Ley de Modificaciones al Código Penal
Ley 1768
10 de Marzo, 1997
Vigente
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GONZALO SANCHEZ DE LOZADAZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA
LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL
ARTICULO 1.-
Elévase a rango de Ley el Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, sancionatorio del Código Penal.
ARTICULO 2.-
Modifícase el Código Penal, en la forma siguiente:
1. | Modifícase el artículo 4 del Código Penal, en la forma siguiente: (EN CUANTO AL TIEMPO).- Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujetó a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella. Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. Sí durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia. | ||||||||||||||
2. | Modifícase el artículo 7 del Código Penal, en la forma siguiente: (NORMA SUPLETORIA).- Las disposiciones generales de este código aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario. | ||||||||||||||
3. | Sustitúyense el Título II, del Libro Primero, del Código Penal, por el de " EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE" y se sustituyen los nombres de los Capítulos II (Causas de Justificación), III (Culpabilidad) y IV (Imputabilidad), por el de " BASES DE LA PUNIBILIDAD " que constituirá el Capítulo II del Título II del Libro Primero. En consecuencia, el Título II del Libro I del Código Penal quedará estructurado de la siguiente manera: CAPÍTULO I: FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. CAPÍTULO II: BASES DE LA PUNIBILIDAD. CAPÍTULO III: PARTICIPACIÓN CRIMINAL. | ||||||||||||||
4. | Modifícase el artículo 11 del Código Penal, en la forma siguiente:
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5. | Sustituyese el artículo 12 del Código Penal, por el siguiente: (ESTADO DE NECESIDAD).- Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
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6. | Sustituyese el artículo 13 del Código Penal, por el siguiente: (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente. | ||||||||||||||
7. | Incluyese como artículo 13 bis del Código Penal, el siguiente: (COMISIÓN POR OMISIÓN).- Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación. | ||||||||||||||
8. | Incluyese como artículo 13 ter del Código Penal, el siguiente: (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente. | ||||||||||||||
9. | Incluyese como artículo 13 quater del Código Penal, el siguiente: (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).- Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito, culposo, sólo es punible el delito doloso. | ||||||||||||||
10. | Sustituyese el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente: (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. | ||||||||||||||
11. | Sustituyese el artículo 15 del Código Penal, por el siguiente: (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
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12. | Sustituyese el artículo 16 del Código Penal, por el siguiente: (ERROR).-
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13. | Sustituyese el artículo 17 del Código Penal, por el siguiente: (INIMPUTABILIDAD).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión. | ||||||||||||||
14. | Modifícase el artículo 18 del Código Penal, en la forma siguiente: (SEMI-IMPUTABILIDAD).- Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente. | ||||||||||||||
15. | Modifícase el artículo 19 del Código Penal, en la forma siguiente: (ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo. | ||||||||||||||
16. | Sustituyese el artículo 20 del Código Penal, por el siguiente: (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. | ||||||||||||||
17. | Sustituyese el artículo 22 del Código Penal, por el siguiente: (INSTIGADOR).- Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito. | ||||||||||||||
18. | Sustituyese el artículo 23 del Código Penal, por el siguiente: (COMPLICIDAD).- Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39. | ||||||||||||||
19. | Modifícase el artículo 24 del Código Penal, en la forma siguiente: (INCOMUNICABILIDAD).- Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes. Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al artículo 39. | ||||||||||||||
20. | Modifícase el artículo 26 del Código Penal, en la forma siguiente: (ENUMERACIÓN).-Son penas principales:
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Es pena accesoria la inhabilitación especial. | |||||||||||||||
21. | Sustituyese el artículo 28 del Código Penal, por el siguiente: (PRESTACIÓN DE TRABAJO).- La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad. La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas, y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas. La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez, y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse. El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior. | ||||||||||||||
22. | Sustituyese el artículo 29 del Código Penal, en la forma siguiente: (DÍAS MULTA).- La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos. Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales. Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces ella podrá evaluarse estimativamente. En la resolución se señalará la cantidad de días multa/monto de la cuota diaria y el plazo de pago. | ||||||||||||||
23. | Sustituyese el artículo 30 del Código Penal, por el siguiente: (CONVERSIÓN).- Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa. Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida. A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa. | ||||||||||||||
24. | Sustituyese el artículo 31 del Código Penal, por el siguiente: (APLICACIÓN EXTENSIVA).- La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes, se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. | ||||||||||||||
25. | Sustituyese el artículo 34 del Código Penal, por el siguiente: (INHABILITACIÓN ESPECIAL).- la inhabilitación especial consiste en:
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26. | Modifícase el artículo 36 del Código Penal, en la forma siguiente: (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL).- Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el articulo 34 y se trate de delitos cometidos:
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En los casos anteriores la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad. El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:
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27. | Sustituyese el artículo 39 del Código Penal, por el siguiente: (ATENUANTES ESPECIALES).- En los casos en que este código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
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28. | Modifícase el artículo 43 del Código Penal, en la forma siguiente: (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).- Al reincidente además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes. | ||||||||||||||
29. | Sustituyese el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente: (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
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30. | Incluyese como artículo 71 bis del Código Penal, el siguiente: (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES).- En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso:
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31. | Modifícase el párrafo segundo del artículo 73 del Código Penal, e inclúyase un tercer párrafo en la forma siguiente: Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres días-multa. El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial. | ||||||||||||||
32. | Modifícase el artículo 82 del Código Penal, en la forma siguiente: (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).- A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79, de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años. | ||||||||||||||
33. | Sustituyese la numeración del artículo 99 por la del artículo 98 del Código Penal y viceversa. | ||||||||||||||
34. | Modifícase el artículo 109 del Código Penal, en la forma siguiente: (TRAICIÓN).- El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto. | ||||||||||||||
35. | Modifícase el artículo 110 del Código Penal, en la forma siguiente: (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN A DOMINIO EXTRANJERO).- El que realizare los actos previstos en el artículo anterior, tendientes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con treinta años de presidio. | ||||||||||||||
36. | Incluyese como artículo 132 bis del Código Penal, el siguiente: (ORGANIZACIÓN CRIMINAL).- El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años. La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos. | ||||||||||||||
37. | Sustituyese el artículo 133 del Código Penal, en la forma siguiente: (TERRORISMO).- El que formare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos. | ||||||||||||||
38. | Incluyese como Artículo 173 bis del Código Penal, el siguiente: (COHECHO PASIVO DEL JUEZ).- El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días. | ||||||||||||||
39. | Agrégase como párrafo segundo del artículo 158 del Código Penal, el siguiente: Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. | ||||||||||||||
40. | Sustituyese el artículo 173 del Código Penal, por el siguiente: (PREVARICATO).- El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años. Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución. | ||||||||||||||
41. | Incluyese como artículo 179 ter del Código Penal, el siguiente: (DISPOSICIÓN COMÚN).- Los hechos previstos en los artículos 173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad. | ||||||||||||||
42. | Incluyese como artículo 179 bis del Código Penal, el siguiente: (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HABEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL).- El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de babeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días. | ||||||||||||||
43. | Incluyese como Capítulo III, DEL TITULO III, del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente: RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS. Incluyese como artículo 185 bis del Código Penal, el siguiente: (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días. Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países. | ||||||||||||||
44. | Incluyese como artículo 185 ter, del Código Penal, el siguiente: (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).- Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas. Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario. La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley. Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas. | ||||||||||||||
45. | Modifícase el artículo 204 del Código Penal, en la forma siguiente: (CHEQUE EN DESCUBIERTO).- El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días. En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho. El pago del importe del cheque más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque. | ||||||||||||||
46. | Sustituyese el nombre del artículo 251 del Código Penal, por el de (HOMICIDIO), y sustituyese su escala penal, fijándose la misma en presidio de cinco a veinte años. | ||||||||||||||
47. | Modifícase la escala penal del artículo 252 del Código Penal, fijándose la misma en presidio de treinta años, sin derecho a indulto. Modifícase él numeral 2) del artículo 252 del Código Penal, en la forma siguiente:
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48. | Modifícase la pena del artículo 253 del Código Penal, fijándose la misma en presidio de 30 años, sin derecho a indulto. | ||||||||||||||
49. | Modifícase el artículo 260 del Código Penal, en la forma siguiente: (HOMICIDIO CULPOSO).- El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis meses a tres años. Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años. | ||||||||||||||
50. | Sustituyese el artículo 261 del Código Penal, por el siguiente: (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVÍSIMAS EN SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GENERAL).- El que resulte culpable de la muerte o lesiones gravísimas de una o más personas ocasionadas en un accidente de tránsito con un medio de transporte que presta un servicio público, será sancionado con reclusión de uno a cinco años e inhabilitación de conducir por un período de cinco años. La inhabilitación se agravará por un período de seis a diez años si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de cualquier sustancia que disminuya el poder de determinación. Se impondrá la pena de uno a cinco años de reclusión al propietario, gerente o administrador de una empresa de servicio público de transporte cuando el incumplimiento de sus deberes de cuidado en la elección o instrucción de sus dependientes, o en el mantenimiento y conservación adecuado de los medios de transporte, sea causa determinante de un accidente de tránsito del que derive la muerte o lesiones gravísimas de una o más personas. | ||||||||||||||
51. | Modifícase el párrafo segundo del artículo 271 del Código Penal, en la forma siguiente: Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo. | ||||||||||||||
51bis | bis Sustituyese el Título XI, del Libro Segundo, del Código Penal por el de "DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL". Modifícanse los artículos 309, 311 y 314 del Código Penal, suprimiendo el término "honesta". | ||||||||||||||
52. | Modifícase el párrafo segundo del artículo 326 del Código Penal, en la forma siguiente: La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
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53. | Modifícase el artículo 332 del Código Penal, en la forma siguiente: (ROBO AGRAVADO).- La pena será de presidio de tres a diez años:
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54. | Sustituyese el" artículo 335 del Código Penal, por el siguiente: (ESTAFA).- El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días. | ||||||||||||||
55. | Incluyese como artículo 346 bis del Código Penal, el siguiente: (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES).- Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días: | ||||||||||||||
56. | Modifícase el párrafo primero del artículo 350 del Código Penal, en la forma siguiente: (ABIGEATO).- El que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno a cinco años. | ||||||||||||||
57. | Incluyese como Capítulo XI, del Título XII, del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente: "DELITOS INFORMÁTICOS". Incluyese como artículo 363 bis, del Código Penal, el siguiente: (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA).- El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días. Incluyese como artículo 363 ter del Código Penal, el siguiente: (ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS).- El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días. | ||||||||||||||
58. | Incluyese como artículo 277 bis del Código Penal, el siguiente: (ALTERACIÓN GENÉTICA).- Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo. Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años. | ||||||||||||||
59. | Sustituyese el artículo 362 del Código Penal, en la forma siguiente: (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL).- Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla ó en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres meses a dos años y multa de sesenta días. |
Artículo 3.-
Se deroga los artículos 21, 32, 33, 35, 42, 55, 83, y 217 del Código Penal, aprobado mediante Decreto Ley 10426. Se deroga el artículo 320 del Código de Procedimiento Penal, aprobado mediante Decreto Ley No 10426.
Artículo 4.-
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, realizará la ordenación normativa y publicación del Código Penal, incorporando en su texto las modificaciones reguladas en la presente ley, sin alterar el orden correlativo de su numeración original.
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