grado académico a nivel licenciatura con Título en Provisión Nacional en ciencias sociales, religiosas, jurídicas o policiales;

3. Haber realizado cursos de especialización en derechos humanos, ciencia penales o sistemas penitenciarios;

4. Acreditar experiencia en el manejo de recursos humanos;

5. No haber tenido sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso ni pliego de cargo ejecutoriado;

6. Aprobar los exámenes previstos en el procedimiento de selección.

El Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión, será designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, mediante convocatoria pública y concurso de méritos.
ARTICULO 48°.- (Atribuciones).-
El Director General tiene las siguientes atribuciones:

1. Planificar, organizar y fiscalizar el sistema nacional penitenciario;

2. Planificar, organizar y fiscalizar el sistema nacional de supervisión;

3. Aprobar los Reglamentos Internos de los establecimientos penitenciarios y sus modificaciones;

4. Coordinar con los organismos competentes la planificación de la política criminal relativa a la prevención del delito y al tratamiento del delincuente;

5. Promover la formación y especialización del personal penitenciario y de supervisión;

6. Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares extranjeras;

7. Organizar, dirigir y actualizar periódicamente la estadística penitenciaria nacional;

8. Inspeccionar periódicamente todos los establecimientos penitenciarios del país;

9. Suscribir convenios con organismos estatales o privados para el mejor funcionamiento del régimen penitenciario y de supervisión;

10. Elevar anualmente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un informe de sus labores y remitir una copia al Defensor del Pueblo;

11. Programar, en coordinación con las Prefecturas y Gobiernos Municipales, acciones en el campo de asistencia social, salud y educación penitenciaria;

12. Coordinar con los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Salud y Previsión Social, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y Ministerio de Trabajo y Microempresa, la programación y ejecución de acciones dirigidas a los establecimientos penitenciarios del país;

13. Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento;

14. Establecer los procedimientos de selección de personal para postulantes a Directores Departamentales, Directores de establecimientos penitenciarios y demás personal;

15. Preparar anualmente el Anteproyecto de Presupuesto;

16. Gestionar los créditos y donaciones que el Estado negocie con países y organismos extranjeros;

17. Nombrar a los profesionales de los equipos técnicos multidisciplinarios;

18. Otras atribuciones señaladas por Reglamento.
ARTICULO 49°.- (Director Nacional de Seguridad Penitenciaria).-
El Comandante General de la Policía Nacional, designará al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, de acuerdo a las normas orgánicas de la Policía Nacional.
ARTICULO 50°.- (Funciones).-
El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria tiene las siguientes funciones:

1. Controlar y supervisar al personal de seguridad penitenciaria;

2. Planificar, organizar y fiscalizar políticas relativas a la seguridad penitenciaria a nivel nacional a ser aprobadas por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario y de Supervisión;

3. Tramitar ante el Comando General de la Policía Nacional, el destino de efectivos policiales, en comisión de servicios, para cumplir funciones de seguridad penitenciaria.

4. Promover la formación y especialización del personal de seguridad penitenciaria;

5. Inspeccionar periódicamente los establecimientos penitenciarios del país en los aspectos de seguridad y elevar los requerimientos al Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión;

6. Elevar informes trimestrales de sus funciones al Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión y toda vez que éste lo requiera;

7. Elaborar los requerimientos presupuestarios referidos al personal, equipos, medios de comunicación y otros inherentes al sistema de seguridad y, ponerlos a consideración de la Dirección General del Régimen Penitenciario y Supervisión, a objeto de que lo consideren en la elaboración del Anteproyecto del Presupuesto.
ARTICULO 51°.- (Consejo Consultivo Nacional).-
El Consejo Consultivo Nacional estará conformado por:

1. El Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión, que lo preside;

2. El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria; y

3. Los Directores Departamentales de Régimen Penitenciario y Supervisión.

El Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión podrá invitar a participar en el Consejo, a los Directores de los establecimientos, a los representantes de instituciones públicas o privadas, afines o vinculadas a la actividad penitenciaria y de supervisión.

El Consejo se reunirá ordinariamente dos veces al año y, extraordinariamente a convocatoria de su Presidente.
ARTICULO 52°.- (Funciones).-
El Consejo Consultivo Nacional, tiene las siguientes funciones:

1. Planificar y controlar las políticas de administración penitenciaria;

2. Planificar y controlar las políticas de tratamiento penitenciario y post penitenciario;

3. Asesorar en la planificación presupuestaria;

4. Asesorar en la elaboración de Reglamentos Internos;

5. Asesorar en la Contratación de personal; y,

6. Otras señaladas por el Director General.

CAPITULO III

DIRECCION DEPARTAMENTAL Y CONSEJOS CONSULTIVOS DEPARTAMENTALES

ARTICULO 53°.- (Directores Departamentales).-
Para ser Director Departamental de régimen penitenciario y supervisión se requieren los mismos requisitos establecidos en el artículo 47º de esta Ley.

Los Directores Departamentales de Régimen Penitenciario y Supervisión, serán designados por el Director General, mediante convocatoria pública y concurso de méritos.
ARTICULO 54°.- (Funciones).-
El Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión tiene las siguientes funciones:

1. Inspeccionar periódicamente los establecimientos penitenciarios del departamento, a fin de verificar su correcto funcionamiento;

2. Proponer a la Dirección General, programas vinculados a la reinserción social del condenado y a la reparación del daño a la víctima;

3. Supervisar la Suspensión Condicional del Proceso y de la Pena, la Libertad Condicional, la prestación de trabajo y las medidas sustitutivas a la detención preventiva;

4. Prestar asistencia post penitenciaria al liberado;

5. Programar en coordinación con la Prefectura y los Gobiernos Municipales, acciones en el campo de la asistencia social, salud y educación penitenciaria.

6. Suscribir Convenios con Organismos Departamentales, estatales o privados para el correcto funcionamiento de la Administración Penitenciaria y de Supervisión y ponerlos en conocimiento de la Dirección General;

7. Coordinar con la Dirección General cursos de capacitación para el personal penitenciario y de, supervisión;

8. Requerir el personal de seguridad necesario para los establecimientos penitenciarios;

9. Vigilar el cumplimiento de los Programas de Supervisión aprobados por la Dirección General;

10. Coordinar con instituciones gubernamentales y organizaciones de la Sociedad Civil la planificación, ejecución y seguimiento de Programas de Supervisión;

11. Elaborar periódicamente, información estadística sobre la actividad penitenciaria y de supervisión;

12. Informar, trimestralmente sobre sus actividades al Director General;

13. Fiscalizar el desempeñó de los Consejos Penitenciarios de los establecimientos a su cargo;

14. Ejercer facultad disciplinaria sobré los funcionarios de su dependencia;

15. Fiscalizar el uso de los recursos asignados a los Directores de los establecimientos penitenciarios y remitir el respectivo informe al Director General.

16. Preparar anualmente el proyecto de presupuesto de la Dirección Departamental;

17. Autorizar el ingreso de medios de comunicación a los establecimientos penitenciarios; y,

18. Otras establecidas por Reglamento.
ARTICULO 55°.- (Consejo Consultivo Departamental).-
El Consejo Consultivo Departamental estará conformado por:

1. El Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión que lo preside; y,

2. Los Directores de los establecimientos penitenciarios del Departamento.

El Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, podrá invitar a participar en el Consejo, a representantes de instituciones públicas o privadas, afines o vinculadas a la actividad penitenciaria y de supervisión.

El Consejo se reunirá ordinariamente tres veces al año y extraordinariamente a convocatoria de su Presidente.
ARTICULO 56°.- (Funciones).-
El Consejo Consultivo Departamental tiene las siguientes funciones:

1. Planificar y controlar políticas de Administración Penitenciaria y de Supervisión;

2. Planificar y controlar las políticas de tratamiento penitenciario y post penitenciario;

3. Asesorar en la planificación presupuestaria;

4. Asesorar en la elaboración de Reglamentos Internos;

5. Asesorar en la contratación de personal; y

6. Otras que le señale el Director Departamental.

CAPITULO IV

ORGANIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

ARTICULO 57°.- (Organización).-
Cada establecimiento penitenciario contará con:

1. Una Dirección;

2. Un Consejo Penitenciario;

3. Una Junta de Trabajo

4. Una Junta de Educación

5. Personal penitenciario administrativo y técnico; y,

6. Personal de seguridad interior y exterior.
ARTICULO 58°.- (Director del Establecimiento).-
El Director del establecimiento penitenciario, será un miembro de la Policía Nacional en servicio activo o pasivo, designado por el Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, mediante convocatoria pública y concurso de méritos.

Si la designación recayere en un miembro del servicio activo, será declarado en Comisión de Servicios, sin afectar su carrera policial.

Para ser Director del establecimiento, además de los requisitos establecidos en el artículo 47º, se requiere tener conocimiento del idioma o lengua originaria del lugar del establecimiento.

El Director, será responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo.

La dirección de los establecimientos penitenciarios femeninos, estará a cargo de una mujer.
ARTICULO 59°.- (Funciones).-
El Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones:

1. Controlar el efectivo cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que dispongan sanciones privativas de libertad;

2. Controlar la correcta custodia de las personas que cumplen Detención Preventiva;

3. Elevar cada dos meses al Director Departamental, al Director General, al Juez de Ejecución Penal y al Defensor del Pueblo, informes estadísticos sobre la población penitenciaria a su cargo, detallando el número de internos, su situación jurídica, período de condena y tiempo de cumplimiento;

4. Suscribir Convenios, en el marco del tratamiento penitenciario, previa aprobación del Director General.

5. Elaborar el Proyecto de Reglamento Interno del establecimiento penitenciario;

6. Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento;

7. Coordinar con la Dirección General la capacitación del personal a su cargo;

8. Ejecutar los programas de tratamiento penitenciario;

9. Mantener actualizado el registro penitenciario;

10. Llevar actualizado el Libro de Peticiones y Quejas y remitir trimestralmente una copia a conocimiento del Defensor del Pueblo;

11. Gestionar donaciones ante organismos e instituciones nacionales o internacionales;

12. Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos;

13. Emitir la Resolución de clasificación de los internos en base al informe del Consejo Penitenciario;

14. Remitir al Defensor del Pueblo en el día, la información sobre los nuevos ingresos de internos especificando su situación legal;

15. Requerir la intervención del personal de seguridad exterior, cuando así lo exijan las circunstancias;

16. Ejecutar el presupuesto asignado al establecimiento y, remitir el respectivo informe al Director Departamental;

17. Preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto del establecimiento, en consulta con el Consejo Penitenciario;

18. Otras establecidas por Reglamento.
ARTICULO 60°.- (Consejo Penitenciario).-
El Consejo Penitenciario estará integrado por:

1. El Director del establecimiento, que lo preside,

2. Los responsables de las áreas de asistencia;

3. El responsable de la junta de trabajo;

4. El responsable de la junta de educación;

En función de asesoramiento, el Consejo se integrará además por los Jefes de Seguridad interior y exterior y, tres delegados de los internos.

A invitación del Consejo Penitenciario, podrán participar de las reuniones de asesoramiento, un representante de cada institución pública o privada, con personería jurídica, que trabaje dentro del establecimiento penitenciario.
ARTICULO 61°.- (Funciones).-
Son funciones del Consejo Penitenciario:

1. La clasificación de los condenados en el sistema progresivo; y,

2. El asesoramiento al Director del establecimiento en asuntos de su competencia.
ARTICULO 62°.- (Funciones de Clasificación).-
Son funciones de clasificación del Consejo Penitenciario:

1. Realizar la clasificación de los condenados en el régimen y en el período del sistema progresivo que les corresponda;

2. Emitir los informes que solicite el Juez de Ejecución Penal respecto a la evolución del condenado y para la aplicación de beneficios penitenciarios;

3. Proponer programas de tratamiento vinculados a trabajo, educación y salud;

4. Elaborar tablas de calificación;

5. Conceder las recompensas previstas en esta Ley;

Las decisiones del Consejo Penitenciario, serán aprobadas por simple mayoría.
ARTICULO 63°.- (Funciones de Asesoramiento).-
Son funciones de asesoramiento del Consejo Penitenciario:

1. Asesorar al Director del establecimiento;

2. Proponer mejoras en el trato y en la alimentación de los internos, así como en la infraestructura de los establecimientos penitenciarios;

3. Proponer mejoras en cada área de asistencia;

4. Proponer modificaciones al Reglamento Interno;

5. Proponer la asignación de partidas presupuestarias, para el mejoramiento de los servicios, el tratamiento y la infraestructura penitenciarias; y,

6. Otras que establezca el Reglamento.
ARTICULO 64°.- (Sesiones y Actas).-
El Consejo Penitenciario, se reunirá toda vez que sea necesario, realizar la clasificación de los condenados. Para el cumplimiento de sus funciones de asesoramiento, se reunirá por lo menos una vez al mes a convocatoria del Director o toda vez que sea solicitado por un tercio de sus miembros.

Sin perjuicio de la emisión de Resoluciones de clasificación, de las sesiones se levantará un acta circunstanciada, que contendrá las sugerencias y decisiones asumidas. El acta será suscrita por el Director y el libro estará a disposición de los internos.
ARTICULO 65°.- (Personal Penitenciario).-
El personal técnico y administrativo de los establecimientos penitenciarios, será cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado, conforme a los requisitos y exigencias que se establezcan en el Reglamento.

El personal penitenciario, será designado por el Director Departamental, salvo lo establecido por esta Ley.

Para su designación se tomarán en cuenta fundamentalmente la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales.

A tal efecto, se someterá a los postulantes a un examen médico, psicológico y social, que demuestren sus aptitudes para desempeñar la función.
ARTICULO 66°.- (Actualización).-
El personal penitenciario, estará obligado a aprobar los exámenes de selección y seguir los cursos de formación y de actualización que se establezcan.
ARTICULO 67°.- (Personal de Seguridad Interior).-
La seguridad interior se ejercerá por funcionarios especializados de la Policía Nacional, designados conforme a su Ley orgánica. Funcionalmente, dependerán del Director del establecimiento. Prestará sus servicios en los patios y pabellones del establecimiento.

La seguridad interior de los centros penitenciarios de mujeres, se ejercerá exclusivamente por personal femenino.
ARTICULO 68°.- (Funciones).-
El personal de seguridad interior tendrá las siguientes funciones:

1. Asegurar el efectivo cumplimiento del régimen disciplinario y el mantenimiento del orden interno;

2. Resguardar la dignidad e integridad personales de los internos y su pacífica convivencia; e,

3. Impedir el ingreso de personas portando armas de cualquier naturaleza, salvo que se trate del personal de seguridad exterior, debidamente autorizado.
ARTICULO 69°.- (Empleo de la Fuerza Física).-
El personal de seguridad interior, no podrá portar armas y únicamente empleará la fuerza física indispensable, siempre que el orden y la obediencia no puedan ser logrados por otros medios.

El empleo de la fuerza física, podrá extenderse contra terceros, cuando traten de liberar a un interno, ingresen o permanezcan en el establecimiento, sin autorización previa o de cualquier manera alteren el orden disciplinario.

Antes del empleo de la fuerza física, deberá advertirse sobre el uso de la misma.
ARTICULO 70°.- (Deberes Especiales).-
El personal de seguridad interior de los establecimientos penitenciarios, tiene los siguientes deberes:

1. Observar conducta responsable y digna;

2. Conocer esta Ley, sus Reglamentos y observar su estricto cumplimiento;

3. Cooperar con la Dirección en la resocialización de los condenados, emitiendo los informes pertinentes;

4. Vigilar o custodiar constantemente a los internos;

5. Requisar y revisar cuidadosamente a los internos y a las visitas conforme al Reglamento;

6. Participar en los entrenamientos ordinarios y especiales que se programen para la defensa, orden y seguridad;

7. Asistir a los cursos de capacitación programados;

8. Ejercer sus funciones especificas y reglamentarias en forma compatible y proporcional en tiempo y trato, sin afectar al interno más allá de lo necesario;

9. No permitir fiestas privadas en los establecimientos penitenciarios;

10. No permitir el consumo de bebidas alcohólicas ni estupefacientes;

11. Aprobar una evaluación anual.

12. Otros que establezca el Reglamento.
ARTICULO 71°.- (Seguridad Exterior).-
La seguridad exterior se ejercerá por funcionarios especializados de la Policía Nacional, designados conforme a su ley orgánica. Funcionalmente dependerán del Director del establecimiento.
ARTICULO 72°.- (Funciones).-
El personal de seguridad exterior tiene las siguientes funciones:

1. Vigilar y controlar las zonas externas contiguas al perímetro del establecimiento penitenciario;

2. Prevenir y evitar la evasión de los internos;

3. Mantener o restablecer la seguridad interior del establecimiento, cuando sea requerido por el Director o quien esté a cargo del mismo;

4. Custodiar a los internos en sus salidas a tribunales, así como a otras actividades debidamente autorizadas; y,

5. Otras establecidas por el Reglamento.
ARTICULO 73°.- (Uso de Fuerza Física o de Armas).-
El personal de seguridad exterior, sólo empleará la fuerza física cuando sea indispensable para el cumplimiento de sus funciones.

El personal de seguridad exterior, únicamente podrá usar armas de fuego para prevenir o evitar evasiones y para proteger la vida e integridad del personal penitenciario o de los internos, siempre que no existan otros medios menos lesivos para prevenir o conjurar el peligro.

El uso de armas de fuego, será precedido de las advertencias necesarias y de no ser obedecidas, los disparos serán efectuados al aire.

Únicamente si persiste la desobediencia y la gravedad del caso lo justifica, se podrá disparar a los involucrados, evitando en lo posible lesionar sus partes vitales.
ARTICULO 74°.- (Prohibiciones).-
El personal penitenciario así como el personal de seguridad interior y exterior, están prohibidos de:

1. Realizar cobros, aceptar invitaciones, dádivas, préstamos o efectuar negocios con los internos, familiares o amigos del interno;

2. Infligir torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes al interno;

3. Emplear violencia física o moral a los internos o sus familiares, salvo lo dispuesto en el artículo 69º;

4. Permitir el ingreso de armas de todo tipo e introducir o permitir el ingreso de bebidas alcohólicas, sustancias controladas y demás objetos prohibidos por el reglamento interno;

5. Abandonar o delegar sus funciones;

6. Permitir el ingreso o salida de internos o terceros, sin estar autorizado para ello;

7. Suministrar información a los medios de comunicación social;

8. Hacer proselitismo político, partidario, religioso o de cualquier otra naturaleza;

9. Conceder privilegios u otorgar tratos desiguales a los internos;

10. Consumir bebidas alcohólicas en servicio;

11. Entablar relaciones íntimas o amorosas con los internos;

12. Abusar de su autoridad;

13. Emplear la fuerza física más allá de los límites indispensables; y,

14. Tomar conocimiento del contenido del buzón de quejas con la intención de perjudicar a los internos o impedir de alguna manera que su contenido llegue a conocimiento del Juez de Ejecución Penal.

15. Las demás prohibiciones establecidas en Reglamento.

La infracción de cualquiera de estas prohibiciones, dará lugar a la destitución del funcionario infractor. Tratándose de personal de la Policía Nacional, la infracción de cualquiera de estas prohibiciones, será sancionada conforme a su Reglamento disciplinario.

TITULO III

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 75°.- (Clases de Establecimientos).-
Los establecimientos penitenciarios se clasifican en:

1. Centros de custodia;

2. Penitenciarias;

3. Establecimientos especiales; y,

4. Establecimientos para menores de edad imputables.

Los establecimientos penitenciarios se organizarán separadamente para hombres y mujeres.

Por razones de infraestructura, y cumpliendo las condiciones señaladas en el artículo 84º, un mismo establecimiento penitenciario se subdividirá en varias secciones para aplicar lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 76°.- (Centros de Custodia).-
Los centros de custodia son establecimientos exclusivamente destinados a la custodia de las personas sujetas a Detención Preventiva.
ARTICULO 77°.- (Penitenciarías).-
Las Penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados a penas privativas de libertad.

De acuerdo a las especificaciones de construcción y régimen penitenciario, las Penitenciarías son de alta, media y mínima seguridad.
ARTICULO 78°.- (Penitenciarias de Alta Seguridad).-
Las Penitenciarias de Alta seguridad, son aquellas provistas de rigurosas precauciones materiales y físicas de seguridad contra la evasión y, están destinadas a los condenados cuya detención y tratamiento requieran de mayor seguridad, tanto interior como exterior.
ARTICULO 79°.- (Penitenciarías de Media Seguridad).-
Las Penitenciarías de Media seguridad, son aquellas provistas de las precauciones materiales y físicas de seguridad imprescindibles contra la evasión.
ARTICULO 80°.- (Penitenciarías de Mínima Seguridad).-
Las Penitenciarías de Mínima seguridad, son aquellos establecimientos abiertos, caracterizados por mínimas precauciones materiales y físicas de seguridad contra la evasión.
ARTICULO 81°.- (Establecimientos Especiales).-
Los Establecimientos Especiales, son aquellos de carácter asistencial, médico y psiquiátrico, destinados a la rehabilitación de personas condenadas a medidas de seguridad o que durante la ejecución de la condena adolezcan de trastorno o enfermedad mental o presenten dependencia a sustancias controladas o alcohol.
ARTICULO 82°.- (Establecimientos para Menores de 21 años).-
Los establecimientos para menores de 21 años, están destinados a los adolescentes imputables y a aquellos menores de 21 años que en criterio del Juez de la causa, deban permanecer en estos establecimientos, a fin de favorecer su reinserción.

Estos establecimientos, se organizarán separadamente para hombres y mujeres y, para detenidos preventivos y condenados.
ARTICULO 83°.- (Capacidad de los Establecimientos).-
La capacidad máxima de albergue de cada establecimiento penitenciario, estará preestablecida por Resolución Ministerial.

El número de internos en cada establecimiento, no podrá superar su capacidad máxima, a fin de asegurar la adecuada custodia y tratamiento del interno. El Director del establecimiento, estará facultado para rechazar el ingreso excedente de internos.
ARTICULO 84°.- (Infraestructura Mínima).-
Los establecimientos penitenciarios contarán con una infraestructura física adecuada a sus funciones, fines y objetivos.

Mínimamente contarán con:

1. Celdas adecuadamente equipadas y suficientes en función a su capacidad máxima;

2. Servicios de asistencia penitenciaria;

3. Talleres y lugares de trabajo, según las modalidades de cada establecimiento;

4. Biblioteca y aulas de enseñanza para los internos;

5. Servicios de alimentación;

6. Guarderías para niños menores de seis años;

7. Instalaciones destinadas a discapacitados físicos;

8. Oficinas y servicios para el personal de seguridad;

9. Area administrativa;

10. Servicios sanitarios y de higiene;

11. Sistemas de recolección y recojo de basura;

12. Areas de esparcimiento, recreación y deportes

13. Areas de visitas;

14. Espacios para visitas conyugales; y,

15. Espacios para asistencia espiritual.

Las celdas destinadas a permanencia solitaria no serán insalubres y tendrán ventanas y luz natural, de manera que no agraven las condiciones de privación de libertad del interno.
ARTICULO 85°.- (Construcción de Establecimientos).-
En la construcción de establecimientos penitenciarios, remodelación o adaptación de los existentes, se observarán rigurosamente las exigencias de infraestructura señaladas en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en los Pactos Internacionales sobre la materia.

La Dirección General de Régimen Penitenciario y Supervisión, aprobará los proyectos de construcción, remodelación y adaptación de los establecimientos penitenciarios.

Los nuevos establecimientos estarán ubicados próximos a los centros urbanos.
ARTICULO 86°.- (Autorización de Mejoras).-
La Dirección del establecimiento, podrá autorizar a los internos, realizar mejoras en áreas privadas y comunes, sin alterar el modelo arquitectónico ni el sistema de seguridad del establecimiento penitenciario, quedando éstas en favor del establecimiento, sin derecho a reembolso.
ARTICULO 87°.- (Arrendamiento).-
El Estado, podrá arrendar del sector privado, edificaciones para el funcionamiento de establecimientos penitenciarios, siempre que cumplan con la infraestructura mínima prevista en esta Ley.
ARTICULO 88°.- (Privatización de Servicios).-
Con la finalidad de proporcionar un ambiente más propicio para el tratamiento penitenciario y el alcance de sus fines, el Estado podrá disponer la privatización de servicios en los establecimientos penitenciarios, salvo los concernientes a Dirección, Administración y Seguridad.

CAPITULO II

SERVICIOS PENITENCIARIOS

ARTICULO 89°.- (Asistencia Legal).-
En cada establecimiento penitenciario funcionará un Servicio Legal encargado de:

1. Brindar al interno orientación jurídica en relación a sus derechos y sobre actos jurídicos no vinculados al proceso;

2. Coordinar con la Defensa Pública la asignación de defensores;

3. Asistir, a pedido del condenado en las solicitudes de Extramuro y Libertad Condicional;

4. Proporcionar ayuda en la tramitación de salidas;

5. Asistir al interno en los trámites de Apelación ante el Juez de Ejecución Penal;

6. Coordinar con los delegados jurídicos, las actividades de capacitación y orientación jurídica;

7. Custodiar el Libro de Autoayuda Legal y proporcionarlo al interno que lo requiera; y,

8. Otras que establezca el Reglamento.

La Dirección del establecimiento destinará un ambiente adecuado para el cumplimiento de estas funciones.

El Servicio de Asistencia Legal, estará a cargo de funcionarios públicos dependientes administrativamente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y funcionalmente de la Administración Penitenciaria.
ARTICULO 90°.- (Asistencia Médica).-
En cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontológica. Este servicio, funcionará las veinticuatro horas.

El Servicio de Asistencia Médica, estará a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la Administración Penitenciaria.

Los niños que permanezcan con el interno, serán atendidos por el Servicio Médico del establecimiento, siempre que la Administración Penitenciaria, no tenga otra posibilidad de atenderlos en otros centros de salud.
ARTICULO 91°.- (Obligaciones).-
El Servicio de Asistencia Médica está obligado a:

1. Otorgar asistencia médica y odontológica permanente a los internos que lo requieran;

2. Otorgar asistencia médica especializada, atendiendo las particularidades de género y grupos etáreos.

3. Realizar tareas de atención y prevención de enfermedades en la población penitenciaria;

4. Asistir en la tramitación de solicitudes para acceder a servicios especializados;

5. Otorgar cursos sobre educación sexual y salud reproductiva;

6. Colaborar con el acceso a una lista de médicos especializados;

7. Informar mensualmente al Ministerio de Salud y Previsión Social sobre la alimentación otorgada a los internos;

8. Solicitar al Ministerio de Salud y Previsión Social, un dictamen sobre la calidad nutricional de la alimentación proporcionada a los internos; y,

9. Otras que establezca el Reglamento.
ARTICULO 92°.- (Tratamiento Especializado).-
Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar.
ARTICULO 93°.- (Enfermedades Graves y Contagiosas).-
Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.
ARTICULO 94°.- (Casos de Emergencia).-
En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias, debiendo informar de inmediato, al Juez competente.
ARTICULO 95°.- (Deber de Comunicación).-
Cuando el interno padezca dolencias o enfermedades que requieran un tratamiento especializado o en casos de fallecimiento, el Director del establecimiento, comunicará estos hechos, de inmediato, a las personas indicadas en la ficha de ingreso.
ARTICULO 96°.- (Otros Servicios Médicos).-
El interno, previa autorización del Director, podrá recibir a su costo, atención médica ajena a la del establecimiento.

El Director, se pronunciará en el plazo máximo de veinticuatro horas de planteada la solicitud.

La Resolución que niegue la autorización, será apelable ante el Juez de Ejecución, quien resolverá dentro de las veinticuatro horas de planteado el recurso.
ARTICULO 97°.- (Asistencia Psicológica).-
En cada establecimiento penitenciario funcionará un Servicio de Asistencia Psicológica encargado de:

1. Otorgar tratamiento psicoterapéutico a los internos;

2. Otorgar apoyo psicológico a las personas que determine el Consejo Penitenciario;

3. Otorgar apoyo psicológico a los internos que acudan voluntariamente;

4. Organizar grupos de terapia para los internos;

5. Organizar grupos de terapia especializada para menores de edad imputables;

6. Elaborar programas de prevención y tratamiento para los drogodependientes y alcohólicos;

7. Elaborar los informes psicológicos que les sean requeridos; y,

8. Otras que establezca el Reglamento.

9. El servicio de asistencia psicológica estará a cargo de funcionarios públicos dependientes administrativamente del Ministerio de Salud y Previsión Social y, funcionalmente de la Administración Penitenciaria.
ARTICULO 98°.- (Asistencia Social).-
Cada establecimiento penitenciario, contará con un Servicio de Asistencia Social encargado de apoyar al interno y a sus familiares, para que la privación de libertad no afecte la relación familiar. Asimismo, contribuirá al proceso de tratamiento del condenado y a su reinserción social, a fin de que una vez en libertad, pueda enfrentar y resolver sus problemas adecuadamente.
ARTICULO 99°.- (Obligaciones).-
El Servicio de Asistencia Social tendrá las siguientes obligaciones:

1. Proporcionar apoyo al interno, en su integración al sistema penitenciario;

2. Incentivar y organizar eventos culturales y recreativos;

3. Integrar al interno, en grupos de trabajo;

4. Apoyar al condenado, en la búsqueda de trabajo fuera del establecimiento;

5. Colaborar al interno, en los trámites vinculados a su entorno familiar y social;

6. Asistir a los internos, en la búsqueda de alojamiento y vivienda antes de que sean liberados;

7. Gestionar el acceso a Centros de Rehabilitación para drogodependientes y alcohólicos;

8. Buscar hogares y escuelas para los hijos de los internos;

9. Gestionar cooperación a los internos a través de instituciones de beneficencia;

10. Custodiar el Libro de Peticiones y Quejas y, ponerlo a disposición de los internos;

11. Elaborar los informes sociales requeridos, para la clasificación del condenado y todos aquellos que les sean solicitados;

12. Coordinar, previa autorización de la Dirección, actividades de asistencia social con grupos de voluntariado debidamente reconocidos;

13. Supervisar la realización de elecciones, para la elección de delegados internos de acuerdo a reglamento; y,

14. Otras que establezca el Reglamento.
ARTICULO 100°.- (Asistencia Religiosa).-
En cada establecimiento, se garantizará el respeto por las creencias religiosas y preceptos morales del grupo al que pertenezca el interno.

El Director del establecimiento, asignará un espacio para la práctica de cultos religiosos legalmente reconocidos, facilitando el ingreso de las autoridades religiosas.
ARTICULO 101°.- (Responsabilidad).-
Las responsabilidades de los Servicios de Asistencia Legal, Médica, Psicológica y Social, no podrán ser delegados en los internos profesionales.
ARTICULO 102°.- (Convenios).-
La Dirección del establecimiento, podrá suscribir Convenios con Universidades Públicas y Privadas para que los estudiantes de los últimos cursos desarrollen sus prácticas académicas en los diferentes servicios penitenciarios previstos en este capítulo.

CAPITULO III

VISITAS Y SALIDAS

ARTICULO 103°.- (Visitas).-
El interno tendrá derecho a recibir visitas dos veces a la semana, todos los domingos y los días feriados, sin más restricciones que las relativas al horario, orden y seguridad previstas en el Reglamento Interno del establecimiento.

En casos de emergencia, la Dirección del establecimiento, podrá autorizar visitas extraordinarias.

Las visitas serán tratadas con el debido respeto y consideración y se someterán a lo establecido en el Reglamento Interno.
ARTICULO 104°.- (Entrevistas).-
Sin perjuicio del derecho de visitas previsto en esta Ley, el interno tendrá derecho a entrevista todos los días según horarios y modalidad que fije el Reglamento.

La prohibición temporal o definitiva impuesta como sanción a una visita no afecta el derecho a entrevista.
ARTICULO 105°.- (Visitas del Abogado).-
El abogado del interno, no estará sujeto al horario de visitas.

El personal de seguridad, no podrá tomar conocimiento del contenido de los papeles del abogado.
ARTICULO 106°.- (Visitas Conyugales).-
Además de las visitas establecidas en el artículo 103º, todo interno tendrá derecho de recibir visitas conyugales, dos veces al mes.

Cuando ambos cónyuges o convivientes se hallen detenidos en el mismo Distrito, la Dirección Departamental, determinará el cronograma de visitas conyugales. A tal efecto, el Director dispondrá el personal de seguridad necesario para el traslado.
ARTICULO 107°.- (Requisitos).-
El personal de seguridad, tendrá la obligación de exigir al visitante su identificación y proceder a su requisa. La requisa, deberá efectuarse por personal del mismo sexo y sin afectar la dignidad y el pudor de la visita.
ARTICULO 108°.- (Prohibiciones).-
Queda prohibido introducir o intentar introducir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas, armas y demás objetos prohibidos por el Reglamento. La inobservancia de esta medida, dará lugar a la prohibición temporal o definitiva del ingreso del visitante infractor, atendiendo a las circunstancias y gravedad del hecho, sin perjuicio de remitir el caso al Ministerio Público.

En ningún caso, el Director podrá imponer a las visitas sanciones distintas a las descritas en el párrafo anterior.
ARTICULO 109°.- (Salidas Personales).-
El Juez de Ejecución Penal, mediante resolución fundada, concederá al interno, permisos de salida en los siguientes casos:

1. Enfermedad grave o fallecimiento de los padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos;

2. Nacimiento de hijos del interno;

3. Realización de gestiones personales que requieran la presencia del interno en el lugar de gestión;

4. Gestiones para la obtención de trabajo y vivienda ante la proximidad de su puesta en libertad; y,

5. Cuando haya sido otorgado como recompensa por el Consejo Penitenciario.

Las Resoluciones, serán emitidas dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, disponiéndose las medidas de seguridad necesarias.
ARTICULO 110°.- (Salidas Judiciales).-
El Director del establecimiento, garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A este efecto, e Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director de establecimiento el lugar, fecha y hora de la realización del acto.

CAPITULO IV

REPRESENTACION INTERNA

SECCION I

DELEGADOS

ARTICULO 111°.- (Derecho a Representación).-
Anualmente, los internos tendrán derecho a elegir a los delegados establecidos en esta Ley, a través de elecciones de voto universal directo, igual, individual y secreto.

El proceso de selección se llevará a cabo por el Comité Electoral nombrado por los internos, bajo la supervisión del Servicio de Asistencia Social.

El Comité Electoral puede invitar, a representantes de instituciones ajenas al establecimiento, a participar como observadores del proceso electoral.
ARTICULO 112°.- (Requisitos).-
Sólo podrán ser candidatos, los internos que tengan una permanencia igual o superior a seis meses en un establecimiento penitenciario y, que no hayan incurrido en la comisión de faltas graves o muy graves, durante el último año.
ARTICULO 113°.- (Revocatoria).-
El mandato de un delegado electo, será revocado por la Comisión, de una falta grave o muy grave.

Revocado el mandato, el Servicio de Asistencia Social convocará a nuevas elecciones en el término de cinco días.

SECCION II

DELEGADOS PROCURADORES

ARTICULO 114°.- (Designación).-
Los delegados procuradores, serán designados por el Director del establecimiento, de las ternas propuestas por los internos. La designación se efectuará dentro de los cinco días de presentada la nómina. El delegado procurador, durará en sus funciones un año.
ARTICULO 115°.- (Requisitos).-
Para ser delegado procurador se requiere:

1. Haber cumplido dos quintas partes de la pena impuesta;

2. No haber incurrido en otro delito durante su permanencia en el establecimiento;

3. No haber incurrido en faltas graves o muy graves en el último año; y,

4. No estar condenado a pena que no admita Indulto.

Los delegados procuradores, saldrán del establecimiento penitenciario durante horarios y días hábiles, debiendo retornar al establecimiento al final de la jornada.

Si el Director del establecimiento lo considera pertinente, podrá disponer del personal de seguridad necesario, para las salidas del delegado procurador.
ARTICULO 116°.- (Obligaciones).-
Los delegados procuradores tienen las siguientes obligaciones:

1. Averiguar el estado del proceso del interno que lo solicite, informándole sobre el resultado de su gestión;

2. Realizar para el interno que lo solicite, trámites legales relacionados con su proceso; y,

3. Registrar diariamente en el Libro de Autoayuda Legal las solicitudes y las acciones realizadas.

El Libro de Autoayuda Legal será custodiado en el Departamento de Asistencia Legal y, estará a disposición de los internos.

TITULO IV

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 117°.- (Finalidad).-
El régimen disciplinario, tiene por finalidad, garantizar la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos.

El régimen disciplinario de los condenados, estará orientado además, a estimular el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la readaptación social.
ARTICULO 118°.- (Prohibición de Sanción Colectiva).-
La responsabilidad disciplinaria es individual. En ningún caso se podrán aplicar sanciones colectivas.
ARTICULO 119°.- (Legalidad).-
No hay infracción ni sanción disciplinaria, sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria impuesta por autoridad competente; ni se podrá sancionar dos veces por el mismo hecho.

Las conductas señaladas como faltas, sólo serán sancionadas cuando hayan sido cometidas dolosamente.
ARTICULO 120°.- (Proporcionalidad).-
Las sanciones disciplinarias que se impongan; se regirán por el principio de proporcionalidad. En ningún caso, afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental.

Para la imposición de una sanción se considerarán, además de la gravedad de la falta, la conducta del interno durante el último año.
ARTICULO 121°.- (Alcance).-
En ningún caso, la ejecución de las sanciones impedirá la comunicación del interno con su abogado defensor.

La sanción de las faltas, no impedirá el ejercicio de la acción penal emergente de la conducta del interno.

El funcionario que conozca de la comisión de una conducta tipificada como delito, tendrá la obligación de poner el hecho, en conocimiento del Ministerio Público para la investigación correspondiente.
ARTICULO 122°.- (Autoridad Competente).-
El Director del establecimiento, tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo delegar estas atribuciones en sus funcionarios subalternos.

Una copia de las Resoluciones que impongan sanciones, se remitirá al Consejo Penitenciario, para ser adjuntada al registro personal del interno.
ARTICULO 123°.- (Fundamentación).-
Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa.

Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior.

Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas leves únicamente podrán ser objeto de Recurso de Revocatoria ante la misma autoridad, salvo el numeral 1) del artículo 131º de la presente Ley.
ARTICULO 124°.- (Registro).-
Todas las faltas y sanciones, serán registradas cronológicamente, en un registro debidamente foliado. Se llevarán registros separados para condenados y detenidos preventivos. De toda sanción, se dejará constancia en el legajo personal de cada interno. La información contenida en el registro, sólo podrá ser franqueada a terceros, mediante Orden Judicial debidamente fundamentada.
ARTICULO 125°.- (Cumplimiento).-
Las sanciones impuestas, serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias.
ARTICULO 126°.- (Prescripción).-
La acción para imponer una sanción disciplinaria prescribe en quince días calendario de haberse cometido la falta.

La facultad para ejecutar una sanción disciplinaria, prescribirá en quince días, a partir de su ejecutoría.

CAPITULO II

FALTAS

ARTICULO 127°.- (Clasificación).-
Las faltas disciplinarias se clasifican en:

1. Leves;

2. Graves; y,

3. Muy graves.
ARTICULO 128°.- (Faltas Leves).-
Son faltas leves, las siguientes:

1. El incumplimiento de las órdenes impartidas por funcionario competente, dentro del plazo estipulado;

2. Fingir enfermedad para no intervenir en actos de cumplimiento obligatorio o no asistir a ellos;

3. Incumplir las disposiciones sobre horarios, visitas y comunicaciones;

4. No asistir al llamado de la lista sin causa justificada;

5. Negarse a cumplir las tareas de higiene y limpieza de las secciones, de acuerdo a los roles o turnos asignados;

6. Transitar o permanecer en zonas prohibidas del establecimiento, sin autorización; y,

7. Otras señaladas por el Reglamento.
ARTICULO 129°.- (Faltas Graves).-
Son faltas graves las siguientes:

1. Negarse a desarrollar los trabajos de ejecución común o a participar en actividades educativas, sin justificación;

2. Dañar o inutilizar, deliberada y gravemente, las instalaciones o equipos del establecimiento;

3. Agredir físicamente o coaccionar a otros internos;

4. Dañar o inutilizar deliberadamente las pertenencias de otros internos;

5. Intimidar física o psíquicamente a otra persona;

6. Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad;

7. Consumir alcohol, estupefacientes o fármacos no autorizados; y,

8. Sustraer herramientas de los talleres.
ARTICULO 130°.- (Faltas muy Graves).-
Son faltas muy graves las siguientes:

1. Incurrir a partir de la ejecutoria de la condena, en faltas graves por cuatro veces consecutivas, en un periodo de seis meses;

2. Incumplir las sanciones impuestas por faltas graves;

3. Evadirse o intentar evadirse, así como colaborar en la evasión o el intento de evasión de otros internos;

4. Incitar o participar en movimientos violentos para quebrantar el orden y la disciplina;

5. Poner en peligro la vida o integridad de otros internos, del personal penitenciario o de terceros; sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente;

6. Introducir, ocultar, proveer o facilitar alcohol, estupefacientes, fármacos no autorizados, armas, explosivos o cualquier otro objeto prohibido por el Reglamento Interno;

7. Agredir físicamente o coaccionar, a cualquier funcionario o particular, tanto dentro como fuera del establecimiento;

8. Cometer un hecho previsto como delito, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente;

9. Negarse a asistir a actuaciones judiciales, de forma injustificada; y,

10. Acosar sexualmente.
ARTICULO 131°.- (Sanciones por Faltas Leves).-
Las faltas leves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

1. Amonestación;

2. Prohibición de participar en actos recreativos o deportivos hasta un máximo de cinco días calendario; y,

3. Exclusión de participar en la actividad común hasta cinco días calendario.
ARTICULO 132°.- (Sanciones por Faltas Graves).-
Las faltas graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

1. Prohibición de participar en actos recreativos o deportivos, hasta un máximo de diez días calendario;

2. Prohibición de participar de la actividad común, hasta diez días calendario;

3. Privación de permisos de salidas, por un tiempo máximo de treinta días calendario;

4. Prohibición de recibir visitas, por un máximo de veinte días calendario;

5. Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso, por un máximo de treinta días calendario; o,

6. Permanencia solitaria en su celda individual o en aquellas especialmente destinadas al efecto, hasta diez días calendario ininterrumpidos.
ARTICULO 133°.- (Sanciones por Faltas muy Graves).-
Las faltas muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

1. Prohibición de participar en actos recreativos o deportivos, hasta un máximo de veinte días calendario;

2. Exclusión de participar de la actividad común, hasta un máximo de veinte días calendario;

3. Prohibición de recibir permisos de salidas, por un tiempo máximo de sesenta días calendario;

4. Prohibición de recibir visitas por un máximo de treinta días calendario;

5. Traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso, por un máximo de sesenta días calendario; o

6. Permanencia solitaria en su celda individual o en aquellas destinadas especialmente al efecto por un tiempo máximo de veinte días calendario ininterrumpidos;
ARTICULO 134°.- (Prohibición).-
En ningún caso, se impondrá como sanción la permanencia solitaria, a internas embarazadas o madres con niños en períodos de lactancia.
ARTICULO 135°.- (Control Médico).-
Cuando el interno sea sancionado con permanencia solitaria será sometido a revisión médica diariamente. El médico informará al Director del establecimiento a efecto que se adopten las medidas necesarias para preservar la salud del interno.

CAPITULO III

RECOMPENSAS Y REDENCION DE PENAS

ARTICULO 136°.- (Recompensas, Requisitos y Clases).-
Los actos del condenado que pongan de manifiesto su buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad de aprendizaje, participación activa en eventos y sentido de responsabilidad, serán estimulados con una de las siguientes recompensas:

1. Notas meritorias;

2. Permisos de salida por veinticuatro horas, independientemente de aquellos permisos previstos como derechos; y,

3. Otras que se establezcan por reglamento.

4. La recompensa prevista en el numeral 2) sólo podrá otorgarse a los condenados que se hallen al menos en el segundo período del Sistema Progresivo.
ARTICULO 137°.- (Órgano Competente).-
Toda recompensa, será concedida de oficio o a petición de parte, por Resolución del Consejo Penitenciario. Sin embargo, la comprendida en el inciso 2) del artículo precedente, sólo podrá ejecutarse una vez que el Juez de Ejecución Penal la haya aprobado, mediante Resolución.
ARTICULO 138°.- (Redención).-
El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita Indulto;

2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;

3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;

4. No estar condenado por delito de violación a menores de edad;

5. No estar condenado por delito de terrorismo;

6. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

7. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario.
ARTICULO 139°.- (Jornada de Redención).-
La jornada de redención será de 8 horas diarias. El interno podrá distribuir esta jornada entre estudio o trabajo, con autorización de la Administración.
ARTICULO 140°.- (Nuevo Cómputo).-
A pedido del interno, el Director del establecimiento, remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por el condenado, con el objeto que el juez le conceda la redención y efectúe el nuevo cómputo.
ARTICULO 141°.- (Interrupción de la Redención).-
El tiempo de redención ganado por trabajo y estudio, únicamente se perderá cuando el condenado quebrante intente quebrantar la condena, con actos de fuga.

La pérdida del tiempo de redención, no impedirá que el condenado pueda optar nuevamente por la redención.

TITULO V

REGIMEN PENITENCIARIO

CAPITULO I

REGIMEN GENERAL

ARTICULO 142°.- (Régimen Penitenciario).-
El régimen penitenciario, está constituido por el conjunto de normas y medidas que buscan una convivencia ordenada y pacífica, destinada a crear el ambiente propicio para el tratamiento penitenciario, la retención y custodia de los internos.
ARTICULO 143°.- (Régimen Cerrado).-
El régimen cerrado se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de sus relaciones con el exterior.
ARTICULO 144°.- (Régimen Abierto).-
El régimen abierto se caracteriza por la privación de libertad en un sistema fundado en la confianza y en la responsabilidad del condenado respecto a la comunidad en que vive. Este régimen, alentará al condenado a hacer uso de las libertades que se le ofrecen, sin abusar de ellas.
ARTICULO 145°.- (Admisión).-
Los condenados podrán ser admitidos en el régimen abierto desde su primera clasificación, si de ella se desprende que dicho régimen es más favorable para su readaptación social, sin importar la categoría penal ni la pena impuesta.
ARTICULO 146°.- (Traslado).-
El condenado que no se adapte al régimen abierto o cuya conducta influya desfavorablemente en el comportamiento de los demás condenados, será trasladado a un establecimiento de régimen cerrado.
ARTICULO 147°.- (Participación de los Internos).-
Los internos participarán, a través de sus delegados organizados en comisiones, en la planificación y organización del trabajo y la educación, así como de las actividades recreativas, religiosas, culturales, deportivas y otras que disponga esta Ley y el Reglamento. La administración penitenciaria, incentivará y potenciará toda iniciativa de los internos, que conduzcan al fortalecimiento del sentido de la responsabilidad, la autoestima y la observancia cotidiana del orden jurídico.

CAPITULO II

REGIMEN DE ADOLESCENTES IMPUTABLES

ARTICULO 148°.- (Clasificación).-
Para la clasificación del adolescente imputable, el Consejo Penitenciario se integrará además por un especialista en la materia que será asignado por el organismo tutelar del menor y tomará en cuenta los informes realizados durante el proceso penal por el perito especializado.
ARTICULO 149°.- (Tratamiento).-
En el tratamiento penitenciario de adolescentes imputables, se dará prioridad a su escolarización y profesionalización.
ARTICULO 150°.- (Deber de Comunicación).-
El Director del establecimiento, comunicará trimestralmente sobre la evolución del tratamiento del adolescente a los padres, tutores o representantes legales.
ARTICULO 151°.- (Obligaciones).-
Los establecimientos penitenciarios que tengan a su cargo la custodia y el tratamiento de los adolescentes, tienen las siguientes obligaciones:

1. Protegerlo de todo riesgo físico, moral, social, psicológico así como de toda forma de explotación;

2. Otorgarle prioridad en el tratamiento y la prestación de servicios penitenciarios;

3. Preservar y restablecer sus vínculos familiares mediante el servicio de asistencia social del establecimiento;

4. Otorgarle asistencia médica y farmacéutica, material escolar y de higiene personal;

5. Proveerle vestimenta silo requiere;

6. Albergarlo en ambientes distintos cuando presenten agudos trastornos o enfermedades mentales, debiendo comunicar inmediatamente a la autoridad competente para su remisión a un establecimiento especializado.
ARTICULO 152°.- (Especialización).-
El personal penitenciario asignado a establecimientos de adolescentes imputables, deberá contar con especialización en el tratamiento de la minoridad.

Su selección se realizará previo examen psíquico y de aptitudes, que demuestren su idoneidad para el cargo.
ARTICULO 153°.- (Régimen Disciplinario).-
Cuando los menores incurran en faltas disciplinarias, se les impondrán las sanciones establecidas en esta Ley, disminuidas en un tercio.

En ningún caso, serán sancionados con la permanencia solitaria en su celda o en otras destinadas especialmente al efecto.

CAPITULO III

REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

ARTICULO 154°.- (Detención Preventiva).-
Al detenido preventivo le serán aplicables los títulos I, II y III de la presente Ley y en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los Beneficios Penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos.

El imputado, dispondrá de su tiempo libremente y sólo se le impondrán las restricciones necesarias para posibilitar la convivencia.

Los permisos de salida de los detenidos preventivos, serán autorizados por el Juez del Proceso, salvo los casos médicos de extrema urgencia que serán autorizados de conformidad á lo establecido en esta Ley.
ARTICULO 155°.- (Régimen Disciplinario).-
Los detenidos preventivos, estarán sujetos al mismos régimen disciplinario previsto para los condenados con las siguientes modificaciones:

1. No serán consideradas como faltas las establecidas en el numeral 2) del artículo 128º, numeral 1) del Artículo 129º y numeral 1 del Artículo 130º, de la presente Ley;

2. En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos.
ARTICULO 156°.- (Derechos del Detenido Preventivo).-
Además de los derechos previstos para los internos en general, los detenidos preventivos tendrán los siguientes derechos:

1. Recibir visitas, por lo menos tres veces a la semana, todos los domingos y feriados;

2. Recibir visitas conyugales, por lo menos cuatro veces por mes; y,

3. Ocupar su tiempo de acuerdo a su preferencia, siempre que ello no provoque alteraciones del orden dentro del Recinto Penitenciario.

TITULO VI

SISTEMA PROGRESIVO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 157°.- (Sistema Progresivo).-
Las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos periodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio.

El sistema progresivo comprende los siguientes períodos:

1. De observación y clasificación iniciales;

2. De readaptación social en un ambiente de confianza;

3. De prueba; y,

4. De Libertad Condicional.

Para el cumplimiento de los periodos del Sistema Progresivo, se limitará a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en establecimientos de régimen cerrado.
ARTICULO 158°.- (Clasificación).-
El Consejo Penitenciario, evaluará semestralmente al condenado, a objeto de determinar su clasificación en el Sistema Progresivo así como de ratificar o modificar el régimen de cumplimiento de su condena.
ARTICULO 159°.- (Criterios de Clasificación).-
El Consejo Penitenciario se regirá por criterios objetivos de calificación tomando como referencia mínima los siguientes aspectos:

1. Los antecedentes personales y criminales;

2. La formación y el desempeño laboral;

3. Cumplimiento de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en el establecimiento y durante las salidas;

4. La convivencia con los otros internos;

5. Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral o educativa que desempeña;

6. Iniciativas personales para la preparación a la vida en libertad; y,

7. Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales y deportivas.

Adicionalmente, cuando el condenado sea miembro de una comunidad indígena o campesina, a momento de la clasificación, se considerará la opinión de la autoridad originaria de la comunidad a la que pertenece, con el objeto de que la ejecución de la condena cumpla más eficazmente las finalidades de la pena y respete la identidad cultural del condenado.

La tabla de calificación será puesta en conocimiento del condenado, quien recibirá una copia de la misma al momento de su ingreso al establecimiento penitenciario.
ARTICULO 160°.- (Entrevistas).-
Para la clasificación, el Consejo Penitenciario, entrevistará y escuchará al condenado, practicará las consultas que estime necesarias y, solicitará informes a cualquier miembro del personal penitenciario.

El condenado, podrá pedir la presencia de un tercero en las entrevistas realizadas por el Consejo Penitenciario.
ARTICULO 161°.- (Acta).-
De la entrevista se elaborará un Acta circunstanciada, que será firmada por los presentes. El acta será incorporada al expediente personal del condenado, entregándosele una copia.
ARTICULO 162°.- (Resolución de Clasificación).-
La Resolución de clasificación, será emitida dentro de las 48 horas después de concluida la entrevista v contendrá un razonamiento fundamentado, indicando las circunstancias de hecho, los criterios científicos considerados y las conclusiones.
ARTICULO 163°.- (Vigencia).-
El condenado que hubiere sido transferido a otro establecimiento, mantendrá la clasificación obtenida y será incorporado al nivel de la progresividad que hubiera alcanzado.

CAPITULO II

PERIODOS DEL SISTEMA PROGRESIVO

ARTICULO 164°.- (Período de Observación y Clasificación Iniciales).-
El período de observación y clasificación iniciales, se cumplirá en régimen cerrado y tendrá una duración de dos meses, desde el ingreso del condenado.

Vencido el término, el Consejo Penitenciario establecerá el régimen que el condenado deberá cumplir en el segundo período del Sistema Progresivo.
ARTICULO 165°.- (Período de Readaptación Social en un Ambiente de Confianza).-
El período de readaptación social en un ambiente de confianza, tendrá por finalidad, promover y alentar las habilidades y aptitudes del condenado que le permitan ingresar o reintegrarse a la sociedad, mediante la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales de trabajo y estudio, dispuestas por el Consejo Penitenciario.

Este período podrá cumplirse en régimen abierto o cerrado.
ARTICULO 166°.- (Período de Prueba).-
El periodo de prueba, tendrá por finalidad la preparación del condenado para su libertad, fomentando la autodisciplina, tanto durante su permanencia en el establecimiento como en sus salidas.

Este período debe cumplirse en establecimientos abiertos.
ARTICULO 167°.- (Salidas Prolongadas).-
Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el ultimo año; y,

4. Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año.
ARTICULO 168°.- (Procedimiento).-
Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución, concediendo o negando la salida prolongada.

En caso de concederla, podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes, cuidando que las mismas no afecten la dignidad del condenado ni desnaturalicen la finalidad del instituto. En ningún caso, la obligación de presentación ante el juez o ante la autoridad que este disponga, podrá establecerse con intervalos menores a veinticuatro horas.

Cuando el condenado esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del acusador particular, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada. Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días.
ARTICULO 169°.- (Extramuro).-
Los condenados clasificados en el período de prueba podrán solicitar al Juez de Ejecución, trabajar o estudiar fuera del establecimiento bajo la modalidad de Extramuro, debiendo retornar al Centro Penitenciario al final de la jornada de trabajo o estudio.

Para acogerse al Extramuro, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido al menos la mitad de la condena impuesta, o aquella que derive del nuevo cómputo;

3. Tener asegurada ocupación laboral regular que conste por escrito o matrícula de estudio;

4. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año;

5. Haber realizado regularmente actividades de trabajo o estudio durante la permanencia en el establecimiento penitenciario;

6. No estar condenado por delito de violación a menores de edad;

7. No estar condenado por delito de terrorismo;

8. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

9. Ofrecer dos garantes de presentación.
ARTICULO 170°.- (Procedimiento).-
Solicitado el Extramuro, el Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento, para que en el plazo de diez días calendario, remita los informes correspondientes.

Cuando el condenado esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del acusador particular, a objeto de que éste se pronuncie en el término de cinco días calendario de notificado.

Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días.

El Juez de Ejecución Penal podrá rechazar la solicitud sin trámite cuando sea manifiestamente improcedente.
ARTICULO 171°.- (Obligaciones del Garante).-
Los garantes de presentación tendrán la obligación de cuidar que el condenado observe las reglas de comparecencia que se le impongan y que éste se presente ante la Administración Penitenciaria o ante la autoridad que el Juez de Ejecución determine las veces que sea requerido.

Asimismo, en caso de fuga, los garantes estarán obligados solidariamente a pagar la suma que a este efecto determine el Juez de Ejecución Penal, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura a los que hubiere lugar y las costas procesales.

El juez, a petición de los garantes, podrá aceptar su sustitución.
ARTICULO 172°.- (Apelación).-
Las Resoluciones que nieguen las salidas prolongadas o el Extramuro son Apelables por la Vía Incidental, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 173°.- (Formalidades).-
La solicitud de salida prolongada o Extramuro, no requerirá del patrocinio de un abogado, sin perjuicio del derecho del condenado de solicitarlo, a través del Servicio Legal de cada establecimiento penitenciario.
ARTICULO 174°.- (Libertad Condicional).-
La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.

El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o aquella que derive del nuevo cómputo;

2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

3. Haber demostrado vocación para el trabajo.

La Resolución que disponga la Libertad Condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24º de la Ley 1970.

El Juez de Ejecución, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del Fiscal o del condenado.
ARTICULO 175°.- (Procedimiento).-
El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.

El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.

El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente.
ARTICULO 176°.- (Revocatoria).-
El Juez de Ejecución Penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el Extramuro y la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía.

Para la tramitación del incidente, deberá estar presente el condenado, pudiendo el Juez de Ejecución Penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal.

Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente.

La Resolución que revoque los beneficios señalados es apelable.

La revocatoria de las salidas prolongadas o del Extramuro, impedirá que el condenado pueda acogerse a estos derechos nuevamente.

La revocatoria de la Libertad Condicional obligará al condenado al cumplimiento del resto de la pena en prisión.
ARTICULO 177°.- (Disposición Común).-
El Juez de Ejecución Penal, determinará en cada caso, mediante Resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El Juez de Ejecución, a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado.

Las reglas impuestas, sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resocializador de la pena.

TITULO VII

TRATAMIENTO PENITENCIARIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 178°.- (Finalidad).-
El tratamiento penitenciario tendrá como finalidad la readaptación social del condenado, a través de un Programa Progresivo, individualizado y de grupo, cuyos componentes principales son la psicoterapia, educación, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y el fortalecimiento de las relaciones familiares.

El tratamiento penitenciario, se realizará respetando la dignidad humana y atendiendo a las circunstancias personales del condenado.
ARTICULO 179°.- (Programa de Tratamiento).-
La individualización y formulación del plan de tratamiento, serán determinadas por el Consejo Penitenciario, en coordinación con las Juntas de Trabajo y Educación.

Para el tratamiento grupal, el condenado será clasificado en grupos homogéneos diferenciados.
ARTICULO 180°.- (Participación del Condenado).-
Se fomentará la participación del condenado en la planificación de su tratamiento; sin embargo, el condenado podrá rehusarse, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias.

La ejecución del Programa de Tratamiento, será de cumplimiento obligatorio por el condenado.

CAPITULO II

TRABAJO PENITENCIARIO

ARTICULO 181°.- (Finalidad).-
El trabajo penitenciario, tendrá como finalidad crear en el condenado, hábitos regulares de trabajo, promover su capacitación y creatividad con el fin de obtener un oficio o perfeccionar el que tuviere, para cubrir sus necesidades y las de su familia.
ARTICULO 182°.- (Reglas Básicas).-
El trabajo no será denigrante. Se programará teniendo en cuenta las tecnologías y demandas del mercado laboral. El condenado no podrá ser obligado a trabajar sin justa remuneración y no más de ocho horas diarias.
ARTICULO 183°.- (Modalidades del Trabajo).-
El trabajo podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades:

1. Centralizado por la administración penitenciaria;

2. Bajo relación de dependencia;

3. Por cuenta propia del condenado;

4. Mediante el sistema cooperativo;

5. Mediante el sistema societario; y

6. Otras establecidas por Ley.

La Administración, supervisará y controlará permanentemente el trabajo, en cualquiera de sus modalidades.
ARTICULO 184º (Junta de Trabajo).-
En cada establecimiento penitenciario, funcionará una Junta de Trabajo encargada de la planificación, organización y ejecución del trabajo así como de la comercialización de los productos. La Junta estará integrada por las siguientes personas:

1. El representante del Servicio de Asistencia Social, quien la presidirá;

2. El representante del Servicio de Asistencia Legal;

3. Dos delegados de los internos; y,

4. Un representante del Ministerio de Trabajo y Microempresa.

La Junta de Trabajo, se reunirá por lo menos una vez al mes y toda vez que deba resolver un asunto de su competencia. Las decisiones de la Junta de Trabajo se adoptarán por simple mayoría, otorgándose al Presidente la facultad de dirimir en caso de empate.

A solo efecto del asesoramiento en la planificación, organización y ejecución del trabajo, la junta de Trabajo, podrá integrarse además por representantes del sector productivo del país o representantes de organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas al área.
ARTICULO 185°.- (Funciones).-
La Junta de Trabajo tiene las siguientes funciones:

1. Promover la organización de Sistemas y Programas de formación y reconversión laboral tendientes a lograr competitividad en el mercado laboral externo.

2. Llevar un registro de los internos que ejecutan trabajos penitenciarios;

3. Absolver los informes referidos a la redención de pena por trabajo;

4. Supervisar el desarrollo de la actividad laboral realizada por los condenados;

5. Coordinar con el Consejo Penitenciario los planes individuales de tratamiento; y,

6. Otras atribuidas por el Reglamento.
ARTICULO 186°.- (Adquisición Preferente).-
La Administración Pública y los Organismos Descentralizados, con preferencia encomendarán los trabajos que demanden sus necesidades, a los talleres de los establecimientos penitenciarios.
ARTICULO 187°.- (Convenios).-
La Administración Penitenciaria y de Supervisión, podrá celebrar Convenios con empresas o personas físicas o jurídicas, para organizar una explotación comercial o industrial.

A fin de incentivar la celebración de estos Convenios, el Estado podrá conceder los beneficios e incentivos tributarios legalmente permitidos.

CAPITULO III

EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

ARTICULO 188°.- (Finalidad).-
La educación del condenado, será promovida para su capacitación así como para su formación profesional.

Cada establecimiento penitenciario, contará mínimamente con cursos de alfabetización y enseñanza básica, y tres ramas de capacitación técnica de funcionamiento permanente, a disposición de los condenados.

La alfabetización y la enseñanza básica, serán obligatorias para los condenados que no la tuvieren.

El personal encargado de la alfabetización y la enseñanza básica dependerá administrativamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
ARTICULO 189°.- (Junta de Educación).-
En cada establecimiento funcionará una Junta de Educación compuesta por las siguientes personas:

1. El responsable de cada rama de enseñanza;

2. Dos delegados de los internos;

3. Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; y,

4. Un representante del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana o de la Universidad Pública del Distrito.

La Junta de Educación, será presidida por él responsable de una de las ramas de enseñanza y se reunirá por lo menos una vez al mes y toda vez que deba resolver un asunto de su competencia.

Las decisiones de la Junta de Enseñanza, se adoptarán por simple mayoría otorgándose al Presidente la facultad de dirimir en caso de empate.

A solo efecto del asesoramiento en la planificación, organización y ejecución de programas de educación, la Junta de Educación podrá integrarse además, por representantes de instituciones gubernamentales y no gubernamentales vinculadas al área educativa.
ARTICULO 190°.- (Funciones).-
La Junta de Educación tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, organizar, ejecutar y evaluar las actividades de educación;

2. Promover la organización de sistemas y programas de enseñanza;

3. Llevar un registro de los internos que cumplan actividades de educación;

4. Absolver los informes referidos a la redención de pena por estudio;

5. Supervisar la actividad educativa realizada por los internos;

6. Coordinar con el Consejo Penitenciario los planes individuales de tratamiento;

7. Aprobar los programas de estudio;

8. Establecer la carga horaria a efectos de la redención y,

9. Otras atribuidas por el Reglamento.
ARTICULO 191°.- (Planes de Enseñanza).-
La enseñanza que se imparta a los internos, corresponderá a los Programas oficialmente establecidos en el país, a objeto que a su egreso del establecimiento les sean válidamente reconocidos.
ARTICULO 192°.- (Enseñanza a Distancia).-
En los casos en que el condenado no pueda seguir sus estudios, bajo el sistema de enseñanza presencial, la Administración otorgará las facilidades del caso, para la implementación de cursos de enseñanza a distancia.
ARTICULO 193°.- (Certificados y Diplomas).-
Los certificados de estudios y diplomas que se otorguen a los internos, tendrán validez oficial y no contendrán ninguna alusión a su permanencia en el establecimiento penitenciario.
ARTICULO 194°.- (Actividades Culturales, Deportivas y Recreativas).-
Los programas de educación, serán complementados con actividades culturales, deportivas y de recreación, y artísticas, incentivadas y fomentadas por la Administración Penitenciaria.
ARTICULO 195°.- (Convenios).-
La Administración Penitenciaria, podrá suscribir Convenios con organizaciones públicas y privadas para desarrollar programas de educación y actividades culturales, artísticas y deportivas.

TITULO VIII

DETENCIÓN DOMICILIARIA

ARTICULO 196°.- (Detención Domiciliaria).-
Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
ARTICULO 197°.- (Internas Embarazadas).-
Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
ARTICULO 198°.- (Condiciones).-
La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.
ARTICULO 199°.- (Revocatoria).-
Cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena.

TITULO IX

EJECUCION DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPITULO I

EJECUCION DE PENAS DE PRESTACION DE TRABAJO

ARTICULO 200°.- (Prestación de Trabajo).-
La pena de prestación de trabajo, en beneficio de la comunidad, consiste en la obligación del condenado de prestar su trabajo en actividades de utilidad pública, que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad, según las modalidades y condiciones dispuestas por el Juez de Ejecución Penal.

La pena de prestación de trabajo, en beneficio de la comunidad se ejecutará de conformidad con lo establecido en el Artículo 28º del Código Penal.
ARTICULO 201°.- (Programas de Trabajo).-
La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, elaborará trimestralmente una lista actualizada de las vacancias de las entidades públicas o privadas, adheridas a los Programas.
ARTICULO 202°.- (Entidades Empleadoras).-
Las entidades empleadoras, no estarán obligadas a remunerar al condenado por sus servicios ni prestarles ningún beneficio social. Sin embargo, deberán cumplir obligatoriamente con las reglas de seguridad necesarias en el lugar de trabajo
ARTICULO 203°.- (Obligaciones).-
Las entidades empleadoras están obligadas a:

1. Comunicar inmediatamente a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, sobre el incumplimiento de horarios de trabajo del condenado;

2. Emitir los informes requeridos por el Juez de Ejecución Penal;

3. Otorgar Certificados de Trabajo; y,

4. Notificar a la autoridad competente, en caso de enfermedad del condenado.
ARTICULO 204°.- (Comparecencia).-
El Juez de Ejecución Penal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la sentencia, dispondrá que el condenado comparezca en el plazo máximo de cinco días hábiles, ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, adjuntando los siguientes documentos:

1. Declaración jurada sobre la profesión, oficios y cargos que el condenado ejerció o los certificados que avalen sus actividades en los últimos dos años;

2. Declaración Jurada del Trabajo, ocupación y horario de la actividad que se encuentren desempeñando;

3. Documentos que avalen su situación familiar, especificando el estado civil y las personas bajo su dependencia; y,

4. Propuesta de trabajo y el horario que desearía desempeñar, de acuerdo a la lista publicada por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión.
ARTICULO 205°.- (Resolución).-
Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, previa audiencia del condenado y dentro de los tres días siguientes, informará al Juez de Ejecución sobre el trabajo disponible para el condenado.

El Juez, en vista del informe dictará, dentro de los cinco días siguientes, Resolución aprobando el trabajo y señalando el lugar y horario de cumplimiento.
ARTICULO 206°.- (Incidente).-
El condenado, podrá plantear ante el Juez de Ejecución, un incidente dentro del plazo máximo de tres días de notificado con la Resolución, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 432º del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970.

El incidente, únicamente podrá fundarse en el hecho que el trabajo impuesto atenta contra su dignidad o afecta su actividad laboral normal.
ARTICULO 207°.- (Conversión).-
Si el condenado, injustificadamente no comparece en el plazo previsto en el artículo 204º de esta Ley, se entenderá que no ha prestado su consentimiento y se procederá a la conversión, de conformidad a lo previsto en el artículo 28º del Código Penal.
ARTICULO 208°.- (Cumplimiento de la Condena).-
Cumplida la prestación de trabajo en los términos y condiciones establecidas y, previo informe de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, el Juez de Ejecución, dictará Resolución dando por cumplida la pena impuesta.

CAPITULO II

EJECUCION DE LA PENA DE DIAS MULTA

ARTICULO 209°.- (Obligaciones del Condenado).-
Dentro de los cinco días hábiles de ejecutoriada la sentencia, el condenado presentará ante el Juez de Ejecución, el recibo de depósito del monto determinado, a nombre del Fondo de Indemnizaciones, remitiendo una copia al registro de antecedentes penales y otra al condenado.
ARTICULO 210°.- (Conversión).-
A solicitud del condenado, o vencido el plazo sin haberse efectuado el depósito, el Juez dentro de los cinco días siguientes, convocará a una audiencia para decidir la conversión o la forma de pago, de conformidad a lo previsto en el Código Penal.
ARTICULO 211°.- (Audiencia).-
En la audiencia, según corresponda, el Juez verificará los ingresos y los bienes del condenado así como las garantías ofrecidas, para hacer efectivo el pago en cuotas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 29º del Código Penal.
ARTICULO 212°.- (Incumplimiento).-
Si el condenado incumple lo resuelto en la audiencia de conversión, el Juez, de oficio, dispondrá, según corresponda, la ejecución y remate de los bienes ofrecidos en garantía, de conformidad a las leyes civiles o la conversión de la multa en privación de libertad.
ARTICULO 213°.- (Cumplimiento de Condena).-
Cumplida la pena de días multa o la conversión el Juez de Ejecución Penal, de oficio o a petición de parte, declarará cumplida la pena remitiendo una copia al registro de antecedentes penales y otra al condenado.

TITULO X

CONTROL DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y DE LA PENA

ARTICULO 214°.- (Control).-
Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa, remitirá una copia de la Resolución, al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión.

El Juez de Ejecución Penal, en coordinación con la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, vigilará estrictamente el cumplimiento de las reglas impuestas; asignando al efecto un Supervisor.
ARTICULO 215°.- (Voluntarios).-
También podrán ejercer el cargo de Supervisores de período de prueba, personas voluntarias, previa autorización del Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión.
ARTICULO 216°.- (Funciones del Supervisor).-
El Supervisor tiene las siguientes funciones:

1. Colaborar con el sometido a prueba, en el cumplimiento de las reglas impuestas por el juez;

2. Vigilar el estricto cumplimiento de las reglas impuestas;

3. Informar mensualmente y toda vez que el Juez lo requiera, sobre la conducta y el cumplimiento de las reglas

4. Informar sobre la situación social del sometido a prueba, a fin de contactarlo con un Programa de Asistencia;

5. Comunicar al Juez, la comisión de infracciones graves o continuas de las reglas impuestas o la comisión dentro delito

6. Ingresar al domicilio del sometido a prueba, previa autorización del Juez de Ejecución;

7. Elaborar el informe final sobre el cumplimiento de las reglas impuestas, y,

8. Las demás señaladas en el Reglamento.
ARTICULO 217°.- (Cumplimiento del Periodo de Prueba).-
Cuando el periodo de prueba haya sido cumplido satisfactoriamente, previo informe de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, el Juez de Ejecución Penal, dictará Resolución, declarando extinguida la acción penal o cumplida la condena, según el caso, remitiendo una copia al registro de antecedentes penales y otra a la persona sometida a prueba.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA (Acreditación de Estudios y Trabajo).-
El trabajo y estudio que los internos hubieran realizado, antes de la vigencia de esta Ley, les serán reconocidos mediante Resolución expresa del Juez, a efectos de la redención, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Declaración Jurada del Interno sobre el trabajo o estudio realizados;

2. Pruebas que respalden la declaración jurada; y,

3. Certificado expedido por la Junta de Trabajo y/o Estudio, aprobando las jornadas de trabajo y/o estudio cumplidas.
SEGUNDA (Régimen Disciplinario).-
Las sanciones disciplinarias impuestas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán ser revisadas por el Juez de Ejecución Penal, a petición del interno.
TERCERA (Dependencia).-
Hasta tanto se organice el Régimen de Supervisión, la Dirección General de Régimen Penitenciario y Supervisión, continuará bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno, debiendo operar la transferencia al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la publicación de la presente Ley.
CUARTA (Infraestructura).-
A partir de la vigencia de esta Ley, la Administración Penitenciaria, en el plazo máximo de tres años, deberá contar en cada Distrito Judicial con establecimientos exclusivamente destinados a menores de 21 años.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA (Reglamentación).-
El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos previstos en esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a su publicación.
SEGUNDA (Presupuesto).-
El presupuesto para la implementación de esta Ley, estará compuesto por:

1. Una partida extraordinaria que se consignará en el Presupuesto General de la Nación;

2. El porcentaje asignado de los bienes confiscados al narcotráfico

3. Los créditos o empréstitos internos contraídos de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público; y,

4. Las donaciones y legados de personas o entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
TERCERA (Abrogatorias).-
Queda abrogadas la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, aprobada mediante el Decreto Ley No 11080, de fecha 19 de diciembre de 1973, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias.
CUARTA (Derogatorias).-
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

1. Los Artículos 49º, 50º, 51º, 52º, 76º, 97º y 98º del Código Penal;

2. El Artículo 166º de la Ley de Organización Judicial, Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y,

3. Las normas de ejecución penal previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a esta Ley.
QUINTA (Modificaciones).-
Modifícanse las siguientes disposiciones legales:

1. Los Artículos 58º, 75º y 96º del Código Penal, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

"ARTICULO 58º (Detención Domiciliaria).- Cuando la pena no excediera de dos años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias".

"ARTICULO 75º (Distribución del Producto del Trabajo).- Del producto del trabajo de los internos, la Administración Penitenciaria deberá retener un 20%, hasta satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito".

"ARTICULO 96º (Rehabilitación).- Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales".

2. El nombre del Título VII y del Capítulo Único del referido título y los artículos 163º, 165º, 169º y l71º de la Ley de Organización Judicial, Ley No 1455, de 18 de febrero de 1993, en los siguientes términos:

"TITULO VII JUECES DE EJECUCION PENAL
CAPITULO UNICO JUECES DE EJECUCION PENAL"

"ARTICULO 163º (Objeto).- En cada Distrito Judicial funcionarán Juzgados de Ejecución Penal, que tendrán como objeto, controlar la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y la Pena y la Ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal".

"ARTICULO 165º (Requisitos para su Designación).- Para ser Juez de Ejecución Penal se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Partido, prefiriéndose a los que hubiesen realizado cursos de especialización en Derecho Penitenciario. Para ser Secretario se requiere tener título de abogado. Los trabajadores sociales deberán tener una antigüedad mínima de tres años como profesionales y haber desempeñado funciones en patronatos y penitenciarías".

"ARTICULO 169º (Designación, Período de Funciones y Posesión del Juez).- Los Jueces de Ejecución Penal, serán designados por las Cortes de Distrito que corresponda de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. Serán posesionados por la Corte Superior respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años".

"ARTICULO 171º (Excusas y Recusaciones).- Las excusas y recusaciones se regirán por las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal".

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